Decisión nº 015 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000439

ASUNTO: LP21-L-2008-000439

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Y.T.R.D.Z. y A.O.R.D.B., venezolanas, titulares de las cédula de identidad N°. 10.713.374 y 3.495.722 respectivamente, domiciliada la primera en jurisdicción del Municipio Campo Elías y, la segunda, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.989.197, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 110.528, domiciliada en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M..

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.R., R.C., A.D., M.C.P., Y.H.S., J.F.A., A.N.P., M.P.A., R.R.C. y Y.M.G., titulares de las cédulas de identidad N°. 7.268.513, 3.517.620, 1.594.456, 7.236.910, 8.333.569, 6.972.332, 13.917.293, 13.721.331, 11.021.034 Y 12.838.721 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 37.785, 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 Y 103.329 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibieron en esta Instancia junto al oficio N° J2-613-2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, que fueron enviadas por el Juzgado A quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada por pertenecer el Registro Inmoviliario al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que es órgano de la República Bolivariana de Venezuela y goza de las prerrogativas de Ley.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2010, en el que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas Y.T.R.d.Z. y A.O.R.d.B. contra la República Bolivariana de Venezuela, por Organo de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, condenado a pagar a la ciudadana Y.T.R.d.Z. la cantidad de Bs.4.497,25 y a la ciudadana A.O.R.d.B. la cantidad de Bs. 3.589,45; más los intereses generados por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación sobre esos montos; no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga a la República.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alegan las accionantes que prestaban sus servicios como Secretarias con funciones de escribientes supernumerarias, en forma personal subordinada al Registro Subalterno del Muncipio Campo Elías, actualmente la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, quien fue su patrono; por tal circunstancia, demandan y actuarán simultáneamente, afirmando un mismo interés, refiriéndose a una misma causa, es decir, a la reclamación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que, la ciudadana Y.T.R.d.Z. ingresó a trabajar en fecha 19 de diciembre de 1988, hasta la fecha del despido el 02 de marzo de 2001, la relación laboral duró 12 años, 2 meses y 20 días, siendo su jornada laboral de 8 horas, 5 días a la semana, en un horario comprendido entre las 8:00 am. a 3:00 pm.

Que, la ciudadana A.O.R.d.B., ingresó a trabajar en fecha 01 de julio de 1991, hasta la fecha 02 de marzo de 2001, la relación laboral tuvo una duración de 9 años, 8 meses, siendo su jornada laboral de 8 horas, 5 días a la semana, en un horario comprendido entre las 8:00 am. a 3:00 pm.

Que, al inicio de la relación laboral se acordó que trabajarían contratadas, posteriormente, al aprobarse las jubilaciones de las funcionarias fijas adscritas a este Registro, éstas trabajadoras contratadas serían tomadas en cuenta para su debido nombramiento como personal fijo de dicha oficina, según prueba anexa. Que, recibieron liquidaciones anuales de prestaciones sociales, no obstante, las mismas sólo se consideran simples adelantos. Asimismo indicaron, que al término de la relación laboral, no se les ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales, así como la correspondiente fracción de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, días de descanso, utilidades, retroactivo del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 03/07/2000, según escala aplicable al 15%, indemnización por despido injustificado, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado, tal como se desprende de prueba anexa.

Igualmente expusieron, que ante la negativa de su pago, demandan a la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga en pagarles las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, o sea compelida a pagar a la ciudadana Y.T.R.d.Z., la cantidad de Bs. 7.269,oo y a la ciudadana A.O.R.d.B., la cantidad de Bs. 6.007,40; y, que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, todo en base al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión minuciosa de las actas procesales, observó este Tribunal que la accionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”. En aplicación de esa norma, se tienen como contradichos los hechos alegados por las accionantes, en el escrito de demanda, y que fueron transcritos en precedencia.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Cobro de Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES.

A.- DOCUMENTALES DE Y.T.R.Z.

1.-) C.d.T., de fecha 23 de noviembre de 1995, suscrita por la Registradora Subalterna del Distrito Campo Elías, en la cual se destaca el cargo desempeñado por la ciudadana Y.T.R., como Escribiente de ese Registro. Se anexa marcado con la letra “A” y se agregó al expediente en el folio 252.

Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido demuestra la relación laboral entre las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.

2.-) C.d.T., de fecha 14 de mayo de 1998, suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, donde se señala el desempeño de la ciudadana Y.T.R., como empleada supernumeraria, desde el 19 de diciembre de 1988. Se anexa marcado con la letra “B” y se agregó al expediente en el folio 253.

Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido demuestra la relación laboral entre las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.

3.-) C.d.T., suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, donde señala las funciones desempeñadas por la ciudadana Y.T.R., el tiempo de servicio, su jornada laboral, horario y sueldo devengado. Se anexa marcado con la letra “C” y se agregó al expediente en el folio 254.

Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido demuestra la relación laboral entre las partes involucradas en el presente asunto, el horario de trabajo y la remuneración para la época. Así se establece.

4.-) Acta de fecha 25 de febrero de 2002, emitida y certificada por la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia del procedimiento administrativo de las reclamaciones de las ciudadanas Y.T.R. y A.O.R., para el reclamo de su despido injustificado y el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Se acompaña en 2 folios marcada con la letra

D” y se incorporó al expediente en los folios 255 y 256.

Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, e ilustra en relación a reclamación administrativa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por las demandantes en contra del Registro Subalterno de Ejido. Así se establece.

  1. -) Oficio Nº 0230-6372, de fecha 01 de noviembre de 1993, emitido por el Ministerio de Justicia, en el que se señala que será considerada la ciudadana Y.T.R. para un cargo fijo, por su tiempo de contratada. Se acompaña marcado con la letra “E” y se agregó al expediente en el folio 257.

    Dicho documento no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

  2. -) Oficio Nº 7150-364 de fecha 01 de diciembre de 1997, dirigido a la oficina de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, emitido por la Oficina Subalterna de Registro de Campo Elías para solicitar consideración sobre el personal supernumerario y las postulaciones. Se acompaña marcado con la letra “F” y se agregó a las actas procesales en el folio 258.

    El documento en cuestión no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

  3. -) Copia simple del Certificado otorgado a Y.R. en el curso de auxiliar de Registros y Notarias de fecha 18 de enero de 1991, calificándola como trabajadora preparada y formada para optar a un cargo en el Registro. Se anexa marcado con la letra “G” y se agregó al expediente en el folio 259.

    En virtud de que la prueba promovida no ilustra a este Tribunal en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  4. -) Circular Nº 0230-318 de fecha 15 de noviembre de 2000, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, suscrita por la Directora General de Registro y Notarias, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, especificando reivindicaciones económicas para los trabajadores del registro Subalterno del Municipio Campo Elías. Se acompaña marcado con la letra “H” y se agregó al expediente en el folio 260.

    Se trata de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, no obstante la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose su mérito y valor probatorio. Así se decide.

  5. -) Comunicación de fecha 02 de marzo de 2001, suscrito por la Registradora Subalterna del Municipio Campo Elías, para la ciudadana Y.T.R., participándole el despido. Se acompaña marcado con la letra “I” y se agregó al expediente en el folio 261.

    Se trata de documento público administrativo el cual hace fe pública, salvo prueba en contrario y, es demostrativo de la notificación a la ciudadana Y.T.R.d. la prescindencia de sus servicios. Así se establece.

  6. -) Comunicación de fecha 29 de diciembre de 2000, dirigido a la ciudadana Y.T.R., suscrita por el Registrado Subalterno del Municipio Campo Elías, referente a la aprobación para el disfrute de las vacaciones del periodo 98-99, en la que se deja constancia que queda pendiente el pago de las mismas. Se acompaña marcado con la letra “J” y se agregó al expediente en el folio 262.

    Documento público administrativo en original, demostrativo de la aprobación del disfrute de vacaciones en el período 98-99, quedando pendiente por cancelar las mismas. Así se establece.

  7. -) Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2000, dirigido a la ciudadana Y.T.R., suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, referente a la aprobación para el disfrute de las vacaciones del periodo 97-98, en la que se deja constancia que queda pendiente el pago de las mismas. Se acompaña marcado con la letra “K” y se agregó al expediente en el folio 263.

    Documento público administrativo en original, demostrativo de la aprobación del disfrute de vacaciones en el período 97-98, quedando pendiente por cancelar las mismas. Así se establece.

  8. -) Comunicación de fecha 15 de mayo de 2000, dirigido a la ciudadana Y.T.R., suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, referente a la aprobación para el disfrute de las vacaciones del periodo 96-97, en la que se deja constancia que queda pendiente el pago de las mismas. Se acompaña marcado con la letra “L” y se agregó al expediente en el folio 264.

    Documento público administrativo en original, demostrativo de la aprobación del disfrute de vacaciones en el período 96-97, quedando pendiente por cancelar las mismas. Así se establece.

  9. -) Comunicación de fecha 22 de octubre de 1999, dirigido a la ciudadana Y.T.R., suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, referente a la aprobación para el disfrute de las vacaciones del periodo 95-96, en la que se deja constancia que queda pendiente el pago de las mismas. Se acompaña marcado con la letra “LL” y se agregó al expediente en el folio 265.

    Documento público administrativo en original, demostrativo de la aprobación del disfrute de vacaciones en el período 95-96, quedando pendiente por cancelar las mismas. Así se establece.

  10. -) Comprobante de egreso, forma de pago de la quincena a la ciudadana Y.T.R., de fechas 28 de julio de 1994 y 12 de agosto de 1994. Se anexan marcados con las letras “M” y “N” y se incorporaron a las actas procesales en los folios 266 y 267.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen mérito y valor probatorio, demostrativos de pagos salariales del mes de julio de 1994 y complemento de pago de primera quincena de agosto de 1994. Así se establece.

  11. -) Listado de nómina, correspondiente al O.S.R.P.E. (Oficina Subalterna de Registro Público de Ejido) de fecha 30/08/99, número 10713374, a nombre de la ciudadana Y.T.R., en el que se observa que dentro del sueldo abarca el pago de Prestación de Antigüedad, pero al detallar en relación a las deducciones, se descuenta un concepto por Antigüedad a Fideicomiso, con lo que se demuestra que la Oficina de Registro Subalterno pagó de forma irregular. Se acompaña marcado con la letra “Ñ” y se agregó al expediente en el folio 268.

    Dicho documento fue promovido también por la parte demandada, prueba el pago efectuado a la trabajadora en fecha 30/08/99. Así se establece.

  12. -) Recibos de nómina del Registro Subalterna de Ejido, de fechas 30/09/00, 31/10/2000, 31/12/2000, 15/01/2001 y 28/02/2001, donde se describen las asignaciones y deducciones del salario pagado a la ciudadana Y.T.R., en los que se observan la forma irregular del pago al cancelar Prestación de Antigüedad y descuentan allí mismo por Antigüedad a Fideicomiso, así como el descuento por Política Habitacional, por Fondo de Pensión. Se acompañan en 9 folios, marcados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” y se agregaron al expediente en los folios 269 al 277.

    Estos documentos algunos fueron promovidos por la parte demandada, tienen valor probatorio en virtud de que arrojan los distintos pagos efectuados. Así se establece.

    B.- DOCUMENTALES DE A.O.R.D.B.

  13. -) C.d.T., de fecha 15 de febrero de 1992, suscrita por el Registrador Subalterno del Distrito Campo Elías, en la que se indica la fecha de inicio de trabajo de la ciudadana A.O.R., en el cargo de Supernumeraria de ese registro. Se anexa marcado con la letra “a” y se agregó al expediente en el folio 278.

    Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido demuestra la relación laboral entre las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.

  14. -) C.d.T., de fecha 15 de julio de 1995, suscrita por la Registradora Subalterna del Municipio Campo Elías, donde se señala que la ciudadana A.O.R., es empleada supernumeraria, desde el 01 de julio de 1991. Se anexa marcado con la letra “b” y se agregó al expediente en el folio 279.

    Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido demuestra la relación laboral entre las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.

  15. -) C.d.T., de fecha 04 de diciembre de 2000, suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, donde señala que la ciudadana A.O.R. es funcionaria adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y ajusticia, con un tiempo de servicio de 9 años. Se anexa marcado con la letra “c” y se agregó al expediente en el folio 280.

    Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido demuestra la relación laboral entre las partes involucradas en el presente asunto y, el tiempo de relación laboral para la época. Así se establece.

  16. -) Comunicación de fecha 02 de marzo de 2001, suscrita por la Registradora Subalterna del Municipio Campo Elías, participando a la trabajadora el despido. Se acompaña marcado con la letra “d” y se agregó al expediente en el folio 281.

    Se trata de documento público administrativo el cual hace fe pública, salvo prueba en contrario y, es demostrativo de la notificación a la ciudadana A.O.R.d. la prescindencia de sus servicios. Así se establece.

  17. -) Oficio de fecha 06 de noviembre de 1999, dirigido a la ciudadana A.O.R., suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, referente a la aprobación para el disfrute de las vacaciones del periodo 95-96 y 96-97, en la que se deja constancia que queda pendiente el pago de las mismas. Se acompaña marcado con la letra “e” y se agregó al expediente en el folio 282.

    Documento público administrativo en original, demostrativo de la aprobación del disfrute de vacaciones de los períodos 95-96 y 96-97, quedando pendiente por cancelar las mismas. Así se establece.

  18. -) Oficio de fecha 23 de noviembre de 2000, dirigido a la ciudadana A.O.R., suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, referente a la aprobación para el disfrute de las vacaciones del periodo 97-98, en la que se deja constancia que queda pendiente el pago de las mismas. Se acompaña marcado con la letra “f” y se agregó al expediente en el folio 283.

    Documento público administrativo en original, demostrativo de la aprobación del disfrute de vacaciones en el período 97-98, quedando pendiente por cancelar las mismas. Así se establece.

  19. -) Oficio de fecha 06 de noviembre de 1999, dirigido a la ciudadana A.O.R., suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, referente a la aprobación para el disfrute de las vacaciones del periodo 97-98 y 98-99, en la que se deja constancia que queda pendiente el pago de las mismas. Se acompaña marcado con la letra “g” y se agregó al expediente en el folio 284.

    Documento público administrativo en copia fotostática simple, el cual tiene validez salvo prueba en contrario, demostrativo de la aprobación del disfrute de vacaciones de los períodos 97-98, 98-99 quedando pendiente por cancelar las mismas. Así se establece.

  20. -) Comprobantes de egreso, de la ciudadana A.O.R., de fechas 12 de agosto de 1994, 25 de agosto de 1994, 18 de noviembre de 1994, diciembre de 1994, enero de 1999, 30 de abril de 1999 y 14 de mayo de 1999. Se anexan en 8 folios marcados con las letras “h”, “i”, “j”, “k”, “l” “m” y “n”. Se incorporaron a las actas procesales solo 7 folios desde el 285 al 291.

    Los documentos obrantes a los folios 289 y 291 fueron promovidos de igual forma por la contraparte y, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen mérito y valor probatorio, demostrativos de pagos salariales de los meses de agosto, octubre, noviembre, de 1994 y, abril y mayo de 1999. Así se establece.

    .

  21. -) Listado de nómina O.S.R.P.E. (Oficina Subalterna de Registro Público de Ejido) de fecha 30 de agosto de 1999, número 3495722, a nombre de la ciudadana A.O.R., en el que se observa que dentro del sueldo abarca el pago de Prestación de Antigüedad, pero al detallar la relación de las deducciones, se descuenta un concepto por Antigüedad a Fideicomiso, con lo que se demuestra que la Oficina de Registro Subalterno pagó de forma irregular. Se acompaña marcado con la letra “o” y se agregó al expediente en el folio 292.

    Dicho documento fue promovido también por la parte demandada, prueba el pago efectuado a la trabajadora en fecha 30/08/99. Así se establece.

  22. -) Recibos de nómina del Registro Subalterno de Ejido, de fechas 15/10/2000 y 31/12/2000, donde se describen las asignaciones y deducciones del salario pagado a la ciudadana A.O.R., en los que se observan la forma irregular del pago al cancelar Prestación de Antigüedad y descuentan allí mismo por Antigüedad a Fideicomiso, así como el descuento por Política Habitacional, por Fondo de Pensión. Se acompañan en 3 folios, marcados con las letras “p” y “q” y se agregaron al expediente en los folios 293 al 295.

    Dichos documentos fueron promovidos también por la parte demandada, prueba el pago efectuado a la trabajadora en fecha 15/10/00 y 31/10/00. Así se establece.

  23. -) Comunicación de fecha 21 de septiembre de 1998, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Justicia, para manifestar los acosos laborales que fueron victimas las trabajadoras Y.R. y A.O.R.. Se agregó al expediente en los folios 296 al 298.

    En virtud de que la prueba promovida no ilustra a este Tribunal en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  24. -) Contrato de Trabajo redactado por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, pero que nunca fue firmado por cuanto contradecía las normas establecidas en una relación laboral. Se agregó a las actas procesales en el folio 299.

    Dicho documento fue promovido también por la contraparte, concretamente en el particular 5) del Capítulo Segundo, allí firmado por las partes, tiene valor probatorio como contrato de trabajo de fecha 16/03/99. Así se establece.

  25. -) Comunicación de fecha 20 de noviembre de 2000, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, para exigir el pago de beneficios laborales que le correspondían. Se acompaña en 2 folios y se incorporó al expediente en los folios 300 y 301.

    Se trata de un documento privado suscrito por varios ciudadanos, los cuales no ratificaron su contenido conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, aunado a que no arroja elementos de convicción en el presente caso, se desestima su valor probatorio, Así se decide.

  26. -) Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de diciembre de 2000, en relación al reclamo por falta de pagos de salarios y vacaciones vencidas y no pagadas. Se agregó al expediente en el folio 302.

    Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, e ilustra en relación a reclamación administrativa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por las demandantes en contra del Registro Subalterno de Ejido. Así se establece.

  27. -) Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2000, dirigida al Director General del Ministerio de Interior y Justicia, reclamando el pago de los beneficios laborales como personal adscrito al Registro Subalterno de Campo Elías. Se agregó al expediente en los folios 304 y 305.

    Por cuanto se trata de un documento privado suscrito por varios ciudadanos, los cuales no ratificaron su contenido conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, aunado a que no arroja elementos de convicción en el presente caso, se desestima su valor probatorio, Así se decide.

  28. -) Acta de fecha 30 de enero de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se deja constancia de la lucha de las trabajadoras en su reclamación de las deudas que el Registro Subalterno de Campo Elías mantuvo con las accionantes. Se acompaña en 2 folios y se agregó al expediente en los folios 306 y 307.

    Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, e ilustra en relación a reclamación administrativa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por las demandantes en contra del Registro Subalterno de Ejido. Así se establece

  29. -) Comunicación de fecha 31 de enero de 2001, dirigido a la Defensoría del Pueblo, por la no repuesta a las reclamaciones hechas. Se anexa en 2 folios y se agregó en los folios 308 y 309.

    Por cuanto se trata de un documento privado suscrito por varios ciudadanos, los cuales no ratificaron su contenido conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, aunado a que no arroja elementos de convicción en el presente caso, se desestima su valor probatorio, Así se decide.

  30. -) Recurso de Reconsideración, de fecha 22 de marzo de 2001, dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio Campo Elías, para reconsiderar el despido injustificado que fueron objeto las accionantes. Consta de 4 folios y se agregaron a las actas procesales en los folios 310 al 313.

    Demuestra que las demandantes a través de apoderados especiales interpusieron por ante la Registradora Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M., Recurso de Reconsideración en contra de la decisión de fecha 02/03/01. No obstante, no ilustra en relación a lo controvertido en el presente asunto, desestimándose de este juicio. Así se establece.

  31. -) Recurso Jerárquico de fecha 01 de mayo de 2001, dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, dejando establecido el despido injustificado por parte de la Registradora Subalterna de Campo Elías. Consta de 7 folios y se agregó al expediente en los folios 314 al 320.

    Demuestra que las demandantes a través de apoderados especiales interpusieron por ante el Ministro de Interior y Justicia Recurso Jerárquico en contra de la decisión emanada de la Registradora Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 17/04/01, mediante la cual declara inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22/03/01. No obstante, no ilustra en relación a lo controvertido en el presente asunto, desestimándose de este juicio. Así se establece.

  32. -) Escrito de fecha 20 de febrero de 2002, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, donde se manifiesta el reclamo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se acompaña en 2 folios y se agregaron al expediente en los folios 321 y 322.

    Consiste en una copia fotostática con sello de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual contiene reclamo de pago de prestaciones sociales, y notificación a la Registradora del Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  33. -) Publicación por el Diario Frontera de fecha 23 de noviembre de 2000, en donde la trabajadora O.R. manifiesta las violaciones laborales que eran objetos las trabajadoras del Registro Subalterno del Municipio Campo Elías. Se agregó al expediente en le folio 323.

    En cuanto a la prueba en comento, se desestima su valor probatorio, por cuanto no es más que la opinión de una de las demandantes en la presente causa, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  34. -) Publicación realizada por el Diario Frontera, de fecha 22 de noviembre de 2000, en el espacio de Paezada. Se agregó al expediente en el folio 324.

    En virtud de que la prueba promovida no ilustra a este Tribunal en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  35. -) Copias certificadas de los expedientes signados LH21-L-2002-000015 y LH21-L-2002-000016, los cuales se encuentran anexos al libelo de la demanda. Se encuentran insertos al expediente en los folios 11 al 22.

    Se trata de documentos públicos judiciales, los cuales hacen fe pública, salvo prueba en contrario. No obstante, los mismos no ilustran a este Tribunal en relación a los hechos controvertidos, desestimándose de este proceso. Así se establece.

  36. -) Consulta de prestaciones sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se agregó al expediente en los folios 325 al 331.

    En virtud de que los documentos promovidos se tratan de operaciones aritméticas de consultas de prestaciones sociales efectuadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y, cálculos privados, se desestima su valor probatorio, dado que es a este Tribunal, a quien corresponde efectuar lo propio, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  37. -) Copias simples del exhorto Nº LP21-C-2006-000953, consta de 17 folios y se agregaron al expediente en los folios 332 al 348.

    No obstante de que se trata de documentos públicos judiciales, los mismos no arrojan ningún convencimiento a este Tribunal en relación a lo discutido en el presente juicio, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

  38. - EXPERTICIA

    Solicita que condenadas las sumas demandadas, sean calculadas por un experto contable, para que realice una experticia complementaria para el cálculo de la Indexación monetaria y los intereses de mora a pagar por la parte patronal a favor de las accionantes.

    En el auto de providenciación de las pruebas fue negada su admisión, por cuanto no se corresponde con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  39. - EXHIBICION

    Solicita la exhibición de los documentos o formas de pago, emitidos por el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, a partir del año 1988 hasta el año 2002, fechas en que las accionantes laboraron en dicho registro.

    Los documentos a exhibir no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Y.R., el cual se desglosan de la siguiente forma:

  1. -) Cancelación del Fideicomiso desde el año 1999 hasta febrero de 2001, por lo que no se adeuda nada por este concepto. Se acompaña en 10 folios y se agregaron al expediente en los folios 352 al 361.

    Estos documentos se asimilan a los medios probatorios privados denominados tarjas, tipificados en el artículo 1383 del Código Civil, el cual adminiculado con el documento obrante al folio 513, tienen valor probatorio e ilustran a este Tribunal del pago a la parte demandada de la prestación de antigüedad y sus intereses durante el lapso allí indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

  2. -) Recibos de sueldos, salarios y servicios autónomos correspondientes al año 1999, a los fines de determinar el salario y cuales conceptos no formaban parte del salario. Se acompaña en 69 folios y se agregaron al expediente en los folios 362 al 430.

    Comprenden comprobantes de egresos y recibos de nómina, demuestran los pagos realizados por parte de la demandada a una de las demandantes en el período allí indicado. Así se establece.

  3. -) Recibos de sueldos, salarios y servicios autónomos correspondientes al año 2000, a los fines de determinar el salario y cuales conceptos no formaban parte del salario. Se acompaña en 73 folios y se agregaron al expediente en los folios 431 al 503.

    Comprenden comprobantes de egresos y recibos de nómina, demuestran los pagos realizados por parte de la demandada a una de las demandantes en el período allí indicado. Así se establece.

  4. -) Recibos de sueldos, salarios y servicios autónomos correspondientes al año 2001, a los fines de determinar el salario y cuales conceptos no formaban parte del salario. Se acompaña en 8 folios y se agregaron al expediente en los folios 504 al 511.

    Comprenden comprobantes de egresos y recibos de nómina, demuestran los pagos realizados por parte de la demandada a una de las demandantes en el período allí indicado. Así se establece.

  5. -) Copias certificadas de contratos de trabajo, actas y carta de despido. Se acompaña en 5 folios, se agregaron a las actas procesales en los folios 512 al 516.

    Las documentales obrantes a los folios 512, 513 se aprecian por este Tribunal conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo e ilustran en relación a un contrato de trabajo entre las partes de este juicio de fecha 16/03/1999 y, una constancia en la cual se le entrega a la ciudadana Y.T.R., una cantidad de dinero por concepto de restante de antigüedad desde el año 1999 hasta febrero de 2001. Así se establece.

    A los folios 514 y 515 se agregaron dos actas, las cuales se desestima su valor probatorio, en virtud de que no arrojan ningún conocimiento a este Tribunal en cuanto a lo dilucidar en el presente asunto. Así se establece.

    En cuanto al instrumento agregado al folio 516, se observa que es el mismo promovido por la parte demandante, el cual ya fue valorado por esta instancia concretamente en el particular 9) de las pruebas promovidas por la ciudadana Y.T.R.Z., dándose por reproducido. Así se establece.

  6. -) Oficio Nº 17, de fecha 12 de julio de 2006, suscrito por la Registradora Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M. y dirigido a la Procuraduría General de la República. Se acompaña en 1 folio y se agregó al expediente en el folio 517.

    En virtud de que la prueba promovida no ilustra a este Tribunal en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana A.O.R., el cual se desglosan de la siguiente forma:

  1. -) Cancelación del Fideicomiso desde el año 1999 hasta febrero de 2001, por lo que no se adeuda nada por este concepto. Se acompaña en 10 folios y se agregaron al expediente en los folios 518 al 527.

    Estos documentos se asimilan a los medios probatorios privados denominados tarjas, tipificados en el artículo 1383 del Código Civil, el cual adminiculado con el documento obrante al folio 679, tienen valor probatorio e ilustran a este Tribunal del pago a la parte demandada de la prestación de antigüedad y sus intereses durante el lapso allí indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

  2. -) Recibos de sueldos, salarios y servicios autónomos correspondientes al año 1999, a los fines de determinar el salario y cuales conceptos no formaban parte del salario. Se acompaña en 69 folios y se agregaron al expediente en los folios 528 al 596.

    Comprenden comprobantes de egresos y recibos de nómina, demuestran los pagos realizados por parte de la demandada a una de las demandantes en el período allí indicado. Así se establece.

  3. -) Recibos de sueldos, salarios y servicios autónomos correspondientes al año 2000, a los fines de determinar el salario y cuales conceptos no formaban parte del salario. Se acompaña en 73 folios y se agregaron al expediente en los folios 597 al 669.

    Comprenden comprobantes de egresos y recibos de nómina, demuestran los pagos realizados por parte de la demandada a una de las demandantes en el período allí indicado. Así se establece.

  4. -) Recibos de sueldos, salarios y servicios autónomos correspondientes al año 2001, a los fines de determinar el salario y cuales conceptos no formaban parte del salario. Se acompaña en 8 folios y se agregaron al expediente en los folios 670 al 677.

    Comprenden comprobantes de egresos y recibos de nómina, demuestran los pagos realizados por parte de la demandada a una de las demandantes en el período allí indicado. Así se establece.

  5. -) Copias certificadas de contratos de trabajo, actas y carta de despido. Se acompaña en 5 folios, se agregaron a las actas procesales en los folios 678 al 682.

    Las documentales obrantes a los folios 678 y 679 se aprecian por este Tribunal conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, e ilustran en relación a la celebración de un contrato de trabajo entre las partes de fecha 16/03/1999 y, una constancia en la cual se le entrega a la ciudadana A.O.R., una cantidad de dinero por concepto de restante de antigüedad desde el año 1999 hasta febrero de 2001. Así se establece.

    A los folios 680 y 681 se agregaron dos actas, las cuales se desestima su valor probatorio en virtud de que no arrojan ningún conocimiento a este Tribunal en cuanto a lo dilucidar en el presente asunto. Así se establece.

    En cuanto al instrumento agregado al folio 682, se observa que es el mismo promovido por la parte demandante, el cual ya fue valorado por esta instancia concretamente en el particular 4) de las pruebas promovidas por la ciudadana A.O.R.d.B., dándose por reproducido. Así se establece.

  6. -) Oficio Nº 18, de fecha 12 de julio de 2006, suscrito por la Registradora Subalterna del Municipio Campo E.d.e.M. y dirigido a la Procuraduría General de la República. Se acompaña en 1 folio y se agregó al expediente en el folio 683.

    En virtud de que la prueba promovida no ilustra a este Tribunal en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal indicar, que por cuanto la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    En el presente caso, la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, siendo en tal virtud, de aplicación lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En cuanto a la disposición del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión N°. 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    En tal sentido, de las actas procesales se observa que la parte demandada produjo elementos probatorios, los cuales ilustran a esta Juzgadora en relación al pago de la prestación de antigüedad y el fideicomiso a las demandantes; recibos de pago quincenales de salarios y lo correspondiente al porcentaje por servicios autónomos, desde enero de 1999 a febrero de 2001, así como las mismas misivas consignadas por las ciudadanas Y.R.d.Z. y A.O.R.d.B., relacionadas con la terminación de la relación laboral. Al respecto, este Tribunal las tomará en cuenta, tal como se indicó ut supra según la doctrina emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República. Así se establece.

    De igual forma, tomará en cuenta los salarios indicados por las demandantes en el libelo de demanda y, en virtud del principio de unidad y comunidad de la prueba, los documentos en los cuales se les otorgaba la aprobación del disfrute de las vacaciones a las accionantes, quedando pendiente su pago. Así se establece.

    Por otra parte, se evidencia que las trabajadoras reclaman días de descanso, los cuales no fueron determinados en el escrito libelar, ni en su subsanación; igualmente reclaman retroactivo del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 03 de julio de 2000, según escala aplicable del 15%, los cuales se encuentran indeterminados, por no aportar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado; siendo improcedentes por tal motivo, ello en virtud del derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso. Así se decide.

    Ahora bien, en base a lo antes expuesto, pasa esta juzgadora a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración los salarios indicados y los recibos cursantes en las actas procesales, realizando en primer lugar, los cálculos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar, determinar el salario integral de las accionantes, para finalmente calcular lo correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos resultados se le debe descontar lo recibido por las trabajadoras y que consta en las actas procesales en los folios 426, 444, 513, 593, 611 y 679, como pagos por conceptos laborales. Así se establece.

    …omisis…

    Y.T.R.D.Z.

    …omisis…

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas se plasman en el siguiente cuadro:

    Cantidad liquidada Pagos realizados Cantidad a pagar

    Indemnización de Antigüedad 248,4 248,4

    Compensación por Transferencia 248,4 248,4

    Prestación de Antigüedad 1.254,40 522,51 731,89

    Vacaciones 1.202,24 1.202,24

    Bono Vacacional 735,17 100,oo 635,17

    Utilidades 411,15 240,oo 171,15

    Indemnización por despido 787,50 787,50

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 472,5 472,5

    Total 4.497,25

    Correspondiéndole a la ciudadana Y.T.R.D.Z. la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.497,25). Así se establece.

    …omisis…

    A.O.R.D.B.

    …omisis…

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas se plasman en el siguiente cuadro:

    Cantidad liquidada Pagos realizados Cantidad a pagar

    Indemnización de Antigüedad 165,6 165,60

    Compensación por Transferencia 138,oo 138,oo

    Prestación de Antigüedad 1.245,24 522,51 722,73

    Vacaciones 897,60 897,60

    Bono Vacacional 526,37 100,oo 426,37

    Utilidades 376,65 240,oo 136,65

    Indemnización por despido 787,50 787,50

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 315,oo 315,oo

    Total 3.589,45

    Correspondiéndole a la ciudadana A.O.R.D.B. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.589,45). Así se establece. (…)

    .

    -V-

    DE LA OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    Analizado los hechos expuestos en el libelo, la forma de actuación del organo público demandado y la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal de primera instancia, indica esta Sentenciadora, que comparte esa valoración; y en cuanto a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la Juez a quo, se considera oportuno señalar lo siguiente:

    Tal como lo estableció el Tribunal a-quo, en la sentencia objeto de la presente consulta, la demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, que al no contestar la demanda y no asistir a la audiencia oral y pública de juicio se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar de prerrogativas y privilegios procesales, la cual obedece, el no poder considerársele confeso ficto.

    Ahora bien, en el presente caso, en el escrito de promoción de pruebas (folios 349 al 351) no consta ninguna defensa de fondo que a.y.d.l.r. de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la valoración de las pruebas promovidas y consignadas por las accionantes, y las promovidas por la accionada quedó plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio alegado por las demandantes, que el despido fue injustificado; en consecuencia, como Jueces del Trabajo, se debe revisar la procedencia o no de lo que por derecho pueda corresponder a las actoras.

    Conteste a lo expuesto, este Tribunal Superior procede a verificar de conformidad con el derecho los conceptos reclamados por las ciudadanas Y.T.R.d.Z. y A.O.R.d.B., tal como lo hizo el Tribunal a-quo y en este sentido, comparte los cálculos efectuados en la sentencia consultada y los conceptos con las cantidades (totales) que se transcribieron ut supra; advirtiéndose, que la accionada promovió elementos probatorios como fueron recibos donde se evidencia el pago de la prestación de antigüedad y fideicomiso llevado desde enero de 1999 a febrero de 2001; pero no consta el pago de vacaciones correspondiente a los años de 1991 al 2000, asimismo, indicó la primera instancia que se tomarían en cuenta los salarios señalados por las trabajadoras, en cuanto a los días de descanso reclamados los mismos no fueron determinados en el escrito libelar ni en la subsanación por lo que no proceden y respecto al retroactivo del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 03 de julio de 2000, adujo el Tribunal a-quo que se encuentra indeterminado por no aportar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo atinente al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, por lo que resulta improcedente en derecho.

    De tal manera, se evidencia que las operaciones aritméticas efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia se encuentran plenamente conformes a derecho, razón por la cual, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado, en fecha 18 de junio de 2010, objeto de consulta. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentaron las ciudadanas Y.T.R.D.Z. y A.O.R.D.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a pagar a la ciudadana Y.T.R.D.Z. la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.497,25), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a pagar a la ciudadana A.O.R.D.B. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.589,45), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, además deberá considerar las cantidades depositadas a las accionantes por este concepto, las cuales generaron intereses y que fueron retirados por ellas conjuntamente con el capital, tal como se hace mención en los respectivos cálculos.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por gozar la parte demandada de privilegios y prerrogativas procesales y, por no haber vencimiento total.

OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, diarizándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/mcp

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