Decisión nº PJ0022011000003 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, uno de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos A.C.P.M., J.J.O.C., E.R.M. NOGUERA, A.R.R.H., H.R.M.C. y J.L.S.M. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.111.575, 8.591.943, 8.604.489, 8.592.717, 3.674.789 y 3.895.803, respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas M.G. y V.V.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 54.665 y 16.056 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: R.W.C.A.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, teniéndose como no interpuesta por improcedente la pretensión.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, planteada por los ciudada¬nos A.C.P., J.J.O.C., E.R.M., A.R.R., H.R.M. y J.L.S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.111.575, 8.591.943, 8.604.489, 8.592.717, 3.674.789 y 3.895.803, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2009, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 02 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2010, compareciendo ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo, las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario su prolongación en reiteradas oportunidades, e inclusive suspensiones; hasta que en fecha 02 de agosto de 2010, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 10 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 12 de agosto de 2010, a los fines de proveer. En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado A quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguida, en fecha 21 de septiembre de 2010, fija la audiencia oral y publica de juicio, para el día 18º hábil siguiente. En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal A quo, dicta dispositivo oral, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. En fecha 29 octubre, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-20)

Expresan los demandantes, A.C.P.M., J.J.O.C., E.R.M. NOGUERA, A.R.R.H., H.R.M.C. y J.L.S.M., que ingresaron a prestar sus servicios personales para la entidad demandada en fechas; 17 de noviembre de 2008; 05 de octubre de 2006; 28 de octubre de 2005; 28 de enero de 2006; 28 de mayo de 2007 y 15 de septiembre de 2004, en ese orden, desempeñando los cargos de chofer de gandola, supervisor de trasbordo y exportación, chequeador, confrontador, chofer de gandola los últimos dos, que sus últimos salarios básicos mensuales eran Bs. 2.365,00; 4.954,00; 2.586,40; 1.796,80; 2.220,00 y 2.543,20, que el día 31 de julio de 2009 fueron despedidos de acuerdo al Articulo 39, literal E del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclaman los siguientes conceptos:

1) A.C.P.M.:

 Bs. 2.242,99, por concepto de antigüedad.

 Bs. 1.085,83, por concepto de 15 días de antigüedad

 Bs. 98,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

 Bs. 788,30 por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas

 Bs. 362,61 por concepto de 4,6 días de bono vacacional fraccionado

 Bs. 5.518,10 por concepto de 70 días de utilidades

 Todo arroja la cantidad de Bs. 10.096,23, menos Bs. 3.145,98, que le fuera entregado de acuerdo a planilla de liquidación, quedando a deber Bs. 6.950,25

2) J.J.O.C.

 Bs. 13.771,86, por concepto de 150 días antigüedad.

 Bs. 545,44 por concepto de 15 días de antigüedad

 Bs. 605,20 por concepto de antigüedad adicional

 Bs. 2.246,11 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

 Bs. 1.856,06 por concepto de 11,24 vacaciones fraccionadas

 Bs. 865,28 por concepto de 5,24 días de bono vacacional fraccionado

 Bs. 11.559,10 por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas

 Todo arroja la cantidad de Bs. 31.449,05, menos Bs. 14.766,63, que le fuera entregado de acuerdo a planilla de liquidación, quedando a deber Bs. 16.682,42

3) E.R.M. NOGUERA

 Bs. 11.473,07, por concepto de 210 días antigüedad.

 Bs. 359,62 por concepto de 15 días de antigüedad

 Bs. 485,75 por concepto de antigüedad adicional

 Bs. 2.751,93 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

 Bs. 969,86 por concepto de 11,25 días vacaciones fraccionadas

 Bs. 452,60 por concepto de 5,25 días de bono vacacional fraccionado

 Bs. 6.034,70 por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas

 Todo arroja la cantidad de Bs. 22.527,53, menos Bs. 9.771,31, que le fuera entregado de acuerdo a planilla de liquidación, quedando a deber Bs. 12.756,22

4) A.R.R.H.

 Bs. 9.325,49, por concepto de 195 días antigüedad.

 Bs. 392,08 por concepto de 15 días de antigüedad

 Bs. 454,34 por concepto de antigüedad adicional

 Bs. 2.261,59 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

 Bs. 449,17 por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas

 Bs. 209,61 por concepto de 3,5 días de bono vacacional fraccionado

 Bs. 4.192,30 por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas

 Todo arroja la cantidad de Bs. 17.284,58, menos Bs. 8.958,32, que le fuera entregado de acuerdo a planilla de liquidación, quedando a deber Bs. 8.362,26

5) H.R.M.C.

 Bs. 8.617,50, por concepto de 115 días antigüedad.

 Bs. 787,68 por concepto de 15 días de antigüedad

 Bs. 333,63 por concepto de antigüedad adicional

 Bs. 1.535,11 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

 Bs. 185,00 por concepto de 2,5 días de vacaciones fraccionadas

 Bs. 85,84 por concepto de 1,16 días de bono vacacional fraccionado

 Bs. 5.180,00 por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas

 Todo arroja la cantidad de Bs. 16.724,76, menos Bs. 6.953,90, más Bs. 1.181,62 descontado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando a deber Bs. 10.952,48

6) J.L.S.M.

 Bs. 16.204,17, por concepto de 275 días antigüedad.

 Bs. 163,74 por concepto de 15 días de antigüedad

 Bs. 631,47 por concepto de antigüedad adicional

 Bs. 5.101,62 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

 Bs. 1.058,81 por concepto de 12,49 días de vacaciones fraccionadas

 Bs. 792,59 por concepto de 9,35 días de bono vacacional fraccionado

 Bs. 5.933,90 por concepto de 70 días de utilidades fraccionadas

 Todo arroja la cantidad de Bs. 29.886,30, menos Bs. 11.988,20, que le fuera entregado de acuerdo a planilla de liquidación, quedando a deber Bs. 17.898,10

Reclaman en total Bs. 73.565,73

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios:142 al 146).

La apoderada judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los demandantes, esgrimió a su favor:

PRIMERO

Como excepción de previo pronunciamiento, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la empresa accionada para sostener el presente juicio, expresa que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho que el 31 de julio de 2009, fueron despedidos, mediante la connotación de un despido no calificado, sin acompañar un documento que acredite tal circunstancia, habiendo inamovilidad y utilizando el argumento de la liquidación anticipada de sus prestaciones sociales. En consecuencia, las razones de hecho y derecho en que basa la excepción, las expresó de la siguiente manera: Todos los actos que originaron los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2009, por el cual las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (Bolipuertos), fueron conformado, dirigido y tramitado por el Ejecutivo Nacional, como acto del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tales actos fueron concedidos, de acuerdo a las consideraciones estratégicas trazadas por el Ejecutivo Nacional sobre el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de funcionalidad y servicios que venían desempeñando las diferentes concesionarias de los puertos, debidamente autorizadas en el caso particular por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, I.P.A.P.C.

El día 25 de marzo del año 2009, mediante decreto Nº 6.645 se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A, como empresa del Estado Venezolano, en fecha 14 de mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estatal, por órgano del mencionado ministerio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.178, en fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes resoluciones Nº 111: La cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria. Nº 112: Se ordenó a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarque el uso de espacios e infraestructura portuaria.

El día 30 de julio de 2009, el Ministerio para las Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO) S.A, se le concedió encargar a esta de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias, concernientes a los almacenes, silos y patios, ordenando de manera inmediata la ocupación de tales instalaciones, la cual se efectuó en el caso particular, el 31 de julio de 2009, lo cual constituía una transferencia a todos los niveles.

En este sentido, invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirman que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos, S.A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31 de julio de 2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que afirma representa tanto la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma, que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Posteriormente procede la demandada a contestar al fondo, en los siguientes términos:

 Que la demanda es incongruente, no establecen si el despido es justificado o injustificado

 Que no es comprensible que los trabajadores que integran todas las demandas, no se hayan amparado

 Que al no haber despido, no hay terminación de la relación de trabajo y por lo tanto no puede haber acción de reclamo de prestaciones sociales.

 Que las liquidaciones que recibieron, después de la sustitución patronal, constituyeron un anticipo de sus prestaciones

 Que las liquidaciones se hicieron bajo los cálculos correctos

 Que no acompañaron con el libelo ningún documento que acredite el derecho al pago de una diferencia

RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante a los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los demandantes recurrentes, proceden a impugnar la sentencia, y cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

…Apelo de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés de la parte accionada, por cuanto alegan que hay una sustitución de patronos, que no se dieron los requisitos establecidos en los artículos 88, 89, 90, 91 para que exista sustitución de patrono, como lo es la participación al trabajador por escrito, ellos entregaron una planilla de liquidación, dando por terminada la relación de trabajo por un acto público, mejor conocido como Hecho del Príncipe, por lo tanto no hay sustitución de patrono, este artículo es taxativo, no indica que sea a través de medios audiovisuales o verbales, es muy claro, debe ser por escrito, de acuerdo a sentencia, la cual consigno, de fecha 27 de mayo 2009, deben darse los requisitos desde los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para que aplique la sustitución del patrono, el artículo 91 no se dio en este caso, la empresa Bolivariana de Puertos es una empresa del Estado, por lo tanto entre una empresa del Estado, pública y una empresa privada no hay sustitución de patronos…alega un despido de acuerdo al artículo 39, ordinal “e” del Reglamento…”

Así mismo, se constata que el fundamento de la apelación fue refutada por la contraparte.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, en virtud del vínculo laboral que los unió con la entidad mercantil demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis, de conformidad con lo expresado en la demanda y opuesto en la contestación de la misma, e igualmente a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, de la siguiente manera:

 La falta de cualidad de la demandada

 La sustitución de patronos

 La procedencia de diferencia de prestaciones sociales

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa de los folios 25 al 44, marcadas “B”, “C”, “D”, planillas o formatos de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscritas por los trabajadores, de los cuales se desprende la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario básico e integral, los conceptos cancelados y el monto total recibido por cada uno de los demandantes por el tiempo para el que prestaron servicios para la demandada, Almacenadora Braperca, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, no obstante los anexos están constituidos por cálculos no suscritos por nadie y no se evidencia quien los elaboró, por lo que se desechan del proceso. Así se declara

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, es menester destacar, que el mismo no constituye un medio probatorio, sino la aplicación de un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

DOCUMENTALES

 Cursan anexas a los folios 120, 122,123, 124, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 135, 136, 138, 139 y 140, legajos de recibos de pago, suscritos los demandantes, durante todo el tiempo que prestaron servicios para la demandada y de los cuales se desprende, la fecha de ingreso, el período a cancelar, el sueldo básico correspondiente, porción atípica, las deducciones y anticipos correspondientes al período y el total a pagar; en lo inherente a estos instrumentos, se observa, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio; no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la demandada, hizo la observación sobre algunas etiquetas amarillas que aparecen pegadas a los recibos, las cuales impugnaba, por ello es importante destacar que este Juzgado le otorga valor a los instrumentos propiamente dicho y no a las etiquetas de papel adhesivo. Así se establece.

 Cursan a los folios 121, 125, 130, 134, 137 y 141, constancias de trabajo originales, debidamente suscritas por los demandantes, de las cuales se desprende, la fecha de ingreso y egreso, cargo, salario básico mensual, sueldo de eficacia atípica, instrumentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Así se establece

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

MERITO FAVORABLE

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 84, marcado “1”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano P.M.A.C. y la demandada, de fecha 17 de noviembre de 2008, del cual se desprende las condiciones generales de la relación de trabajo, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 85, marcado “2”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano Ortuño Coiman J.J. y la demandada, de fecha 05 de octubre de 2006, del cual se desprende las condiciones generales de la relación de trabajo, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa de los folio 86 al 89, marcados “3”, “4”, “5” y “6”, planillas de liquidación de vacaciones acompañadas con las respectivas solicitudes, correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, suscritas por el ciudadano Ortuño Juan, de las cuales se evidencia además del pago de las respectivas vacaciones, el sueldo básico para la fecha, las cuales, observa esta Alzada, no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 90, marcado “7”, documental contentiva de préstamo personal por parte de la demandada al ciudadano J.O., por la cantidad de Bs. 3.000,00, debidamente suscrita por este, de fecha 20-11-2008, instrumento este no impugnado por la parte demandante, y a la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 91, marcado “8”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano M.N.E.R. y la demandada, de fecha 28 de octubre de 2005, del cual se desprende las condiciones generales de la relación de trabajo, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa de los folio 92 al 99, marcados “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16”, planillas de liquidación de vacaciones acompañadas con las respectivas solicitudes, correspondiente a los períodos; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, suscritas por el ciudadano E.M., de las cuales se evidencia además del pago de las respectivas vacaciones, el sueldo básico para la fecha, las cuales, observa esta Alzada, no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 100, marcada “17”, documental contentiva de solicitud de anticipo de quincena, por Bs. 1.000,00, de fecha 14-08-2007, debidamente suscrita por el ciudadano E.M., instrumento este que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y a la que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 101, marcado “18”, documental contentiva de préstamo personal por parte de la demandada al ciudadano M.E., por la cantidad de Bs. 3.000,00, debidamente suscrita por este, de fecha 18-09-2009, acompañada de recibo de cancelación, marcado “19”. instrumento este no impugnado por la parte demandante, y a la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 103, marcado “20”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano R.Á.R. y la demandada, de fecha 28 de enero de 2006, del cual se desprende las condiciones generales de la relación de trabajo, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa de los folio 104 al 109, marcados “21”, “22”, “23”, “24”, “25” y “26”, planillas de liquidación de vacaciones acompañadas con las respectivas solicitudes, correspondiente a los períodos; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, suscritas por el ciudadano Á.R., de las cuales se evidencia además del pago de las respectivas vacaciones, el sueldo básico para la fecha, observa esta Alzada, no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 110, marcada “27”, documental contentiva de préstamo personal por parte de la demandada al ciudadano R.Á., por la cantidad de Bs. 1.400,00, debidamente suscrita por este, de fecha 03-09-2007, acompañada de recibo de cancelación, marcado “28”, instrumento este no impugnado por la parte demandante, y a la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 112, marcado “29”, documental contentiva de préstamo personal por parte de la demandada al ciudadano Á.R., por la cantidad de Bs. 600,00, debidamente suscrita por este, de fecha 15-10-2008, instrumento este no impugnado por la parte demandante, y a la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 113, marcado “30”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano M.C.H.R. y la demandada, de fecha 28 de mayo de 2007, del cual se desprende las condiciones generales de la relación de trabajo, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios; beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa de lo folios 115 al 117, copias de la resolución 112, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 369.666, mediante el cual se ordena a la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), S.A., la que ya había sido previamente constituida en fecha 14 de mayo de 2009, como empresa socialista, cuyo objeto principal lo constituye la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento, de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria; e igualmente de la resolución 192, de fecha 30 de julio de 2009, publicado, en Gaceta Oficial N° 370.690, en la cual hacen una serie de consideraciones, como que el servicio de almacenamiento en los puertos constituye una de las principales actividades derivadas de la materia portuaria, y por tanto de inminente interés público y que existen suficiente razones de orden público, estratégicas, económicas, de seguridad, salubridad y seguridad alimentaría, se ordena proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria, ordenándose a las empresas encargadas, hasta entonces, de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios, realizar los cortes de cuenta correspondiente, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales existentes, estableciéndose que en pro del bienestar de los trabajadores, se contratará al personal necesario a los fines de garantizar la continuidad de las actividades, para lo que se deberá elaborar una política nacional de remuneración, a los fines de que la misma se aplicada a todos los trabajadores a la nómina de la nueva empresa estatal, cuando así lo disponga esta, todo lo cual se realizará bajo una visión socialista, equitativa y razonable a los intereses de los trabajadores y por ende de la Nación; en lo inherente a estas probanzas, es necesario destacar, que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que constituye un hecho público y notorio, en la localidad el proceso de reversión de las actividades portuarias, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Esta Alzada; observa; que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos, integrantes del litisconsorcio activo; por ante el Tribunal de Juicio, según se desprende del disco compacto contentivo de la audiencia de primer grado en minuto 26:30 aproximadamente, los demandantes manifiestan que continúan laborando para la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A, la cual realiza la misma actividad de la empresa demandada, y éstos se encuentran en las mismas condiciones salariales y ocupando los mismos cargos que ostentaban en la empresa demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La sentencia de primera instancia, es impugnada por la apoderada judicial de los demandantes, en los siguientes términos:

…Apelo de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés de la parte accionada, por cuanto alegan que hay una sustitución de patronos, que no se dieron los requisitos establecidos en los artículos 88, 89, 90, 91 para que exista sustitución de patrono, como lo es la participación al trabajador por escrito, ellos entregaron una planilla de liquidación, dando por terminada la relación de trabajo por un acto público, mejor conocido como Hecho del Príncipe, por lo tanto no hay sustitución de patrono, este artículo es taxativo, no indica que sea a través de medios audiovisuales o verbales, es muy claro, debe ser por escrito, de acuerdo a sentencia, la cual consigno, de fecha 27 de mayo 2009, deben darse los requisitos desde los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para que aplique la sustitución del patrono, el artículo 91 no se dio en este caso, la empresa Bolivariana de Puertos es una empresa del Estado, por lo tanto entre una empresa del Estado, pública y una empresa privada no hay sustitución de patronos..

.

Como se desprende del extracto transcrito de la apelación formulada, los demandantes, atacan la sentencia de primer grado, en cuanto a la falta de cualidad e interés de la demandada declarada, según lo expresan.

En este sentido, se revela importante, reproducir parcialmente la recurrida;

…omissis…

…Ahora bien, de las pruebas evacuadas se advierte o desprende que los mencionados litisconsortes continúan prestando sus servicios personales con los mismos instrumentos o herramientas de trabajo, en las mismas condiciones salariales; y ocupando los mismos cargos para la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS), la cual está realizando la misma explotación o actividad de la empresa demandada, y como quiera que el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. En consecuencia, vista la existencia de la continuidad del servicio personal prestado, al no haberse interrumpido o encontrarse sin alteración alguna la relación de trabajo, el tribunal en resguardo de los derechos irrenunciables de los accionantes, atendiendo a los principios protectorios a favor de los trabajadores, como el de la primacía de la realidad; el de la conservación de la relación de trabajo; el de la presunción de continuidad de la misma; el de la condición mas favorable; y de la garantía a la estabilidad y permanencia en sus puestos de trabajo, circunstancias facticas éstas que llevan a quien decide a concluir en declarar la falta de interés de éstos en incoar la demanda, toda vez que no se encuentran llenos los extremos o presupuestos de existencia de toda relación procesal y del proceso como lo es la existencia de un litigio o pretensión resistida; es de advertir que para que un conflicto de intereses constituya litigio es necesario que se le someta al juez competente y este verse sobre una contienda jurídica actual, es decir, debe referirse a un derecho concreto presuntamente lesionado entre partes y este debe ser actual para exigir protección judicial; y como quiera que no se ha dado termino a la relación de trabajo hecho factico este necesario para exigir tal protección que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de la defensa de falta de interés de los accionantes para intentar la demanda opuesta por la parte accionada como falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio por las consideraciones ut supra explanadas. Y ASI SE DECIDE….

De dicho extracto, se desprende que lo que en definitiva declaró el A quo, fue la falta de interés de los demandantes, en virtud de la continuidad de la prestación de servicios, de los litisconsortes.

Ahora bien, planteado así el presente asunto y no obstante la falta de adecuada fundamentación del recurso, esta Alzada, extremando sus funciones y por cuanto en definitiva, de determinarse la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, implica la inadmisibilidad de la acción, tal y como lo señaló el sentenciador de primera instancia, basándose en criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.592 de fecha 06 de diciembre de 2005, en consecuencia se hace necesario el previo pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés argumentada.

La falta de cualidad, es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se le llama perentorias por que provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir..

Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

Para BORJAS, la cualidad se entiende como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.

Para L.L., expresa que las definiciones de FEO y BORJAS, sobre cualidad contiene una noción errada, porque la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Dado lo anterior, se hace pertinente tratar de establecer la diferencia entre cualidad e interés.

El Legislador Venezolano, consideran algunos doctrinarios, incurre en un error al considerar a la cualidad y al interés como sinónimos, cuando realmente no lo son, porque existe diferencia entre ambas acepciones y la misma radica en que el Interés se refiere a la pretensión que debe ser actual y legitima mientras que la cualidad atiende a las personas.

Como muy bien asienta el Dr. Benaim Núñez:

"Se trataría, por cierto, de una aparente confusión, surgida de un fenómeno psíquico en virtud del cual, si bien el Interés en lo pretendido constituye el efecto o reflejo de la Cualidad como causa, tal relación lógica de causa a efecto trasciende al lenguaje espontáneo absorbida por la significación dinámica y muy resaltante del efecto o Interés, que matizado de afectividad eclipsa de cierto modo la mas lógica e inexpresiva significación de la causa o Cualidad. Estamos ante una figura tropológica denominada metonimia, verbigracia, cuando increpamos a alguien: respeta las canas de ese hombre (en vez de respeta la ancianidad de ese hombre) hemos tomado el efecto (canas) más expresivo-por su causa (ancianidad). He ahí, también, el porque-mutatis mutandis-ha calado en el habla procesal y en la ley el aforismo: SI NO HAY INTERES NO HAY ACCION, en vez de. SI NO HAY CUALIDAD, NO HAY INTERES PARA ACCIONAR"

En este sentido, se considera pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 04 de Septiembre de 2.007)

El Interés es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el Proceso y no perderlo.

En consonancia con todo lo anterior y circunscribiéndonos al asunto que nos ocupa, particularmente esclarecedora es la decisión N° 947 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2007, en el asunto R.A.S. contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua.

…omissis…

…Ahora bien, corresponde a la Sala examinar si los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda están ajustados a derecho:

1. Diferencia de salario desde el mes de junio de 2004 hasta la presente fecha; al respecto, señala que el patrono realiza descuentos que no están previstos en la legislación, ni han sido autorizados por el trabajador; reclama la cantidad de cincuenta millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 50.959.434,94).

De la revisión de los recibos de pago promovidos por el actor, se observa que el salario es variable, y que desde antes del mes de junio de 2004, le era cancelado el quince por ciento (15%) por la realización de cada servicio prestado durante el mes correspondiente, tales como holter, mapas, electros en esfuerzo, eco-stress, entre otros. Por consiguiente no evidencia la Sala descuento alguno que lo haga acreedor de la diferencia de salario demandada. Así se decide.

2. Intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la suma de veintiocho millones ochocientos ocho mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.808.600,97). De la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor reclama, además de los intereses generados, la prestación de antigüedad, cuando señala que “…multiplicando este monto por los cinco (5) días de salario mensuales que le corresponden al trabajador, por cada mes de servicio, como antigüedad…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del propio libelo de demanda, se evidencia que el actor aún se encuentra prestando servicios para la asociación demandada, al señalar: “El trabajador R.A.S., arriba identificado, se encuentra prestando sus servicios a la demandada desde la fecha de su ingreso 17-11-1993, hasta la presente fecha…”.

Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición.

3. Bono vacacional a partir del año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el actor que el “cálculo se ubicaba en DIEZ (10) días de bono vacacional…”, por lo que demanda la suma de doce millones trescientos noventa y seis mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.396.940,37).

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley; así, el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el año 1993, por lo que para el año 1997, le correspondían diez (10) días de bono vacacional.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala, en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor no alegó la falta del disfrute de sus vacaciones, sino la falta de pago del bono vacacional; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005; así las cosas, acogiendo el criterio anterior, la Sala debe destacar que el vínculo laboral está vigente, por lo que para determinar el bono vacacional causado desde el año 1997 a 2005 –fecha de la demanda-, se tomará como base el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable.

Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional: noviembre 1997: 10 días; noviembre 1998: 11 días; noviembre 1999: 12 días; noviembre 2000: 13 días; noviembre 2001: 14 días; noviembre 2002: 15 días; noviembre 2003: 16 días; noviembre 2004: 17 días; noviembre 2005: 18 días. A razón de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 107.583,45), para un total de trece millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.555.514,70). Así se decide.

4. Demanda por concepto de utilidades, la suma de ochenta y tres millones trescientos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 83.300.649,90); al respecto señala que el patrono otorgó a todos sus trabajadores sesenta (60) días de utilidades en los años 1997, 1998, 1999; noventa (90), en los años 2000, 2001, 2002 y ciento veinte (120) días de utilidades en los años 2003, 2004 y 2005.

Observa la Sala que la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro, y así lo señaló el actor recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala. Al respecto, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la “bonificación de fin de año” es una prestación prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los supuestos en que el patrono, por realizar actividades sin fines de lucro, esté exento de otorgar la participación legal en los beneficios empresariales; y su monto, salvo alguna especial estipulación contractual al respecto, es el equivalente a quince (15) días de salario.

En este sentido, por cuanto la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005, se condena su pago, así:

Años 1997, 15 días; 1998, 15 días; 1999, 15 días; 2000, 15 días; 2001, 15 días; 2002, 15 días; 2003, 15 días; 2004, 15 días; 2005, 15 días; a razón de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 107.583,45), que es el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, lo cual da un total de catorce millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.523.765,75). Así se decide.

5. Por concepto de compensación por transferencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador el equivalente a 120 días de salario, por cuatro (4) años de servicio, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) –que constituye el salario máximo, en virtud de que el trabajador devengaba para el 31 de diciembre de 1996, un salario mayor a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)-, lo cual totaliza la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Así se decide.

De otra parte, resulta procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, por lo que se condena su pago a la parte demandada; igualmente, se condena el pago de intereses de la compensación por transferencia calculados de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; 3) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.S. contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, y se ordena pagar los siguientes conceptos: bono vacacional, bonificación de fin de año desde 1997 hasta 2005, compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo…

De conformidad con la decisión parcialmente reproducida – (que como afirma G.M.M., en su obra temas laborales Volumen VII, PÁG 186 ) se fundamenta en el significado y alcance de la figura conocida como interés jurídico actual, contemplada en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual para demandar se requiere tener un legitimo interés actual- LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.

Como corolario de todo lo ahondado, y siendo que el caso que nos ocupa, la relación de trabajo constituye un hecho no controvertido entre los demandantes y la demandada, no se puede concluir algo distinto, a que tanto el litis consorcio activo, tiene cualidad e interés para accionar, como la demandada lo tiene para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos, sólo que en el primero de los casos, el interés de los trabajadores estaría limitado a ciertos conceptos. Así se establece

II

DE LA SUSTITUCION DE PATRONOS

Constituye un hecho controvertido muy importante en el presente asunto, la existencia o no de una sustitución de patronos, aspecto este sobre el cual esta Alzada habrá de pronunciarse.

En este sentido, se tiene, que si bien, el Juzgado de primera instancia, no señaló en forma expresa la existencia de la sustitución patronal, estableció que existía una continuidad de la relación de trabajo, y por ende la inadmisibilidad de la demanda, por falta de interés de los actores, lo cual en todo caso, como se señaló ut supra, no era procedente en todos los conceptos.

A los efectos de dilucidar el presente asunto, se hace menester señalar que la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuerto) S.A., fue creada mediante Decreto 6.645 dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.146 el 25 de marzo de 2009, constituyéndose como una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo objeto principal es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los puertos de uso público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de garantizar el tránsito marítimo, con seguridad, fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el Decreto Nº 6.646 publicado en la referida Gaceta Oficial. Luego, mediante Resolución Ministerial Nº 111 publicada el 10 de junio de 2009 en la Gaceta Oficial Nº 369.665, se resolvió declarar la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto La Guaira, y así mismo, mediante resolución ministerial Nº 112 publicada en la Gaceta Oficial ut supra citada, se ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A. efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas operadoras portuarias, constituidas antes del proceso de reversión y aquellos entes y/o personas jurídicas que fungieron como administradores de los Puertos Públicos objeto de la misma, reconociéndose en el artículo 6 de la referida resolución que lo dispuesto en la misma no interrumpe la prestación de los servicios portuarios y por ende no menoscaba la estabilidad de los trabajadores que laboran en los puertos, por lo que estos continuarán desempeñando sus actividades conforme a la ley, garantizándose de esta manera, además, la continuidad en la prestación del servicio portuario.

Ahora bien, cabe destacar que mediante Resolución Ministerial publicada en la Gaceta Oficial Nº 370.690, publicada en fecha 30 de julio de 2009, ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTO) S.A, ocupar todos los espacios e infraestructura correspondientes a almacenes y patios ubicados en el Puerto de Puerto Cabello, debiendo notificar a todas las empresas que laboren en dichas áreas las cuales debían hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos espacios, debiéndose realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales si fuere el caso y en pro del bienestar y la estabilidad de los trabajadores contratarán el personal necesario a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos y patios, lo cual realizará bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, manteniendo el mismo sistema de sueldos y salarios para la fecha de la publicación de la resolución.

En consecuencia, en el asunto bajo análisis quedó admitido que los demandantes laboraron para la empresa demandada, siendo que, de acuerdo con lo declarado por los propios accionantes y de las pruebas cursantes en autos, específicamente los referidos a las liquidaciones o cortes de cuentas al 31 de julio de 2009, laboraron para la empresa Almacenadota Braperca, C.A., hasta esta fecha, continuando sus labores, en la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) S.A., según lo expresado por ellos mismos en la audiencia de juicio, quedando con ello, garantizada la estabilidad de los trabajadores demandantes, en cumplimiento del reconocimiento de la estabilidad ordenada mediante resolución ministerial, ut supra citada. En este orden de ideas, observa este Tribunal que producto de una resolución ministerial se ordenó a las empresas que laboraban en almacenes del Puerto de Puerto Cabello, entregar los espacios que ocupaban en el mismo a la nueva Administradora del Puerto, razón por la cual entiende este Juzgado, que en el caso bajo estudio, Almacenadota Braperca C.A., debió hacer entrega a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A. Por ello, en criterio de esta Alzada, a través de una decisión de la Administración Central, se configuró el Hecho del Príncipe al ordenarse la reversión al Ejecutivo Nacional de todos los bienes y estructuras y la entrega de los espacios para ser administrados por una Empresa del Estado, observándose, igualmente, que no existió ni se realizó ningún negocio jurídico entre las empresas Almacenadota Braperca C.A, y BOLIPUERTOS, S.A. toda vez que el cese de las operaciones de dicha entidad en la zona primaria del Puerto de Puerto Cabello, fue producto de la decisión del Ejecutivo Nacional. Siendo ello así, en el caso de autos, no se verificaron entonces elementos que configuren una sustitución de patrono propiamente dicha, en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

A este respecto, es importante señalar la sentencia N° 0606 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29 de abril de 2009, en el asunto de A.P. y otros contra Petroquímica de Venezuela, la cual si bien es cierto, contempla en principio una situación diferente, puesto que se trata de un funcionario público, que posteriormente en aplicación de una Ley de Conversión, comenzó a laborar en una Sociedad Anónima, mientras que el caso que nos ocupa, los trabajadores dejaron de trabajar en una entidad mercantil, para aparentemente continuar en otra empresa, si bien estatal, gira mercantilmente como una empresa privada, sin embargo, de manera complementaria, la Sala Social, utiliza los siguientes fundamentos que de seguidas se transcriben:

…omissis…

…Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…

Ahora bien, del extracto de la sentencia reproducida, que sirve de manera complementaria a la Sala Social, para darle sustento a su decisión, puede concluirse, perfectamente aplicable al asunto de marras, aunque en principio, se ratifica, regula una situación diferente y es que en el caso de la reversión de las actividades portuarias, no se produjo en sentido estricto, la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de un acto estipulado al efecto en la Ley, sino que es producto, de una situación excepcional, que ameritó la promulgación de las señaladas resoluciones, por razones que superan al simple interés particular, que resultó en la creación de Bolivariana de Puertos S.A.

Igualmente, puede señalarse, que en nuestro asunto, no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la necesaria reversión de las actividades, como el servicio de almacenamiento en los puertos que constituye una de las principales actividades derivadas de la materia portuaria, y por tanto de inminente interés público y que existen suficiente razones de orden público, estratégicas, económicas, de seguridad, salubridad y seguridad alimentaría, -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- que ameritaron la creación de un nuevo ente del Estado.

Por lo tanto, de conformidad con la definición de la Institución de la sustitución de patronos, ut supra referida, en criterio de este Juzgado, constituye un error, aplicar mecánicamente esta figura al caso que aquí se resuelve, ya que igual como sucedió con el caso resuelto por el M.T., no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino un proceso de reversión de las actividades portuarias, en virtud de un interés general, destacando igualmente que el Estado no crea entes con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, en el presente asunto, declarar que no existe la sustitución de patrono alegada por la demandada. Así se establece.

III

DEL DESPIDO

En cuanto a lo esgrimido por la recurrente en el sentido de que, los trabajadores fueron despedidos, este Juzgado observa: Que la demandada, en cada una de las liquidaciones entregada a los trabajadores, de conformidad con lo exigido en las resoluciones del Ejecutivo Nacional, se señala claramente que el motivo del egreso, es de conformidad con el artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del poder público, que es lo que se conoce como un hecho del príncipe, de conformidad con lo anteriormente explicado, lo que constituye, una causa de extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, por ello no hay despido, por lo que debe ser desechada la impugnación en ese sentido. Así se establece.

IV

DE LA DECISIÒN AL FONDO

Dilucidados todos los aspectos anteriores, corresponde a esta Alzada pasar a analizar, de conformidad con lo peticionado en la demanda, la contestación de la misma, y las pruebas promovidas y valoradas, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En este contexto se tiene, que los demandantes fundamentaron su reclamo de diferencia de prestaciones sociales, alegando los siguientes salarios:

Demandante Salario básico diario Salario integral diario

A.P.B.. 78,83 Bs. 94,11

J.O.B.. 165,13 Bs. 198,02

E.M.B.. 86,21 Bs. 102,64

Á.R.B.. 59,89 Bs. 74,76

H.C.B.. 74,00 Bs. 89,50

J.S.B.. 84,77 Bs. 102,28

La demandada alegó que las liquidaciones se hicieron bajo los cálculos correctos, en razón del salario que recibían para el momento e igualmente que no acompañaron los demandantes ningún documento que acredite el derecho al pago de una diferencia.

Vista como esta planteada la controversia, corresponde a esta Alzada, revisar minuciosamente las probanzas de autos, a los efectos de determinar el verdadero salario devengado por los demandantes.

Es necesario reiterar, que en la valoración de las pruebas, se determinó que cada uno de los accionantes suscribió con la demandada un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, al inicio de la relación de trabajo, del cual se desprende las condiciones generales, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios, beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio.

La Ley Orgánica del Trabajo vigente, señala en el Artículo 133, parágrafo primero, lo siguiente:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

El artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, señala:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

Parágrafo Único

En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Y el artículo 51 del Reglamento vigente de 2006, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Salario de eficacia atípica:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.”

De conformidad con lo anterior y los contratos individuales de trabajo analizados, se tiene que se evidencia claramente las prestaciones sobre la cual se hace la exclusión, el acuerdo de exclusión de un porcentaje de hasta un 20%, aunado a que no hay indicio alguno de trabajadores sindicalizados, aunado al hecho que la cuota de eficacia atípica en ningún caso afecta el monto del salario mínimo, por lo que se considera ajustado a derecho lo acordado por las partes. Así se establece.

En consonancia con todo lo anterior, así como a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, a los recibos de pago, a las constancias de trabajo y demás recaudos valorados, se tiene que el salario de cada uno de los demandantes, se instituye de la siguiente manera:

Demandante Salario básico diario Salario básico integral

A.P.B.. 43,33 Bs. 45,98

J.O.B.. 91,79 Bs. 97,91

E.M.B.. 45,52 Bs. 48,68

Á.R.B.. 41,17 Bs. 44,03

H.M.B.. 43,33 Bs. 46,22

J.S.B.. 48,11 Bs. 51,58

Hechas todas las consideraciones anteriores, procede esta Superioridad a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados:

ANTIGÜEDAD:

En lo que respecta a este concepto, los demandantes fundamentan su reclamo en un salario superior al que de conformidad con el caudal probatorio, quedó demostrado realmente era el que devengaban, sin precisar de donde proviene la diferencia del salario alegado y siendo que se evidencia de las planillas de liquidación cursantes a los autos el pago de dicho concepto a cada de uno de los demandantes, de conformidad con el salario correspondiente, es por lo que el mismo resulta improcedente. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Reclaman cada uno de los demandantes por concepto de vacaciones fraccionadas; a) A.P., 10 días; b) J.O., 11,24 días; c) E.M., 11,25 días; d) Á.R., 7,5 Díaz; e) H.M., 2,5 días y f) J.S. 12,49 días. Ahora bien, de las planillas de liquidación que rielan en autos, se verifica, que a cada uno de los demandantes les pagaron el número de días de vacaciones fraccionadas peticionadas, o incluso, en la mayoría de los casos más, así tenemos que; a) A.P. le pagaron 10 días; b) J.O. le pagaron 12,75; c) E.M. le pagaron 13,5 días; d) Á.R. le pagaron 9 días; e) H.M. le pagaron 2,83 y f) J.S. le pagaron 15,83 días, basando la diferencia reclamada, en los salarios alegados por los accionantes, que como se expresó, quedaron desvirtuados por el caudal probatorio, por lo que necesariamente, deben ser declaradas improcedentes los conceptos por vacaciones fraccionadas. Así se establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Reclaman cada uno de los demandantes por concepto de bono vacacional fraccionado; a) A.P., 4,6 días; b) J.O., 5,24 días; c) E.M., 5,25 días; d) Á.R., 3,5 Díaz; e) H.M., 1,16 días y f) J.S. 9,35 días. Ahora bien, de las planillas de liquidación que rielan en autos, se verifica, que a cada uno de los demandantes les pagaron el número de días de bono vacacional fraccionado peticionado, o incluso, en la mayoría de los casos más, así tenemos que; a) A.P. le pagaron 4,6 días; b) J.O. le pagaron 6,75; c) E.M. le pagaron 7,50 días; d) Á.R. le pagaron 5 días; e) H.M. le pagaron 1,50 y f) J.S. le pagaron 9,17 días, basando la diferencia reclamada, en los salarios alegados por los accionantes, que como se expresó, quedaron desvirtuados por el caudal probatorio, por lo que necesariamente, deben ser declarados improcedentes los conceptos por diferencia de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

UTILIDADES

Reclaman cada uno de los demandantes por concepto de utilidades fraccionadas 70 días, es decir en proporción al limite máximo establecido en la Ley, lo que implica cuatro meses de salario por cada ejercicio fiscal, ahora bien, habiendo quedado desechado los salarios señalados por los actores; corresponde determinar la procedencia o no del numero de días reclamados por concepto de utilidades, en este contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)

De conformidad a lo expuesto, advierte esta Alzada que los ciudadanos, A.C.P., J.J.O.C., E.R.M., Á.R.R., H.R.M. y J.L.S.M. incumplieron con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en el ejercicio anual correspondiente beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto, conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.

En sujeción a lo expuesto, advierte este Juzgado que por concepto de utilidades corresponde a cada uno de los trabajadores, el equivalente a 8,75 días de salario por la fracción del último ejercicio fiscal.

En consecuencia, pasa este Tribunal a examinar cada una de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales, y observa que a A.P. le corresponde 8,75 x Bs. 43,33 = Bs. 379,13, desprendiéndose del instrumento que riela al folio 25 el pago de Bs. 379,17 por ese concepto, en consecuencia, se encuentra satisfecha dicha acreencia; a J.O. le corresponde 8,75 x Bs. 91,79 = Bs. 803,10, desprendiéndose del instrumento que riela al folio 27 el pago de Bs. 803,10 por ese concepto, en consecuencia, se encuentra satisfecho dicho reclamo; a E.M. le corresponde 8,75 x Bs.45,52 = Bs. 398,3, desprendiéndose del instrumento que riela al folio 31 el pago de Bs. 398,20 por ese concepto, en consecuencia, se encuentra satisfecho dicho reclamo; a Á.R. le corresponde 8,75 x Bs. 41,17 = Bs. 360,23, desprendiéndose del instrumento que riela al folio 34 el pago de Bs. 360,23 por ese concepto, en consecuencia, se encuentra satisfecho dicho reclamo; a H.M. le corresponde 8,75 x Bs. 43,33 = Bs. 379,13, desprendiéndose del instrumento que riela al folio 38 el pago de Bs. 379,17 por ese concepto, en consecuencia, se encuentra satisfecho dicho reclamo; y a J.S. le corresponde 8,75 x Bs. 48,11 = Bs. 420,96, desprendiéndose del instrumento que riela al folio 41 el pago de Bs. 420,90 por ese concepto, en consecuencia, se encuentra satisfecho dicho reclamo

Por último, luego del exhaustivo análisis del presente asunto y no obstante haber declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de los accionates, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda y pasado a conocer y analizar el fondo, se determinó, en el presente asunto, la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes A.C.P., J.J.O.C., E.R.M., A.R.R., H.R.M. y J.L.S.M., en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.-

 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda intentada, por los ciudadanos A.C.P., J.J.O.C., E.R.M., A.R.R., H.R.M. y J.L.S.M., contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. Así se declara.-

 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.C.P., J.J.O.C., E.R.M., A.R.R., H.R.M. y J.L.S.M., contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Así se declara.-

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (1er.) día de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R. SUCRE

La Secretaria,

Abogada E.L. PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 01:27 de la tarde, y se agregò a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

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