Decisión nº 103-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000013

SENTENCIA DEFINITIVA N° 103/2015

El 28 de enero de 2015, el ciudadano O.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.243.023, asistido por los abogados en ejercicio J.A.C.J. y A.B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.418 y 221.890, en su orden, interpuso ante Juzgado Superior demanda por abstención o carencia, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a razón de cobro de pensión por accidente de trabajo.

El 29 de enero de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, asignándole el expediente marcado con el No.- SP22-G-2015-00013, el 9 de Febrero de 2015, se admitió el presente recurso, de igual manera, se le ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que presentara informe ante este Tribunal, sobre la abstención o carencia denunciada.

En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado C.S.J.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 145.715, representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consigna el informe en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se fijo audiencia oral, para el quinto (5to), día despacho siguiente a la fecha antes descrita, siendo esta celebrada el 24 de septiembre del año en corriente donde constato la comparecencia de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

De la parte recurrente:

Indicó, el recurrente que era obrero del Instituto de Vialidad de estado Táchira, (IVT) y que en fecha 30 de agosto de agosto de 2007, sufrió un accidente laboral tal como consta en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure “Dra. Nancy Lozano”, al cual le pertenece el N° CMO 0179/20125, debido al cual le fue imposible regresar al antiguo trabajo, por cuanto, con ocasión de dicho accidente padeció una Fractura de Tibia Derecha, fue intervenida en siete ocasiones, produciendo además una Osteomielitus Crónica.

Alegó, que en base al cuadro medico y al tener el mínimo de cotizaciones ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se dirigió a dicho ente donde realizó la Solicitud de Evaluación de Discapacidad, por medio de la comisión evaluadora de discapacidad, donde se realizo dicha evaluación en fecha 2/04/2014, dando como resultado una Incapacidad Residual, produciendo una perdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).

Manifestó que al conocer la condición que tenia como discapacitado residual, realizo la solicitud de prestaciones sociales en dinero N° 06, en el cual especifica la condición a los fines de que se procediera a iniciar los tramites para que fuera cancelada la pensión que por Ley y Justicia Social le corresponden, ya que hasta la fecha del día hoy no recibió respuesta, ni se ha cancelado monto alguno, violando derecho constitucionales.

Igualmente explicó el querellante que el Estado es responsable por la prestación de los Servicios Públicos ya sean por acción o por alguna omisión o abstención que es el fundamentó donde recae la acción, y trae a colación jurisprudencia emanadas de la Sala Político Administrativa el 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.); 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.), asi como Sentencia N° 782 dictada 5 de junio de 2012 (caso C.J.C.B.), emanada de la Sala Constitucional, sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Explicó que la abstención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debe pagar la incapacidad, con las consecuencias propias de desmejoramiento de la calidad de vida que ello conlleva, es contrario a ello e incurre de la violación a las mas elementales normas y principios establecidos en la normativa legal y Constitucional.

Por ultimo, solicitó que dicha demanda sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia que se declare el pago por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que dicho Instituto se ha abstenido de cancelar de manera periódica e idónea mi pensión y se proceda a ordenar medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.

II

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2012, es consignado informe por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), caso O.A.C.V. (parte recurrente).

En el referido informe la representación judicial de la parte recurrida, explicó que para la solicitud y tramitación de la Pensión de Invalidez, en la oficina administrativa de San Cristóbal, como dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se cuenta con una taquilla de información, donde el funcionario de turno, debe proceder a oír y orientar al solicitante, dando a conocer al solicitante los requisitos que debe consignar. Señaló que se cuenta en la mencionada oficina una taquilla de prestaciones dinerarias, donde se verifica los recaudos presentados y se emite la solicitud de prestaciones en dinero (Forma 14-04), que se entrega al solicitante, formándose así el expediente que es remitido a Nivel Central, donde analizan todos los recaudos y si es procedente conforme a ley, otorgan la pensión respectiva.

Refirió que en la Oficina Administrativa de San C.d.I., consta expediente del ciudadano O.A.C.V., ya identificado, compuesto por:

1-Solicitud de Prestaciones Sociales en Dinero N° 06 (Forma 14-04). 2-Cuenta Individual. 3-Solicitud de Evaluación de Discapacidad (Forma 14-08), de fecha 02-04-2014. 4-Incapacidad Residual de fecha 02-04-2014 en la que se dictamina perdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), por accidente de trabajo. 5-Certificación Medica Ocupacional CMO: 0179/2012, emanada de la DIRESAT Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, en la que Certifica Accidente de Trabajo. 6-Investigación de Accidente realizado por funcionario adscrito a la DIRESAT Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure. 7-Informes Médicos.8-C.d.T. (Forma 14-100). 9-Constancia emitidas por el patrono. 10-Copia de la cédula de identidad. 11-Oficio DGAPD/OASCL/N° 090-2014, de fecha 7 de Mayo de 2014, emanado de la Oficina Administrativa de San C.d.I., mediante el cual remiten a la Dirección de Prestaciones Sociales (Nivel Central) los expedientes de Invalidez, entre el cual se encontraba el del Recurrente. 12-Oficio DGAPD/DP/DI 353/2014, de fecha 19 de Septiembre de 2014, emanado del Departamento de Invalidez del IVSS, mediante el cual hacen devolución de Un (01) expediente correspondiente al ciudadano O.A.C.V., ya identificado, con motivo de devolución: Negado Articulo 46.

Argumentó que vista la existencia del expediente enunciado, trae a colación que el recurrente, consignó los recaudos necesarios ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por intermedio de la oficina administrativa de San Cristóbal, donde solicitó el otorgamiento de la pensión por invalidez, los cuales fueron recibidos, organizados y procesados por la oficina y enviados a Nivel Central, afirmando que la Oficina Administrativa como dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se ha negado ni ha dejado de realizar tramite administrativo alguno dentro de sus competencias.

Arguyó que el Departamento de Invalidez de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una vez que recibió el expediente remitido por la Oficina Administrativa de San Cristóbal, procedió a cotejar los recaudos con lo establecido en la Ley del Seguro Social, y en el mismo descubren el recurrente tuvo el accidente laboral en fecha 30 de agosto de 2007, de acuerdo a los recaudos presentados, por lo que subsume su caso al supuesto de hecho establecido en el articulo 46 de la Ley del Seguro Social, viéndose en la obligación de devolver el expediente y negar el otorgamiento de pensión de invalidez al recurrente, por haber trascurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de la realización del riesgo, situación que le fue comunicada telefónicamente recurrente.

Igualmente mencionó que conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, se mantiene vigente sin derogar articulo alguno, por lo de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 ejusdem, no se podrá otorgar la Pensión de Invalidez cuando la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco años desde la realización del riesgo, y en el caso en marras, el accidente laboral sucedió en fecha 30 de agosto de 2007, transcurriendo seis (06) años, siete (7) meses y tres (3) días, hasta el 2 de abril de 2014, fecha en la que el recurrente realiza la solicitud.

En consecuencia la parte recurrida solicitó a este Juzgado Superior que declare Sin Lugar la presente demanda por abstención o carencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las autoridades públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular les realiza un petición tiene la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta, ahora bien, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tiene los funcionarios públicos y al respecto ha establecido lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente No.- 09-1003, caso: (Acción de A.C. interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO

“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.

“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-

El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.”

De la sentencia antes citada y en parte transcrita, se determina que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Ha dejado claramente sentado la jurisprudencia de la sala constitucional que la respuesta es oportuna cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte solicitante de la respuesta.

Así, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para a.l.c.d.l. Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.

De esta manera, este juzgador en revisión de las actas que conforman el expediente, puede constatar que la acciónante presentó solicitud de evaluación de incapacidad en fecha 13/04/2014, y en fecha 2 de abril de 2014, el IVSS dirige comunicación a la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se señala que el ciudadano CHACON V. OSCAR A, tiene una perdida de su capacidad del trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).

En atención a ello, el accionante realizó, petición por ante la Oficina Administrativa de San C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), mediante consigno los requisitos necesarios a fin de que se otorgara la pensión de invalidez, debido al accidente laboral, dando como resultado a una incapacidad residual produciendo una perdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete (67%), donde el Ente recurrido no dio respuesta.

En el caso de autos, se determina que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no dio una oportuna respuesta en sede administrativa, sin embargo, una vez fue notificado de la admisión, procedió a consignar el escrito de informes, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, por porvenir de un ente público que goza de legitimidad y legalidad, salvo prueba en contrario, sien el hecho, que el mismo representante del ente demandado expone que la solicitud por invalidez es improcedente, ya que opero el lapso de caducidad previsto en el articulo 46 de la Ley del Seguro Social, debido a que el accidente laboral transcurrió en fecha 30 de agosto de 2007 y la solicitud realizada por el recurrente para la pensión por invalidez fue en fecha 2 de abril de 2014, habiendo transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y tres (3) días.

Es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica que a la solicitud de otorgamiento de la pensión de invalidez efectuada por el acciónate, se le dio el trámite administrativo correspondiente, y se determinó que la misma es improcedente, pero determina, quien aquí decide, que aunque cursa en el folio 101 del presente expediente, oficio marcado con el No.- DGAPD/DP/DI/353/20147, de fecha 19/9/2014, suscrito por el Jefe del Departamento de Invalidez del IVSS, mediante el cual se establece la negativa a la pensión de invalidez solicitada por el accionante, esta respuesta no ha sido debidamente notificada al solicitante de la pensión de invalidez, en tal razón, no se ha dado respuesta oportuna.

Señala este Juzgador, que toda notificación de un acto administrativo de efectos particulares, debe ser de carácter de personal tal como lo establece los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde estipulan lo siguiente:

Articulo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Articulo 75: La notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

En consecuencia, y visto el alegatos de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde manifestó en la audiencia oral de fecha 24 de septiembre de 2015, que su representada notifico al recurrente vía telefónica de que se dirigiera a las instalaciones a fin de buscara respuesta y como se puede leer en el acto administrativo, una frase que menciona “Ya lo llame viene mañana”, por lo que se deduce que no hay notificación alguna de manera personal. Por lo tanto este Tribunal ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificar al ciudadano O.C. ut supra, del acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2014, emanado del Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de que el prenombrado ciudadano pueda ejercer los recursos legales en contra de la mencionada respuesta en caso de que lo considere conveniente. Así se decide.

De lo señalado anteriormente, se determina que aunque fue traída una respuesta a los autos, esta respuesta no ha sido debidamente notificada al acciónate y determina que esta respuesta no ha sido emitida de manera oportuna.

Por otra parte, debe este Juzgador, indicar que el recurso de abstención tiene como objeto que los órganos de la administración pública den respuesta adecuada ante una solicitud presentada, ahora bien, en el caso de autos al presentarse la respuesta del ente tanto en el informe como en la audiencia oral, se determina por lo tanto, que existe respuesta a la petición formulada, en consecuencia, obligar al organismo accionado a que de respuesta resultaría un trámite inútil, ya existiendo la respuesta en autos, produciéndose de esta manera el decaimiento del objeto de la acción. Y así se decide.

Ahora bien, la respuesta debe ser adecuada, en relación a este particular indica la jurisprudencia ya señalada y transcrita en la presente sentencia, es Aquella que tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable, la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.

En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de otro proceso judicial, específicamente el recurso de nulidad de acto administrativo, por lo tanto, este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida, por los mismos motivos expuestos, es decir, tal pronunciamiento debe ser objeto de otro proceso judicial.

La presente acción judicial se instauró, en principio, dado que el recurrente alegaron la no respuesta oportuna por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la petición formulada en fecha 02/14/2014, siendo este recurso el procedente para el trámite de dicha petición.

Así las cosas tenemos, el objeto de interposición de este recurso se debió a que la parte recurrida, no respondió oportunamente sobre la petición formulada en fecha 02/04/2014, por los accionante. Y, si bien es cierto, en principio, que quedó comprobada la inactividad de la función administrativa por parte de la recurrida, esto es, dar respuesta; también es cierto, que en el transcurso de este procedimiento, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conoció, tramitó y se pronunció sobre la petición realizada pos el recurrente existiendo respuesta en autos.

A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a que se emita respuesta a lo peticionado, razón por la cual, constreñir a la parte recurrida al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante en fecha 04/02/2014, cuando ya consta en autos la referida respuesta, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia y del mismo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. En consecuencia, este Juzgador, considera que la respuesta pretendida por el recurrente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya fue consignada en autos, sin pronunciarse sobre su validez o no, resulta forzoso para el Tribunal declarar, el decaimiento del objeto de la petición del recurrente en cuanto a que se obligue a la Administración a dar respuesta. Así se decide.

En cuanto a la respuesta presentada por el IVSS, que declara no procedente la pensión de invalidez solicitada, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de otro proceso judicial, específicamente el recurso de nulidad de acto administrativo, por lo tanto, este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida, por los mismos motivos expuestos, es decir, tal pronunciamiento debe ser objeto de otro proceso judicial, en consecuencia, no puede este Tribunal ordenar que se otorgue una pensión de invalidez cuando consta en autos que el organismo accionado dio respuesta negativa a tal solicitud, procediendo en contra de esta respuesta un recurso de nulidad y no un recurso de abstención o carencia.

Lo que si determina este Tribunal es que la respuesta ha sido emitida de manera no oportuna, y dicha respuesta no ha sido notificada de manera personal al acciónate, razón por la cual, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceder a notificar la respuesta de manera personal y de forma inmediata al ciudadano OSACAR A.C.V., a efectos de que el prenombrado ciudadano si lo considera conveniente ejerza los recursos legales pertinentes.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano O.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.023, asistido por los abogados en ejercicio J.A.C.J. y A.J.B.M. , inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.418 y 221.890, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia establece lo siguiente:

PRIMERO

Quedó satisfecha la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a que se emita respuesta a lo peticionado. Este Juzgador, considera que la respuesta pretendida por el recurrente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya fue consignada en autos, sin pronunciarse sobre su validez o no.

SEGUNDO

En cuanto a la respuesta presentada por el IVSS, que declara no procedente la pensión de invalidez solicitada, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de otro proceso judicial, específicamente el recurso de nulidad de acto administrativo.

TERCERO

La respuesta ha sido emitida de manera no oportuna, y dicha respuesta no ha sido notificada de manera personal al acciónate, razón por la cual, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificar al ciudadano O.A.C.V., antes identificado, de la respuesta contenida en el oficio marcado con el No.- DGAPD/DP/DI/353/20147, de fecha 19/9/2014, suscrito por el Jefe del Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

CUARTO

No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (03:10 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

JGMR/ADPU/waps

Exp. SP22-G-2015-000013

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