Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 06 de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000028

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por la ciudadana ORLENIA J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.367.046, con domicilio en la Calle Junín, Nº 01, Campo las Delicias, Jusepín estado Monagas; asistida por la abogada M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.733, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 1 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental le dio entrada a la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), y en fecha 04 de junio de 2009, se admitió la demanda, y se ordenó las notificaciones respectivas.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “…en fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano C.R.V., mediante comunicación recibida en dicha fecha, me comunicó que a partir de veintiocho de febrero del año en curso (28/02/2009), culminaba la relación laboral que venía sosteniendo con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en v.d.p.d. supresión de dicho servicio ordenado en lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008. Igualmente se me notificó que gozaría de un mes de disponibilidad a los fines del agotamiento de la gestión reubicatoria establecida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Sostiene que “…desde el Primero (1°) de agosto de 2001, he venido prestando mis servicios a la Administración Pública como contratado para desempeñar las funciones de ASISTENTE AGRONOMO, funciones que he venido desempeñando de manera ininterrumpida con eficiencia y responsabilidad hasta la fecha de la notificación anteriormente detallado…”

Arguye que “…durante la prestación de mis servicios mi sueldo mensual y demás beneficios previstos en el régimen legal contenido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, ha venido siendo cancelado en forma periódica, en la cuenta de ahorros número 0105-0054-170054-47519-8 del Banco Mercantil, cuenta nómina en la cual el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD ANIMAL efectuaba los depósitos correspondientes a mi sueldo y demás asignaciones salariales que me corresponden…”

Manifiesta que “…el contenido del Acto Administrativo que pretende impugnar, se desprende que no cumple con los parámetros contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a lo que debe contener propiamente un acto administrativo, pues carece de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 18 de la referida ley, ya que el acto no fue motivado ni fundamentado, ni contiene los datos de identificación ni la motivación de hecho o de derecho, encontrándose por lo tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la mencionada Ley…”

Adicionalmente cabe mencionar que “…mediante el Decreto Nº 6.129, con Rango Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.890, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., con idénticas competencias, funciones y adscripción que las que tenía el extinguido SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, ente éste suprimido según la Disposición Transitoria Primera), operando en consecuencia una solapada Sustitución de Patrono, pues dicho instituto se encuentra funcionando, habiendo absorbido personal tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción y contratados, con continuidad administrativa del referido servicio autónomo…” (Destacado del original)

Finalmente “…acudo ante su competente Autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto la NULIDAD ABSOLUTA y así pido que sea declarado expresamente por este Tribunal, por razones de Ilegalidad, del Acto Administrativo de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve (26 de Febrero de 2009), emitido por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se me notificó que la relación laboral existente con dicha institución culminaba el 28 de febrero de 2009. En consecuencia de dicha nulidad, se ordene se me (sic) restituya a mi puesto de trabajo o a uno de similar jerarquía en el órgano de adscripción del mencionado ente, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, o en cualquiera de sus organismos adscritos en incluso en el Instituto Nacional de S.A. (INSAI), el cual sustituyo al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD ANIMAL. Asimismo demando que se me cancelen los salarios que he dejado de percibir, así como las primas y demás aumentos salariales que hayan sido aprobados para el cargo que venía desempeñando, todo ello calculado desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que sea definitivamente reincorporado al cargo…” (Destacado del original)

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de julio de 2011, es presentado escrito de contestación de la demanda por la Abogada R.Q., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.098, actuando en su carácter de apodera judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual da contestación en los siguientes términos:

En el segundo capítulo alega que “…la incompetencia en la razón de la materia (ratione materiae), ya que en el supuesto nulidad de acto administrativo reclamado por la demandante al S.A.S.A, tendrían que ser reclamados en la jurisdicción laboral ordinaria, debido a que no proceden en la jurisdicción contencioso administrativa, visto que el régimen aplicable a los Contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”

…En el tercer capitulo señala en atención al primer argumento invocado por la parte accionante, con relación al acto administrativo que se pretende impugnar no cumple con los parámetros contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a lo que debe contener propiamente un acto administrativo, pues éste carece de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 18 la ley en referencia, esta representación niega, rechaza y contradice tal afirmación, toda vez que nuestro representado notificó a la ex¬-trabajadora mediante oficio S/N de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el mismo se le indican al recurrente los motivos por los cuales culmina la relación laboral a partir del 28 de febrero de 2009, motivado al proceso de supresión de dicho servicio…

Arguye que “…la administración no incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Decreto que ordenó la Supresión del referido Servicio Autónomo, razón por la cual solicitamos que el alegato esgrimido por la querellante se desestime en la definitiva…”

Manifestó que “… en cuanto al argumento invocado por la querellante con relación a que en el presente caso se produjo una Supresión ajena a los supuestos establecidos en el articulo 78 de la LEFP, al no existir los elementos señalados, pues no se materializó la Supresión de una División o Unidad Administrativa, sino la de un ente completo con autonomía financiera y funcional, negamos, rechazamos y contradecimos tal afirmación por cuanto al suprimirse en su totalidad el Servicio Autónomo toda su estructura organizativa desaparece…”

…Seguidamente en lo que se refiere al tercer argumento señalado por la querellante con respecto a la creación del Instituto Nacional de S.A.I., con idénticas competencias, funciones y adscripción que las que tenía el Organismo suprimido, operando en consecuencia una solapada sustitución de patrono, negamos, rechazamos y contradecimos tal aseveración, ya que el Decreto Nº 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 03 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, no impone en ninguna de sus Disposiciones la obligación de trasladar a los trabajadores del ente suprimido a otro que lo remplace…

…Asimismo en relación a la solicitud de la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 26/02/2009, emitido por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), negamos, rechazamos y contradecimos en virtud de que el acto no está viciado de nulidad ya que fue emitido por el Ejecutivo Nacional según consta en Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Oficial Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008…

Señala que “…Con relación a la petición de restitución al puesto de trabajo o a uno de similar jerarquía en el órgano de adscripción del mencionado ente, o en cualquiera de sus organismos adscritos, negamos, rechazamos y contradecimos, por cuanto esta representación no está sujeta a ordenamiento legal alguno que le imponga la obligación de restituir a la ex-funcionaria a su puesto de trabajo con ocasión del proceso de supresión…”

…Finalmente en lo que se refiere a la cancelación de los salarios que ha dejado de percibir, así como las primas y demás aumentos salariales que hayan sido aprobados para el cargo que venía desempeñando, esta representación sostiene que es improcedente la pretensión de la querellante, en virtud de las tantas veces aludida Supresión del Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A). Por último solicitamos sea declarado SIN LUGAR en la definitiva el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ORLENIA J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.046 con todos los pronunciamientos de Ley…

Llegada la oportunidad, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

III

COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, debe observar lo previsto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su ordinal 6, así se tiene:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley… “(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, estando involucrado en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la presente querella bajo los siguientes criterios:

En el presente caso las actas que conforman el expediente contentivo de la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, se demuestra que la ciudadana ORLENIA J.A.M., culminó su relación laboral con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en fecha 26 de febrero de 2009, la cual fue a través de contratos suscritos entre la querellante y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Ahora bien, es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como una funcionaria de carrera, para lo cual es importante traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Como ya se dejó establecido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 3 y 19, establece que:

Artículo 3: El funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 19: “…Omisis…”

Serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

En relación al contenido de los artículos antes transcritos, quedó claramente establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con el artículo 146 Constitucional establece que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

Asimismo, es importante hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, identificada con el N° 2011-447, de fecha 28 de Abril de 2.011, la cual dejó sentado el siguiente criterio y que acoge este Tribunal:

“…En tal sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 146, cómo debe ser el ingreso para los funcionarios de carrera, el cual debe ser por concurso público. Visto lo anterior, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2149, de fecha 14 de Noviembre de 2.007, caso Defensoría del Pueblo, señaló: “Se aprecia que a partir del texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo funcionario para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado (sic…)

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que el ingreso de la parte recurrente a el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el cargo de Asistente, operó por vía contractual, el cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprende que la relación existente entre ésta y el Servicio autónomo, no esta regido por la Ley del Estatuto de la Función Publica , por lo tanto no es reconocido como funcionario de carrera.

Así las cosas, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir pronunciamiento sobre los otros pedimentos formulados por la querellante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de acto administrativo), intentado por la ciudadana ORLENIA J.A.M., representada judicialmente por la abogada M.R.d.G., ambas plenamente identificadas en autos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al ciudadano Presidente del Instituto de Agricultura y Tierras, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Procuradora General de la Republica, esta ultima de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los seis (06) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ

ASUNTO: NE01-G-2009-000028

ASUNTO ANTIGUO: 3828

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