Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000705

PARTE ACTORA: L.O.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.913, domiciliado en la avenida F.d.M. (carrera 15) esquina noroeste de la calle 59, Nº 59-15 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIL J.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072.

PARTE DEMANDADA: F.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.552.410, domiciliado en la Urbanización Almariera, Residencias Los Claveles, Torre “E” apartamento PB-1E, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Cabudare, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 02 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:

DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, prevista en el artículo 346, 10º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada F.R.H.C., en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano H.E.L.O., todos antes identificados. En consecuencia se desecha la demanda incoada y extinguido el procedimiento.

En fecha 16 de de 2013, el abogado NIL J.M.A., apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, en contra de la precitada sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver dicho conflicto, correspondiéndole en principio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., donde la Juez María Elena Cruz Faría se inhibe en la presente causa, en consecuencia y por distribución le corresponde a esta alzada conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de Septiembre de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para el acto de informes, que solamente presentó la parte demandante; no hubo observaciones de la parte demandada y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para tales fines, este Juzgador observa:

En juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano H.E.L.O. debidamente asistido por el abogado Nil J.M.A., en contra del ciudadano F.R.H.C., en su escrito libelar expone ser tenedor legítimo de un cheque signado con el Nº 37620882 por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 172.500,00) emitidos a su orden el día 26 de febrero de 2009, a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0218-30-2183027901, de BANESCO, Banco Universal, agencia Barquisimeto, Av. Las Industrias, instrumento mercantil que al ser presentado ante la taquilla de la entidad bancaria para hacer en efectivo su pago resultó devuelto con la hoja de notificación de cheque devuelto Nº 095676 donde se destaca la leyenda “Dirigirse al Girador”, y hasta la fecha de incoar la demanda la parte demandada no cumplió con su obligación, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandarlo por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Centímetros (Bs. 248.687,75), equivalentes a Tres Mil Doscientos Setenta y Dos Unidades Tributarias (3.272 UT), monto en que se estima esta demanda por los siguiente conceptos: La cantidad de 172.500,oo, monto por el cual se emitió a su orden el cheque Nro 29616283; los intereses de mora generados por dicha obligación desde el 26/02/2009 calculados a la tasa del 5% anual y hasta el 26/12/2011 ascienden a la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta Siete con Setenta y Cinco (Bs. 24.437,75); las costas y costos de este proceso prudencialmente calculadas de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el 30% del monto de la obligación principal y que totalizan un monto de 51.750,00, En virtud del tiempo transcurrido y el creciente deterioro que ha experimentado la moneda nacional en los últimos años, igualmente demanda la indexación de las sumas demandadas, cuyo monto será establecido por experticia complementaria del fallo que al efecto ordene el tribunal sea practicada por experto contable, tomando como referencia las variaciones del IPC de acuerdo a las emanaciones del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de la letra cambiaria y hasta que se haga efectiva la ejecución de la sentencia; solicita se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma reclamada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/12/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 03/05/2012, solicita medida cautelar; en fecha 8 de marzo de 2012, se niega la medida solicitada

En fecha 20/04/2012 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual procede a promover cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: “La caducidad de la acción establecida en la Ley…” aduce que el abogado Nil J.M.A., introdujo demanda por cobro de bolívares en contra de su representado, siendo el instrumento fundamental de la demanda, un cheque de fecha 26 d febrero de 2009, perteneciente a la cuenta corriente numero 0134-0218-30-2183027901 del Banco Banesco, cheque Nº 095676, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 172.500,00) sin hacer referencia en el libelo cuando fue presentado al cobro; que la interposición de la demanda transcurrió dos (02) años y diez (10) meses, sin que el cheque haya sido protestado. Aduce que el beneficiario o portador del cheque dispone de un lapso máximo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo, para levantar el protesto de lo contrario las acciones cambiarias originadas con ocasión al pago caducan tanto en contra del obligado como endosantes, de manera imperativa, es decir obligatoria, el portador del cheque debe levantar el protesto en tiempo hábil porque el mismo es la única prueba de que el cheque pierde todos los efectos jurídicos y por ende su poseedor pierde las acciones legales. Manifiesta que el actor interpone una demanda por cobro de bolívares, de un cheque de fecha 26 de febrero de 2009, perteneciente a la cuenta corriente numero 0134-0218-30-2183027901 del Banco Banesco, cheque Nº 095676, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 172.500,00), sin indicar la fecha de presentación al cobro, sin que el mismo esté acompañado del protesto de ley con la cual se demostraría que el cheque fue efectivamente presentado al cobro que según sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal y complementando con el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-09-2003, se concluye que el portador o poseedor del cheque, independientemente del procedimiento a utilizar debe levantar el protesto del mismo en el tiempo hábil, ya que de lo contrario el cheque deja de existir como titulo valor y en consecuencia pierde las acciones inherentes al mismo.

El instrumento fundamental de la demanda fue emitido en fecha 26 de febrero de 2009 y por lo tanto el portador disponía de 6 meses, es decir hasta el 26 de agosto del año 2009, para presentarlo al cobro y levantar el protesto, y al no efectuarlo sus acciones caducaron; solicita que el presente escrito contentivo de cuestiones previas sea sustanciado conforme a derecho y agregado al expediente principal.

En fecha 05 de mayo de 2013, el abogado Nil J.M. contradice la cuestión previa alegada, de la manera siguiente: El día 20 de abril de 2012, el abogado R.G.S.B., en su condición de apoderado del demandado R.H.C. consigna escrito donde propone la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción incoada en contra de su representada, alegando la introducción de demanda por cobro de bolívares, siendo el instrumento fundamental de la demanda, un cheque de fecha 26 de febrero de 2009, perteneciente a la cuenta corriente numero 0134-0218-30-2183027901 del Banco Banesco, cheque Nº 095676, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 172.500,00) sin hacer referencia en el libelo cuando fue presentado al cobro; hace notar que tanto del título valor como de la supuesta hoja de presentación hecha ante la entidad financiera se aprecia que entre la fecha de emisión del cheque y la interposición de la demanda trascurrieron dos (02) años y diez (10) meses, sin que el cheque hubiera sido protestado, aduce que el comprobante emitido por el Banco donde hace constar el motivo de la devolución del cheque, que en este caso en la hoja de notificación de cheque devuelto Nº 095676 emitida por Banesco se destacó la leyenda “Dirigirse al Girador” por no disponer la cuenta de fondos para cubrir el monto del cheque, constituyendo dicha hoja de devolución prueba fehaciente de que el cheque efectivamente si fue presentado para su cobro ante el Banco que correspondía, y en virtud del tiempo transcurrido en la espera de que el deudor de manera voluntaria cumpliera con su obligación de pago, transcurrieron los lapsos para solicitar su protesto para poder hacer alegatos que en la cuenta corriente no había existencia de fondos para su pago, por lo que ante esta situación, e inútiles como habían resultado las cobranzas extrajudiciales realizadas, ejerció una acción judicial civil de cobro de bolívares, por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que cabe destacar que el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, tal como consta en los artículos 461 y 491 del Código de Comercio, por lo que al no haberse realizado dicho protesto, perdió la acción cambiaria, pero no así la acción civil, por lo que en el presente caso el cheque viene a constituir el medio de prueba que sirve para demostrar una obligación civil, y por ende la relación existente entre las partes, y como punto preponderante para demostrar que el deudor no canceló efectivamente esa obligación; reitera que si la acción causal que se deriva del instrumento que sirve de fundamento a la demanda tiene un lapso de prescripción o de caducidad mayor al lapso establecido para que prescriba o caduque la acción cambiaria, poco importa que ésta haya prescrito o caducado, si la acción causal todavía puede intentarse por ante la jurisdicción que corresponda. Por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado.

El objeto de la presente apelación consiste en determinar si la decisión del a-quo dictada en fecha 2 de agosto de 2012, está conforme a derecho o no, en razón de los alegatos esgrimidos por las partes, siendo que el demandado alega la caducidad de la acción en virtud de que el cheque acompañado al libelo de demanda excedió el lapso de seis meses sin que el portador del mismo haya realizado el protesto correspondiente, cuyos alegatos fueron contradichos por el actor, aduciendo que en el presente caso el cheque viene a constituir el medio de prueba que sirve para demostrar una obligación civil.

En este sentido, es importante destacar que en todos títulos valores, sean letras de cambio, pagarés y cheques, se derivan dos relaciones, por un lado las generadas por las normas de derecho cambiario, y por otro la relación causal, fundamental o subyacente, por lo que existe para el accionante, dos alternativas a saber, bien que se intente la acción cambiaria propiamente dicha, o que se formule la ordinaria que pudiera entenderse emanada del título mismo.

En este orden de ideas, el tratadista O.P.T., en su obra “La letra de cambio en el Derecho Venezolano”, Pág. 414 al 415, referida a la acción causal en la letra de cambio, que también es aplicable al pagaré comenta lo siguiente:

“Esta acción, llamada también excausa, se fundamenta en una relación básica extracambiaria que existe entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador; o entre el endosante que trasmite la letra y el endosatario inmediato que la recibe. Esta relación fundamental es la que da causa a la creación o a la transferencia de la letra, porque en la gran mayoría de los casos la letra surge de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales (compraventa, mutuo, arrendamiento, etc).

Esta acción puede intentarse sin esperar la prescripción o caducidad de la letra de cambio, ni aun siquiera su vencimiento o su cumplimiento, porque la relación fundamental se conserva siempre existente, válida; sin desaparecer, no obstante el libramiento o el endoso de la cambial, sin que en nada fluya el desprendimiento del título por parte del librador o del endosante.

Es cierto que la letra de cambio a la cual le falte alguno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como tal letra de cambio, salvo las excepciones que el mismo artículo establece; es decir no llega a constituirse el titulo cambiario que se conoce bajo aquella denominación. Todo lo cual, no es otra cosa que una aplicación a la letra de cambio de la norma general del artículo 126 del Código de Comercio, según la cual cuando la Ley Mercantil requiere como necesidad de forma que el contrato conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá como no celebrado. De lo anterior no se desprende que cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si éstas resultan nulas aquélla no puede reclamarse, pues no hay que olvidar que la letra de cambio es un título autónomo y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio, y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; y si bien no hay lugar a la primera acción cuando las letras resultan nulas, en cambio, la segunda sería procedente como “acción de cobro” de la deuda misma… En el caso de la letra de cambio, por razón de su naturaleza, la forma escrita con todas las menciones del artículo 410 del Código de Comercio se establece como condición de la existencia del título autónomo denominado letra de cambio: mas ello no afecta la existencia de la obligación cuyo pago puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro como se dijo antes”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra M.S.P. y otro, estableció:

“…El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.

Por eso, a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta por se, prueba un préstamo concedido.

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto, las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones co-existen y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.

La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negocio que originó la emisión del título-valor y como consecuencia de que éste no produce novación, queda vigente una acción causal que tendría efectividad en los casos en que aquél no pueda ser cobrado.

En fallo de esta Corte del 09 de julio de 1987, se estableció lo siguiente:

…El legislador ha sido sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cambiales libradas en ejecución del contrato, esto es por una simplísima razón. De así hacerse se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documentos negociables emitidos en ejecución de un contrato y vinculados con su origen, es decir, considerándolos como accesorios, como se dice con frecuencia ‘para facilitar el cobro del crédito’, pero no para sustituirlo… Así las cosas los efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación (sólo para facilitar) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición… La obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de título de crédito…

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Queda de relieve que la pretensión planteada a la luz de lo expuesto por la parte demandante que acompaña el cheque emitido en el libelo de demanda como representación de una obligación de plazo vencido líquido y exigible, motivo por la cual formalmente demanda, por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que indudablemente se trata de una acción causal y no se compadece con una acción cambiaria como lo calificó al a-quo, siendo que ello no fue lo reclamado por el actor, y que puede deducirse de la pretensión solicitada. Ahora bien, al tratarse de una acción causal intentada por Cobro de Bolívares vía ordinaria, es en el fondo del juicio que se debe dilucidar la pertinencia o no de la obligación contraída a través de la emisión del cheque. Por lo que en esta fase del juicio no existe caducidad alguna, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar y en consecuencia se revoca la decisión proferida por el a-quo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIL J.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2012. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) intentada por el ciudadano H.E.L.O. en contra del ciudadano R.H.C..

Dada la naturaleza de la sentencia proferida, no hay condenatoria en costas.

Se REVOCA la sentencia interlocutoria apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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