Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, fue recibido en este Juzgado Superior la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas Oriannis del Valle Valdéz de Berroterán, O.J.M.S. y Eliuz del Carmen Macuma Gutiérrez, cédula de identidad Nros. 13.367.790, 12.893.128 y 13.334.532, respectivamente, contra las medidas cautelares dictadas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007 en los expedientes Nros. 051-2007-01-01219, 051-2007-01-01223 y 051-2007-01-01222, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante las cuales se autorizó a la Fundación del N.S.B. a separarlas del cargo durante el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta que fuere incoado, pretendiendo que el órgano jurisdiccional ordene a la accionada que suspenda inmediatamente las medidas cautelares dictadas; dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de a.c..

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada y sobre la admisibilidad de la acción propuesta, previas las consideraciones siguientes.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    I.1. La accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

    Que “(e)l día 12 de octubre de 2007 un grupo de docentes adscritas al Centro de Educación Inicial Yuruani nos dirigimos a la sede del Nueva Prensa, donde rendimos unas declaraciones, estábamos solicitando material didáctico, uniformes, mejores en el salario, ya que desde noviembre de 2006 no nos aumentan el salario y también hicimos referencia a las condiciones del recinto donde trabajamos (parques infantiles), luego el día 01 y 02 de noviembre del año 2007, se realizó una concentración en la sede de la Fundación del Niño que está ubicada en la UD-145 de San Félix, yo no asistí los 2 días sólo el día 02 de noviembre de 2007, y debido a esa falta es que nos están calificando, evidenciándose de la asistencia que falte (sic) solo un día, lo cual también se puede evidenciar de las copias certificadas que consignamos del expediente completo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.…”.

    Aducen que “(n)osotras las docentes del Centro de Educación Inicial Yuruani en fecha 09 de abril de 2007 nos dirigimos a la Inspectoría del Trabajo A.M. con el propósito de ser escuchadas y de plantear las irregularidades que vienen presentándose en la institución con el personal que labora en la misma, en esa oportunidad resaltamos que el personal desconocía los estatutos por los cuales se rige la institución, en la misma no existe un tabulador de clasificación de personal docente por grado de instrucción por lo tanto los salarios no estaban acordes con el grado de instrucción, lo cual violenta a todas luces los deberes que tiene dicha institución educativa con el personal docente, también le informamos la violación de nuestros derechos en cuanto a que dicha institución no está al día con el pago del aporte patronal que a nombre de cada trabajador debe hacer al seguro social, así como tampoco nos ha pagado los intereses del fideicomiso correspondiente a la antigüedad”.

    Que “(n)osotras esperábamos que la Inspectoría del Trabajo A.M. aplicara los correctivos necesarios, así como que la denuncia que estábamos formulando fuera atendida y se procediera a realizar la inspección correspondiente en virtud de los hechos que estábamos denunciando a favor de los trabajadores de la institución. Procediendo dicha inspectoría a realizar la inspección a la Fundación del Niño y donde constataron que los hechos denunciados eran ciertos, por cuanto las resultas de dicha inspección arrojaron que la institución incumple con una serie de derechos de los trabajadores lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente de calificación de falta que nos siguen por ante dicho organismo…”.

    Que “(p)ara concluir considero que haber faltado un día a mi lugar de trabajo no es causa suficiente para calificarlo como una falta y pedir ante el Ministerio del Trabajo la autorización de Ley para despedirme, por cuanto en virtud de ser docente, me rijo por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en el mismo no se contempla el faltar un día al trabajo como causal de despido o destitución del cargo de docente contratado o fijo, así como tampoco el Ministerio del Trabajo puede acordar en virtud del hecho imputado autorización para separarme del cargo de docente...”.

    Señalan que “efectivamente mi persona ha sido víctima de los hechos expuestos por mis compañeras y en consecuencia ratifico el contenido total de sus exposiciones y las hago valer en cuanto a mi concierne, y al mismo tiempo hago saber que poseemos documentos en los cuales se manifiesta el apoyo incondicional por parte de la comunidad, padres y representantes, asociación de vecinos, Concejo Comunal de la Parroquia Unare, ya que los mismos tienen conocimiento a lo largo de nuestro trabajo en el Centro de Educación Inicial Yuriani, donde hemos mostrado una conducta intachable y el cumplimiento cabal de la educación de los niños que pasan a diario por nuestras manos y por el fututo (sic) de nuestro país…”.

    Aducen que “por todo lo antes expuesto considero que me están violentando el debido proceso, el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo que en virtud de nuestra condición de docentes, los procedimientos que se nos deban aperturar por nuestras actuaciones deben de regirse por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no siendo competente la Inspectoría del Trabajo para proceder a calificar una falta si es que la hubiese y en consecuencia consideramos que por ser incompetente dicho organismo administrativo como es la Inspectoría del Trabajo se nos ha violentado el derecho a la defensa y estamos siendo víctimas por parte de la institución de la sanción de separación del cargo emitida por un órgano incompetente y si bien es cierto que existe un procedimiento para atacar dicha autorización, no es menos cierto que quien aplica la autorización es la institución la cual debe tener conocimiento de que la misma no nos es aplicable en virtud de la especialidad en la materia que tiene dicha institución y todos los que trabajan allí excepto los obreros quienes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Aduce que “(p)or lo que la violación al ejercicio de nuestra profesión y en virtud de tener el carácter de personal docente fijo de esa institución se verifica en la conducta desplegada por la Directora Cremil de Dos Santos en representación y nombre de la Institución de separarnos en forma arbitraria e irrita de nuestros cargos, e instaurar un procedimiento ilegal contra nosotras cercenándonos así el derecho a la defensa y el debido proceso por la cualidad especial que tenemos y que ella también tiene como es el ser docentes. Por las razones antes expuestas es que procedemos a instaurar la presente acción de a.c. y solicitamos la suspensión inmediata de la arbitraria medida de separación de cargo de la cual estamos siendo sujeto (sic)”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de a.c.es interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de a.c. se interpone para la suspensión de las medidas cautelares dictadas por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., este Juzgado Superior Primero es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C., por ende, se acepta la competencia que fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Tal como se narró precedentemente, en el caso sub examine, las ciudadanas Oriannis del Valle Valdéz de Berroterán, O.J.M.S. y Eliuz del Carmen Macuma Gutiérrez, interpusieron acción de a.c. contra las medidas cautelares dictadas en los expedientes Nros. 051-2007-01-01219, 051-2007-01-01223 y 051-2007-01-01222, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante las cuales se autorizó a la Fundación del N.S.B. a separarlas del cargo durante el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta que fuere incoado, pretendiendo que el órgano jurisdiccional ordene a la accionada que suspenda inmediatamente las medidas cautelares dictadas, configurándose un litisconsorcio activo.

    Cabe citar al respecto sentencia Nro. 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., dictada por la Sala Constitucional en materia de litisconsorcio laboral y contencioso funcionarial:

    “…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

      Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

      c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

      c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

      c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

      De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público...".

      Ahora bien, a los fines de verificar la legal conformación del litisconsorcio activo en el caso de autos, se pasa a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

      1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso es evidente la inexistencia de comunidad jurídica, toda vez que cada una de las codemandantes pretende la suspensión de medidas cautelares distintas.

      2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el caso concreto, cada demandante pretende la suspensión de medidas cautelares dictadas con motivo de la relación funcionarial que sostenían con la Fundación del N.S.B., por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

      3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    8. Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas en la presente causa existe identidad en la demandada pero no de demandantes, y, respecto al objeto, cada recurrente intenta la suspensión de providencias administrativas distintas. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    9. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas ni tampoco de títulos, pues cada una de las recurrentes tenía una relación funcionarial individual con la Fundación del N.S.B..

    10. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.

      Aplicando las premisas sentadas sobre litisconsorcio funcionarial, se observa que en el caso de autos, no existe identidad ni de personas, ni de causa, ni de objeto, pues son varias accionantes que mantienen relaciones funcionariales diversas con la Fundación del N.S.B., y pretenden la suspensión de varias medidas cautelares dictadas por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en consecuencia, al haberse acumulado indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resulta necesario a este Juzgado Superior, de conformidad con el criterio vinculante supra transcrito, declarar inadmisible la presente acción de a.c. por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por las ciudadanas Oriannis del Valle Valdéz de Berroterán, O.J.M.S. y Eliuz del Carmen Macuma Gutiérrez, contra las medidas cautelares dictadas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007 en los expedientes Nros. 051-2007-01-01219, 051-2007-01-01223 y 051-2007-01-01222, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante las cuales se autorizó a la Fundación del N.S.B. a separarlas del cargo durante el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta que fuere incoado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMP.

    M.I.I.F.

    Publicada el 25 de marzo de 2008, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMP.

    M.I.I.F.

    BOL/miif

    Diarizado N° 16

    Expediente Nro. 12.076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR