Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000743

PARTE ACTORA: O.D.J.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.2.597.398.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.E. DELFS, I.C.P.M., M.D.L.A.G. y A.J. RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.914, 48.915, 104.152 y 136.051 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 9.620.146.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.P.Á. Y A.E., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.673 y 92.108 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

El 16 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesta por el ciudadano O.d.J.N.L. contra la ciudadana M.G.T.C., ambos identificados; condenándole en costas por haber resultado totalmente vencido. El 21/06/2010, el abogado R.D.A., Apoderado Judicial de la parte actora apeló la anterior decisión; y el 28/06/2010, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos. El 14/07/2010, se recibieron las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes. El día fijado para el mencionado acto, ambas partes consignaron escritos, agregándose a los autos. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:

El ciudadano O.d.J.N.L., asistido de abogado, expuso a través de escrito libelar lo siguiente: Que, el 09/07/2008, fue arbitrariamente detenido por un agente III de la Policía Municipal de nombre W.G.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.906, adscrito a ese cuerpo, por una supuesta queja de la ciudadana M.G.T.C., quien manifestó, que él le estaba molestando en su lugar trabajo; un local comercial ubicado en esta ciudad, y llamó al agente policial antes mencionado, quien llegó al sitio y de manera violenta le empujó y gritó se retirase del local, generándose discusión entre el demandante ciudadano O.d.J.N.L. y el efectivo policial; llegando al sitio otros policías municipales quienes también agredieron y le llevaron esposado dentro de una patrulla, delante de todos sus vecinos y personas que transitaban por la carrera 24 con calle 17, en virtud de que el hecho se produjo frente al edificio donde fijó su residencia hace 29 años. Que, una vez efectuada su detención lo trasladaron a la sede principal de la Policía Municipal ubicada en el sector de Patarata, lugar donde le colocaron en un calabozo incomunicado, por denuncia formulada ese mismo día por la ciudadana M.G.T.C.; y al día siguiente fue trasladado a la fiscalía, no permitiéndole injerir su tratamiento permanente de varios padecimientos, que el 11/07/2008, fue trasladado al Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción, para la audiencia en cuestión, quien le dicta medida Cautelar sustitutiva de Libertad, Prohibición de Salida del país y seguir el procedimiento especial del artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; que ha pasado 8 meses de angustia, tensión y una suerte de inestabilidad emocional producto a estar sometido a un procedimiento penal sin responsabilidad alguna; que en fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, en funciones de control y medidas, dictó sentencia en la cual decretó archivo judicial del caso por no existir medios de pruebas, no indicios de culpabilidad, la cual quedó definitivamente firme; que, en razón del daño causado a su persona concluye cuantificando los daños morales y materiales, causados por la ciudadana M.G.T.C., los cuales considera se produjeron tanto en el patrimonio como en los derechos subjetivos que integran su personalidad, por el hecho voluntario, intencional, doloso y con manifiesta imprudencia, lo cual constituyó la conducta ilícita de la demandada; exponiendo que, en doctrina es sabido que el daño moral no es susceptible de pruebas, sino de estimación, como quedó establecido y ratificado en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anterior, ocurrió a demandar a la ciudadana M.G.T.C., por responsabilidad Civil Patrimonial, debido a las tantas veces mencionados daños morales. Además, solicitó el resarcimiento íntegro del daño moral causado, que estimó en Bs. 500.000, 00, más las costas y costos de honorarios del presente juicio y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 500.000, 00; 9.090 UT. El 15/05/2009, es admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para su comparecencia en término de Ley. Agotada la citación personal, el tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada y el 06/08/2009, se designó como defensor Ad Litem a la abogada J.R., quien aceptó en fecha 14/10/2009; y la oportunidad de la contestación, mediante escrito rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos esbozados por el actor en el escrito libelar, así como el fundamento de derecho, por ser inciertos, inexistentes y contrarios a la realidad. La ciudadana M.G.T.A., asistida de la abogada M.d.P.Á., igualmente consignó escrito de contestación a través del que negó, rechazó y contradijo la demanda. El 16/11/2009, el a-quo dicta un auto, y en éste advierte a las partes que se aprecia la contestación formulada por la demandada, por aportar una mayor y mejor defensa, y que cesaron las funciones del defensor ad-litem designado. Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos contentivos con sus respectivos anexos. El 18/12/2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en cuanto a la ratificación de los folios 3, 4, 5, 6 y 7 por parte de la institución, negó la admisión, por cuanto las mismas deben ser ratificadas mediante prueba testimonial por parte del tercero que los emitió y no por una institución, no siendo señalado testigo alguno para su ratificación. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, se emitió el pronunciamiento de Primera Instancia, correspondiendo a este juzgador la revisión de las actas. Siendo así, se observa.

PRIMERO

El presente caso se trata de una demanda por daño moral, fundamentada en que la demandada de autos incurrió en un hecho ilícito, en virtud de una denuncia falsa efectuada en su contra, y que no fue otra que la de simular un hecho punible que trajo como consecuencia un grave daño (moral, espiritual, físico, familiar y económico) a su persona. En el presente caso se determina, que dado los términos en que fueron expuestos los hechos en el libelo de demanda, no estaba en presencia de una acción de daños y perjuicios derivadas de responsabilidad penal, sino que se trató de una pretensión de daño moral derivada según afirmación del actor motivado a la denuncia interpuesta por la demandada, por el cual fue trasladado a la Fiscalía del Ministerio Público, luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde quedó reseñado como un vulgar delincuente.

Es de importancia determinar a este respecto, que el daño moral puede ocasionarse, según la doctrina y jurisprudencia, tanto en una relación extracontractual como contractual, ya que en ésta puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales o morales, concurrentes o exclusivos. En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente, no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuestos fuera de los límites del contrato, o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de la cual le ha conferido ese derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización, diferentes a las previstas o previsibles fijadas por el contrato.

Ahora bien, en relación al daño moral establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

.

Igualmente prevé el artículo 1196 ejusdem que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso del lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Aludiendo al artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1001, señaló:

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”.

Ahora bien, en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que afirma lo siguiente en relación a la mencionada temática:

“En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos consecutivos del hecho ilícito: 1- ) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- ) El carácter culposo del incumplimiento; 3- ) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4- ) Que se produzca un daño y 5-. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido. Que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste- el juzgador – debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo. Así pues, se reproduce a continuación, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación: “…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

Ahora bien, los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa; el Juzgador debe apreciarlo en atención a lo dispuesto en la ya mencionada norma del artículo 1196, si el hecho generador, de la conducta antijurídica, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. Por consiguiente, la víctima debe demostrar el hecho ilícito, y una vez fijado éste, queda a criterio subjetivo del juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo.

SEGUNDO

A los fines de probar el hecho que dio origen al daño moral reclamado, la parte actora promueve las siguientes probanzas:

Con el libelo de demanda consigna:

  1. Copia simple del Informe médico emitido suscrito por la Institución Badán Lara, donde se consta que el p.O.d.J.N. tiene antecedentes de varias afecciones de importancia como hipertensión arterial, diagnóstico que va desde hace quince (15) años, y otras afecciones, así se declara.

  2. Copia certificada de recaudos provenientes del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde consta que el mencionado tribunal decretó el archivo del expediente Nº KP01-P-2008-007910, el cese de todas las actuaciones y aseguramiento que se hayan impuesto, así como de protección y seguridad que se hayan acordado, y la condición de imputado del presunto agresor O.d.J.N.L.d. la ciudadana M.G.T.C., por la comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V.. Dicho recaudo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  3. Copias simples de recaudos personales del ciudadano Noguera L.O.d.J. (Pasaporte, boleto de pasajero) (folios 23 al 29) que no aportan nada al presente juicio, por lo que los mismos, se desestiman, así se determina.

  4. Recaudos contentivos de actuaciones realizadas por el juez de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde el mencionado Tribunal ordenó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que había cumplido el imputado, se refiere al ciudadano O.d.J.N.L.. La mencionada copia certificada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

    En el Periodo de Pruebas, promovió las siguientes probanzas:

  5. Copia certificada del expediente KP01-P-2008-007910, contentivo de Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada el día 11 de mayo de 2008, citación al médico forense de la ciudadana M.G., Informe Psiquiátrico del ciudadano O.N.L. y otras actuaciones realizadas, sentencia penal emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control etc. Dicho expediente se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con lo cual se prueba el pronunciamiento Jurisdiccional que ordenó el archivo del expediente seguido contra el actor, así se determina.

  6. Promovió la reproducción de la página Web correspondiente a la cuenta individual de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue impugnado por la representación de la parte demandada y que no hubo insistencia en hacerse valer por lo que se desestima la misma, así se establece.

  7. Promovió Informe Médico emanado por la Fundación Badán, Informe Médico por el Servicio Autónomo Oncológico de Lara. Ficha de Quimioterapia, emanada del Instituto de los Seguros Sociales. Récipe médico de la Fundación Badán Lara. Informe Médico del Servicio Autónomo Oncológico de Lara. Otros Informes médicos de la Fundación Badán. Constancias médicas, psiquiátricas, valoración cardiovascular de la Unidad Clínica S.M. realizada por la Dra. L.R. MSDS 46.047 y CM 4362, los cuales son documentos emanados de Terceros que no fueron ratificados por la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no hay objeto de valoración, así se declara.

  8. Promueve en original la Declaración Jurada del ciudadano M.S., en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil Nocera Internacional, copia simple de una Visa Norteamericana concedida al ciudadano O.N. por la embajada Americana. Correo Electrónico donde confirma asistencia a la cita para la renovación de una visa norteamericana, las cuales se desechan, en virtud de que son documentos emanados de terceros, que han debido ser ratificados en juicio de acuerdo a lo establecido al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Promovió las pruebas de Informes dirigidas al Servicio Autónomo Oncológico del estado Lara (S.A.O) y Badán Lara, los cuales informaron que dichas instituciones le ha prestado atención médica y que es tratado desde el 14 de mayo de 2008. Que existe una historia médica y que ha recibido tratamiento de quimioterapia. Dicho Informe se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello se prueba que el mencionado paciente acudió a dicho organismo, donde le aplicarán tratamiento médico, así se declara.

  10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    E.E.: ¿Qué si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.N. y por qué le conoce? Respondió, Sí, en virtud de que el señor era cliente en una casa de Repuestos donde él laboraba, ubicada en El Tocuyo ¿Qué además de verle en la casa comercial, le vio en otra oportunidad? Respondió que le vio sólo un día en una fiesta en El Tocuyo el 13/06/2008, y se encontraba acompañada de una dama, de nombre M.T., señalando a la demandada que estaba presente en el acto. ¿Qué si por el conocimiento que dice tener del demandado O.N., puede describir cómo es su personalidad, cuál fue el comportamiento que observó en la f.d.E.T. el 13/06/2008? Respondió, que le parecía normal, honesto responsable e incluso en la festividad le vio muy cariñoso con la demandada. ¿Qué si tiene algún interés en el juicio y por qué le consta lo declarado? Respondió que no tiene interés y le consta por porque conoció al demandante en la casa de Repuestos y lo vio en la f.d.S.A.. Repreguntas de la Parte Demandada: Que, ¿Por qué vino a declarar en el juicio? Respondió, porque el Dr. Rodolfo me contactó y le relató el caso del señor Noguera y le propuso ser testigo y él accedió. Que, ¿Dónde lo contactó el Dr. Rodolfo? Respondió, en El Tocuyo por vía telefónica. ¿Que, si sólo ha visto al señor Orlando dos veces, y si por ese conocimiento le consta que ha estado detenido por órganos judiciales? Respondió, No, en repuestos Sánchez muchas veces por espacio de 7 u ocho años y en la fiesta de San Antonio y no le costa eso.

    W.G.G.A.: ¿Qué si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.N. y por qué le conoce? Manifestó, Sí, y que el señor Orlando era cliente de Repuestos Sánchez ubicada en El Tocuyo, donde ellos trabajaban, señalando a su compañero E.E.. ¿Qué además de verle en Repuestos Sánchez, dónde más lo vio? Manifestó, que le vio en la fiesta de San Antonio en El Tocuyo el 13/06/2008, y se encontraba acompañado de una señora que les presentó como M.T., señalando a la demandada que estaba presente en el acto. ¿Qué si por el conocimiento que dice tener del demandado O.N., puede referir su personalidad y su comportamiento en la f.d.E.T. el 13/06/2008?. Manifestó, que le ha observado como una persona honesta y en la fiesta lo vio muy amoroso, y que todo le consta porque lo conoce desde que él era cliente de Repuestos Sánchez y que no tiene ningún interés en el juicio. Repreguntas de la Parte Demandada: Que, ¿Por qué vino a declarar en el juicio? Manifestó, porque el juramento el se comprometió a decir la verdad. ¿Que, a cuál verdad se refiere? Manifestó, que se refería a todo lo declarado anteriormente. ¿Que, cuántas veces ha visto al señor O.N. y que cómo presentó a la señora M.T. y si por el conocimiento le consta que haya estado preso alguna vez? Manifestó, que la vio ese día en la fiesta de San Antonio, y le presentó a la demandada como una pareja y no sabe si ha estado preso.

    Las anteriores declaraciones, están referidas solamente a los aspectos atinentes a la relación de la pareja, pero en modo alguno se trata de enfocar lo concerniente a los hechos expuestos en el libelo de demanda, por lo que los expresados testimonios no constituyen prueba fehaciente a través de la cual se llegue a la conclusión de que existe una relación de causalidad entre la denuncia y la pretensión de indemnización de daño moral, por lo que, los mismos se desestiman según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, la parte demandada promovió como medios de prueba, copia del expediente Nº 13F6-A-1542-08, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual se otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del cual no se saca ninguna conclusión que no sea la derivada de la Ley Orgánica por el Derecho a la Mujer de una v.l.d.v., que le fue seguido al hoy demandante. Promovió Informe Psicológico emitido por el psicólogo P.T. y certificado expedido por la Dra. M.D., que si bien fueron ratificados en juicio por vía testimonial, se estima que dichos resultados expresados en el contenido de los informes no son concluyentes para precisar la condición que dice padecer la demandada, así se declara. Promueve contrato de celebración de un contrato de arrendamiento privado (Folio 160), no obstante se observa, que tal instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que el mismo se desestima.

    Testimoniales de la parte demandada:

    A.L.: ¿Qué, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana M.G.T.C. y por qué la conoce? Manifestó, que sí la conoce, porque ella tenía arrendado un local y ella es la dueña de la casa y el local que está dentro de la casa. ¿Qué, dónde está ubicado el local que ella le alquiló a M.G. y qué funcionaba en ese local? Manifestó, En la carrera 24 esquina de la calle 17 N° 16-73, donde funcionaba fotocopiadora, trabajos de computadoras y todo lo referido a eso. ¿Que, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.d.J.N.L.? Manifestó, que lo conoció el día del hecho y el día que se vieron en el tribunal. ¿Qué, a cuáles hechos se refiere? Manifestó, que ella salió y vio lo que estaba pasando y pensó que eran los ladrones que se habían metido al localcito, y al ver a una cliente sacando copias le pregunta que estaba pasando y ella le dijo que un señor estaba agrediendo a la muchacha que saca las copias, sólo con palabras pues ella no observó golpes, y al rato el agente le sacó del negocio, le puso al frente de éste y luego se llevó a ambos, agraviada y agraviante. ¿Qué, cuál es el nombre de la muchacha que saca las copias? Manifestó, que M.T.. ¿Qué, si el señor lo sacaron esposado del negocio estaba presente en el acto? Manifestó, que sí lo sacaron esposado y sí estaba presente en el acto. ¿Qué, si el señor que Usted vio que sacaron esposado fue metido a patadas en la patrulla delante de todas las personas que estaban allí? Manifestó, No. ¿Qué, cuál día ocurrieron los hechos, y si había una mujer o algunos niños llorando y gritando por qué le había causado un daño al señor que iba detenido y si recuerda la fecha y el lugar y por qué le consta lo declarado? Manifestó, no, todo estaba en silencio y creía había sido un 9 o 10 de julio de 2008, en la carrera 24 esquina calle 17 Nº 16-73, y le consta lo declarado por ser la dueña de la casa , por eso presenció lo que había sucedido. ¿Qué, si tiene interés en el juicio? Manifestó, que No. Repreguntas: ¿Qué, sí en otras oportunidades vio al señor O.N. a quien dice conocer por la inmediaciones del loca arrendado por la señora M.G.T.? Manifestó, No, que nunca lo vio ni sabía que vivía cerca. ¿Qué, si puede describir a la persona que el día de los hechos le informó lo que estaba ocurriendo en dicho local, como lo indicó el particular sexto? Manifestó, que era una señora como ella, pero que no la podía describir porque allá iban muchos clientes y ni idea de quién sería. ¿Qué, cómo se explica que si todo estaba en silencio, ella salió afuera a ver lo que estaba pasando, como lo indicó en el particular Décimo? Manifestó, que todo quedó en silencio cuando sacaron al señor esposado en ese momento todo estaba en silencio, no había agresividad, nadie hablaba.

    G.P.P.T.: ¿Qué, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana M.G.T.C. y de qué y por qué la conoce? Manifestó, que sí la conoce, porque ella tenía un puesto de fotocopias, frente al Concejo Municipal donde ella trabaja. ¿Qué, cuál dirección tiene el lugar donde está ubicado el puesto de fotocopias y dónde conoció a la señora M.G.T.? Manifestó, en la carrera 24 esquina de la calle 17. ¿Qué, cuál profesión tiene y dónde trabaja? Manifestó, ser asistente de oficina uno, y trabaja en el Concejo Municipal ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 17. ¿Qué, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano O.d.J.N.L.? Manifestó, que No. ¿Qué, si estuvo presente en la carrera 24 específicamente en los alrededores donde funcionaba el negocio de fotocopias de la señora M.T., el día que fue detenido un ciudadano? Manifestó, que Sí. ¿Qué, en el acto estaba presente el ciudadano que había sido detenido estando ella presente en los alrededores donde funciona la fotocopiadora de la ciudadana M.G.? Manifestó, Sí se encuentra. ¿Qué, dijera la fecha cuándo ocurrió el hecho referido que ella mencionó estar presente? Manifestó, que fue en el año 2008. ¿Qué, si recordaba la forma como ocurrieron los hechos y los podría exponer? Manifestó, que se encontraba en la oficina cuando se asomó por la ventana y estaba la policía municipal en el negocio de la señora María, en ese momento salió para afuera del edificio para ver lo que estaba sucediendo y al señor Orlando que se encuentra presente, lo sacan esposado, luego lo montaron en una patrulla y se lo llevaron. ¿Qué, si el señor como ella dice, presente en el acto, fue metido a patadas en la patrulla que se lo llevó detenido? Manifestó, No en ningún momento. ¿Qué, si en el momento que ocurrieron los hechos que se están ventilando en el acto, había alguna mujer o niños llorando y gritando porque se había causado daño al señor que iba detenido? Manifestó, que No. ¿Qué, dijera la dirección exacta dónde ocurrieron los hechos narrados por ella y si tiene interés en el juicio? Manifestó, en el negocio que tenía la señora María carrera 24 esquina de la calle 17 frente al Concejo Municipal, y no tiene interés en el juicio y todo le consta porque trabajo frente al lugar donde ocurrieron los hechos y ella estaba ahí. Repreguntas: ¿Qué, si tenía, o mantiene una relación personal con la demandada la ciudadana M.G.T.? Manifestó, que tenía una relación de amistad.

    Los anteriores testimonios se valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque son concordantes en indicar el día en que se produjo la detención policial del demandante, no se suscitaron alteraciones sensibles, como tampoco que dicho ciudadano haya sido objeto de agresión alguna.

TERCERO

Analizado el material probatorio, solamente está probado que en el caso que nos ocupa existió un procedimiento seguido en contra del ciudadano O.d.J.N., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una v.l.d.V., prevista en el Ordinal 5 y 6 (Acoso y hostigamiento). Que el tribunal de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Revocó la Medida de Prohibición de salida del país, que le fue impuesta al demandante. Que, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control y Medidas, decretó el Archivo Judicial por no existir medios de prueba ni indicios de culpabilidad; y en consideración al alegato esgrimido por el actor de que fue sometido, cuando fue detenido por los organismos policiales a maltratos y vejaciones, y que por tales hechos demanda a la ciudadana M.G.T.C. por Responsabilidad Patrimonial para que le resarza el daño moral que aduce, pues considera que el hecho generador del mismo se configuró por una denuncia interpuesta en su contra por la demandada, se observa: Que la circunstancia de denunciar y de haberse declarado el archivo del expediente, no son suficientes para determinar que estamos en presencia de un hecho ilícito generador de un daño moral, porque sólo en materia penal se puede originar la comisión de un delito en los casos de Simulación de Hecho Punible o de Calumnia, cuando se prueba que el denunciante procedió de mala fe o simuló un hecho punible; ya que la Ley protege al denunciante de buena fe independientemente del resultado sancionatorio que se obtenga del mismo, la cual no es la vía utilizada por la parte actora en el presente caso. Es importante destacar, que en materia de Daños y Perjuicios solamente es determinante probar el hecho generador del daño, que en el caso que nos ocupa no existe una relación de causalidad y el daño sufrido por presunta responsabilidad civil de la demandada, derivada de una supuesta conducta asumida por los cuerpos policiales que produjo daños al actor, la cual tampoco está probado y que la actuación de los mismos haya estado enmarcada dentro del relato proporcionado por el demandante en su libelo de demanda, en todo caso si la parte actora consideraba que el procedimiento utilizado no fue el adecuado, y que el mismo trajo como consecuencia que la enfermedad padecida se le haya agravado y que también se le quitó la oportunidad de trabajo en el extranjero, en virtud de prohibición de salida del país decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debió ejercer su acción en contra del órgano policial o judicial correspondiente y no contra la demandada en autos. Además, tratándose del pedimento de una indemnización donde se alega la reparación por el dolor sufrido, debió ser demostrada por el solicitante el hecho generador del mismo, quien no suministró suficientes elementos al tribunal para poder acordar la reparación requerida, de forma que la indemnización por Daño Moral no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora en contra de la sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/06/2010, que declaró Sin Lugar la pretensión de Indemnización de Daño Moral intentada por el O.d.J.N.L. contra la ciudadana M.G.T.C., ambos ampliamente identificados.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte demandada en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR