Decisión nº 185 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000092

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A, domiciliada en caracas Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de abril de 1984, Nº 70, Tomo 4°- Pro y cuya última reforma estatuaria fue inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 10 de septiembre de 2009, Nº 39, Tomo 207-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.V.G. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.144 y 8.121, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados L.V.G. y A.F., supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Empresa LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A, contra el acto administrativo, dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2013, Sesión Nº 06, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

El día primero (01) de de octubre de 2013, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la notificación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal, al ciudadano Procurador General de la República, a los ciudadanos Síndico Procurador, Alcalde del Municipio M.d.e.F. y a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo.

El cuatro (04) de noviembre de 2013, la abogada ANYINEY MELENDEZ MEJIAS, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.194, consignó antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, se ordenó librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el ciudadano R.A.P.P., asistido por el abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.702, consignó escrito actuando como tercero interesado.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha doce (12) de febrero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la presencia de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público. En ese mismo acto la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrida y los terceros interesados consignaron escrito de consideraciones, conjuntamente con escritos de medios probatorios.

El día doce (12) de febrero de 2014, el abogado A.F.M., supra identificado actuando en representación del tercero interesado y la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.594, actuando con su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentaron escritos de promoción de pruebas, asimismo, el abogado Deibys Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.460, en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio M.d.e.F., consignó el escrito de pruebas correspondiente.

El diecisiete (17) de febrero de 2014, mediante diligencia presentada por los abogados apoderados de la parte recurrente, consignaron escrito de oposición a los medios probatorios, y en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, la representación judicial de la recurrida, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria del auto de admisión de pruebas, y la representación judicial de la parte recurrente, se opuso a dicha solicitud, siendo que en fecha cinco (05) de marzo de 2014, este Juzgado, emitió pronunciamiento al respecto.

El veinticinco (25) de marzo de 2014, los abogados L.V.G. y A.F., supra identificados, presentaron escrito de informes; en fecha diez (10) de abril de 2014, la representación del Ministerio Público, abogada SIKIU S.U.P., presentó escrito de informes; de la misma manera en fecha catorce (14) de abril de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, y el abogado A.F.M., en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), actuando como tercero interesado consignaron sus respectivos informes.

Vencido el lapso correspondiente, y siendo oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegaron los apoderados recurrentes, L.V.G. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 3.144 y 8.128, que su representada, es exclusiva propietaria de un bien inmueble (dos lotes de terreno), adquirido por compra que le hiciera al Banco Hipotecario de Falcón, según documento protocolizado en la Oficina subalterna del Registro del Distrito Miranda el día veintitrés (23) de mayo de 1984, ubicado en la ciudad de Coro cuyos linderos son: Primer Lote: constante de 26.154,92 metros cuadrados Norte: vía pública sin nombre que separa los terrenos propiedad del instituto Universitario de tecnología A.G.; Sur: calle de 12 metros de ancho de por medio, que separa los terrenos poseídos por la Sucesión del Dr. I.G., por la Sucesión de G.G., por P.R., por E.M.P. y por R.R.; Este: avenida Libertador que conduce al Instituto Universitario de Tecnología A.G. y Oeste: vía de acceso al parque M.A., Segundo Lote: consta de 15.327, 56 metros cuadrados, Norte: instalaciones de la cancha de básquet ball en terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología A.G. y terrenos propios del mismo instituto; Sur: calle pública de 12 metros de ancho en proyecto; Este: terrenos propios de la sucesión de I.G. y Oeste: avenida Libertador, que conduce al Instituto Universitario antes mencionado.

Que la venta devino de una tradición tutelativa, que acredita sin duda alguna la propiedad que ejerce Los Orumos Construcciones C.A, en primer lugar el Concejo Municipal del Distrito M.d.e.f., vendió a la empresa Constructora Llamozas C.A, según documento protocolizado inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, el día catorce (14) de abril de 1982, Nº 1, folios del 1 al 6, pto. 1°, Tomo 4; luego la Sociedad Mercantil Constructora Llamozas C.A, se lo dio en pago al Banco Hipotecario de Falcón, según documento inserto en la Oficina registral aludida en fecha once (11) de junio de 1983, Nº 37, Pto. 1, Tomo 5, finalmente el Banco Hipotecario de Falcón, le dio en venta a Los Orumos Construcciones C.A, según documento protocolizado en la Oficina de Registro citada el día veintitrés (23) de mayo de 1984, Nº 22, Tomo 4.

Que su representada invirtió una fuerte suma de dinero concibiendo y tramitando ejecución de un proyecto urbanístico de dieciséis (16) edificios con capacidad para 256 apartamentos; tramitación y obtención de un crédito hipotecario hasta por Bs. 83.236.176, 02, con una entidad bancaria local; tramitación y obtención emitida por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., de lo siguiente: 1) expedición de uso conforme; 2) otorgamiento de permiso de construcción; 3) variables urbanas; 4) solvencia municipal; y otros obtenidos en distintas dependencias tales como el permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos, por el Ministerio de Ambiente, por Corpoelec e Hidrofalcón, disponiéndose a iniciar la obra, cuando sorpresivamente la Cámara Municipal Mirandina, dictó un acto administrativo de fecha cinco (05) de marzo de 2013, sesión Nº 06.

Que de boleta de notificación se desprende que la administración decidió: a) Ratificar que los terrenos de su representada son ejidos propios (sic) del municipio; b) Que en base al principio de autotutela administrativa, declaró de nulidad absoluta cualquier acuerdo que perjudique los intereses del municipio; c) Aprobar la reactivación de la solicitud del terreno antes descrito; d) Se reiteran los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal, los días: 19/9/1982, 6/10/1994 y 5/9/2008.

Refirieron que los actos de la citadas fechas corresponden al diecinueve (19) de septiembre de 1982, con una resolución de la Cámara Municipal, ordenando resolver de pleno derecho la venta celebrada entre la Constructora Llamozas C.A. y la Municipalidad de Miranda, sobre el terreno que hoy se ocupa, el diecinueve (19) de junio de 1994, a un acuerdo de la Cámara Municipal, declarando nulo el acto que ordenaba a restitución del terreno dictada el veintitrés (23) de julio de 1993, a Constructora Llamozas, el cinco (05) de septiembre de 2008, referido al acuerdo de la Cámara Municipal en el cual se ratifica la propiedad municipal sobre los lotes de terreno aludidos.

Denunciaron la vulneración de debido proceso y derecho a la defensa y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto fue una decisión unilateral, donde no fue notificada del procedimiento, ni se permitió su defensa, ni ofrecer medios probatorios, negándole el acceso a las actas que conforman el expediente, siendo notificada por los concejales mirandinos ya cuando el acto estaba consumado.

Alegaron que el Concejo Municipal Mirandino no tiene competencia para dictar el acto administrativo, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al referirse a la materia ejidal, sólo les confiere a los concejos municipales simples facultades establecidas en el artículo 95, numeral 10 ejusdem.

Igualmente imputaron al acto, el vicio de inmotivación, toda vez que no se conocieron los motivos de hecho y de derecho en los que supuestamente se fundamentó la Cámara Municipal.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2013, por el Concejo Municipal del Municipio M.d.e.F..

Por su parte, la representación Judicial de la recurrida abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 122.460, negó lo expuesto por la representación de la parte actora, sobre una supuesta incompetencia del ente que resolvió el contrato suscrito, puesto que en el mismo, se estableció que el Concejo, era en este caso la autoridad para revocar el mismo por incumplimiento, dejando claro que esta condición o sanción no es un capricho ni arbitrariedad del Concejo, por cuanto está establecida en la antigua Ley Orgánica del Régimen Municipal para el momento, en su artículo 106, actualmente Ley del Poder Público Municipal, la cual manifiesta que en el caso de no cumplir con el mismo, el concejo tenía la potestad de resolver el contrato de pleno derecho como mandato expreso de la norma.

Que la parte recurrente no impugnó ni hizo valer su derecho de atacar este tipo de decisión tomada en su momento, quedando definitivamente firme y por ende es cosa juzgada, asimismo, ratifica que la autoridad competente para resolver el contrato es el Concejo Municipal, tal como lo indica la norma.

Arguyó, que la Cámara Municipal obró siempre como la autoridad competente según lo previsto en el contrato, no sólo por declararlo “resuelto de pleno derecho”, sino también, para rescatar la posesión que continuó siendo del municipio, nunca de la empresa Constructora Llamozas C.A, y en sesión Nro. 60 De fecha 06 de Octubre del año 1994, declaró nula la Resolución del Alcalde Nº 43 de fecha 23 de Julio del año 1993, que inconstitucional e ilegalmente pretendió “devolver o restituir” un lote de terreno a la empresa Constructora Llamozas, C.A y es la misma potestad o atribución, que ejerció cuando ratificó la condición de “ejidos municipales” que tenían ambos lotes de terreno, en su sesión Nro. 45 de fecha 05 de Septiembre del año 2008.

Que ninguno de esos actos administrativos fueron impugnados o recurridos por algún particular, ni siquiera por la ahora recurrente Sociedad Mercantil “Los Orumos Construcciones”, C.A, aún cuando la decisión administrativa surgió precisamente, porque dicha empresa solicitó ante el Alcalde un recurso jerárquico para la anulación de las decisiones de la Cámara Municipal antes señaladas y éste decidió por el contrario, declarar la petición “improcedente”. Por consiguiente, fue ésta misma competencia que ejerció la Cámara municipal, para dictar el acuerdo o acto administrativo contenido en la sesión Nº 6 de fecha 5 de marzo de 2013, que ratificó el rescate de dos (02) lotes de terreno (de origen ejidal) para la propiedad del municipio; efectuó su procedimiento declaratorio de utilidad pública.

Señaló, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa de la recurrente, que nunca le fue violentado tal derecho, puesto que, el caso en cuestión data desde el año 1982, donde fue hecha una venta condicionada y en al año 1988, se rescató el terreno, y dicha situación surgió por la misma empresa, que inició los procedimientos a través de recursos de reconsideración y recursos jerárquicos, tratando de volver a readquirir, a través de procedimientos distintos a los previstos en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos del Municipio, los dos (02) lotes de terreno para realizar negocios jurídicos con ellos, siendo la última solicitud de restitución la efectuada por la empresa recurrente al Alcalde en el año 2009, surgiendo la Resolución Nº AMM-03-2009, de fecha 9 de enero de 2009, pero ninguna solicitud hizo la Cámara Municipal para que ésta autorizara el inicio de un nuevo procedimiento para la venta condicionada de los terrenos que siguen hasta la fecha siendo ejidos.

Negó que se haya incurrido en violación de cosa juzgada administrativa derivada de la Resolución Nº AMM-03-2009, ya que los dos (02) lotes de terrenos supra mencionados, no se encuentran catalogados como áreas susceptibles para el desarrollo de Construcciones Urbanísticas, mucho menos se encuentran incluidas sus coordenadas dentro de las áreas que para la ciudad de Coro, estado Falcón estableció el Comandante H.C.F., como Presidente de la República, en su Decreto Nº 8.627 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.061 de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual se crearon 51 áreas vitales de viviendas y de residencias (AVIVIR), ubicadas en diversos estados de la República, previendo en su artículo 2, las áreas vitales del estado Falcón y más específicamente, las áreas vitales ubicadas geográficamente y con sus respectivas coordenadas UTM, Datum SIRGAS REGVEN, HUSO 20, en la Parroquia San Gabriel de la ciudad de Coro, municipio M.d.e.F., destinadas exclusivamente a la construcción de viviendas donde no figuran los dos lotes de terreno señalados en la demanda.

Manifestó, que existe un pronunciamiento del Ministerio del Ambiente (Dirección Estatal del Ambiente), contenido en el Oficio Nº 0174-1017 de fecha dos (02) de agosto de 2007, remitido y recibido por el representante legal de la empresa “Los Orumos Construcciones, C.A”, en el cual se le informó que en el lote de terreno que mide aproximadamente 66 metros de ancho por 400 metros de largo, siendo identificado en el libelo como lote Nº 1, no es factible desarrollar el proyecto urbanístico “Solanas de Coro” y por tanto, la decisión de no otorgar las variables ambientales solicitadas por la referida empresa.

Finalmente solicitó se declare sin Lugar la demanda interpuesta.

Por su parte, en fecha doce (12) de febrero de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio los abogados L.M. en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República y A.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.594 y 48.702, respectivamente, y actuando a su vez como terceros interesados, alegaron la caducidad de la acción, en virtud de que puede leerse del texto del acto, Resolución AMM-003-2009, en su artículo 1, señalando nulo un acto del año 1994 y otro del año 2008. Asimismo, indicaron que el contrato de venta con la Constructora LLAMOZAS fue resuelto en el año 1988, es decir, que siendo cierto que algunos actos fueron declarados nulos en esa resolución en ninguna parte aparece declarado nulo el acto administrativo del año 1988, que hasta la presente fecha tiene 24 años totalmente firme.

Que no es entendible el derecho que hace valer la parte recurrente, ya que al momento de ejecutarse la Resolución AMM-003-2009, se mencionó un documento de compra venta suscrito por Los Orumos Construcciones C.A. con el Banco Hipotecario de Falcón, que no es el documento del contrato de venta original.

Mencionó la falta de cualidad de los demandantes para impugnar algo que se encuentra firme por la Administración, y que el mismo no fue impugnado ante la autoridad jurisdiccional.

Negó la incompetencia alegada por la recurrente, ya que es claro, que en dicho contrato en su artículo 3, se estableció que el Concejo Municipal, tiene el derecho a resolver dicho contrato, y que los ejidos no cambian de públicos a privados en el momento que se incumple en lo convenido, porque los ejidos municipales son propiedad del municipio. A su vez, mencionó que la empresa (la contratante) se comprometió a construir un desarrollo urbanístico, y que desde el año 1998 hasta la fecha no existe tal construcción.

Por otra parte arguyó que la Constructora no cumplió con los fines previsto en la Ley en el lapso de dos (02) años para la construcción, por lo que los terrenos fueron inspeccionados por el Ministerio de Educación Universitaria, de donde devine el interés de apoyar la resolución del Municipio conjuntamente con el IUTAG, de darle un fin que sirva para el desarrollo de la comunidad universitaria, por lo que si bien es cierto, la necesidad de los planes de viviendas no revisten menos importancia que el sistema de educación.

Finalmente solicitó sea declarado inadmisible el presente recurso.

III

DE LOS INFORMES

A.) INFORMES DE LA RECURRENTE

Alegaron los abogados A.V.G. y A.F., supra identificados, que el mandato conferido por el Sr. Pineda Piña a los abogados A.F.M. y otros como terceros adhesivos, es inexistente, ilegítimo e insuficiente, el mismo transmite una manifiesta falta de representación, siendo inválido y antijurídico, también arguyó el formalismo en cuanto a los documentos de poder presentados por los mismos, ya que se obvió el requisito de identificación de los abogados a quienes pretendió conferirles dicho poder.

Manifestó la violación del Principio de Control de la Prueba por parte del Juez, ya que a su decir, admitió la prueba de inspección judicial ofrecida por el Dr. Smith y sus colegas acompañantes, que en la misma se trató de probar hechos no alegados en la audiencia de Juicio, ninguno de ellos esgrimieron que el bien inmueble ligado a la pretensión anulatoria estuviera en estado de abandono, y por otra parte, que el ciudadano Juez admitió dicha prueba sin antes esperar la modificación, el cambio, la rectificación o reformulación solicitada en el auto contentivo de la admisión de las pruebas, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, impidió controlar dicha probanza en espera de la resolución sobre la reformulación de la misma.

Alegó la vulneración del principio de inmediación, por cuanto al momento de comisionar a otro Tribunal a evacuar la prueba de Inspección Judicial ofrecida por el Dr. Smith, vulneró el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ejercerse ésta facultad cuando se trate de Inspecciones judiciales.

Por otra parte, mencionó que en la Inspección judicial realizada, el Juez comisionado permitió un plazo para la elaboración y consignación del informe por parte de práctico no establecido en ningún texto legal, estando exento de valoración probatoria, también juramentando la práctica de manera extemporánea.

Que la misma convirtió la Inspección Judicial en una experticia, plasmando en acta que se observaron kioscos de comida rápida, así como, bohíos de metal, y una pared de lado sur perteneciente a la Urbanización “Los Apamates”, siendo esto materia de experticia.

Por último, mencionó que los recaudos enviados por la Cámara Municipal Mirandina que cursan en los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Pieza Nº II, no guardan ninguna relación con la información requerida por el Tribunal, por lo cual debe aplicarse por analogía el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cierto el objeto de la probanza, concluyendo que es falso que el ciudadano R.P., hubiere solicitado en donación para el IUTAG los terrenos de su representada, siendo falso que haya sido recibida por la Cámara Municipal, siendo falso que la Cámara haya tramitado esa solicitud y siendo falso todo el prefabricado expediente.

B.) INFORMES RECURRIDA

Por su parte, el abogado DEIBYS SMITH, supra identificado, en su condición de apoderado judicial del Municipio M.d.e.F., señaló que el contrato de Venta Condicionada suscrito por la municipalidad, establece en el artículo 3 que el Concejo Municipal tiene el derecho de resolver dicho contrato por incumplimiento de los fines previstos en un lapso de dos (02) años, y siendo que el Contrato de venta de ejido municipal es un contrato administrativo, el municipio M.d.e.F. tiene la potestad de rescindirlo unilateralmente conforme a norma expresa establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Arguyó en cuanto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, que los mismos fueron garantizados en todo momento a la hoy recurrente, pues existen autos, copias certificadas del expediente administrativo abierto por el municipio, para la sustanciación del procedimiento de rescate del terreno.

Negó, la incompetencia alegada por la parte recurrente, en tanto que la única incompetencia que puede dar lugar a la nulidad de un acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es a su decir la incompetencia manifiesta, que según la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, ocurre cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.

Indicó que no puede prosperar la invocación de una supuesta incompetencia, que incluso niega eficacia a lo previsto expresamente en el Contrato Administrativo de Venta y está fundamentada en la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, vigente para la fecha de la firma del contrato.

Adujo, que el derecho a la defensa y al debido proceso se le garantizó a la Sociedad Mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A”, desde el mismo momento en que ejerció su derecho a petición, es decir, desde el momento en que solicitó al Alcalde en el año 2009 que le restituyera los terrenos aquí mencionados en propiedad, siendo aceptado dicho pedimento emitiendo la Resolución AMM-03-2009 de fecha nueve (09) de enero de 2009, cuyo contenido por ser de total, inscontitucional e ilegal ejecución no puede restituirse a un particular, un bien que no es suyo por ser del dominio público del municipio.

C.) INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha diez (10) de abril de 2014, la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de informes expresando lo siguiente:

Que el recurrente denunció una serie de vicios en los cuales presuntamente incurre el acto impugnado, entre los cuales destacan como principal, el hecho de que no se cumplió con las correspondientes formalidades de Ley.

Que el acto recurrido, se encuentra circunscrito a la pretensión de lotes de terrenos que pertenecen a la “Constructora Los Orumos”, y de los cuales se pretenden desafectar para ser transferidos al Instituto Universitario Tecnológico A.G. (IUTAG), a fin de que se construya un Terminal para buses destinado a los estudiantes de dicho Instituto, alegatos estos que se desprenden textualmente de las marras de la minuta emitida por el Concejo Municipal Miranda, en fecha 05 de marzo de 2013, siendo sometido a un procedimiento de Desafectación el cual ha de ser aplicado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ahora Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y respectiva Ordenanza pública emitida por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., según lo estipulado en el artículo 137 y siguientes.

Asimismo, manifestó que el acto recurrido, se configura como un Acto de trámite, y que la minuta de fecha cinco (05) de marzo de 2013, no coloca solución definitiva al presente caso por lo cual no afecta ni causa gravamen, ni imposibilita la prosecución de la misma, tampoco resuelve el fondo, por lo que dichas circunstancias fácticas no causan indefensión para la hoy recurrente.

Que el facultado para pronunciarse a fin de resolver o no de pleno derecho el contrato de adjudicación administrativo en venta condicionada a la Constructora Los Orumos, es el Alcalde del municipio Miranda, tal como lo establece el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que aún siendo declarado el acto definitivo por el Alcalde, existen otras vías idóneas que han de agotarse para cumplirse cabalmente el procedimiento de desafectación, permitiendo a la recurrente hacer valer los derechos relativos al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por último solicitó se declare inadmisible el presente recurso.

D.) INFORME DE LOS TERCEROS INTERESADOS

La representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (I.U.T.A.G), abogados L.M. y A.F.M., supra identificados, actuando como terceros interesados en la presente causa, alegaron la caducidad de la acción, ya que constan en los antecedentes administrativos presentados por la municipalidad, sesión celebrada el diecinueve (19) de septiembre del año 1988, en el cual la Cámara Municipal mediante acuerdo, ordenó resolver el pleno derecho del contrato de venta celebrado entre la municipalidad y la Constructora Llamozas, con su respectiva nota marginal, no interponiendo contra este acto, recurso alguno por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Llamozas, dejando transcurrir los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando definitivamente firme el acto por agotamiento de la vía administrativa.

Que en la resolución AMM-003-2009, de fecha nueve (09) de enero de 2009, no se pronunció, no se resolvió, ni dispuso absolutamente nada sobre la nulidad de ese acto administrativo contenido en el acuerdo de la Cámara Municipal, que surgió en su sesión celebrada el día diecinueve (19) de septiembre del año 1988, teniendo veinticinco (25) años vigente, inmutable e inalterado y ejecutado administrativamente.

Que no es posible que la empresa Los Orumos Construcciones C. A, pretenda discutir dicho recurso en sede judicial si es jurídicamente válida la decisión adoptada por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F., en su sesión Nro. 6 de fecha cinco (5) de marzo de 2013, declarando la nulidad absoluta de la resolución Nº AMM-003-2009 de fecha nueve (09) de enero de 2009, careciendo de sentido discutir en juicio sobre un derecho caducado hace más de 25 años, en base a la nulidad de un acto administrativo que en definitiva resaltó que los dos lotes de terreno son ejidos y por lo tanto son bienes del dominio público del municipio.

Adujo que la opinión jurídica del Síndico Procurador abogado C.D.T., quien por medio de oficio Nº 1099-2013 de fecha nueve (09) de julio de 2013, manifestó a la Cámara Municipal que previa solicitud de revisión y nulidad absoluta realizada por el ciudadano C.A.L.M., en su carácter de presidente y representante legal de la empresa Los Orumos Construcciones C.A, en la misma concluyó que “los terrenos deberían sustraerse del patrimonio municipal y ser entregados en propiedad a la empresa LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A”, a su decir, ese dictamen, no existe como título jurídico válido y de su contenido la parte recurrente no puede derivar ningún derecho para hacerlo valer en juicio, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, el cual establece que los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante, de la misma manera que no existe dentro de los autos ninguna prueba fehaciente que demuestre que dicha opinión jurídica hubiere sido discutida por la Cámara Municipal, y que exista sobre ella un “acuerdo” de ese ente, careciendo de toda relevancia jurídica dentro del proceso.

Que la resolución Nº AMM-03-2009 de fecha nueve (9) de enero de 2009, violó el principio de autotutela administrativa puesto que no se cumplieron las condiciones para que el Alcalde ejerciera legalmente la potestad revocatoria del mismo, una de sus condiciones es que debió ser la misma autoridad que dictó el acto revocado o su superior jerarca, siendo para ese entonces Alcalde el ciudadano Lic. Oswaldo Rodríguez León, mientras que los actos administrativos “revocados” fueron dictados por la Cámara Municipal, y como otra condición que los actos administrativos pueden ser revocados siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y siendo que los actos administrativos revocados, que constan en minuta Nº 60 de fecha seis (06) de octubre de 1994 y en la minuta de Sesión Nº 45 de fecha 05 se septiembre del año 2008, no existe ningún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, otorgado a favor de la empresa Constructora Llamozas C.A o de su sucesora a título particular Los Orumos Construcciones C.A.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2009, asimismo, solicitó que el Tribunal se pronuncie no sólo a declarar la nulidad de la decisión Nº 6 de fecha cinco (05) de marzo de 2013, adoptada por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F., sino también, a revisar de oficio una serie de consideraciones de índole constitucional y legal, a fin de que la sentencia dictada resuelva si los dos (02) lotes de terrenos, son ejidos municipales y su régimen jurídico. Por último solicitó sea declarado inadmisible el presente recurso de nulidad presentado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Los Orumos Construcciones C.A contra el Concejo Municipal del Municipio M.d.e.F., el cual emitió decisión administrativa en su sesión Nº 6 de fecha cinco (05) de marzo de 2013, a través de la cual ratificó el rescate de dos (02) lotes de terrenos (de origen ejidal).

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

En primer término, debe quien juzga analizar lo expuesto por la representación del Ministerio Público, quien luego de un análisis realizado a las actas procesales, concluyó que el acto recurrido administrativo impugnado, se configura como un acto de trámite, y que la minuta de fecha cinco (05) de marzo de 2013, no coloca solución definitiva al presente caso, por lo cual a su juicio, no afecta ni causa gravamen, ni imposibilita la prosecución de la misma, tampoco resuelve el fondo, por lo que dichas circunstancias fácticas no causan indefensión para la hoy recurrente.

Ante dicho planteamiento, considera este Tribunal necesario traer a colación las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al respecto indica lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

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Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

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Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

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Asimismo, la jurisprudencia patria, desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.

Así las cosas, considera quien decide, que la Cámara Municipal pretendió resolver de forma definitiva a través del acto impugnado y mediante el cual aprobó la ratificación y reactivación de solicitud de terreno presuntamente pertenecientes a Los Orumos Construcciones C.A, adquiridos en fecha veintitrés (23) de mayo de 1984, declarados ejidos propiedad del municipio a favor del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG). Siendo ello así, es ésta la vía para atacar tal actuación de la administración, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Improcedente la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.

En otro sentido, la abogada L.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.594, actuando como Sustituta del Procurador General de la República, así como, el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 122.460, en representación de la recurrida, alegaron la caducidad de la acción, en virtud de que puede leerse del texto de dicho acto en Resolución AMM-003-2009, en su artículo 1, señalando nulo un acto del año 1994 y otro del año 2008.

Ha quedado suficientemente establecido, la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha cinco (05) de marzo de 2013, sesión Nº 06 dictado por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F., notificado el 04 de junio de 2013, que a su vez, hace referencia a los actos administrativos dictado en fechas anteriores.

En este sentido, se debe traer a colación el contenido de los artículos 32 numeral 1, en concordancia con el 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:

Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…

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Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Cursivas de Tribunal).

De lo antes expuesto, se destaca que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, tal y como se ha expuesto reiteradamente la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha cinco (05) de marzo de 2013, sesión Nº 06 dictado por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F., notificado el 04 de junio de 2013, y visto que la misma acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se puede constatar de un simple cómputo realizado al calendario del año 2013, que habían transcurrido ciento once (111) días, de los ciento ochenta (180), previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe declararse improcedente la caducidad alegada ut supra.. Y así se decide.

En relación al planteamiento realizado por la parte recurrente, respecto a que el Instituto Universitario de Tecnología A.G., no tiene la capacidad procesal indispensable para intervenir en procesos judiciales, ni como actor ni como demandado, asimismo indicó que el mandato conferido por el Sr. Pineda Piña a los abogados A.F.M. y otros como terceros adhesivos, es inexistente, ilegítimo e insuficiente, y que el mismo transmite una manifiesta falta de representación, siendo inválido y antijurídico, arguyendo el formalismo en cuanto a los documentos de poder presentados por los mismos, denunciando que se obvió el requisito de identificación de los abogados a quienes pretendió conferirles dicho poder.

La capacidad procesal está regulada en nuestro Código

de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Por su parte, la figura procesal de la cualidad, se circunscribe, en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras, se refiere, de acuerdo al autor L.L. a la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.

En el mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que estableció lo siguiente:

[…] la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

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Así, se destaca que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa y la cualidad pasiva, ésta última se encuentra referida al accionado o demandado, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).

Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….

Del artículo supra transcrito, se desprende que la falta de cualidad del actor o el demandado se estatuye como una defensa que eventualmente podría utilizar el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, a los fines de tratar de enervar los efectos de la acción en cuestión, ello en aras de que el Juzgador, en atención a la defensa opuesta referente a la falta de cualidad, determine si las partes detentan o no el carácter procesal para la proposición -en el caso del demandante- o el sostenimiento del juicio -en el caso del demandado.

En este caso, el recurrente alega que el Instituto Universitario de Tecnología A.G., no tiene la capacidad procesal indispensable para intervenir en procesos judiciales, ni como actor ni como demandado, asimismo indicó que el mandato conferido por el Sr. Pineda Piña a los abogados A.F.M. y otros como terceros, es inexistente, ilegítimo e insuficiente, ya que el mismo transmite una manifiesta falta de representación, siendo inválido y antijurídico, (folio 176 y su vuelto de la pieza principal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En el caso de autos, la denuncia de falta de capacidad procesal del referido Instituto para actuar en juicio, así como la legitimidad del poder otorgado al abg. A.F. como tercero interesado en las resultas del presente juicio, entre otros argumentos, fue propuesta por el recurrente en los siguientes términos:

…el Instituto Universitario de Tecnología A.G., no tiene la capacidad procesal indispensable para intervenir en procesos judiciales, ni como actor ni como demandado ´1) Que el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG) y los demás Institutos o colegios Universitarios, carecen de personalidad jurídica. 2) Que el IUTAG depende directamente del Ministerio del Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes, constituyendo una dependencia orgánica del mismo. 3) Que ni el Coordinador de la actual Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología A.G., profesor R.P.P., ni el Sud Director Académico P.S.G., ni el Sub Director Administrativo ingeniero Guanipa Guanipa, tienen facultades o prerrogativas para otorgar poderes, ni capacidad procesal para actuar en juicios ni mucho menos para representar en litigios a la República de Venezuela´ …

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Por otro lado, manifestó:

Que para el momento del pretendido otorgamiento del poder, el Profesor Pineda no exhibió ni demostró que tenia la cualidad de representante legal del Instituto Universitario de Tecnología A.G.…”

Planteado ello, este Tribunal debe entrar a conocer si el Instituto Universitario de Tecnología A.G., detenta la capacidad procesal para actuar en este juicio, para lo cual se considera necesario, traer a los autos extractos de los argumentos expuestos por el aludido Instituto al indicar lo siguiente:

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTARTIVO DE EFECTOS PARTICULARES fue incoado específicamente, contra la decisión administrativa adoptada por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F., en su sesión N° 6 de fecha 5 de marzo de 2013, que ratificó el RESCATE DE DOS (02) LOTES DE TERRENO DE ORIGEN EJIDAL para la propiedad del Municipio, efectuó su DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA y ordenó que se procediera al inicio del procedimiento administrativo establecido en ordenanza respectiva, para otorgarlos en DONACIÓN al Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG) el cual represento. Dicho acto administrativo consta en autos, por ser el objeto de la pretensión y el documento fundamental de esta demanda de nulidad

Del planteamiento realizado por la representación del Instituto, se destaca que es más que evidente su interés en las resultas de este proceso, en sostener la legalidad y legitimidad de la decisión administrativa adoptada por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F., ya que a raíz de esa decisión, hoy día se encuentra en curso la solicitud de DONACIÓN de DOS (2) LOTES DE TERRENO, para que definitivamente pasen a la propiedad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del INSTITUTO UNIVERSITARIO A.G. (IUTAG).

Siguiendo lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se observa que si bien, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) tiene interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio por ser el tercero que resultaría beneficiado con el acto administrativo acarreado en nulidad motivo de la interposición del presente recurso, no es menos cierto, que el mismo por sí sólo, no puede defender sus intereses en juicio ya que la facultad que le fuera conferida al Profesor R.P.P. en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, es tal y como lo alega el recurrente netamente de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual la facultad de defender sus intereses la ostenta la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que, debe forzosamente debe este Tribunal declarar procedente la defensa de falta de capacidad del tercero interesado opuesta por el apoderado de la parte actora, como consecuencia, de ello las actuaciones realizadas por el abogado A.F.M. en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) deben quedar sin efecto, por cuanto como ha quedado expuesto, el Profesor R.P.P. en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, no posee tal facultad para otorgar poder en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG). Así se decide.

Declarado lo anterior debe ese Tribunal aclarar, que en fecha doce (12) de febrero de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.594, se hizo parte en la presente causa como tercero interesado, consignando copia del documento Poder otorgado mediante sustitución por G.E.S. en su carácter de Director General de la Oficina de Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria actuando a su vez como Sustituto del Procurador General de la República, en tal razón la supra mencionada ciudadana actuó en defensa de los intereses del Instituto Universitario de Tecnología A.G. por órgano de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Siguiendo ese mismo marco de ideas, los abogados de la recurrente, denunciaron la violación del Principio de Control de la Prueba por parte del Juez, ya que a su decir, admitió la prueba de inspección judicial ofrecida por el “Dr. Smith y sus colegas acompañantes”, que en la misma se trató de probar hechos no alegados en la audiencia, ninguno de ellos esgrimieron que el bien inmueble ligado a la pretensión anulatoria estuviera en estado de abandono, asimismo, se alegó la vulneración del principio de inmediación, por cuanto al momento de comisionar a otro Tribunal para evacuar la prueba de Inspección Judicial ofrecida por el Dr. Smith, se vulneró el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ejercerse ésta facultad cuando se trate de Inspecciones judiciales.

Así las cosas, es importante traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo artículo 83 y 84 establecen:

Artículo 83: Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Artículo 84: Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Resaltado del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcrito, se puede constatar que la ley dispone para las partes de tres (03) días, siguientes a la presentación de los escritos de pruebas para que las mismas se opongan a los medios probatorios presentados, siendo que en el presente caso, la recurrida promovió pruebas en la audiencia de juicio, esto es en fecha 12 de febrero de 2014, y en fecha 17 de febrero de 2014 (folios 03 al 05 de la pieza II) los Abogados A.V.G. y A.F., apoderados de la Sociedad Mercantil Los Orumos Construcciones C.A, se opusieron a la referida prueba, y el Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014 (folios 08 al 12 Pieza II del expediente principal).

Tal y como se observa de los autos, la parte recurrente, hizo oposición a las pruebas, obtenido pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal en los lapsos establecidos en la Ley, lo que demuestra que las partes en litigio ejercieron su derecho a controlar cada una de las pruebas presentadas. Así pues, este Tribunal garantizó el lapso establecido por la Ley para la oposición a las pruebas, admitiendo las mismas igualmente en el lapso respectivo, por tanto, no vulneró tal derecho a controlar la prueba como lo denunció la parte actora.

En ese mismo sentido, es importante recalcar, que una vez emitido pronunciamiento a través del auto que declaró la improcedencia de la oposición, así como, la admisión de las pruebas y en cuya oportunidad se ordenó la comisión respectiva, dicho auto era apelable, (tal y como lo hizo en su oportunidad la parte recurrida, respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes por ella presentada), siendo ese el recurso que debía intentarse dentro del lapso previsto por la Ley, y no en el acto de presentación de informes, como lo plantearon los apoderados de la parte recurrente, por tal motivo, se reitera, que una vez finalizado el lapso para apelar de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, y no habiendo la parte actora ejercido tal derecho, contra la prueba que les desfavorecía, quedó firme dicho auto, en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la denuncia planteada al respecto por la parte actora. Así se decide.

En esa misma perspectiva, argumentó la parte actora que el ciudadano juez admitió dicha prueba sin antes esperar la modificación, el cambio, la rectificación o reformulación solicitada en el auto contentivo de la admisión de las pruebas, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda, vulnerando así, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, según sus alegatos impidió controlar la probanza en espera de la resolución sobre la reformulación de la misma. Igualmente mencionó que en la Inspección judicial realizada, el Juez comisionado permitió un plazo para la elaboración y consignación del informe por parte de práctico, no establecido en ningún texto legal, estando exento de valoración probatoria, también juramentando la práctica de manera extemporánea. Que la misma convirtió la Inspección Judicial en una experticia, plasmando en acta que se observaron kioscos de comida rápida, así como bohíos de metal, y una pared de lado sur perteneciente a la Urbanización “Los Apamates”, siendo esto materia de experticia.

Es importante advertir a los ciudadanos A.V.G. y A.F. apoderados judiciales de la recurrente, que la prueba fue admitida en fecha 21 de febrero de 2014, tal y como consta en autos, así se puede destacar del auto de admisión cuando expresó:

se observa que en los términos en que fue promovida la Inspección, el Juez entraría a emitir juicio de valor, lo que no le está dado en esta instancia, sin embargo, y por cuanto la prueba promovida es de vital importancia para el proceso, a los fines de emitir la decisión respectiva, dado que el fundamento primordial del acto administrativo dictado por la Cámara municipal estriba, en el incumplimiento por parte de la hoy demandante en desarrollar un proyecto urbanístico dentro de los dos años siguientes a la celebración del contrato, siendo ello así, considera este Tribunal, necesario admitir la misma, No obstante a ello, se ordena a las partes promoventes, reformular los particulares sobre los cuales ha de recaer la inspección, teniendo en consideración tal y como se destacó en líneas anteriores el hecho de que con la prueba de inspección ocular el Juez no puede “avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”.

De lo anteriormente transcrito, quedó demostrado que la prueba, había sido admitida, pues, no era necesario conceder un lapso, para que la parte reforme los particulares y menos aun dictar una nueva admisión, como lo pretende hacer ver la parte actora, siendo que, la promovente tenía un lapso de 10 días para impulsar la evacuación de la prueba, y reformar en el momento de dicha evacuación el particular que le fue ordenando.

Ahora bien, la oportunidad para evacuar la prueba, es la hora y fecha previamente fijada por el Tribunal, siendo un deber de las partes en litigio, asistir a sus actos procesales, para ejercer las defensas que tenga a bien realizar en representación de sus patrocinados. Ello así, debe este Tribunal traer a las actas, el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio M.d.e.F., en fecha 05 de marzo de 2014, y que riela al folio 87 de la pieza II de este Expediente) mediante el cual fijó el cuarto (4to) día de despacho a los fines de practicar la inspección Judicial comisionada por este Órgano, asimismo consta a los folios 88 al 92 de la misma pieza, acta de inspección judicial y en la cual se puede corroborar claramente, que la representación de los demandantes, no asistió al acto. Por tanto considera quien suscribe, que era la evacuación de la prueba la oportunidad para que las partes presentaran sus argumentos y ejercieran las defensas que estimaran conveniente realizar, así como, hacer oposición a cualquier actuación diferente a las pruebas admitidas, siendo deber de este Tribunal al momento de valorar cada una de las pruebas, desechar las que considere que no aportan nada al proceso. En tal sentido, se considera que no puede la parte actora en el acto de informes, realizar planteamientos y ejercer defensas, que debió hacer en el acto procesal pertinente, pues, la misma tuvo la oportunidad para ejercer los controles respectivos y así le fue garantizado. Por tanto, se confirma de los autos, que el Tribunal comisionado así como este Tribunal, garantizó a las partes en litigios todos y cada uno de sus derechos procesales. En consecuencia se desecha la denunciada vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Decido los puntos previos, pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias sobre el fondo del asunto, formuladas por la parte actora. Así, se observa que en el escrito recursivo presentado por los representantes judiciales de la parte recurrente, Abg. L.V.G. y A.F., supra identificados, alegaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, que “(…) fue una revocación y una decisión unilateral, donde no fue notificada del procedimiento, no se permitió su defensa, no fue oída, no se le toleró ofrecer medios probatorios, y se le negó el acceso a las actas que conforman el expediente, por lo que fue notificada por los concejales mirandinos ya cuando el acto estaba consumado.”

Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).

…omissis..

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)

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De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), señaló lo siguiente:

(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…

(Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: I.A.M.P.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

Omissis…

´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que lo son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, el argumento expuesto por la parte recurrente, en el sentido de que en fecha 9 de enero del año 2009, el alcalde del municipio M.d.e.F. dictó el acto administrativo a través del cual indicó lo siguiente

El Alcalde del Municipio M.d.E.F. en uso de sus atribuciones legales que le confiere los Artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 Ordinal 3°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 52 y 53 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio M.d.e.F., y artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

COSIDERANDO

Que se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de fecha 15 de Abril del año 1982, anotado bajo el Nro. 01, folio del 01 al 06, Protocolo 1°, Tomo 4° de los libros de registros respectivos; que ésta Municipalidad dio en venta a la Empresa “CONSTRUCTORA LLAMOZA, C.A”, legalmente constituida, según Registro de Comercio Nro. 269, de fecha 15 de Enero del año 1.998, asentado en los folios del 386 al 396, Tomo F, del libro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón; representada en ese acto por el Ciudadano R.L.F., venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cedula de Identidad Nro. 700.015; dos (02) lotes de terrenos Ejido Urbano ubicados en Jurisdicción de la Parroquia San G.M.M.d.E.F., cuyas características son las siguientes: El Primer Lote: posee una superficie de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS ( 26.154.92 MTS2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública sin nombre que separa los terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología “ A.G.; SUR: Calle de doce (12) metros de ancho de por medio, que separa los terrenos poseídos por la sucesión del Doctor I.G., por la Sucesión de G.G., por el Ciudadano Pompeyo J.Reyes, por la Ciudadana E.F.P.G. y por el Ciudadano R.R.; ESTE: Avenida “ El Libertador” que conduce al Instituto Universitario de Tecnología “ A.G.” y OESTE: Vía de acceso al Parque M.A.. El Segundo Lote: consta de una superficie de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (15.327.56 MTS2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Instalaciones de la Cancha de Basket Boll, en terreno propiedad del Instituto Universitario de Tecnología “ A.G.” y terrenos propios del mismo Instituto; SUR: Calle Pública de doce (12) metros de ancho en proyecto; ESTE: Terreno propiedad de la Sucesión del Doctor I.G. y OESTE: Avenida “El Libertador” que conduce al Instituto Universitario de Tecnología “A.G.”.-

CONSIDERANDO

Que en fecha 17 de Noviembre del año 1.982, según documento Protocolizado bajo el Nro. 43, folios del 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Primero, la Constructora Llamozas, c.a, recibió del Banco Hipotecario de Falcón la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00) en calidad de préstamo constituyéndose a favor del ente Bancario Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre los dos (02) lotes de Terrenos anteriormente descritos; pero como quiera que el plazo se venció y dicha Empresa no logró cancelarle al Banco el préstamo adquirido es por lo que la Constructora Llamozas, C.A otorgó en Dación de pago los dos (02) lotes de Terreno objeto de estudio al BANCO HIPOTECARIO DE FALCÓN, C.A; dicho contrato quedó Protocolizado en fecha 11 de Junio de 1983, anotado bajo el Nro. 37, folios del 181 al 185, Protocolo 1°, Tomo 6° de los libros de registros respectivos. Posteriormente el Banco Hipotecario de Falcón, C.A por medio de su Representante legal vende los Dos (02) Lotes de Terrenos Supra identificados a la COMPAÑÍA ANONIMA “ LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES” C.A domiciliada en Caraca…omissis…

CONSIDERANDO

Que la Municipalidad otorgó la venta a la “CONSTRUCTORA LLAMOZAS, C.A”, bajo la Condición establecida en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la época, donde de obligada a la Constructora a ejecutar la construcción en el termino de dos (02) años improrrogables contados a partir de la fecha del otorgamiento, y que una vez transcurrido dicho termino y no se hubiere realizado el Cincuenta por ciento (50%) el desarrollo habitacional previsto; el Consejo previa comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la Cámara Municipal declara resuelto de pleno derecho el contrato, sin perjuicio del pago a justa regulación de expertos del valor de las bienhechurias construidas en el terreno.-

CONSIDERANDO

Que en Sesión celebrada el día 19 de Septiembre del año 1982, la Cámara Municipal mediante acuerdo Nro. 04 ordenó resolver de pleno derecho el Contrato de Venta celebrado entre esta Municipalidad y la CONSTRUTORA LLAMOZAS, C,A, aplicando el Artículo 106 de la entonces Ley Orgánica del Régimen Municipal y en fecha posterior según Resolución Nro. 43 de fecha 23 de Julio del año 1993, se resuelve RESTITUIR a la Empresa CONSTRUTORA LLAMOZAS, C,A el lote Nro. 01; constante de una superficie de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (26.154.92 MTS2); y en la cual la respectiva Empresa realizó un Parcelamiento a los fines de desarrollar el Conjunto Residencial denominado “LAS DUNAS”; según documento de fecha 10 de Febrero del año 1994, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 3°.-

CONSIDERANDO

Que consta en Minuta Nro. 60 de fecha 06 de Octubre del año 1994 que la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.F. acordó declarar NULA la Resolución Nro. 43 de Fecha 23 de Julio del año 1993, mediante el cual se ordenaba la RESTITUCIÓN del Lote de terreno ut Supra; e igualmente en Sesión Nro. 45 de fecha 05 de Septiembre del año 2008 previo informe de la Comisión de Leyes, Ordenanzas, y Oposición, La Cámara Municipal aprobó Ratificar la propiedad Municipal sobre dos (02) lotes de terrenos, anteriormente identificados.-

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, garantiza el derecho de propiedad, señalando que “toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” y que “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, razón por la cual “sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; en concordancia con el Artículo 545 del Código Civil. De allí que esa legitima adquisición le confirió a la referida Empresa el uso, goce y disposición de los (02) lotes de terrenos; vale decir Usar, se traduce en el poder de obtener de la cosa adquirida los provechos que derivan de tenerla a su disposición; que la locución de Gozarla, es sacarle provecho en sentido económico y que la expresión Disposición, comprende la posibilidad de hacer de la cosa lo que su propietario quiera, siempre que no altere el orden público y las buenas costumbres.-

CONSIDERANDO

Que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son potestades del Órgano que dictó el acto, reiterar, anular, revocar o modificar la decisión administrativa, ante los hechos alegados y corroborados, dándose el caso, de que la Decisión de la Cámara Municipal de fecha 06 de Octubre del año 1994, que acordó declarar Nula a la Resolución Nro. 43, del 23 de Julio de el año 1993, quebranta el Ordenamiento Jurídico y de manera especial la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Código Civil; en el sentido de que el acto revocatorio vulneró el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señala: Los actos Administrativos serán absolutamente nulos, el los siguientes casos… 2) Cuando resulten un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares.-

CONSIDERANDO

Que del análisis concreto del significado de la Cosa Juzgada Administrativa, se determina que no puede haber nueva decisión en un asunto que ya había sido resuelto anteriormente a través de un acto administrativo generador de derechos subjetivos, pues la hacerlo se vulneran situaciones jurídicas anteriormente originadas; vele decir, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no prohíbe mejorar la situación de una persona natural o jurídica, una vez dictado el acto que lo hubiere propiciado, sino, que lo permite es eliminar beneficios que ya habían concedidos por un acto anterior, pues se violentaría el principio de irrevocabilidad e irreversibilidad de los actos administrativos cuando estos ya han creado derechos a favor de particulares.-

CONSIDERANDO

Que doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido, que la potestad revocatoria, como una de sus manifestaciones más importantes de la potestad de autotutela de la Administración, no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, a menos que hubieran originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; siempre que el acto administrativo revocado no adolezca de vicios de nulidad absoluta, lo cual no podrá subsanarse en modo alguno.

CONSIDERANDO

Que las enajenaciones de Terrenos Ejidos solo son permitidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para construcciones, excepción con la cual se satisface un evidente interés social, siendo deber del Consejo velar por la Conservación y desarrollo del Patrimonio Municipal.-

CONSIDERANDO

Que resulta injusto, que ante la existencia de proyectos para la construcción de soluciones habitacionales, que logren albergar las familias Mirandinas, y que es potestad de la rama Ejecutiva Municipal la toma de decisiones administrativas oportunas y efectivas en proporcionalidad y atención a las demandas de las comunidades, y tomando en consideración la proliferación de extensiones de terreno en estado de ocio o improductividad, los cuales pudieran servir para el desarrollo de los complejos referidos y en pro de la consolidación de zonas económicas y generadoras de empleos que procuren un bienestar colectivo y una mejor calidad de vida de los mirandinos; por lo que es imperativo para la Gestión Municipal, contribuir al desarrollo del precepto constitucional que indica que todos los Ciudadanos tienen el derecho de adquirir una vivienda que dignifique su estatus social y la de su grupo familiar; incorporándoles al proceso de definición y ejecución de la Gestión Publica y al control y evaluación de sus resultados en forma eficaz, eficiente, suficiente y oportuna conforme a la Ley.-

CONSIDERANDO

Que dentro de las facultades primordiales del Municipio, está la de garantizar el derecho a la propiedad adquirida por la COMPAÑÍA ANONIMA “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES” C.A, quién bajo la figura de su representante legal ha presentado ante las autoridades competentes Municipales en varias ocasiones, proyectos habitacionales para su estudio y correspondiente aprobación, con la finalidad de ejecutar la obra propuesta y tomando en cuenta el incremento poblacional y económico que ha proliferado en esta Ciudad Mariana y que los interesados puedan adquirir una vivienda, en zonas urbanas y bajo lineamientos de las nuevas políticas en condiciones humanitarias acorde con la Justicia y Equidad Social, propias del Estado de Derecho.-

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto Administrativo que consta en Minuta Nro. 60 de fecha 06 de Octubre del año 1994 donde la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.F. acordó declarar NULA la Resolución Nro. 43 de Fecha 23 de Julio del año 1993, mediante el cual se ordenaba la RESTITUCIÓN del Lote de terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San G.M.M.d.E.F., cuyas características son las siguientes: El Primer Lote: posee una superficie de VENTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (26.154.92 MTS2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública sin nombre que separa los terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología “A.G.; SUR: Calle de doce (12) metros de ancho de por medio, que separa las terrenos poseídos por la sucesión del Doctor I.G. por la Sucesión de G.G., por el Ciudadano P.J.R., por la Ciudadana E.F.P.G. y por el Ciudadano R.R.; ESTE: Avenida “El Libertador “ que conduce al Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” y OESTE: Vía de acceso al Parque M.A.; e igualmente SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión que fue tomada en Sesión Nro. 45 de fecha 05 Septiembre del año 2008, presentada mediante informe por la Comisión de Leyes, Ordenanzas, y Oposición, donde la Cámara Municipal aprobó Ratificar la propiedad Municipal sobre dos (02) lotes de terrenos, anteriormente identificados.-

ARTICULO SEGUNDO: Se revierte al patrimonio de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES” C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril del año 1984, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 4-A Pro; representada por los Ciudadanos R.G.T. y R.L.F., venezolanos, mayores de edad, Identificados con la Cedula de Identidad Nros. 155.061 y 700.015, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente; propiedad que fue adquirida por compra efectuada al Banco Hipotecario de Falcón C.A, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 23 de Mayo del año 1984, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 4°, Protocolo 1°, de los libros de registros respectivos. Y ésta Institución lo hubo por compra efectuada al adquirente originario “CONSTRUCTORA LLAMOZAS, C.A”, legalmente constituida, según Registro de Comercio Nro. 269, de fecha 15 de Enero del año 198, asentado en los folios del 386 al 396, Tomo F, del libro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Falcón; representada en ese acto por el Ciudadano R.L.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nro. 700.015; según documento Protocolizado en fecha 11 de Junio de 1983, anotado bajo el Nro. 37, folios del 181 al 185, Protocolo 1°, Tomo 6° de los libros de registros respectivos; quién a sus vez lo hubo por compra efectuada a esta Municipalidad según documento protocolizado en fecha 15 de Abril del año 1982, anotado bajo el Nro. 01, folios del 01 al 06, Protocolo 1°, Tomo 4° de los libros de registros respectivos; cuyo objeto consiste en Dos (02) lotes de terrenos ubicados en Jurisdicción de la Parroquia San G.M.M.d.E.F., cuyas características son las siguientes: El Primer Lote: posee una superficie de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROA (26.154.92 MTS2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública sin nombre que separa los terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología “A.G.; SUR: Calle de doce (12) metros de ancho de por medio, que separa las terrenos poseídos por la sucesión del Doctor I.G., por la Sucesión de G.G., por el Ciudadano P.J.R., por la Ciudadana E.F.P.G. y por el Ciudadano R.R.; ESTE: Avenida “El Libertador” que conduce al Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” y OESTE: Vía de acceso al Parque M.A.. El Segundo Lote: consta de una superficie de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (15.327.56 MTS2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Instalaciones de la Cancha de Basket Boll, en terreno propiedad del Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” y terrenos propios del mismo Instituto; SUR: Calle Pública de doce (12) metros de ancho en proyecto; ESTE: Terreno propiedad de la Sucesión del Doctor I.G. y OESTE: Avenida “El Libertador” que conduce al Instituto Universitario de Tecnología “A.G.”.-

ARTICULO TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., de la presente decisión a los fines de que se estampe la Nota Marginal en el Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 23 de Mayo del año 1984, anotado bajo el Nro. 22 Tomo 4°, Protocolo 1°, de los libros de registros respectivos.-

ARTICULO CUARTO: Notifíquese esta decisión mediante Oficio a la Sección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., a los fines de que se incluya nuevamente en el sistema catastral la propiedad de la empresa “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES” C.A, a objeto de que se imputen impuestos Municipales; e igualmente al Departamento de Ingeniería Municipal a los fines de que se les otorgue permiso de construcción, certificación de variables urbanas, cuando lo requieran adaptado a las normativas legales…”

Se puede extraer del acto administrativo anteriormente transcrito, que el ciudadano alcalde del Municipio Miranda, declaró nulo el acto Administrativo que consta en Minuta Nro. 60 de fecha 06 de Octubre del año 1994, según el cual la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F. acordó declarar nula la Resolución Nro. 43 de Fecha 23 de Julio del año 1993, a través del cual se ordenaba la RESTITUCIÓN de los terrenos objeto de la presente demanda, antes identificados e igualmente declaró nulo la decisión tomada en Sesión Nro. 45 de fecha 05 Septiembre del año 2008, presentada mediante informe por la Comisión de Leyes, Ordenanzas, y Oposición, aprobando la Cámara Municipal ratificar la propiedad Municipal dos (02) lotes de terrenos, anteriormente identificados.

Ello así y como lo indicó el acto administrativo ut supra transcrito, la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.

Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, el acto administrativo dictado en fecha 9 de enero del año 2009, anteriormente descrito, creo derechos a favor de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES” C.A, no siendo así, los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal, pues, como se ha indicado, para que sea procedente la revocatoria del acto en virtud del principio de autotutela administrativa, como la pretendida por la cámara Municipal debió realizar un procedimiento previo a tales fines.

Siguiendo con ese mismo orden de ideas, considera menester quien decide indicar, que los actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:

(Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalid|ad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) indicó:

(Omissis)… el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

El autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

Con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:

Omissis…

‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)

Considerado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador, recalcar que una vez que la administración dictó el acto administrativo, el cual creo derechos a favor del administrado, vale decir, el acto administrativo de fecha 9 de enero del año 2009, dictado por el ciudadano alcalde del municipio M.d.e.F., la única manera para revocar tal actuación era a través de un procedimiento previo legalmente establecido. Es por ello que este Tribunal, revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no existe prueba suficiente que permitan a este sentenciador corroborar que la administración recurrida haya abierto un procedimiento para anular los actos administrativos dictado y donde se le haya garantizado al hoy recurrente el derecho a la defensa, así como presentar sus pruebas, vulnerando de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual este Juzgador debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

Vista la anterior decisión considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios formulados. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano de la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.F., dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido vulneró el derecho al debido proceso, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en decisión de la Cámara Municipal en su sesión Nº 6 de fecha cinco (05) de marzo de 2013, a través de la cual ratificó el rescate de dos (02) lotes de terrenos (de origen ejidal). Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.V.G. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.144 y 8.121, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C. A”, contra el acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2013, Sesión Nº 06, emanado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en decisión de la Cámara Municipal en su sesión Nº 6 de fecha cinco (05) de marzo de 2013. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.F..

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, S.A.d.C. a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ

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