Decisión nº 110-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006075

ASUNTO : VP02-R-2014-000155

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio L.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.081, en su condición de defensor privado de los ciudadanos O.M.M. y J.S., portadores de las cédulas de identidad N° 13.203.851 y 22.254.675, contra la decisión N° 155-14, de fecha 09.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 31.03.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 01.04.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio L.V.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos O.M.M. y J.S., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Los Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el momento que presentan y ponen a disposición de este Tribunal a mis defendidos O.M.M. y J.S., supra identificados, precalifica los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Colectividad y El Estado Venezolano. Esta defensa fundamenta su apelación así:

PRIMERO: Legitimación de Capitales: Este delito ha recibido diversas denominaciones en los distintos Ordenamientos Jurídicos Penales, ha sido definido como la operación por la cual el dinero ilícito procedente de delitos que revisten especial gravedad es invertido, ocultado, sustituido o transformado y luego restituido a los Circuitos Económicos-Financieros Legales, incorporándolo a cualquier tipo de negocio, como si se hubiera obtenido de forma licita (sic) (Jorge Buompadre) "Lavado de dinero".

Si nosotros mantenemos vigente esta definición dada u ofrecida por un representante de la Doctrina Penal Argentina o cualquier otra que seguramente será del mismo tenor, podremos concluir que la razón fundamental del mercado ilegal es: la obtención de ganancias exorbitantes sin contrapartida productiva "El Blanqueo, reciclaje o legitimación de Capitales enfoque jurídico Penal. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 1995-1996 Pag. 93".

En este caso la historia legal y procesal construida por el Ministerio Público, y oída con suma atención por nosotros durante la Audiencia y lo narrado por todas las partes intervinientes, apuntan fijamente a las estructuras del Poder (sic) punitivo y nunca hacia la interpretación que debe hacer el Poder Jurídico (Abogados, Defensores, Fiscales y Jueces), en pos de elaborar una jurisprudencia técnica o científica. En este propósito la intervención oral de mis defendidos O.M.M. y J.S., no pudo ser deliberadamente descartada, donde manifiestan que son comerciantes, es decir, su profesión, su actividad diaria y que no fue tomada en cuenta a la hora de decidir, es decir, no tomó parte en el libreto para decidir. De ser así; hubiese imposible encuadrar el comportamiento de mis defendido en la definición y en razón que la Doctrina Latinoamericana da de este Delito (sic).

Hasta la presente fecha solo existe un Acta Policial, el dinero retenido que tampoco es propiedad de mis defendidos y el vehículo retenido y ninguna otra que pudiera ni siquiera ofrecer, al menos una sospecha con cierta fortaleza, tampoco en este caso, el rastro que se pueda obtener es tan importante como para caminar irremediablemente, hacia la responsabilidad de quienes defiendo. Recordando a J.F.C., en su antalógico trabajo "Los derechos humanos como barrera de contención y criterio auto regulador del Poder Punitivo", tendremos que decir con esta viva referencia sin par en el Derecho Penal Hispano Parlante que, en esta materia penal hay que "Extremar el celo ante la intervención penal, pues sus embestidas pueden devenir más perjudiciales que benignas" (Anales de la Cátedra F.S. (sic), Nro. 26-27. Universidad de Granada, España 1986-1987).

Esta advertencia, lamentablemente se materializa en el caso que analizamos y en el auto que apelo, si se entiende y se acepta que el derecho a la Defensa (sic) comienza a ejercerse desde el momento en que la persona es señalada por los organismos competentes y en aras de profundizar mis alegatos, podemos pasearnos por la fase de legitimación de capitales dirá si mis defendidos O.M.M. y J.S., transitaron por estas etapas, teniendo en cuenta lo citado, toca hacer una nueva alusión a lo evidente y plasmado en autos que apelo: en ninguna de sus páginas porque tampoco fue expresado durante la audiencia de presentación, hay (sic) ni siquiera hay una aproximación a los llamados "Motivos de modo, tiempo y lugar".

SEGUNDO: Otro delito que se les imputa a mis defendidos es el Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el Artículo (sic) 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; disposición que remite al Artículo (sic) 4 de la misma Ley y en donde se define el término "Delincuencia Organizada", esta última norma penal especial plasma el sentido expresado en la Convención de las Naciones

Unidas, contra la Delincuencia Organiza.T. (Convención de Palermo) la cual en su artículo 2 establece:

...onmisis…

Hemos hecho esta larga cita, junto a la definición de Delincuencia (sic) organizada establecida en la Convención Internacional y en la Nacional, para solicitar la atención de quienes deben conocer y decidir el Recurso (sic), si se logra este llamado, ustedes se darán cuenta que la conducta y actividades comerciales desplegadas por mis defendidos no pueden encuadrarse dentro del tipo penal señalado por la Fiscalía y confirmado por el Juez de Control sin ninguna consideración. No es posible admitir en términos Constitucionales y procesales que la Audiencia de presentación, este (sic) predeterminada o predefinida por la actuación Fiscal, aquí no se trata de hablar sabiendo de antemano, que sus voz, o voces van a ser las únicas oídas y recibidas por el Juez de Control que generalmente olvida que es un Juez de Control de Garantías, por lo tanto, "el Éxito" Fiscal en esa audiencia debe estar acompañado no en razón de que se trata de un mero trámite procesal, sino de un ejercicio más que lógico, axiológico, porque es la primera oportunidad que tiene el Juez para hacer respetar y ratificar alguno de los principios y garantías que conforman el Título Preliminar del COPP. Y si esto no fuera relevante, qué decir entonces de lo que se discute en esa Audiencia (sic); La libertad o la Prisión Preventiva del imputado. En suma el Juez de la causa olvidó un criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional que el siguiente:

...onmisis...

No hay dudas, entonces que aquí una vez más el Ministerio Público utilizó este Tipo (sic) Penal (sic) para inflar la presunta responsabilidad de mis defendidos en su afán de construir una organización criminal.

TERCERO: A mis defendidos se le imputó el delito de Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es importante hacer del conocimiento de este Tribunal que el adolescente que acompañaba a mis defendidos O.M.M. y J.S., es hijo del primero de los prenombrados, el cual fue puesto en libertad por un Tribunal Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y su nombre es C.M. (sic), simplemente acompañaba a su papá para el momento de la detención.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas y analizadas en defensa de mis defendidos O.M.M. y J.S., plenamente identificados en las actas procesales, es por lo que solicito muy respetuosamente que:

1. Este escrito de Apelación (sic) contra el auto fundado de Medida Judicial Preventiva de libertad, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2014, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.

2. A los fines de demostrar la tempestividad del presente Recurso de autos, pido se practique por Secretaria el Computo (sic) de los días hábiles, transcurridos desde el Nueve (09) de Febrero (sic) de 2014, hasta el día de hoy inclusive en que se presenta el Recurso (sic) en cuestión…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 155-14, de fecha 09.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos O.M.M. y J.S., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como única denuncia, que en el presente caso no se configuran los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

En razón de ello, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por

las Representantes del Ministerio Público, imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos 1.- MEJIA (sic) MARULANDA ORLANDO Y 2.- J.S., efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, (…Omissis…) en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, (sic) EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.-Acta de Investigación Penal, 2.-Acta de Lectura de derechos de los Imputados, 3.-Acta de Inspección Técnica, 4.-Actas de entrevistas de testigo, ciudadanos M.D.M.I., Y G.D.L.E.A. (sic) JOSÉ, 5.-Constancia de retención, 6.-Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de O.M.M.,7.- Registro de cadena de custodia, N° 015-14, todas las actas de fecha 08/02/2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, e insertas al presente expediente. En cuanto al peligro de fuga este (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado a la misma, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud efectuada por la defensa esta (sic) Juzgadora la declara sin lugar, no solo en base a lo antes expuesto sino por constatar que efectivamente la precalificación efectuada por el Ministerio Público se subsume con los delitos imputados y la conducta presuntamente efectuada por los hoy procesados, debiéndose destacar que el delito de legitimación de capitales esta (sic) siendo imputado de conformidad, con lo dispuesto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no hace mención a cantidades específicas sino a una serie de circunstancias, como el movimiento o transferencia de monedas en países extranjeros tal y como se desprende presuntamente en la presente causa. Por otro, lado, en cuanto a la asociación para delinquir, s. bien es cierto la norma habla de la participación de tres personas o mas, es necesario señalar que por máximas de experiencias, el delito de legitimación de capitales por lo general amerita la participación de varias personas, observándose de actas, no existe ningún elemento que determine o justifique la legitimidad del dinero incautado, lo cual perfectamente se subsume en la precalificación inicialmente efectuada, debiendo recordar que nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa, no pudiendo esta Juzgadora en esta fase tan incipiente, analizar y mucho menos valorar los elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, a los fines de determinar unos hechos que deben ser posteriormente dilucidados durante la fase de investigación como se mencionó ut supra, considerando que hasta la presente etapa procesal estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual se subsume perfectamente con los hechos inicialmente imputados y que pudiera variar durante el desarrollo del proceso. ASÍ SE DECIDE. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se ordena el ingreso de los imputados de marras al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…

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De lo anteriormente transcrito, estos jurisdicentes constatan que la Jueza de instancia decretó la aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos O.M.M. y J.S., por considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales prevén una pena superior a los diez años de prisión establecidos para presumir el peligro de fuga, asimismo señaló que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación dada por el Ministerio Público se trata de una precalificación.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente la Jueza de instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano O.M.M. y J.S., en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:

  1. Acta de Investigación penal, de fecha 08.02.2014, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 31 Cuarta Compañía Segundo Pelotón, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dejando constancia de lo siguiente: “…pudimos observar que se acercaba al referido punto de control fijo, en sentido Maracaibo-Maicao, un vehículo tipo camioneta, color gris, indicándole al referido conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una inspección de rutina al vehículo y sus ocupantes, donde observamos que se trasladaban tres (03) ciudadanos, posteriormente el Sargento Primero Medrano Mayor José, procedió a solicitarle a los ciudadanos ocupantes del vehículo que por favor salieran con sus respectivos documentos (…Omissis…) seguido se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, encontrando (sic) la parte interna del mismo sin novedad, seguidamente se le solicito (sic) al ciudadano MEJÍA MARULANDRA ORLANDO (…Omissis…) que por favor abriera la parte delantera del vehículo (capote), pudiendo percatar que en el compartimiento del motor amarrado a ambos extremos del mismo transportaba dos (02) bolsas sintéticas de color negras, (…Omissis…) observando que en las mismas contenían varios fajos de billetes de papel moneda nacional, en denominaciones de cien (100), cincuenta (50), y veinte (20) bolívares…” (Folios 13-15)

  2. Acta de notificación de derechos de los imputados O.M.M. y J.S., suscrita por los funcionarios actuantes en la fecha ut supra indicada (Folios 16-21)

  3. Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 08.02.2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual dejan constancia del sitio donde ue practicado el procedimiento (Folio 22)

  4. Reseña fotográfica (Folio 23)

  5. Acta de entrevista de testigo, rendida por el ciudadano G.D.E.A.J., donde manifiesta ser testigo presencial para el momento en que los funcionarios actuantes realizaron la inspección al vehículo en cuestión (Folios 24-25)

  6. Constancia de retención de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DBL CAM 4*2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, PLCAS: 53BGAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFR6SHWA049205 (Folio 28)

  7. Copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano O.M.M. (Folio 29)

  8. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 015-14, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas (Folio 31 y 33)

  9. Reseñas fotográficas (Folios 34-42)

Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.

En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra d los ciudadanos O.M.M. y J.S..

Con referencia a lo anterior, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

No obstante a ello, esta Sala de Alzada observa que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En razón de todo lo anteriormente establecido, este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.V.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos O.M.M. y J.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 155-14, de fecha 09.02.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos O.M.M. y J.S., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 110-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000155

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