Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: O.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.889.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada en ejercicio N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Oficio N° CLA N° 206-09 de fecha 13 de mayo de 2009, según el contenido del Decreto N° 02-09, dictado por el ciudadano Juez Dr. J.H.S., en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados R.E.A.P., G.R., L.G., J.P., Maryoxy Jaime, K.M., A.D.J.G., D.G., Leydun Morales, D.M., G.R., Dasmary Buitrago, B.G., E.F., y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71045, 90782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518,124.641 y 141.198, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 9.927

SENTENCIA DEFINITIVA.

.I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua.

Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, se declara Incompetente para conocer la causa y declina su competencia al este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. El cual es recibido en fecha 04 de marzo de 2009.

ALEGA LA RECURRENTE:

Que “…en fecha 17 de marzo del año 2009, tuve un accidente en mis funciones laborales…dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua…., bajando las escaleras de la referida sede, al pasar la puerta, me resbale e impacte mi cabeza contra un muro de concreto, quedando inconsciente por unos instantes…(..) …omissis… diagnostico: “...TRAUMATISMO A NIVEL DE REGION OCCIPITAL ACOMPAÑADO...”,... el reposo respectivo…

A consecuencia del referido accidente que tuve en mis funciones laborales, el cual me trajo como consecuencia, fuertes dolores de cabeza y mareos constantes. Por uno de esos mareos, perdí el equilibrio de mi cuerpo y caí de rodillas al piso con el lamentable incidente de presentar un Esguince en la rodilla izquierda, lo que dificultaba mi movilización y me trajo como consecuencia un derrame articular, ameritando reposos médicos ya que no podía desplazarme por el intenso dolor que me producía…

En fecha 13 de Mayo del año 2009, me presente a la Coordinación Laboral del Estado Aragua, para consignar un reposo medico desde el día 12-05-2009 hasta el día 15-05-2009, debidamente conformado por…, medico laboral adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, el cual no fue recibido por parte de la Coordinación Laboral…, y por el contrario…(…)…de mi remoción del cargo de Alguacil que venia desempeñando desde la fecha 01 de Octubre de 2004…notificándome ese mismo día el Coordinador Judicial, a pesar de tener pleno conocimiento de mi condición de salud y de mi reposo medico, de la suspensión de la relación laboral…

..DE LOS ALEGATOS PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

..el Decreto…, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta de procedimiento, lo cual afecta gravemente el derecho a la defensa que me asiste. Que el mencionado acto lesiona de manera directa, actual e inmediata la estabilidad laboral que consagra la Carta Magna en su artículo 93, pues el Juez violo mi estabilidad laboral al separarme de las funciones que desempeñaba como ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO LABORAL… sin realizar el correspondiente procedimiento legal pautado, contraviniendo de esa forma lo previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución, e incurriendo igualmente el órgano actuante en sede administrativa en violación del derecho constitucionales como lo son: derecho a la salud…, derecho a la seguridad social…, derecho al trabajo…y derecho a la estabilidad laboral…

La medida adoptada…me impide el acceso a la salud, al despedirme y privarme de mi sueldo, ya que no puedo costearme mis gastos médicos y de manutención.

…los alguaciles no han sido calificados jurídicamente en las leyes…como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción…. Se señala que los Alguaciles, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial vigente…”

Ahora bien, aun cuando el cargo fuera de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues para el momento de ese decreto de remoción me encontraba amparado bajo un reposo medico y el organismo debió respetar ese hecho, tal como lo establece la Sección III, Cláusula N° 28, numeral 3 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados vigente…

….Se me violento como ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO JUDICIAL…, el derecho a la defensa, a un debido proceso, a la salud, a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo…

Existe inmotivación del acto de remoción y retiro, que impugno, al ser dictado cuando me encontraba de reposo medico, ya que no pude conocer las razones de hecho y de derecho que originaron mi remoción y retiro, vulnerando de esta manera numeral 1 del articulo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la estabilidad laboral…se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta de procedimiento…”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha16 de marzo de 2010, se le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 9.927.

    En fecha 22 de abril de 2010, se admitió la querella interpuesta, declarándose improcedente el amparo cautelar interpuesto, y en fecha 27 de septiembre de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    A los folios 87 al 104 respectivamente, consta el escrito de contestación a la querella, que hiciere la representación judicial del ente querellado, abogada D.M., consignando el expediente administrativo del hoy recurrente, constante de (97) folios útiles, quien lo hace en los términos siguientes:

    …. Como punto previo esta representación opone la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… una vez realizado el computo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 15 de mayo de 2009 hasta el 6 de agosto de 2009, fecha en la que interpone el presente recurso….ambos inclusive, se evidencia que transcurrieron solo cincuenta y nueve (59) días hábiles de los noventa (90) días hábiles que, se insiste, disponía

    Con referencia a las violaciones constitucionales a la salud, seguridad social y al trabajo… (…)… visto que el recurrente se encontraba de reposo medico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción, los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la administración (remoción) como la notificación quedan suspendidas hasta la fecha en que culmino el reposo medico del querellante, en razón de ello, en el presente caso el referido reposo culmino el 14 de mayo de 2009, por lo cual, es a partir del 15 del mismo mes y año, que comenzaban a surtir los efectos del acto administrativo de remoción…

    Con respecto al derecho a la seguridad social…el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, mediante el sistema de seguridad social, ello implica que la ausencia de la capacidad contributiva no es motivo para excluir a las personas de su protección.

    …respecto al argumento del querellante relativo a que el acto recurrido violo sus derechos constitucionales al debido proceso y a la estabilidad…en el presente caso no era necesario que el Juez Coordinador...Instruyera un procedimiento sancionatorio en el cual el ciudadano O.L.V., debiera alegar hechos en su defensa, toda vez que en el acto recurrido no le imputo la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del referido Juez de removerlo para ocupar el cargo de alguacil el cual carece de estabilidad por ser… de libre nombramiento y remoción….

    ..se evidencia que el acto administrativo impugnado se encuentra plenamente motivado, en efecto, del mismo se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en los que se baso el Juez coordinador…para dictar la remoción que hoy afecta al recurrente. Así el fundamento jurídico del acto recurrido se encuentra suficientemente acreditado al verificar el contenido de las normas contenidas en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…

    Mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose establecido que transcurrido como ha sido el lapso de abocamiento, se reanudaría la causa en el estado de dejar transcurrir el lapso restante de la contestación, previo el cómputo respectivo.

    En fecha 09 de marzo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual compareció solo la parte querellante.

    A los folios 123 al 144 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas con sus respectivos anexos de las partes. Siendo que este tribunal en fecha 29 de marzo de 2011, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.

    En fecha 20 de mayo de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 30 de mayo del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    En primer termino, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, esta Juzgadora estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Central, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia, cabe señalar que la presente querella funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CLA N° 206-09 de fecha 13 de mayo de 2009, según el contenido del Decreto N° 02-09, dictado por el ciudadano Juez Dr. J.H.S., en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua.

    PUNTO PREVIO:

    En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al punto previo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, cuando “…opone la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… una vez realizado el computo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 15 de mayo de 2009 hasta el 6 de agosto de 2009, fecha en la que interpone el presente recurso….ambos inclusive, se evidencia que transcurrieron solo cincuenta y nueve (59) días hábiles de los noventa (90) días hábiles que, se insiste, disponía ..”

    Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, la jurisprudencia emanada del M.T. de la República, el cual, en atención al principio pro actione, ha precisado que los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción deberán ser aplicados de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1113 de fecha 12 de junio de 2007).

    En este sentido, tampoco debe aplicarse una interpretación extensiva del principio pro actione en detrimento de los lapsos procesales fijados por la ley, toda vez que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público que no pueden ser desaplicados so pretexto de que constituyen una formalidad no esencial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, caso: Hotel El Tisure C.A.).

    Una vez establecidos los criterios interpretativos anteriores, observa esta Instancia Sentenciadora; que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa, que del contenido del acto administrativo que se desprende de la Notificación N° CJPEA-PRES N° 002/08 del 09 de Julio de 2008, el cual cursa al folio ocho (08) del expediente judicial, a la recurrente se le indicó lo siguiente “(…) podrá ejercer contra el acto administrativo, (…) a) Recurso de Reconsideración (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle a la hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional.

    Dentro de este marco, la representación judicial de la parte recurrida consideró que, el ciudadano O.E.L., interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo, es decir, antes de que venciera el lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa, por lo que, señalo que la recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de ello, es oportuno para esta juzgadora señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del M.T., el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:

    (...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: L.E.M.I.), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…omissis…)

    Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: M.D.C. y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.

    Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

    En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    .

    De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar el recurso contencioso administrativo que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele a la recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Contencioso Administrativo).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. Así se decide.

    A los fines de ratificar lo anterior, este tribunal reitera que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (Vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por Corte de lo Contencioso Administrativo, Caso: J.R.V. y A.J.P.G. contra el Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas), pero en el caso in comento se indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio (22) del expediente judicial. Así se decide.

    Por ello, a juicio de esta juzgadora, el ciudadano O.E.L. no puede padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, y en tal sentido, este tribunal resalta, una vez más, que no era necesario la interposición de los recursos administrativos pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas a decidir al fondo de la causa, en los términos siguientes:

    El querellante denuncia que “… En fecha 13 de Mayo del año 2009, me presente a la Coordinación Laboral del Estado Aragua, para consignar un reposo medico desde el día 12-05-2009 hasta el día 15-05-2009, debidamente conformado por…, medico laboral adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, el cual no fue recibido por parte de la Coordinación Laboral…, y por el contrario…(…)…de mi remoción del cargo de Alguacil que venia desempeñando desde la fecha 01 de Octubre de 2004…notificándome ese mismo día el Coordinador Judicial, a pesar de tener pleno conocimiento de mi condición de salud y de mi reposo medico, de la suspensión de la relación laboral…”

    Al respecto, observa quien decide, que del estudio a las actas procesales que cursan en el expediente judicial, se evidencian los siguientes reposos médicos concedidos al ciudadano O.L., debidamente conformados por la Dirección de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

    1. - Reposo medico preparado en fecha 24 de marzo de 2009 y concedido desde la fecha 17 de marzo de 2009 hasta la fecha 05 de abril de 2009. Observaciones: esguince Grado II rodilla izquierda. No se evidencia sello húmedo y/o firma de recibido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua. (f. 25 del exp. Judicial)

    2. - Reposo medico preparado en fecha 17 de abril de 2009 y concedido desde la fecha 15 de abril de 2009 hasta la fecha 17 de abril de 2009. Observaciones: Derrame Sinovial de rodilla izquierda. Se evidencia sello húmedo y/o firma de recibido en fecha 17-04-09, por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua. (f. 26 del exp. Judicial)

    3. - Reposo medico preparado en fecha 27 de abril de 2009 y concedido desde la fecha 18 de abril de 2009 hasta la fecha 28 de abril de 2009. Observaciones: Derrame articular en rodilla izquierda. No se evidencia sello húmedo y/o firma de recibido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua. (f. 27 del exp. Judicial)

    4. - Reposo medico preparado en fecha 05 de mayo de 2009 y concedido desde la fecha 29 de abril de 2009 hasta la fecha 05 de mayo de 2009. Observaciones: Derrame articular. No se evidencia sello húmedo y/o firma de recibido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua. (f. 28 del exp. Judicial)

    5. - Reposo medico preparado en fecha 13 de mayo de 2009 y concedido desde la fecha 12 de mayo de 2009 hasta la fecha 15 de mayo de 2009. Observaciones: Derrame articular. Se evidencia sello húmedo y/o firma de recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Aragua, en fecha 15/05/2009. (f. 31 del exp. Judicial)

    6. - Así mismo, riela al folio 29 justificativo medico de fecha 06 de mayo de 2009, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio El Limón, mediante el cual se le otorga reposo medico desde la fecha 06 de mayo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2009. No se evidencia sello húmedo y/o firma de recibido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua. (f. 29 del exp. Judicial)

    De modo pues, que dadas las particularidades del caso de marras, según el ejercicio comparativo entre los certificados de incapacidad conformados por la Dirección de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mencionados anteriormente, se evidencia que para la fecha en la cual se dicta el acto administrativo de remoción y su respectiva notificación, esto es, el 13 de mayo de 2009, el recurrente de autos, no había presentado reposo medico alguno por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, y tampoco se evidencia que se incorporase a sus labores habituales de trabajo; siendo que el reposo medico que pretende hacer valer el recurrente, concedido desde la fecha 12 de mayo de 2009 hasta la fecha 15 de mayo de 2009, fue presentado solo por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de de 2009, tal como se evidencia al folio 31 del exp. Judicial.

    Cabe advertir por este órgano jurisdiccional, el incumplimiento por parte del recurrente de los lineamientos exigidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con respecto a la presentación de los reposos médicos, a lo que conviene destacar lo establecido en la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial (2005-2007), al señalar en la Cláusula N° 28, lo siguiente:

    CLÁUSULA 28: SERVICIO MÉDICO.

    ….3.- VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS:

    El Empleador podrá en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente, verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado, solicitándole por escrito su comparecencia ante el Servicio Médico o ante cualquier facultativo designado por el Organismo, salvo en aquellos casos en que la naturaleza de la dolencia implique la incapacidad física de acudir al médico y/o lugar al que haya sido citado. Cuando la citación implique el desplazamiento del Empleado desde su localidad de trabajo hasta la localidad donde deba ser evaluado médicamente, el Empleador se obliga a pagar previamente los gastos del traslado que se generen con ocasión al desplazamiento. Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo….

    Así mismo, es de hacer notar, los lineamientos establecidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto a la consignación de los reposos médicos otorgados al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, a saber:

    … los reposos médicos que sean otorgados al personal administrativo y judicial, por instituciones publicas o privadas, deberán ser conformados así: 1.- Previa evaluación, por la Dirección de Servicios Médicos del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de su emisión…

    …los reposos médicos otorgados al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, conformados por el Servicio Medico …(…)…, deberán ser consignados ante el superior inmediato dentro del lapso de tres (03) días hábiles a partir de la fecha de emisión…”

    De todo lo anterior, se desprende la obligatoriedad que tiene el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar las razones y el tiempo del reposo otorgado y que los mismos deben ser debidamente conformados por el Servicio Médico del organismo, por lo tanto, la circunstancia u obligación que tenia el recurrente, en cuanto a la tempestividad de la presentación de los reposos médicos, no se desprende cumplida, en el caso bajo examen, y así se concluye.

    Por otra parte, es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

    Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

    (…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

    Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:

    (…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, en el supuesto negado, que el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, el acto de remoción podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.

    Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, esto es, 13 de mayo de 2009, dictado por el ciudadano Juez Dr. J.H.S., en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua, el accionante no se encontraba de reposo médico, según se desprende del ultimo certificado de incapacidad que fue conformado por la Dirección de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y presentado con posterioridad a la fecha 13 de mayo de 2009 (v. folio 31 del exp. Judicial); por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendría plena validez, a partir de su notificación, (por el recurrente no incorporarse o no presentar el debido reposo medico), en tal virtud, la remoción del querellante procedió luego que le correspondía incorporarse, luego del último reposo presentado por el, a la administración querellada, esto es, el día 06 de mayo de 2009. En razón a todo ello, debe forzosamente este tribunal superior, desestimar la denuncia por planteada por el recurrente, y así se decide.-

    Delimitado lo anterior, plantea el querellante “...DE LOS ALEGATOS PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

    ..el Decreto…, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta de procedimiento, lo cual afecta gravemente el derecho a la defensa que me asiste. Que el mencionado acto lesiona de manera directa, actual e inmediata la estabilidad laboral que consagra la Carta Magna en su artículo 93, pues el Juez violo mi estabilidad laboral al separarme de las funciones que desempeñaba como ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO LABORAL… sin realizar el correspondiente procedimiento legal pautado, contraviniendo de esa forma lo previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución, e incurriendo igualmente el órgano actuante en sede administrativa en violación del derecho constitucionales como lo son: derecho a la salud…, derecho a la seguridad social…, derecho al trabajo…y derecho a la estabilidad laboral…

    La medida adoptada…me impide el acceso a la salud, al despedirme y privarme de mi sueldo, ya que no puedo costearme mis gastos médicos y de manutención.

    …los alguaciles no han sido calificados jurídicamente en las leyes…como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción…. Se señala que los Alguaciles, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial vigente…”

    Ahora bien, aun cuando el cargo fuera de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues para el momento de ese decreto de remoción me encontraba amparado bajo un reposo medico y el organismo debió respetar ese hecho, tal como lo establece la Sección III, Cláusula N° 28, numeral 3 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados vigente…

    ….Se me violento como ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO JUDICIAL…, el derecho a la defensa, a un debido proceso, a la salud, a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo…

    Existe inmotivación del acto de remoción y retiro, que impugno, al ser dictado cuando me encontraba de reposo medico, ya que no pude conocer las razones de hecho y de derecho que originaron mi remoción y retiro, vulnerando de esta manera numeral 1 del articulo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la estabilidad laboral…se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta de procedimiento…”

    En este sentido, observa este órgano jurisdiccional corriente al folio (21) y (22) del expediente, la Notificación de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el Juez Dr. J.H.S., en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua, mediante la cual se notifica de la remoción al recurrente, y se transcribe el texto integro del acto administrativo, así:

    …COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

    DECRETO N°02-09

    En uso de las atribuciones conferidas en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dentro de la aplicación analogiota que permite el articulo 47 del Estatuto del Personal Judicial.

    CONSIDERANDO

    Que la naturaleza del cargo de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral es de confianza, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de las funciones que le están encomendadas que revisten un alto grado de importancia, ya que son los ejecutores inmediatos de las ordenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y Secretarios. Por su medio se practican las notificaciones y convocatorias que libran los Juzgados que componen este Circuito Judicial Laboral y se comunican los nombramientos que den lugar los procesos en cursos.

    CONSIDERANDO

    Que ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica de los tribunales de la Republica, tanto la ultima instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción, confirmando la naturaleza que el mismo desempeña, siendo que tales funciones son de confianza.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, comparte la misma naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción del Coordinador de este Circuito, por la naturaleza de las funciones que desempeñan.

    DECRETA

    PRIMERO: Remover del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Aragua, al ciudadano O.E.L. VELIZ….

    Ello así, se debe señalar que el régimen funcionarial consagrado por el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los funcionarios públicos son de carrera y sólo excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción. Como consecuencia de ello, corresponde a la Administración demostrar que el funcionario en cuestión ocupaba en cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

    Ahora bien debe analizarse ahora si la condición de Alguacil de un tribunal, es de un funcionario de carrera o si por el contrario es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Debe entonces, esta juzgadora considera necesario traer a colación el texto de las siguientes disposiciones normativas:

    Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: “Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.

    Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

    Ello así, se constata de los artículos transcritos que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.

    Ciertamente como lo indicara el querellante en su escrito libelar, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.

    Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, no establece nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción.

    Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Alguacil es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:

    … el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado.

    En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

    Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por el querellante, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo

    .

    Precedente Jurisprudencial este que ratificó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: J.G.G.V.C.L.D.E. de la Magistratura), de manera que aplicado el citado criterio al caso de marras, resulta forzoso concluir que el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano O.E.L.V. en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley de 1998. Y así se establece.

    Ahora bien, en relación a la inmotivación del acto, en reiterada jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1.727 del 7 de octubre de 2004) ha señalado, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Además de lo señalado, la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    No obstante, resulta oportuno indicar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.

    En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2078 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: S.M.P.B.).

    En tal sentido, en el caso sub íudice, observa este órgano jurisdiccional que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, permitió al querellante de autos, conocer plenamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, cuando fundamenta la misma, con dispuesto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dentro de la aplicación analógica que permite el articulo 47 del Estatuto del Personal Judicial, y que la naturaleza del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral es de confianza, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de las funciones que le están encomendadas que revisten un alto grado de importancia. Estableciendo con ello, la fuente legal y las razones en las cuales se fundamenta el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio N° CLA N° 206-09 de fecha 13 de mayo de 2009, según el texto del Decreto N° 02-09, dictado por el ciudadano Juez Dr. J.H.S., en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua. Por lo que se desestima la denuncia del vicio de inmotivación alegada, y así queda establecido.

    En este mismo orden de ideas, debe expresar este órgano jurisdiccional en cuanto a los alegatos relativos a la pretendida vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.-

    Ello así, estima esta sentenciadora que de la simple lectura del acto de remoción fácilmente se puede constatar que el recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa; desechándose de esta manera la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

    Así pues, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano O.L. no era necesario la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, debe exponer esta juzgadora que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo, por lo que se desecha dicho alegato de violación al derecho del trabajo. Así se decide.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta las ideas expuestas anteriormente, quien decide, considera que la Administración al proceder a remover al recurrente del cargo de Alguacil, por considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones desempeñadas, no incurrió en los restantes vicios de nulidad señalados arriba por el querellante. Así se decide

    Así, desechados como han sido los argumentos expuestos por el querellante, debe esta Juzgadora, declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.889, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CLA N° 206-09 de fecha 13 de mayo de 2009, según el contenido del Decreto N° 02-09, dictado por el ciudadano Juez Dr. J.H.S., en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.889, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CLA N° 206-09 de fecha 13 de mayo de 2009, según el contenido del Decreto N° 02-09, dictado por el ciudadano Juez Dr. J.H.S., en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la presente decisión. Líbrese boleta, despacho de comisión y oficios.

    Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 12.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    MG/sr/asg

    EXP. N° RQF-9927

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