Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: O.D.V.N.D.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.S.O..

ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: AGUSTINA ORDAZ MARÌN.

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 03 de julio de 2009 la abogada A.S.O., Inpreabogado Nº 70.900, actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.D.V.N.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.721.904, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

La actora solicita que la Jubilación que le fue otorgada sea revisada, ajustada y homologada en vista de la falta de aplicación del Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de Abril de 2008, el cual contiene la Escala General de Sueldos para los funcionarios y funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional, alega que su último cargo fue el de Depositaria de Especies Fiscales, por lo que según el decreto ella pasa a la tabla de bachilleres (BIII) con un sueldo de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.649,00).

En fecha 08 de julio de 2009 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma.

En fecha 20 de octubre de 2009 la abogada A.O.M., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 03 de noviembre 2009 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte querellante y de la representante judicial de la República.

En fecha 03 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo del Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.

En fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto para mejor proveer, solicitó a la Dirección de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que informara a este Juzgado sobre el salario básico mensual actual devengado por los funcionarios con el cargo de Depositario de Especies Fiscales I, adscritos a dicho Ministerio.

Cumplidas las fases procesales en fecha primero (01) de junio de 2010 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto. En ese mismo acto, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto integro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Al contestar la querella la sustituta de la Procuradora General de la República alegó como punto previo la caducidad de la acción. Argumenta al efecto que lo que aquí se pretende es una nulidad del acto administrativo de jubilación y un nuevo cálculo del monto de la pensión, por supuesta mala base en su cálculo, en vista de la falta de aplicación del Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de Abril de 2008, el cual contiene la Escala General de Sueldos para los funcionarios y funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional, el cual –a su decir- debió ser ejercido dentro del lapso de tres (3) meses a partir del otorgamiento del beneficio de la jubilación. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso la parte querellante no pretende la nulidad del acto que otorgó el beneficio de jubilación, sino una homologación de la pensión jubilatoria contenida en dicho acto, de manera que, siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación que se incumple sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, pero de una revisión del escrito libelar se observa que, la querellante ni siquiera solicitó el reajuste u homologación de pensiones de jubilación anteriores a la interposición de la querella, de allí que no se configura la caducidad de la acción opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.

Igualmente como punto previo la sustituta de la Procuradora General de la República alega que no hay claridad del objeto demandado por parte de la querellante, pues solicita la aplicación del Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de Abril de 2008, el cual contiene la Escala General de Sueldos para los funcionarios y funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional y al momento de efectuar el petitorio, la querellante solicitó la revisión, el ajuste y homologación del monto de la pensión de jubilación otorgada, sin determinar el cálculo, ni la base, en la cual se fundamenta la pretensión, por lo que la misma adolece del requisito que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que la accionante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, lo que deja a la Administración en estado de indefensión. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella de lo que deriva este Tribunal que la reformulación una vez ordenada es una carga en cabeza del querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez; ahora bien, en el presente caso la demanda propuesta fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de julio de 2009, sin ordenarse reformulación alguna, por considerar que llenaba los requisitos mínimos de procedencia y no ser contraria a derecho, siendo que en el escrito libelar la actora plantea el reajuste de la pensión de su jubilación sobre un monto de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.649,00), cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual en ningún momento la Administración ha estado en Indefensión, por lo que resulta infundado lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.

Desechados los dos puntos previos alegados por la representación judicial de la República corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido en los siguientes términos: la actora solicita que la Jubilación que le fue otorgada sea revisada, ajustada y homologada en vista de la falta de aplicación del Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de Abril de 2008, el cual contiene la Escala General de Sueldos para los funcionarios y funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional, alega que su último cargo fue el de Depositaria de Especies Fiscales, por lo que según el decreto ella pasa a la tabla de bachilleres (BIII) con un sueldo de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.649,00). Por su parte la sustituta de la República al contestar el fondo de la demanda planteada señala que, la jubilación es materia de reserva legal, la cual esta desarrollada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, que el artículo 8 establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, se obtendrá de dividir entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos devengados por el empleado en los últimos dos (2) años y el artículo 7 determina lo que se entiende por sueldo mensual del funcionario, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, que en este sentido la jubilación se calculó en base al sueldo de Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 898,33), que fue el monto obtenido de la división de lo percibido en veinticuatro (24) meses, vale decir, Veintiún Mil Quinientos Sesenta Bolívares Con Dos Céntimos (Bs.F. 21.560,02). Que efectivamente esa fue la remuneración que sirvió de base, por cuanto la querellante no percibió primas ni compensaciones por concepto de antigüedad y/o servicio eficiente. Al respecto estima el Tribunal para decidir lo siguiente: se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine, si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, la actora consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales, entre las que se encuentran sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de abril de 2008, en la que se ordena a la Administración el trámite y otorgamiento del beneficio de jubilación a la hoy querellante, así como Resolución Nº 001, de fecha 27 de enero de 2009, en la que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, le otorga a la misma el beneficio de jubilación, por un monto de setecientos dieciocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 718,66), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, siendo dicha pensión ajustada en la misma Resolución al monto de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), por ser éste el salario mínimo para la época, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la sustituta de la Procuradora General de la República en la contestación y son demostrativas del beneficio de jubilación otorgado a la hoy querellante; igualmente consignó el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de Abril de 2008, dictado por el Ejecutivo Nacional, así como la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, donde apareció publicado dicho Decreto, dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República por lo que deben tenerse como fidedignas, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia la existencia y vigencia del precitado Decreto, el cual contiene la Escala General de Sueldos para los funcionarios y funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional, igualmente la querellante consignó junto con su escrito libelar certificación de cargo de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la cual no fue tachada ni impugnada por la representación judicial de la República, por lo que se le otorga valor probatorio, de la que se evidencia los cargos desempeñados por la querellante dentro de la Administración Pública Nacional, el lapso de duración en cada cargo desempeñado, así como el salario devengado en cada uno de los cargos, indicando que tuvo como último cargo el de Depositaria de Especies Fiscales I, donde devengó un sueldo mensual de Bs 1.910, equivalente hoy, después de la reconvención monetaria a un bolívar fuerte con noventa y un céntimos (Bs.F. 1,91). Por su parte la abogada A.O.M. sustituta de la Procuradora General de la República, al momento de promover pruebas en la presente causa, consignó copia certificada de la nomina de pago del personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiente al período del 01 de noviembre de 2009 al 15 de noviembre de 2009, a la cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnada ni tachada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente de la que se evidencia que para ese período la hoy reclamante estaba devengando por concepto de pensión de jubilación la suma de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 483,75) quincenales, equivalentes a la suma de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 967,50) mensuales, es decir, el salario mínimo para la época, de dicha documental se denota que la pensión de jubilación ha sido ajustada al salario mínimo, a pesar de corresponderle una pensión menor al mismo, así mismo consignó documental consistente en Tabulador Salarial Transitorio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Registros Principales, Mercantiles, Inmobiliarios y Notarías Públicas, al cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por su contraparte en el presente juicio, del que se evidencia que el sueldo básico que devenga el cargo de Depositario de Especies Fiscales, cargo desempeñado por la hoy querellante antes de su jubilación, es de Ochocientos Noventa y Ocho con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 898,34) mensuales, dicho monto sumado a las demás primas y bonos que devengaba la querellante, tales como prima de profesionalización, prima de hogar, prima de compromiso laboral, bono de ayuda social, bono de rendimiento registral y notarial llega a un total de asignaciones por Cuatro Mil Seiscientos Dos con Treinta y Seis céntimos (Bs.F. 4.602,36) mensuales, siendo que dichos bonos y primas, a consideración de este Tribunal, no pueden ser consideradas compensaciones por antigüedad o servicio eficiente, en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, pues ninguno de dichos conceptos –como ya se dijo- se refiere a compensaciones por antigüedad o servicio eficiente, por lo que sólo debió ser tomado en cuenta lo que la querellante devengaba en dicho cargo por concepto de salario básico para el cálculo de la pensión de jubilación, tal y como lo hizo la Administración en su oportunidad, así mismo la abogada A.S.O. apoderada judicial de la parte querellante, al hacer uso de su derecho a promover pruebas, trajo a los autos nuevamente la certificación de cargos de la ciudadana querellante, la cual ya fue analizada ut supra por este Juzgado y el cuadro de Clasificación de Cargos y Remuneración de la Administración Pública Nacional el cual esta contenido en el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de Abril de 2008, dictado por el Ejecutivo Nacional, también analizado ut supra por este Juzgado.

En este orden de ideas de las pruebas cursantes en autos se evidencia que, la pensión de jubilación fue otorgada por un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del salario básico obtenido de las últimas 24 mensualidades, que devengaba el cargo que ostentó la querellante en la Administración Pública, tal y como se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la República y la Resolución Nº 001, que corre inserta en autos, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, ahora bien, en el presente caso la parte actora alega que debió aplicársele el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de Abril de 2008, el cual contiene la Escala General de Sueldos para los funcionarios y funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional, ya que siendo su último cargo el de Depositaria de Especies Fiscales, según el decreto ella pasaba a la tabla de bachilleres (BIII) con un sueldo de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.649,00), hecho éste que debió probar, sin embargo no existe constancia en autos, contrario a lo alegado y probado por la República, de que ello sea así, pues si bien quedó demostrado la existencia del precitado Decreto, no hay prueba cursante en autos de que el sueldo por ella alegado sea el devengado actualmente en el cargo que ostentó en la Administración Pública Nacional, por el contrario, de un análisis del precitado decreto se evidencia en su artículo 13 que el mismo señala que:

Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, para aquellos casos donde la remuneración, constituida por el sueldo inicial o básico más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, sea superior al último nivel del grupo, la funcionaria o funcionario se ubicará en dicho nivel, manteniendo la diferencia en la remuneración.

Siendo que, en el presente caso el sueldo básico del cargo que ostentaba la querellante más las compensaciones correspondientes según lo probado por la sustituta de la Procuradora General de la República, era de Cuatro Mil Seiscientos Dos Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs.F. 4.602,36) mensuales; por lo que según lo establecido en el propio decreto se mantendría dicho salario, sin variaciones, ya que excedía lo establecido como tope máximo en el mismo, lo que hace presumir y reafirma que el salario básico traído a los autos por la República, con el cual se jubiló a la querellante es el correcto, y así se decide.

De igual manera, este Tribunal procedió a una revisión del expediente administrativo de la querellante traído a los autos por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si del mismo se denotaba un salario básico superior al señalado por la República como actual salario devengado por los funcionarios que hoy ocupan el cargo de Depositario de Especies Fiscales I, que llegó a ocupar la querellante en su oportunidad, siendo dicho examen infructuoso; sin embargo, en vista de lo anterior, este Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer en fecha 07 de mayo de 2010, solicitándole a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que informara a este Juzgado sobre el salario básico mensual actual devengado por los funcionarios con el cargo de Depositario de Especies Fiscales I, adscritos a dicho Ministerio, siendo que, a la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna al respecto, que pueda dar al traste con el salario básico traído a los autos por la sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada A.S.O., actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.D.V.N.D.F., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.

En esta misma fecha 03 de junio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 09-2528

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