Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 01

Valencia, 12 de Agosto de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-R-2004-000082

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano O.A.N.R., asistido por el abogado A.J.G.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial, en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual rechazó la acusación que en el carácter de víctima introdujo en su nombre su apoderado especial, en contra del ciudadano J.P.S.G., en la causa que sobre delito de Lesiones personales causadas en accidente de tránsito, se lleva en ese Tribunal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contestado por las abogadas defensoras y no por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 07 de julio de 2004.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 12 de julio de 2004. la Sala declaró admitido el recurso, acordando solicitar las actuaciones originales al juez de la causa, quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto, una vez recibidos dichos recaudos.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en la causal prevista en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, que rechacen la querella o la acusación privada.

Ahora bien, de la revisión del texto del escrito presentado, el cual fue admitido por la Sala, se evidencia que su apelación se centra fundamentalmente en la denuncia de que el A quo, a pesar de que el apoderado presentó copia fotostática del poder en la audiencia preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2004, no admitió la acusación por cuanto no consta en autos el poder otorgado que acredite la cualidad de querellante, lo que motivó que el abogado de la víctima ejerciera el recurso de revocación aduciendo que estaba presentando la copia fotostática en la audiencia preliminar, porque el original fue consignado en las actuaciones de la querella N° 2C/25.268/03 llevadas por el Juez Segundo de Control de este Circuito, las cuales no fueron acumuladas a la presente causa y, el A quo, una vez oídas las partes se pronunció declarando sin lugar el recurso de revocación.

Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:

…APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2004 QUE RECHAZO LA ACUSACION DE LA VICTIMA: Apelo de la decisión de este tribunal de control dictada durante la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de mayo del 2004, en cuanto a la negativa de admisión de la acusación o rechazo de la acusación privada presentada por mi en base a que el poder original que otorgué a mi apoderado A.J.G.S., se consignó original a las actuaciones de la querella C-25.268-03, por lo que en audiencia preliminar se presentó la copia fotostática de dicho poder original dado que las actuaciones mencionadas no han sido acumuladas a estas actuaciones lo cual conllevó a este tribunal a su digno y honroso cargo a rechazar la acusación privada que he presentado como víctima…omisis…Normas Constitucionales Privadas: Consideramos que la sentencia apelada viola el artículo 26 de la Constitución nacional porque la copia fotostática del poder presentada durante la audiencia preliminar no fue impugnada ni por la defensa ni por el fiscal del Ministerio público por lo cual el magistrado nos está negando como víctima el acceso a los órganos de administración de justicia en base a una formalidad no esencial dado que el poder original está en las actuaciones que contiene la querella C-2-25268-03 cuyo tribunal en lugar de acumularlo a las actuaciones formadas con motivo de la acusación fiscal C-10-29629-04 (ahora GJ01-P-2004-000042) las remitió a la fiscalía Superior de Carabobo el día 30 de enero del 2004 negándosenos en consecuencia la admisión de la acusación en base a un formalismo exagerado porque el poder original se consignó en el alguacilazgo según consta de escrito que promueve como pruebas de fecha 05 de septiembre del 2003 y que acompaño original junto a este escrito. De tal manera que la acusación ha sido negada en base a formalismos no esenciales, y con lo cual se hace inaccesible la justicia para la víctima que casi pierde la vida en el hecho, dejando actuarse en forma transparente y sin equidad en base a formalismos porque nadie impugnó la fotocopia del poder que es igual por lo demás al original anexo a las actuaciones remitidas a la fiscalía Superior erróneamente porque han debido ser remitidas al juez de control N° 10 del Circuito Judicial Penal en Carabobo para ser acumuladas a la acusación fiscal lo cual no es imputable a la víctima sino a los manejos que se hacen en el sistema judicial con las actuaciones separadas a las cuales se les da nuevo número cada vez que ingresas afectando así los derechos de la víctima en este caso y así mismo se viola el art. 257 de la Constitución Nacional por cuanto al excluírseme como acusador privado se impide la realización de la justicia sacrificándose la justicia por la omisión de formalismos no esenciales que el poder original se presentó en las actuaciones que contenían la querella para que pudiera ser admitida como en efecto lo fue por el tribunal 2do de control que en lugar de remitir las actuaciones al tribunal 10 de control se los remitió a la Fiscalía Superior la cual ha debido acumular ambas actuaciones y en la audiencia preliminar la fotocopia de dicho poder no fue impugnado ni por el imputado ni por el fiscal por lo cual el tribunal de control no ha debido rechazar la acusación privada de la víctima ya que el hacerlo también viola el art. 30 de la Constitución Nacional dado que se está dejando de proteger a la víctima...omisis…Solicito que la presente apelación sea admitida, tramitada y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva ordenándose la admisión de la acusación particular propia o querella presentada. Justicia que espero en Valencia a los 25 días del mes de mayo del 2004…

Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 11de octubre de 2003, establece:

…La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del (los) delito (s) arriba mencionado (s) en las declaraciones y testimoniales de: E.A.G., J.R.P., J.O.V., M.C.G.. Otros medios de pruebas: Experticia Médico Legal de fecha 13-05-2.003 y promueve como Medios de Prueba, los mismos arriba señalados.

Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por el delito de Lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 y 416 del Código Penal, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto éste manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, e igualmente deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la Defensa. Se admite la Comunidad de Pruebas solicitada por la Defensa. Con relación a la Querella presentada, este Juzgador considera que la misma incumple con un requisitos formal como lo es la falta de cualidad del Apoderado Judicial, ya que de los autos del presente asunto no se evidencia instrumento poder alguno que acredite la cualidad que se atribuye el Abg. A.J.G., quien encabeza el escrito presentado de la siguiente manera: "Yo: A.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número12.994, con cédula personal N°.2.520.672, domiciliado en Valencia, con dirección procesal en el Escritorio A.G., Oficina SP-11, segundo piso, del Centro Comercial Profesional V.C., calle Cantaura cruce con Av. Soublette de Valencia actuando en este acto en mi carácter de autos de apoderado judicial del querellante O.A.N.R...." (sic), en tal sentido resulta evidente que el mencionado abogado tampoco aportó en el referido escrito los datos concernientes al poder otorgado, tales como, fecha de otorgamiento, número y folio bajo el cual haya quedado inserto en el libro de autenticaciones de la notaría respectiva, en base a estas consideraciones, este Tribunal NO ADMITE la querella presentada por el Abg. A.J. González…omisis…DISPOSITIVA En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y al Acusado conjuntamente con su abogado y en virtud de que el mismo no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de Lesiones personales gravísimas, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa por ser idóneas, necesarias y pertinentes. Se admite la Comunidad de Pruebas. Rechaza la querella presentada por el Abg. A.J.G.. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado J.P.S.G. y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, este Juzgador mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada al acusado en las mismas condiciones. 4°) Declara Improcedente el Recurso de Revocación intentado y acuerda expedir las copias simples solicitadas, es todo. Y así se decide…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar el auto dictado en la fecha señalada, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa, que el Juez de Control, al rechazar la acusación particular, así como la adhesión a la acusación fiscal, presentada por el abogado A.J.G.S., manifiestó que de los autos no se evidencia instrumento poder alguno que acredite la cualidad de que se atribuye el referido abogado y que el requisito del poder especial no es una mera formalidad.

Vistos y considerados estos criterios, la Sala estima, que, efectivamente, en los autos no consta la existencia del documento original contentivo del poder que le atribuye el carácter de apoderado especial que al recurrente, así como tampoco aparecen evidencias de la existencia de la querella que dice haber introducido ante el Tribunal Segundo de control pero, no obstante, el Juez de Control debió considerar que estando presente la víctima, podía requerirle la manifestación de su voluntad respecto al referido poder y la ratificación o no del mismo, de manera que la víctima pudiese validar y legitimar, en su presencia, la condición de apoderado del referido abogado y, de esa manera, podía admitir dicha acusación,

En efecto, a pesar de que el apoderado, durante la fase de investigación, no presentó ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público (Fiscal de la causa), ninguna diligencia para dejar establecida su condición de apoderado ni la condición de querellante que, había asumido la víctima ante el Juez Segundo de Control, al haber presentado de la copia fotostática de un poder, podía servir de principio de prueba para que el Juez de la causa, a fin de preservar diligentemente los derechos de la víctima, ejerciera su papel de rector del proceso para procurar que las dudas respecto a la representación pudieran ser disipadas con la manifestación inequívoca de voluntad de parte de la víctima presente en la audiencia, aun cuando el apoderado no lo haya solicitado así, por cuanto la falta de diligencia del apoderado para acreditar su condición, no podía enervar los derechos de la víctima a quien le correspondía señalar si, efectivamente, el escrito de acusación se había presentado en su nombre y, por supuesto, si la copia fotostática presentada por el abogado se correspondía con el poder original de la cual dimanaba, pudiendo el Juez , en esas circunstancias, obviar la formalidad de la presentación del original, habida cuenta, que el documento contentivo del poder es, lógicamente, contentivo del mandato de representación con que la víctima había ungido al apoderado, por tanto, lo trascendente en la búsqueda de la verdad material como fundamento de la justicia, era determinar si la víctima había expresado inequívocamente su voluntad de acusar o adherirse a la acusación fiscal, a través de apoderado, cual era su derecho, ya que presumir lo contrario constituye una sobrevaloración de la formalidad respecto a lo sustancial en detrimento de la tutela efectiva el Juez está obligado a garantizar.

Tales circunstancias, llevan a la convicción de la Sala, que la decisión del Juez de Control al rechazar la acusación particular presentada, viola los derechos de la víctima, ya que estando ésta presente en la audiencia, junto con su abogado, aun cuando omite la prueba escrita del cumplimiento de esa formalidad ciertamente esencial, como es el otorgamiento del poder especial de representación, como se infiere de la redacción del artículo 122 del código procesal, ha debido sanear el vicio observado, requiendo de ésta una manifestación expresa dando por cierta o no la voluntad representada, por lo tanto, la decisión del A quo no está ajustada a derecho ya que ha desconocido a la víctima, sin oirla, su derecho a presentar acusación y, por ende, a ser parte querellante en el proceso, cuya condición no ostenta actualmente como consecuencia de la decisión, quedando impedido de ejercer los derechos que le corresponden en el debate, ya que la no admisión de la acusación se equipara a la no presentación y produce el efecto de que sea considerada como desistida la querella y con ello, la condición de parte querellante, tal como se dispone en el artículo 297 del Código Orgánico procesal Penal, por tal razón, lo procedente es reponer la causa al estado en que se admita la acusación particular de la víctima, siendo necesaria la anulación de la decisión que la rechaza, dictada en la audiencia preliminar, a fin de evitar que se produzca una injusta desigualdad entre las partes, toda vez que la protección de los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 120 ibidem, debe estar garantizada por la Fiscalía y por los jueces conforme al artículo 30 de la Constitución de la República y a los artículos 23 y 118 del código procesal.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la recurrida, la cual fue dictada en audiencia, no está ajustada a derecho y menoscaba los intereses de la víctima, por lo que, a criterio de esta Sala, al no poder sanearse dicho vicio por auto especial, lo procedente es anularla la decisión que rechaza la acusación, junto con el auto de apertura a juicio y ordenar la realización de una audiencia, a la cual deberán ser citadas todas las partes, para que un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión, teniendo la acusación como formalmente presentada, se pronuncie sobre su admisión o no, así como sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, saneando el acto viciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.N.R., asistido por el abogado A.J.G.S.. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar celebrada fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual rechazó la acusación que en el carácter de víctima introdujo a través de su apoderado especial, en contra del ciudadano J.P.S.G., en la causa que sobre delito de Lesiones personales causadas en accidente de tránsito, se lleva en ese Tribunal. TERCERO: Ordena la realización de una audiencia en la cual un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, teniendo como legalmente presentada la acusación particular propia, deberá pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL MARIA ARELLANO BELANDRIA

La Secretaria,

ABOG. Y.M.

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