Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 3.126.-

DEMANDANTE: O.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.032.-

APODERADO JUDICIAL: H.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.521.310, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529.-

DEMANDADO: El ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.805.161.-

TERCERO OPOSITOR: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.105.877.-

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: La abogada EUMAR TIRADO FUENTES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.995.-

MOTIVO: APELACIÓN de Sentencia Interlocutoria, en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Abril de 2.008, la cual corre inserta al folio (506), por la abogada A.M.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.893, Defensora Publica Agraria, asistiendo al ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 9.105.877, tercer opositor en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada en contra del ciudadano F.R.G., titular de la cedula de identidad N° 13.805.161; y mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano J.F.C..-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    En fecha 06 de Junio de 2.008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte tercera opositora debidamente representada por la Defensora Publica Agraria, EUMAR TIRADO FUENTES, promovió pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

    “PRUEBA DOCUMENTAL:

    .- Promuevo copia de C.d.T.d.O.d.D.d.D.d.P., a favor de mi representado, expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en fecha 10 de Septiembre de 2007, marcada “C”, la solicitud a que se contrae la adjudicación es sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Comejenal, Jurisdicción de la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS HECTÁREAS (400 has.) con los siguientes linderos: NORTE: Río Cunaviche, SUR: Fundo La Reforma; ESTE: Hato Cañafístula y OESTE: Terrenos ocupados por los Hermanos J.M.. Con esta constancia demuestro la posesión que mantengo de forma legal sobre el referido lote de terreno.

    -. Igualmente promuevo copia simple de Informe Técnico de Derecho de Permanencia a favor de mi representado, expedido por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, debidamente certificado en fecha 10 de Marzo de 2008, el cual anexo marcado “D”, realizado sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Comejenal, Jurisdicción de la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS HECTAREAS (400 has.) con los siguientes linderos: NORTE: Río Cunaviche, SUR: Fundo La Reforma; ESTE: Hato Cañafístula y OESTE: Terrenos ocupados por los Hermanos J.M., con el objeto de verificar la condición agroproductiva del lote de terreno solicitado en condición de permanencia.”

    En fecha 18 de Junio de 2008, el querellante debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado H.E., presenta escrito con el objeto de promover de pruebas y lo hizo en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    … omissis…

    Ciudadana Juez, el tercero opositor presentó en el acto de ejecución de la sentencia una presunta constancia de solicitud de declaratoria de permanencia, de fecha 10 de septiembre de 2007, Constancia que fue impugnada por mi representado a través de diligencia estampada en fecha 13 de Diciembre de 2007, que riela al folio 413 y en sucesivo escrito de promoción de pruebas consignado por mi representación en fecha 14 de Diciembre de 2007 que riela a los folios 414 al 427, pruebas estas que solo fueron presentadas por la parte querellante muy a pesar que la articulación del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue producto de la oposición del recurrente ante el tribunal de la causa en fecha 06 de Diciembre de 2007, fecha en la cual se procedió a ejecutar la sentencia de manera forzosa. En consecuencia, en este acto y a todo evento, presunta solicitad de declaratoria de permanencia, presentada por el señor J.F.C.T. en el acto de ejecución de la sentencia firme, en virtud de los siguientes aspectos.

    En primer termino, la impugno de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha constancia es ilegal e impertinente para la valoración por este tribunal, motivado a que carece de las firmas o rubricas del Jefe del Área Legal: Jefe del Área Técnica; Jefe de Registro Agrario y del Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras. … es un hecho publico y notorio que las constancias se solicitud de declaratoria de permanencia se tramitan ante la Oficina Regional de Tierras, quien necesariamente antes cualquier acto administrativo debe ordenar a la Sala Técnica una Inspección al predio requerido, debe notificarse a los interesados a concurrir ante la Oficina Regional de Tierras y previas actuaciones administrativas se procede a suscribir las constancia comentada con la concurrencia de firmas de los Funcionarios ante señalados.

    En segundo termino, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugno por no ser fidedigna, toda vez, que no es copia fiel y exacta de la original, en virtud de que no existe original y meno existe en el Oficina Regional de Tierras expediente administrativo que lo soporte.

    En tercer termino, la impugno por cuanto la copia fotostática consignada es de fecha 10 de Septiembre de 2007, consta al folio 369 que riela en esta causa, auto de fecha 19 de Julio de 2007, emanado de este tribunal de alzada y contentivo de la Dispositiva del fallo de segunda instancia que declaró SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado del querellado de autos, por tanto, es evidente de manera temeraria dejar ilusoria las dos sentencias emanadas de un tribunal de instancia y de este Superior Agrario en su orden, por medio de una copia fotostática ya impugnada, que además es extra litis e inaudita parte.

    … los linderos contentivos en la impugnada copia fotostática de la presunta solicitud de declaratoria de permanencia de fecha 10 de septiembre de 2007, no se corresponden con los linderos de la Fundación Comejenal del Hato La Reforma propiedad de mi representado, esto es así, debido a que consta en autos desde el escrito de la Querella hasta en el auto dictado por el tribunal de la causa que riela al folio 69, entre otros, los verdaderos linderos del objeto de la litis, lo que evidencia que el presunto acto administrativo no esta ajustado a derecho, el cual no se ubica en el espacio, simplemente porque el acto administrativo repito es inaudita parte, no emana del órgano ni de los (05) funcionarios competentes para suscribir una constancia de dicha naturaleza.

    …omissis…

    CAPITULO I

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el merito favorable de autos, contentivos en el libelo de querella; escrito de promoción de pruebas promovidas por mi representado ante el tribunal de la causa en fecha (28) de Junio de 2006, que riela a los folios 90 al 92; escrito de promoción de pruebas promovidas por mi representado en el lapso oportuno, en fecha 06 de Julio de 2006, que riela a los folios 254 al 256 ante este mismo tribunal; escrito de promoción de de pruebas consignado ante este tribunal de alzada en fecha 27 de Junio de 2007; y por ultimo ratifico en todas y cada de sus partes el merito favorable de los autos, contentivo en escrito de promoción de pruebas consignado ante el tribunal de la causa en fecha 14 de Diciembre de 2007, que riela a los folios 414 al 427, referido a la articulación probatoria del articulo 607.

    CAPITULO II

    Promuevo PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, opongo a la parte querellada y al opositor señor J.F.C.T., el instrumento de Justificativo de testigos evacuado ente el Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual consta en autos como anexo del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 28 de Junio de 2006 y consecuencialmente, promuevo las resultas de la testimonial del testigo J.L., quien fue conteste en el acto de deposición de testigos sobre los hechos esgrimidos en el Justificativo de testigos, por lo que pido a esta alzada lo valore como plena prueba, amen de que el cúmulo probatorio ya ha sido valorado y apreciado anteriormente por este tribunal.

    CAPITULO III

    Promuevo PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, opongo a la parte querellada y al opositor señor J.F.C.T., los siguientes documentos públicos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, los cuales constan en los autos como anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Junio de 2006 que riela a los folios 90 al 92.

    1. Documento publico (titulo supletorio) protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a efectos de probar que las bienhechurías del hato la Reforma y sus dos fundaciones (catalina y Comejenal), fueron fomentadas con dinero del peculio de mi poderdante O.F.G. y que son de su exclusiva propiedad;… omissis…

    2. … omissis… Documento publico (titulo supletorio) protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual forma parte del mencionado Titulo Supletorio que consta en autos, a efectos de probar que mi poderdante (querellante) es propietario de una superficie de DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 has), ubicadas en el sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure,… omissis…, por lo que pido al tribunal se sirva ratificar su criterio establecido en la sentencia de primera instancia, que le concedió a este documento publico pleno valor a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    CAPITULO IV

    Promuevo PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, opongo a la parte querellada y al opositor señor J.F.C.T., los siguientes documentos que emanan de la Procuraduría Agraria del estado Apure y de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en su orden, los cuales constan en autos como anexos del escrito de Promoción de pruebas de fecha 28 de Junio de 2006 que riela a los folios 90 al 92.

    • Copia fotostática simple de expediente administrativo N° 162 de la nomenclatura llevada por la Procuraduría Agraria del Estado Apure, contentivo de las actuaciones del proceso administrativo… omissis…

    • Copia fotostática del Dictamen emanado de la antigua Procuraduría Agraria del Estado Apure, signado con el N° 162,… omissis…, a fin de demostrar que la parte querellada y el opositor…, fueron impuestos de las actas previa notificación realizada por efectivos de la Guardia Nacional, a fin de probar que las tierras objeto del conflicto fueron inspeccionadas por un técnico agrario especialista designado por la Procuraduría Agraria… omissis… se dejo constancia que el dictamen promovido es copia fiel y exacta del original, por lo que se tiene como fidedigno el criterio de la Procuraduría Agraria del Estado Apure, que establece que el querellado no goza del derecho de permanencia sobre las tierras en conflicto y así lo valoró el tribunal de la causa, dictamen que riela a los folios 111 al 114.

    • Copia fotostática de Oficio N° 280-06 de fecha 09 de Mayo de 2006, remitido por la Procuraduría Agraria del Estado Apure, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, el cual riela al folio 115 a efectos de probar, que el criterio del Procuraduría Agraria sobre el conflicto planteado… omissis…es que el ciudadano F.G. parte querellada de autos, y menos el señor J.f.C., no tiene ningún derecho sobre las tierras objeto del conflicto y que por ello no le corresponde derecho de permanencia en las mismas… omissis…

    • Original de acta de transacción de fecha 02 de Septiembre de 2005, contentiva del expediente N ° 058-05-03-00486 llevado por la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual tiene carácter de documento administrativo con fuerza de publico, por la naturaleza del órgano de donde emana, a efectos de probar que el ciudadano F.G., parte querellada mantuvo una relación de trabajo con mi poderdante a efectos de probar que la parte querellada acordó en dicha acta desalojar el fundo Comejenal y entregarle una bácula y un mulo a mi poderdante, a efectos de probar que se acordó cancelar las prestaciones de antigüedad al ciudadano F.G., a efectos de probar que el querellado vivió en la Fundación Comejenal por la relación de trabajo que existió entre las partes; De igual forma promuevo acta de fecha 09 de septiembre de 2005 que consta en autos, donde mi poderdante manifiesta que el querellado no había entregado la casa y bienes conforme a lo pactado, folio 116;… omissis…

    • Original de acta donde consta que en fecha 30 de Septiembre de 2005, el querellante pago al querellado (Fredys R.G.), la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000) por concepto de prestaciones sociales, folio 117… omissis…

    CAPITULO V

    Promuevo PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, opongo a la parte querellada y al opositor señor J.F.C.T., el instrumento (Informe de Campo) contentivo de las resultas de la Inspección Técnica realizada por la T.S.U. Dioger M.A., en su condición de técnico Agrícola de la Procuraduría Agraria del Estado Apure, informe este contentivo en expediente administrativo signado bajo el N° 162-05 llevado por la Procuraduría Agraria del Estado Apure, el cual consta de autos… omissis…, a efectos de probar que la Fundación Comejenal se encuentra dentro de los linderos del Hato La Reforma… omissis… a efectos de probar que la Fundación Comejenal es propiedad del querellante O.G., a efectos de probar que el ciudadano J.F.C.T., no habita en el Fundo Comejenal a efectos de probar que el ciudadano J.F.C.T. solo apoya a la parte querellada para que no desaloje la Fundación Comejenal, tal como consta en el particular cuarto del informe de campo y/o resultas de inspección técnica, a efectos de probar que el querellado y menos el señor J.F.C. no ejercen la posesión agraria sobre dicha fundación y a efectos de probar que el señor J.F.C., vive en el fundo las bonitas de su propiedad… omissis…

    CAPITULO VI

    Ratifico el merito favorable de los autos y conforme al principio de la comunidad de la prueba, observo al tribunal que en el reverso del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, que riela al folio 79 de la presente causa, el ciudadano querellado admite que la fundación Comejenal forma parte del hato la reforma… omissis…

    CAPITULO VII

    Promuevo PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, opongo a la parte querellada y al opositor señor J.F.C.T., cadena titulativa del Hato La Reforma, contentiva de 56 folios que datan desde el año 1867 aproximadamente, todas debidamente protocolizadas ante las Oficinas de Registro a las cuales hubo lugar.

    Esto con el fin de probar la legitimidad de mi poderdante en la presente causa, la propiedad de las tierras que constituyen el Hato La Reforma de las cuales forma parte la Fundación Comejenal, por lo tanto pido se adminicule esta cadena titulativa al documento de propiedad que este anexo al titulo supletorio que riela en este expediente a los folios 98 al 110 y los demás instrumentos probatorios ratificados en este acto.

    CAPITULO VIII

    Promuevo PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, opongo a la parte querellada y al opositor señor J.F.C.T., acta contentiva de medida cautelar de Secuestro practicada por este tribunal en la Fundación Comejenal, la cual riela a los folios 25 al 30 cuaderno de medidas, a objeto de probar que al momento de practicarse la medida de secuestro solo se encontraba en la vivienda el querellado de autos… omissis… y que en el interior de dicha vivienda solo se encontraban las pertenencias del querellado, amen de que en dicho acto se materializó el principio de inmediación y la ciudadana Juez de la causa observo a través de los sentidos la verdad de los argumentos esgrimidos en este acto.

    CAPITULO IX

    Promuevo PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, opongo a la parte querellada y al opositor señor J.F.C.T., la diligencia estampada por mi representación en fecha 10 de Marzo de 2008 que rielan a los folios 497 y 498, a fin de dejar constancia de la dirección señalada para la notificación de la sentencia al opositor de la incidencia señor J.F.C.T.. De igual forma en este mismo acto Promuevo PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, opongo a la parte querellada y al opositor señor J.F.C.T., el contenido del acta levantada por el alguacil del tribunal segundo del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien notificó a tercero opositor en su fundo donde habita denominado “Fundo Las Bonitas”, acta esta de fecha 03 de Abril de 2.008 que riela al folio 503… omissis…, esto a fines de probar que el señor J.F.C.T., no habita en la Fundación Comejenal, esto a los fines de adminicular al cúmulo probatorio que a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no le esta dado al opositor de autos la factibilidad de la permanencia de tierras en la Fundación Comejenal en virtud de que nunca ha ocupado dichas tierras…”

    Vencido el lapso probatorio, se fijó la Audiencia de Informes: “En el día de hoy, veintiséis (26) días de Junio de 2.008, siendo las 2:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar el Acto de Informes, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la apelación ejercida por el tercer opositor, J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 9.105.877, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-02-2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición planteada, en el juicio contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, ejercida por el ciudadano O.G.M., en contra del ciudadano F.G.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado H.R.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529; en su carácter de apoderado judicial del querellante. Igualmente compareció la abogada EUMAR TIRADO FUENTES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.995, Defensora Agraria (E) actuando en representación del tercero opositor en la presente causa. En este estado, la Ciudadana Juez procede a dar inicio al acto y concede un lapso de diez (10) minutos al abogado H.R.E., quien expuso: “las pretendidas constancias consignadas por el tercero opositor en esta instancia, no se compaginan entre una y otra, ya que ambas poseen los mismos linderos pero no coinciden en el número de hectáreas, teniendo una diferencia de doscientas (200) hectáreas cada una, de igual forma no se corresponden con los linderos de la Fundación Comejenal objeto de la litis, la cual está identificada en autos que riela al folio 69, por tanto el recurrente debió fundamentar su oposición en el lapso sancionado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal de la causa que era la oportunidad procesal para probar su oposición, de igual forma observo que la certificación de las constancias de Derecho de permanencia es genérica y ambigua y por tanto inoficiosa para valoración de este tribunal por cuanto no identifica este los folios certificados y la causa de donde provienen y no consta la identificación exacta del expediente administrativo supuestamente aperturado al efecto. Por último solicito ciudadana juez, en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de instancia objeto de apelación, así como también ratifique la sentencia definitiva en la presente causa. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública, EUMAR TIRADO FUENTES, quien expuso: “La Defensa Publica Insiste en las pruebas ofrecidas mediante escrito consignado de fecha 13 de Junio del año en curso, como es la c.d.T.d.O.d.D.d.D.d.P. de fecha 10 de Septiembre de 2007, la cual fue expedida por el instituto Nacional de Tierras Regional a favor de mi representado ciudadano J.F.C., así como el Informe emitido también por el Instituto Nacional de Tierras. Todo ello en virtud del criterio reiterado de la Sala Especial Agraria y conforme a lo establecido en el articulo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo”. En este estado el Juzgado Superior, establece que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo respectivo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    Por auto de fecha 01 de Julio de 2008, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el tercer opositor, ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 9.105.877, debidamente asistido por la Defensora Publica Agraria Abogada A.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.893, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-02-2.008, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoado por el ciudadano O.G.M., titular de la cedula de identidad N° 3.770.032, contra el ciudadano F.R.G., titular de la cedula de identidad N° 13.805.161; En consecuencia, este Juzgado Superior se reserva el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo, de conformidad con el artículo en comento.-

    III.-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

    En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró Con lugar la Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el ciudadano O.F.G.M., titular de la cedula de identidad N° 3.770.032, ordenando al ciudadano F.G. restituirle al ciudadano O.G. la posesión del inmueble objeto de la querella; el cual fijó el día 06 de Diciembre de 2007, para que el mismo se constituyera en la Fundación Comejenal del Hato La Reforma, sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunaviche; Sur: Sabanas del Hato Rogero; Este: Fundación de hermanos Matute y; Oeste: Sabanas de Coco de Mono, a los fines de que se cumpla con la restitución ordenada.

    Consta a los folios (405 al 410), que en la fecha y lugar previamente acordado, el tribunal de la causa se constituyó a los fines de restituir la posesión ordenada, y en dicho acto se le notificó al ciudadano J.F.C. de la misión del tribunal, quien señaló los siguiente: “Me niego a desocupar esta Fundación por que esto es mío y prueba de ello es este papel que me dio el INTI, es todo.”, consignando al efecto copia fotostática simple de c.d.t.d.o.d.d.d.D.d.P. expedida por el Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 10 de Septiembre de 2007.-

    El tribunal de la causa, vista la consignación realizada por el notificado ordenó de conformidad con el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturar una incidencia.-

    IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En fecha 27 de Febrero de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: SIN LUGAR la OPOSICIÓN planteada por el ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.105.877. En consecuencia, se ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2006 y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 20 de Septiembre de 2007, sobre el inmueble objeto del litigio.-

    Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así

    …omissis...

    ... que la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal, según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática bajo análisis, y por cuanto la misma no se hizo valer en la presente incidencia por quien la produjo, no se le concede ningún valor probatorio, y en consecuencia se desecha.

    ...que la parte querellante promovió pruebas que demostraron tanto a través del presente proceso como en esta incidencia, el derecho que tiene a que se le proteja la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto del litigio y de la presente incidencia; por su parte el tercero opositor a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa alega tener un derecho a permanecer en dicho inmueble, indicando que dicho bien es de su propiedad, en virtud de documento que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras, que fue consignado … y al cual no se le concedió ningún valor probatorio, por lo que no puede aplicarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de no haber demostrado su alegato, es decir, el derecho que le asiste al mismo a permanecer en el predio rustico que ocupaba para el momento de la ejecución de la sentencia, pues como quedó demostrado, el tercero opositor no ocupaba dicho inmueble para el momento de la practica de la medida preventiva decretada en esta causa, en fecha 15 de Mayo de 2006, por lo que considera quien aquí decide que tal ocupación la hizo el tercero opositor posteriormente, solo para tratar de enervar los efectos de la sentencia definitiva dictada en la presente causa…

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Llegada la oportunidad para sentenciar este Juzgado Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

    En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció por ante el tribunal de la causa, el abogado H.E., actuando con el carácter de autos, quien en nombre de su representado, Impugna la Copia fotostática corriente al folio 411, “... por cuanto dicho instrumento es ilegal e impertinente en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 398 del C.P.C., así mismo dado que la copia fotostática consignada pretende tenerse “copia probatoria”, en este acto la impugno por cuanto la constancia constituye una copia fotostática que no es fidedigna y por tanto no es copia fiel y exacta de la original...”

    Luego siendo la oportunidad para promover pruebas correspondientes a esta incidencia, formaliza la impugnación y señala lo siguiente: “...el ciudadano J.F.C.T. presentó en el acto de ejecución forzosa de la sentencia firme, copia fotostática de presunta constancia de solicitud de declaratoria de permanencia, de fecha diez (10) de Septiembre de 2007, supuestamente tramitada ante la Oficina Regional de Tierras, la cual riela al folio 411 del expediente principal, objeta lo siguiente:

    ...En primer termino, la impugno de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha constancia es ilegal e impertinente para la valoración por este tribunal, motivado a que carece de las firmas o rubricas del Jefe del Área Legal; Jefe de Registro Agrario y del Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras, . … es un hecho publico y notorio que las constancias se solicitud de declaratoria de permanencia se tramitan ante la Oficina Regional de Tierras, quien necesariamente antes cualquier acto administrativo debe ordenar a la Sala Técnica una Inspección al predio requerido, debe notificarse a los interesados a concurrir ante la Oficina Regional de Tierras y previas actuaciones administrativas se procede a suscribir las constancia comentada con la concurrencia de firmas de los Funcionarios ante señalados.

    En segundo termino, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugno por no ser fidedigna, toda vez, que no es copia fiel y exacta de la original, en virtud de que no existe original y meno existe en el Oficina Regional de Tierras expediente administrativo que lo soporte.

    En tercer termino, la impugno por cuanto la copia fotostática consignada es de fecha 10 de Septiembre de 2007, consta al folio 369 que riela en esta causa, auto de fecha 19 de Julio de 2007, emanado de este tribunal de alzada y contentivo de la Dispositiva del fallo de segunda instancia que declaró SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado del querellado de autos, por tanto, es evidente de manera temeraria dejar ilusoria las dos sentencias emanadas de un tribunal de instancia y de este Superior Agrario en su orden, por medio de una copia fotostática ya impugnada, que además es extra litis e inaudita parte.

    … los linderos contentivos en la impugnada copia fotostática de la presunta solicitud de declaratoria de permanencia de fecha 10 de septiembre de 2007, no se corresponden con los linderos de la Fundación Comejenal del Hato La Reforma propiedad de mi representado, esto es así, debido a que consta en autos desde el escrito de la Querella hasta en el auto dictado por el tribunal de la causa que riela al folio 69, entre otros, los verdaderos linderos del objeto de la litis, lo que evidencia que el presunto acto administrativo no esta ajustado a derecho, el cual no se ubica en el espacio, simplemente porque el acto administrativo repito es inaudita parte, no emana del órgano ni de los (05) funcionarios competentes para suscribir una constancia de dicha naturaleza.

    …omissis…”

    Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la incidencia de abierta con respecto de la C.d.T.d.O.d.D.d.D.d.P., producida por el tercer opositor J.F.C., en el estado de ejecución de la sentencia, así mismo, se evidencia, al folio (413) del expediente judicial, el representante legal del querellante procedió a impugnar de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento consignado por el tercero opositor contentivo de la C.d.T.d.O.d.D.d.D.d.P. emanada del Instituto Nacional de Tierras, en tal sentido esta alzada expone:

    La actividad administrativa se distingue por su carácter documental, es decir, por reflejarse en documentos que constituyen el testimonio de la mencionada actividad. Los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos. Dichos documentos administrativos tienen entre otras, dos funciones primordiales, a saber:

    1. Función de Constancia. El documento asegura la pervivencia de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material. Se garantiza así la conservación de los actos y la posibilidad de demostrar su existencia, sus efectos y sus posibles errores o vicios, así como el derecho de los ciudadanos a acceder a los mismos. 2. Función de Comunicación: Los documentos administrativos sirven como medio de comunicación de los actos de la Administración Pública. Dicha comunicación es - tanto interna - entre las unidades que componen la organización administrativa - como externa - de la Administración con los ciudadanos y con otras organizaciones.

      Dichos instrumentos para poder ser considerados documentos administrativos, deben poseer ciertas características esenciales como son: 1. Producen efectos jurídicos. No cabe calificar de documentos administrativos a aquellos documentos que no están destinados a la producción de efecto alguno como son, por ejemplo, los resúmenes, extractos. Los documentos administrativos siempre producen efectos frente a terceros o en la propia organización administrativa. 2. Son emitidos por un órgano administrativo. El emisor de un documento administrativo- aquél que lo produce - es siempre uno de los órganos que integran la organización de una Administración Pública. 3. Su emisión es válida. Un documento es válido cuando su emisión cumple con una serie de requisitos formales y sustantivos, exigidos por las normas que regulan la actividad administrativa.

      La demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, que declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que el mismo no tenga valor probatorio entre las partes y frente a terceros.

      El instrumento público, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Los instrumentos públicos o Administrativos, son tarifados por la ley con el carácter de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. El instrumento público tiene valor erga omnes, y da fe pública frente a las partes y frente a terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad.

      Los instrumentos públicos o Administrativos, pueden ser tachados por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por vía principal o por vía incidental. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, pero tal consideración obedece a que dichos instrumentos pueden ser promovidos hasta la oportunidad de sentencia.

      Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.

      No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.

      Así, lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público o administrativo puede ser promovida hasta luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”.

      En el caso de autos, el presente juicio por Querella de Despojo consta de las actas procesales que existe un tercer opositor quien alega tener derecho de permanencia en el predio objeto del juicio, según instrumento que riela al folio 411; en tal sentido quien aquí sentencia pasa a efectuar las siguientes observaciones:

      El articulo 1.380 del Código Civil, expresa:

      Articulo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

      1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

      2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

      3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

      4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

      5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

        Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

      6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

        Razones por las que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

        Acerca de este punto, observa el Tribunal, de la revisión efectuada al documento producido por el tercer opositor J.F.C., en copia simple, el mismo se refiere a una Tramitación de Declaratoria de Derecho de Permanencia sobre el lote de terreno, objeto de la presente querella por despojo. Ahora bien, se verificó que el apoderado judicial de la parte querellante, procedió a impugnar tal instrumento, por los motivos siguientes:

        En primer termino, la impugno de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha constancia es ilegal e impertinente para la valoración por este tribunal, motivado a que carece de las firmas o rubricas del Jefe del Área Legal; Jefe de Registro Agrario y del Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras, . … es un hecho publico y notorio que las constancias se solicitud de declaratoria de permanencia se tramitan ante la Oficina Regional de Tierras, quien necesariamente antes cualquier acto administrativo debe ordenar a la Sala Técnica una Inspección al predio requerido, debe notificarse a los interesados a concurrir ante la Oficina Regional de Tierras y previas actuaciones administrativas se procede a suscribir las constancia comentada con la concurrencia de firmas de los Funcionarios ante señalados.

        En segundo termino, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugno por no ser fidedigna, toda vez, que no es copia fiel y exacta de la original, en virtud de que no existe original y meno existe en el Oficina Regional de Tierras expediente administrativo que lo soporte.

        En tercer termino, la impugno por cuanto la copia fotostática consignada es de fecha 10 de Septiembre de 2007, consta al folio 369 que riela en esta causa, auto de fecha 19 de Julio de 2007, emanado de este tribunal de alzada y contentivo de la Dispositiva del fallo de segunda instancia que declaró SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado del querellado de autos, por tanto, es evidente de manera temeraria dejar ilusoria las dos sentencias emanadas de un tribunal de instancia y de este Superior Agrario en su orden, por medio de una copia fotostática ya impugnada, que además es extra litis e inaudita parte.

        … los linderos contentivos en la impugnada copia fotostática de la presunta solicitud de declaratoria de permanencia de fecha 10 de septiembre de 2007, no se corresponden con los linderos de la Fundación Comejenal del Hato La Reforma propiedad de mi representado, esto es así, debido a que consta en autos desde el escrito de la Querella hasta en el auto dictado por el tribunal de la causa que riela al folio 69, entre otros, los verdaderos linderos del objeto de la litis, lo que evidencia que el presunto acto administrativo no esta ajustado a derecho, el cual no se ubica en el espacio, simplemente porque el acto administrativo repito es inaudita parte, no emana del órgano ni de los (05) funcionarios competentes para suscribir una constancia de dicha naturaleza.

        …omissis…

        Con relación al primer punto, alegado por la representación judicial del querellante, considera oportuno este tribunal, hacer mención a la sentencia N° 2000-554, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de junio de 2000, en la cual sostuvo lo siguiente: “…los instrumentos antes señalados han sido catalogados por la doctrina nacional como documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos de nulidad. Por lo tanto y expuesto lo anterior no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia, mediante procedimiento alguno…”.

        En este orden de ideas, se debe reiterar que la C.d.T.d.O.d.D.d.D.d.P. producida por el tercer opositor J.F.C., es un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad, razón por la cual, se debe hacer referencia a la sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.M.N.P., en la cual se establece lo siguiente:

        …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

        .

        En tal sentido el documento objeto de la tacha, se trata de un documento administrativo contentivo de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que los medios de impugnación o de gravamen contra este tipo de actos debe realizarse por la vía del “Recurso” Contencioso Administrativo por vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad y no por la vía de la tacha incidental, como fue formulada por el demandado. Y así se declara y decide.-

    2. - Con relación a los puntos segundo y tercero, señalados en la impugnación del apoderado judicial del querellante, expresa quien sentencia lo siguiente: Al respecto el Dr. J.E.C.R., en el trabajo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derechos Probatorio, No. 2, Caracas 1993, menciona:

      Una situación igual a la que comentamos, aunque no lo dice expresamente la ley, nace en el juicio de tacha de falsedad por vía principal. Cuando se incoa la acción de tacha de falsedad contra un documento publico o privado, este necesariamente debe ser producido por el actor con el libelo. No lo señala expresamente así el CPC, pero ello se deriva de las normas que rigen éste procedimiento. Si el instrumento impugnado es publico, el debe constar con el libelo en original o copia certificada, ya que si así no sucedería, no podría el Juez adelantar las actividades que le imponen ,los ordinales 5°,7° y 8° del Art.442 C.P.C

      En cuanto a los requisitos de los juicios de tacha, considera el Magistrado Jesús Cabrera, en su Revista Publicada, antes nombrada, lo siguiente:

      (…)En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda

      . (Subrayado nuestro)

      Siguiendo el criterio del Magistrado Cabrera, anteriormente trascrito, se observa que el tercero opositor en la presente Tacha incidental de Falsedad de Documento Público Administrativo, por tratarse el documento a tachar como una prueba de fondo de su oposición, debió consignarlo en original o copia certificada en la oportunidad legal y no podría señalar en su escrito la oficina o lugar donde se encuentra tal como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un requisito formal que en autos repose su presencia efectiva, es decir, en original o copia certificada, dada la naturaleza de la oposición propuesta.

      Por tanto al no haber procedido el tercer opositor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo el cotejo con el original consignándolo, o acompañando la copia certificada del original de documento publico producido por él, en ninguna de las dos instancias judiciales, este tribunal lo desecha del presente juicio. Y Así se Decide.

      Ahora bien, en relación a lo aducido por la Defensora Agraria, Abogado Eumar Tirado Fuentes, quien actúa en nombre y representacion del tercer opositor, en el acto de oral de informes celebrado en esta instancia, en fecha 26 de Junio de 2008, ”...La Defensa Publica Insiste en las pruebas ofrecidas mediante escrito consignado de fecha 13 de Junio del año en curso, como es la c.d.T.d.O.d.D.d.D.d.P. de fecha 10 de Septiembre de 2007, la cual fue expedida por el instituto Nacional de Tierras Regional a favor de mi representado ciudadano J.F.C., así como el Informe emitido también por el Instituto Nacional de Tierras. Todo ello en virtud del criterio reiterado de la Sala Especial Agraria y conforme a lo establecido en el articulo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”

      Este tribunal observa que el dispositivo invocado, consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones:

      1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare; y,

      2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

      Para referirnos a estos requisitos, debemos previamente revisar conceptualmente las notas distintivas de la posesión agraria y su derecho protector (la garantía de permanencia), pues la disposición in comento tiene un eminente carácter social y está dirigida a evitar trastornos a la efectiva posesión agraria.

      En efecto, en dicha posesión hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada porque existen pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se está en presencia de bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.

      Nos refiere el Dr. I.A.L., en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., Vol I, Pág., 123, que:

      El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva.

      Agrega el precitado autor:

      El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas.

      Ahora bien, El Dr. R.J.D.C., sobre la posesión agraria expresa lo siguiente:

      Con el respaldo de las referencias al Derecho Agrario Iberoamericano, expuestas precedentemente, nos atrevemos a postular un ensayo de definición de posesión agraria, en donde los elementos principales serían los siguientes:

      1°) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos. 2°) Luego, la posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación. 3°) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen. 4°) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado, y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse. 5°) La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. 6°) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables. 7°) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde; y 8°) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquélla relación

      . (Duque Corredor R.J.. Derecho Agrario. Instituciones. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas-Venezuela. Tomo I. pp. 179-181).”

      Siempre de acuerdo con la mejor doctrina, se evidencia entonces el significado actual de la posesión, su función social como un concepto determinante de la posesión agraria, por cuanto el carácter dinámico de la posesión agraria estaría reflejado en el trabajo efectivo realizado por el productor agrario sobre la tierra que posee y sobre la cual tiene derecho a permanecer en función de su interés y por un interés trascendente como es el interés colectivo agroalimentario.

      Expone el Dr. I.A. en el trabajo antes citado, que:

      La pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real…

      .

      Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

      En el caso de marras tenemos, por un lado, una sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada que ordena la restitución de la posesión del inmueble en cabeza del actor, pues este es el efecto consecuencial de la declaratoria con lugar de toda querella interdictal por despojo, y por el otro se nos presenta una situación novedosa, pues, en fase de ejecución y en el mismo acto de ejecución forzosa del fallo, se presenta a esta instancia la necesidad de pronunciarse sobre los alcances del dispositivo previsto en el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la representación judicial del tercer opositor ha consignado en fase de ejecución de sentencia, un documento que a su juicio acredita la apertura del procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, solicitando la suspensión o paralización de la ejecución.

      En efecto, no desconoce quien aquí decide que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto constitucional, pues al no proceder a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.

      En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla J.P.R., quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

      Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones

      .

      Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., asentó lo que sigue:

      ....El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

      Más adelante el fallo de la referencia establece:

      “Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro m.T., caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”.

      No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio interdictal de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento ordinario agrario, cuyos principios resultan de preferente aplicación; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada posee todos los atributos y cualidades antes elencadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 de la reciente Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una especie de prejudicialidad administrativa, al establecer:

      ….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….

      En el caso de marras, si bien es cierto que el tercer opositor y su representación judicial, tal como consta de autos, presentaron una C.d.T.d.O.d.D.d.P. sobre un lote de terreno con una extensión de (400 ha) ubicado en el Sector Comejenal, Parroquia Guachara, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, emanado de la Oficina Regional De Tierras del Estado Apure, de fecha 10 de Septiembre de 2007; No es menos cierto que a dicho documento público, esta sentenciadora no le concedió ningún valor probatorio, por cuanto la parte que lo produjo, lo hizo en copia fotostática simple, y no lo hizo valer como fidedigno, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido anteriormente; Es consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior, declarar Sin Lugar la apelación ejercida. Y Así se decide.-

  3. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el tercer opositor, ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 9.105.877, debidamente asistido por la Defensora Publica Agraria Abogada A.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.893, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-02-2.008, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoado por el ciudadano O.G.M., titular de la cedula de identidad N° 3.770.032, contra el ciudadano F.R.G., titular de la cedula de identidad N° 13.805.161.-

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2.008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 9.105.877 ordenando así la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2006 y confirmada por este despacho, en fecha 20 de Septiembre de 2007, sobre el inmueble objeto del litigio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 03:10 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. N° 3126.-

MGS/if/anny.-

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