Decisión nº 102-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 485-06

Sentencia Definitiva

El 02 de febrero de 2006, se recibió oficio No. 5.469 de fecha 13 de diciembre de 2004 emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual acompaña escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.A.P.J., C.T.E. y M.E. VALDIVIESO GONZÁLEZ, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.351, 87.601 y 75.954 respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.932.621, 13.136.448 y 12.483.276 respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 246, Tomo 11, folio 297 al 313 de fecha 14 de agosto de 1975; en contra de la Resolución No. 3365, de fecha 17/09/2004 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el acto signado bajo el No. IMT-CJSP-267-2004 emanado por el Servicio Autónomo Municipal (SAMAT) en fecha 02 de abril de 2004, y, la Resolución No. 2579 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de enero de 2004, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Extraordinario No. 003, de fecha 12 de enero de 2004.

El 08 de febrero de 2006, mediante Resolución No. 033-2006 este Tribunal aceptó la competencia para conocer del presente Recurso, ordenándo la notificación de la Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”; la cual fue remitida por el Alguacil de este Tribunal a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 13 de marzo de 2006; siendo el 22 de marzo de 2006, cuando se recibió el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales No. 117297, como constancia de la práctica de la referida notificación.

El 21 de abril de 2006, el abogado L.E.D., en representación de la contribuyente, solicitó se libren las notificaciones correspondientes al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, en fecha 15 de mayo de 2006, el mencionado abogado consignó a actas copia simple de la Resolución No. 2579 de fecha 12 de enero de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

En fecha 31 de mayo de 2006, se libraron las notificaciones del Síndico Procurador, Alcalde, Contralor Municipal y del Intendente Municipal, todos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 28 de julio de 2006, el abogado L.E.D., en representación de la contribuyente solicitó al Alguacil de este Tribunal exponga las razones por las cuales no ha logrado practicar las notificaciones ordenadas en fecha 31/05/2006.

El 04 de agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones del Alcalde, Contralor e Intendente, todos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, en fecha 09 de agosto de 2006, expuso haber efectuado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

El 25 de abril de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de las partes interesadas; siendo el 03 de mayo de 2007 cuando el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Alcalde del Municipio Maracaibo, Contralor Municipal de Maracaibo y del Síndico Procurador de Maracaibo. Así mismo, el 18 de mayo de 2007 manifestó haber practicado la notificación del Intendente Municipal del SAMAT.

En la misma fecha (18/05/2007) se recibió Oficio No. IMT-CJSP-178-2007 emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) anexo al cual acompaña el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.

El 04 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la contribuyente.

El 17 de abril de 2008, el abogado L.E.D., en representación de la recurrente presentó su escrito de pruebas; el cual fue providenciado por este Tribunal el 29 de abril de 2008.

En fecha 26 de junio de 2008, el mencionado abogado en representación de la recurrente, presentó escrito de Informes; siendo el 10 de julio de 2008 cuando este Tribunal dijo “VISTOS”.

Tras diversas diligencias de la parte recurrente, éste Tribunal pasa a dictar sentencia efectuando las siguientes consideraciones:

Antecedentes

El 06 de enero de 2004, el Alcalde del Municipio Maracaibo dictó Resolución No. 2579 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003 de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual se designó a la recurrente como Agente de Retención del Impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares.

En fecha 26 de febrero de 2004, la Intendencia Municipal del SAMAT, notificó a la recurrente del acto administrativo No. 2579 de fecha 03 de febrero de 2004.

El 18 de marzo de 2004, la recurrente solicitó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia su exclusión de la Resolución No. 2579 mediante la cual se le designó como Agente de Retención del Impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares; siendo el 26 de marzo de 2004, cuando “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” ratificó la referida solicitud.

El 02 de abril de 2004, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) dictó el acto administrativo No. IMT-CSJP-267-2004, mediante el cual ratificó la designación efectuada a la recurrente como Agente de Retención del referido Impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares.

En fecha 29 de abril de 2004, la recurrente presentó Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo No. IMT-CSP-267-2004.

El 17 de septiembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Maracaibo emitió la Resolución No. 3365 mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente; y es en contra de la referida Resolución que la referida contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Planteamientos de la Parte Recurrente.

Denuncia quien recurre que la Resolución 2579 de fecha 06 de enero de 2004 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra afectada del vicio de incompetencia, en virtud de que el artículo 50.5 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solo le facultad para designar las personas jurídicas de derecho privado en razón de la actividad que desarrollen, como Agentes de Retención del referido tributo, únicamente mediante decreto.

En tal sentido insiste la recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal los decretos son de efectos generales, y en consecuencia están caracterizados por la abstracción e impersonalidad, ya que la intención del legislador fue darle potestades a los alcaldes para que determinaran la designación de las personas jurídicas de acuerdo al ramo de la actividad que desarrollaran en cada municipio, lo cual encuentra consonancia con el contenido del artículo 27 del Código Orgánico Tributario que establece que la designación de los agentes de retención obedecerá a las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas.

En razón de lo anterior, alega la parte recurrente que mal podría el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia “…designar puntualmente mediante una Resolución, como en efecto ocurrió, a determinadas sociedades mercantiles de su preferencia, como Agentes de Retención del Impuesto Sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, toda vez, que ello implicaría el distanciamiento entre la norma atributiva de competencia y la actuación administrativa de esa autoridad…”, lo cual originó la desviación de la actividad que legalmente le estaba permitida.

Demanda de esta forma la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el contenido del artículo 240.1 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De los Informes de la Recurrente.

En fecha 26 de junio de 2008, el abogado L.E.D. en representación de la contribuyente presentó su escrito de Informes en el cual ratificó los alegatos presentados en el escrito recursivo; y así mismo sostuvo que la Administración Tributaria Municipal al decidir el Recurso Jerárquico no valoró las pruebas promovidas por la recurrente para fundamentar el rechazo de la designación que le fuera efectuada como Agente de Retención, vulnerando su derecho a la defensa

De las Pruebas

Con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario la recurrente presentó original de la Resolución Impugnada No. 3365 de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”. (Folio 22)

Así mismo, consignó original de la Resolución No. IMT-CJSP-267-2004 de fecha 02 de abril de 2004 emanada del Intendente Municipal Tributario de Maracaibo, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). (Folio 27).

Copia simple de un extracto de la Resolución mediante la cual se designó a la recurrente como Agente de Retención del Impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares (Folio 29).

Original de comunicación No. S-IMT-___04 (sic) de fecha 03 de febrero de 2004 emanada del Intendente Municipal de Maracaibo mediante la cual notificó a la recurrente de su designación como Agente de Retención del Impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares. (Folio 30).

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprende de autos y las documentales comprendidas en la Resolución 2579 de fecha 06 de enero de 2004, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y un listado de Activos de la recurrente en la Sucursal de Maracaibo.

Por su parte, la Administración Tributaria Municipal consignó el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa en fecha 18 de mayo de 2007.

Al respecto, el Tribunal valora las documentales presentadas a reserva de la apreciación que se efectúe en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

Punto Previo.

De la Solicitud de Suspensión de Efectos

Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo recursivo. Establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente reiterado en numerosos fallos tales como CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008, BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01758 del 3 de diciembre de 2009), y R.G.M., (sentencia No. 00578 del 16 de junio de 2010), entre otros, han señalado:

(…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

…(omissis)…

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿ la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

…(omissis)…

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

…(omissis)…

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que (sic) cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

.

En lo que concierne al periculum in damni, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en que la ejecución de los actos impugnados podría ocasionar un perjuicio irreparable para la contribuyente.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente que instruye la presente causa, se observa que en el presente caso la contribuyente no promovió a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.

En tal sentido, este Tribunal considera que ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

De tal manera que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia antes reseñada, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos del antes referido artículo, está supeditada al análisis conjunto de los requisitos del periculum in damni y del fumus boni iuris; y en el caso de autos, al haberse advertido la falta de comprobación del primero de los requisitos supra indicados, por no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre su cumplimiento, resulta inoficioso considerar el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, ante la exigencia concurrente de ambos requerimientos, motivo por este Tribunal, de carácter previo, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por parte de la recurrente. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Delimitada la litis de la resolución impugnada así como del análisis de los alegatos presentados por la parte recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso subjudice se circunscribe a decidir si el Alcalde Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tenía la competencia para designar a la recurrente mediante resolución como agente de retención del Impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, para lo cual el Tribunal observa:

Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alta Tribunal en sentencia No. 01114 de fecha 01 de octubre de 2008 estableció lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004)”.

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos y, en este sentido, dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, tal como se señaló previamente, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, ha definido la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración conferida por la ley, por lo que no se presume sino que debe constar expresamente en una norma legal.

Así pues, a los fines de determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, es necesario demostrar que éste ha actuado con prescindencia de la norma jurídica que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado por ser manifiesta la incompetencia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. SPA/TSJ Sent. Nos. 01663 y 00952 de fechas 28 de octubre de 2003 y 29 de julio de 2004, respectivamente).

De las actas que conforman el expediente (Folio 30), se observa que en fecha 26 de febrero de 2004, la contribuyente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” fue notificada de la comunicación No. S-IMT-____-04 (sic) de fecha 03 de febrero de 2004, emanada de la Intendencia Municipal de Maracaibo, mediante la cual se le hace saber que mediante Resolución No. 2579 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 003 de fecha 12 de enero de 2004, fue designada como Agente de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio de Servicios, Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En efecto, de la Resolución No. 2579 de fecha 12 de enero de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su artículo 3 establece:

1. “Se designan como Agentes de Retención del Impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio de Servicios y Similares en jurisdicción del Municipio Maracaibo las siguientes personas jurídicas:

…(omissis)…

LA ORIENTAL DE SEGUROS, S.A.

…(omissis)…

.

Ahora bien, observa el Tribunal que la recurrente señala como fundamento de su impugnación el artículo 50.5 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 219 de fecha 30 de noviembre de 1998; siendo que para la fecha de su designación como Agente de Retención (06/01/2004) la misma se encontraba derogada; en efecto, al momento de la designación de la recurrente como Agente de Retención estaba vigente la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 072 de fecha 02 de enero de 2004, la cual en su artículo 65 establece:

Son agentes de retención del impuesto previsto en la presente ordenanza, los siguientes:

1. Las empresas del Estado que operen en jurisdicción del Municipio.

2. Los Institutos Autónomos y demás personas jurídicas de Derecho Público que operen en el Municipio.

3. Las personas jurídicas de Derecho Privado, prestatarias de Servicios Públicos nacionales, estadales o municipales, que operen en jurisdicción del Municipio.

4. Las demás personas jurídicas de Derecho Privado que, por resolución especial, determine el Alcalde

. (Destacado del tribunal).

Visto lo anterior, el Tribunal declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente al manifestar que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia había incurrido en un vicio de incompetencia al efectuar la designación de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. como Agente de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio de Servicios, Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a través de Resolución y no mediante Decreto como lo exigía la derogada Ordenanza.

En consecuencia, habiéndose declarado improcedente el alegato de vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal confirma la Resolución No. 3365 de fecha 17 de septiembre de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa y ratificó la condición de “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A” como Agente de Retención de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 2579 de fecha 12 de enero de 2004. Así se decide.

Resumen.

Por las razones expuestas el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” se declara SIN LUGAR en virtud de haberse declarado la improcedencia de los argumentos presentados por la recurrente en su escrito recursivo.

Así mismo, en relación a la solicitud de suspensión de efectos presentada por la recurrente conjuntamente con la interposición del presente recurso, se declara igualmente improcedente en virtud de no llenarse los extremos legales requeridos para su declaratoria.

De las Costas procesales.

El vigente Código Orgánico Tributario en su artículo 327, regula expresamente para los juicios contenciosos en materia tributaria la procedencia de las costas en los siguientes términos:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el Juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, observándose la contribuyente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” se encuentra totalmente vencida al declararse SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario procede en su contra la condenatoria en costas.

En este sentido, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 327 ejusdem específicamente en lo relativo a los casos en los cuales el asunto no tenga una cuantía determinada, como es el caso de autos, el tribunal deberá fijar prudencialmente el monto de las costas; éste Juzgado procede a estimar las mismas en Bs. 500,00.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” en contra de la Resolución No. 3365 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se sustancia bajo Expediente No. 485-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso y en consecuencia:

  1. Se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por la recurrente conjuntamente con la interposición del presente recurso en fecha 02 de febrero de 2006.

  2. Se confirma la Resolución No. 3365 de fecha 17 de septiembre de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la cual ratificó la designación de la recurrente como Agente de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio de Servicios, Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Impuesto a las Actividades Económicas.

  3. Se condena en costas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales se fijan en Bs. 500,00.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. R.L.B.. La Secretaria Temporal,

Abog. M.I.A.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo No._________2011. Así mismo, se libraron oficios No. ________-2011 y ________-2011 dirigidos a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y al Síndico Procurador Municipal y boleta de notificación dirigida a la contribuyente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

La Secretaria Temporal,

RLB/ddmp/dcz.- Abog. M.I.A..

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