Decisión nº PJ602015000161 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecisiete de Junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2010-000108

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12-07-2010, por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.013.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OSAKA MOTOR’S C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13-01-1988, bajo el Nº 2, Tomo I Habilitado, folios 1 al 3 y su Vto., y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08034157-0, domiciliada en Final de la Avenida Libertador, Edificio Mitsubishi, Sector Pinto Salinas, Municipio Maturín del Estado Monagas y recibido por este Tribunal Superior en fecha 13-07-2010; contra la Resolución Nº DA-154-2010, de fecha 03-05-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-126/08, de fecha 29-05-2009 y ordena a la Dirección de Hacienda Municipal efectuar el ajuste correspondiente a la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de los ejercicios fiscales 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 y desde el 01/07/2007 hasta el 31/12/2007, realizada por la contribuyente antes mencionada por haber declarado en base a la actividad de Construcción y Ensamblaje de vehículos, siendo lo correcto como concesionarios.

Por auto de fecha 16-07-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui (Folio 65 al 74).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 16-07-2010, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley y por cuanto la recurrente queda a derecho en el presente Recurso a partir de la interposición del mismo desde la fecha 12-07-2010, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 12-07-2010 folio 1 al 12 del expediente hasta el día de hoy 17-06-2015, han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y cinco (05) días, no se evidencia interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente OSAKA MOTORS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente OSAKA MOTORS, C.A., desde el día 12-07-2010, fecha esta en la cual se encuentra a derecho por su interposición directa, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 880/2010, 881/2010, 882/2010 y 883/2010,dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas respectivamente, e insertas a los folios 65 al 75, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.013.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OSAKA MOTOR’S C.A., contra la Resolución Nº DA-154-2010, de fecha 03-05-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-126/08, de fecha 29-05-2009 y ordena a la Dirección de Hacienda Municipal efectuar el ajuste correspondiente a la Declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de los ejercicios fiscales 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 y desde el 01/07/2007 hasta el 31/12/2007, realizada por la contribuyente antes mencionada por haber declarado en base a la actividad de Construcción y Ensamblaje de vehículos, siendo lo correcto como concesionarios. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente OSAKA MOTORS, C.A y a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas, para lo cual se ordenan comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las respectivas notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (17-06-2015), siendo la 02:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/gi

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