Decisión nº KP02-N-2009-000949 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000949

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.349.303, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha 22 de septiembre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana C.G.d.T., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellada, no así la querellante. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad este Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 01 de julio de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho el para dictar fallo in extenso.

Consta el auto de fecha 09 de julio de 2010, que este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de junio de 2009 estando su representado, en la residencia fue notificado de la decisión identificada con el Nº 031-09, emanada en fecha 11 de junio de 2009, del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la motivación de la decisión acordó la destitución de su representado.

Que se decide su destitución como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de que en el respectivo procedimiento administrativo, no encontraba plenamente demostrado que su persona hubiere incurrido en el supuesto de hecho de ninguna de las causales de destitución previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a pesar de lo cual se le destituye por presuntamente su persona haber incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la mencionada ley.

Que ocurrió el vicio de falta de notificación de inicio del procedimiento administrativo.

Indicó que todas las actuaciones se realizaron sin que su representado G.A.B.V., ya identificado, tuviera conocimiento de las mismas, por cuanto desde el doce de diciembre de 2006 el se encontraba detenido en un calabozo de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Que en cuanto a la trascendencia de que el “defensor de oficio” no cumpla con las funciones derivadas del cargo aceptado, la Sala Constitucional ha sido muy estricta al establecer que dicho incumplimiento amerita la nulidad absoluta del procedimiento que se haya sustanciado sin haberse subsanado el vicio.

Que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría Estatal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le violaron de manera clara y evidente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al no permitírsele tener acceso a las actas del expediente administrativo a los fines de preparar su defensa, a lo cual se debe unir la circunstancia de que el “defensor de oficio” que se le designó no hizo contacto con su persona, ni formuló alegatos ni defensas ni promovió prueba alguna durante el lapso concedido para ello, circunstancias estas que constituyen motivo de nulidad absoluta del dicho procedimiento administrativo, por lo que el mismo debe considerarse que se encuentra afectado del vicio de ausencia absoluta del procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide que declare este Tribunal.

Que en cuanto a la declaración de las ciudadanas M.E.B.P. y N.d.C.P., al ser estas ciudadanas las mismas denunciantes, sus declaraciones no deben ser consideradas como prueba, por cuanto el atribuirle este carácter contradice los principios básicos de la sana crítica al ser clara y evidente la parcialidad de los denunciantes.

Que de la declaración del ciudadano E.J.G.G., se tiene que el mismo no vio que su representado G.A.B.V. haya cometido ninguna conducta en flagrancia, ya que fue llamado luego de que supuestamente ocurrieron los hechos en base a los cuales se acordó la destitución.

Que de la declaración del ciudadano G.G.Q. se tiene que el mismo no vio que su representado G.A.B.V. haya cometido ninguna conducta en flagrancia, ya que fue llamado luego de que supuestamente ocurrieron los hechos en base a los cuales se acordó la destitución de su representado.

Que de la declaración del ciudadano José de la R.G.C., se tiene que el mismo no vio que su representado G.A.B.V., haya cometido ninguna conducta en flagrancia, ya que el mismo en su declaración reconoce que vio los hechos de lejos y no es capaz de reconocer a la persona que supuestamente cometió los hechos en base a los cuales se acordó la destitución.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta de la decisión identificada con las siglas 031-09 emanada en fecha 11 de junio de 2009, del C.D. de la Región Centro Occidental; se ordene la reincorporación al cargo de agente de Investigación I. Y, se condene al pago de los salarios caídos dejados de percibir, en este sentido, el salario que lo dejaron de pagar desde el 15 de julio de 2008, y el beneficio de alimentación de los trabajadores hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la demanda con fundamento en las siguientes razones:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el apoderado judicial del ciudadano G.A.B.V., por ser inciertos y carecer de validez jurídica.

Que como punto previo se debe señalar que la querella es inadmisible en virtud de la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto al fondo, alegó que la averiguación disciplinaria a la cual se refiere el presente asunto, se inició en fecha 12 de diciembre de 2006 en virtud de que la Guardia Nacional conjuntamente con el Ministerio Público informaron que estaban en persecución del Agente de Investigación I, ciudadano G.B., quien presuntamente estaba implicado en el delito de extorsión en las adyacencias del despacho conforme a los artículos 55 y 77 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se estimó que de dicha investigación podrían surgir elementos de convicción en donde presuntamente pudiera estar involucrado el mencionado funcionario.

Que el recurrente fue notificado.

Que en todo momento le fue garantizado al recurrente el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, quede firme el acto administrativo de destitución que impugnó, se niegue la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano G.A.B.V. mantuvo una relación de empleo público para la parte querellada, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano G.A.B.V., quien se desempeñaba como Agente de Investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue aplicada la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 6º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como punto previo, este Juzgado debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad alegada en el escrito de contestación por la representación sustituta de la Procuraduría General de la República.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto..

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que el acto administrativo impugnado identificado con el Nº 031-09, de fecha 11 de junio de 2009, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y por medio del cual se le impuso la causal de destitución al ciudadano G.A.B.V., supra identificado, fue notificado en fecha 17 de junio de 2009, tal como se evidencia del expediente administrativo presentado a este Tribunal por la parte querellada (folio 136, pieza 2) siendo dicha fecha a partir de la cual se debe computar la caducidad prevista en la Ley, por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de septiembre de 2009, (folio 1) fue incoada dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de declara.

Con relación al fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con relación a ello, pese a los argumentos repetitivos realizados por la parte actora en su escrito, se abstrae que los mismos se centran en las siguientes circunstancias: Que no se encontró plenamente demostrado que el querellante hubiere incurrido en las causales de destitución; que todas las actuaciones se realizaron sin que su representado tuviera conocimiento y el falso supuesto relacionado a las testimoniales en que se basó el acto administrativo.

Quien aquí decide pasa a revisar la garantía del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al folio doscientos tres (203) de la pieza 1 de los antecedentes administrativos consignados; y, de igual forma lo anexo a los folios uno (01) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza 2 de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 01 al 38, pieza 1), se acordó aperturar la averiguación administrativa de carácter disciplinario, y se ordenó la notificación del interesado (folio 40, pieza 1); existió oportunidad para presentar las pruebas; y se dictó al decisión correspondiente (folios 127 al 133, pieza 2); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontró al tanto del procedimiento llevado en su contra tal como se observa del acta disciplinaria anexa al folio ciento seis (106) de los antecedentes administrativos, pieza 1, donde se constata que el funcionario detective F.M., adscrito a la Inspectoría Estadal de Portuguesa, dejó plasmado que •” (se) trasladó en compañía del funcionario W.C. (…) hacia la Sede de la Comandancia General de Policía del Estado donde se encontraba recluido el funcionario activo G.A.B.V. (…) con la finalidad de entregarle el memorando (…) se le tomará su declaración en presencia de su abogado defensor relacionada con la citada causa (…) manifestó que en dicho acto será asistido por la abogada (Privada) ANAGELINA GIL AZUAJE CIV (…)”. Consta en lo anterior, que fue entregado al interesado el memorando Nº 9700-057-031, emananado del TSU C.D., Comisario Jefe de la Inspectoría Estadal Portuguesa, quien lo firmó en la parte in fine en señal de haberlo recibido, en fecha 19-01-2007, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo defenderse durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que no se observa que haya existido violación al procedimiento o violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Este Juzgado constata que si bien es cierto - lo indicado por la representación judicial del querellante- que todas las actuaciones se realizaron cuando el ciudadano G.A.B.V. se encontraba detenido en un calabozo de la Comandancia General de Policía, se extrae del expediente administrativo (pieza 1) que la administración realizó todas las actuaciones encaminadas a lograr poner al interesado en conocimiento el procedimiento administrativo que se llevaba en su contra, tal como se verificó de lo indicado en el párrafo anterior cuando se materializó la notificación, por consiguiente, este Juzgado debe desechar el alegato esgrimido ante este Tribunal de que “…todas las actuaciones se realizaron sin (…)(que) tuviera conocimiento (…)”. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad en el presente asunto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al “defensor ad litem”; criterio “ratifificado” por la Sala mencionada, según los dichos del querellante; y en virtud de la cual debiera este Tribunal considerar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso “…al no permitírsele tener acceso a las actas del expediente administrativo a los fines de preparar su defensa, lo cual se debe unir a la circunstancia de que el defensor de oficio que se le designó (…) no hizo contacto con su persona (…)” circunstancias estas que –en palabras del querellante- constituyen motivo de nulidad absoluta de dicho procedimiento; este Tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

La decisión mencionada del “defensor ad litem” dictada por el m.T. de la República, se encuentra relacionada a aquellos casos en los cuales le es nombrado dicha especial defensa al legitimario pasivo, por no poderse contactar por parte del Órgano Jurisdiccional, en cuyo caso, en aplicación del artículo Código de Procedimiento Civil, artículos 224 y siguientes, el Tribunal “…le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”.

Sobre dicha defensa desplegada por el “defensor ad litem”; la Sala Constitucional ha sido del criterio de que debe ordenarse la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales el defensor ad litem no cumpla con sus obligaciones o realice una defensa deficiente. Por razones lógicas, este Tribunal evidencia de los efectos de dicha reposición de la causa, cuando el defensor ad litem no cumpla con sus obligaciones o realice una defensa deficiente, debe ser aplicada a las actuaciones realizadas ante un Órgano Jurisdiccional, en donde ciertamente se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y a cuya especial situación de hecho se refiere la doctrina jurisprudencial.

En atención a las consideraciones realizadas, no sería aplicable al procedimiento administrativo llevado a cabo por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, los efectos de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem o cuando éste realice una defensa deficiente; máxime en el presente caso, en que se verificó que por medio del memorando Nº 9700-057-031, emananado del TSU C.D., Comisario Jefe de la Inspectoría Estadal Portuguesa, que se notificó al interesado del procedimiento administrativo sustanciado en su contra. Así se declara.

Por consiguiente, este Tribunal desecha los alegatos realizados por la parte actora encaminados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fue efectivamente revisado por este Tribunal. Así se declara.

Seguido a ello, este Tribunal observa que en el presente asunto fue alegado el vicio de falso supuesto, que se encuentra fundamentado, en lo considerado en el acto administrativo impugnado con relación a las testimoniales rendidas en sede administrativa.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en lo que atañe a las testimoniales rendidas en sede administrativas y cuestionadas por el recurrente:

En cuanto a la declaración de las ciudadanas M.E.P. y N.d.C.P., indicó “al ser estas ciudadanas las mismas denunciantes, sus declaraciones no deben ser consideradas como prueba”; en tal sentido, del acto administrativo impugnado, identificado con el Nº 031-09, de fecha 11 de junio de 2009, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y por medio del cual se le impuso la sanción de destitución al ciudadano G.A.B.V., este Juzgado extrae que las ciudadanas M.E.P. y N.d.C.P., fueron las denunciantes de los hechos que desencadenaron el procedimiento seguido, en perjuicio de las cuales presuntamente el ciudadano G.A.B.V., habría realizado un delito previsto en la Ley contra la Corrupción.

No obstante ello, quien aquí decide no encuentra razón jurídica para excluir la posibilidad de que las testimoniales de las ciudadanas M.E.P. y N.d.C.P. sean consideradas como prueba en el procedimiento administrativo de destitución por ser testigos directos de los hechos investigados. En atención a ello, se desecha el alegato de que “al ser estas ciudadanas las mismas denunciantes, sus declaraciones no deben ser consideradas como prueba”. Así se declara.

Por consiguiente, no se encuentra que dicha circunstancia deba ser considerada como un falso supuesto de hecho. Así se declara.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos E.J.G.G. y D.J.V.L. el querellante manifestó lo siguiente: En cuanto al primero de los mencionados indicó “se está incurriendo en el vicio de falso supuesto, por cuanto en ninguna parte de la declaración del testigo E.J.G.G., este afirma haber presenciado alguna extorsión, ni ninguna persecución, por lo que evidentemente se está pretendiendo considerar probado un hecho con una prueba que no aporta ningún elemento de convicción referido a dicho hecho, incurriéndose con esto en el vicio de falso supuesto de hecho”; en cuando a la segunda testimonial, esto es, la del ciudadano D.J.V.L. igualmente expresó: “se está incurriendo en el vicio de falso supuesto, por cuanto en ninguna parte de la declaración del testigo (…), este afirma haber presenciado alguna extorsión, ni ninguna persecución, por lo que evidentemente se está pretendiendo considerar probado un hecho con una prueba que no aporta ningún elemento de convicción referido a dicho hecho, incurriéndose con esto en el vicio de falso supuesto de hecho”.

Sobre los ciudadanos E.J.G.G. y D.J.V.L., este Tribunal observa que están íntimamente relacionados con los hechos que generaron la averiguación administrativa, según:

…un acta suscrita por el Comisario C.D., Jefe de la Inspectoría Estadal Portuguesa, donde se informó que cuando se encontraba en la jefatura de comando de la Sub Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día de Diciembre del año 2006, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, del día 12 de Diciembre de 2006, se presento (sic) una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Sargento Técnico de Segunda G.G.Q., conjuntamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Abg. R.R. informando que venían en persecución de un funcionario de este cuerpo, que acababa de cobrar un dinero producto de una extorsión en las adyacencias de este despacho, de inmediato hizo presencia el comisario Jefe Lic. Aníbal Rivas Quiñónez, Jefe de la Delegación Estadal Portuguesa, quien tenía conocimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo, luego estando en el estacionamiento de esta sede donde tuvo conocimiento el funcionario que presuntamente estaba siendo señalado como responsable de dicha falta era el Agente de Investigación I G.A.B.V., adscrito a dicha oficina, posteriormente se buscaron dos testigos para que presencien la inspección y requisa del vehículo marcar Hyundai, modelo AFCENT (…) presuntamente propiedad del funcionario antes mencionado, y una bolsa negra que se encontraba frente al vehículo siendo los ciudadanos D.J. (…) y G.G.E.J. , posteriormente la Fiscal, el Jefe de la Delegación Estadal Portuguesa, la Comisión de la Guardia Nacional y los testigos en mención llevaron a cabo la misma de conformidad con el artículo 207 del COPP, colectaron dentro del vehículo lo siguiente: la cantidad de 1.163.000,oo bolívares en efectivo, un arma de fuego tipo revolver (…), cuatro libretas estudiantiles de diferentes modelos y adyacencias en dicho vehículo una bolsa de material sintético color negro contentiva de la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo, en papel moneda de circulación nacional y en uno de los pasillos de esta oficina fue colectada un arma de fuego, tipo pistola (…) asignada al funcionario G.B., motivo por el cual, dicha representante del Ministerio Público ordenó la detención del funcionario Agente de Investigación I G.A.B.V. (…) por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en al Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas N.d.C.P. (…) y M.E.B.P. (…)

(Resaltado añadido) (vid. Acto administrativo impugnado, folio 132 de la pieza 2 de antecedentes administrativos)”

Se observa pues que la participación de los ciudadanos mencionados en la presente investigación está relacionada al procedimiento seguido por los Organismos competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde los mismos sirvieron de testigos para de la inspección y requisa del vehículo supra identificado, donde fue detenido el ciudadano G.A.B.V..

Por lo anteriormente indicado, este Juzgado considera que los testimonios rendidos por ciudadanos E.J.G.G. y D.J.V.L., deben ser considerados por este Tribunal como contestes del “allanamiento (…) (realizado) en estacionamiento de la sede en las cuales venían en persecución de el (sic) funcionario antes mencionado (…)”; no en cuanto a los considerado en el acto recurrido que dicho dinero era producto de la extorsión, ya que del análisis de las testimoniales indicadas no puede existir certeza en cuanto a ello, dado que los ciudadanos mencionados fueron -a su vez- testigos del procedimiento llevado a cabo por la Guardia Nacional conjuntamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales

Así pues, este Juzgado estima que si bien pudiere existir un falso supuesto de hecho en cuanto a lo considerado por la Administración en el acto impugnado al incluir la testimonial del ciudadano “José García Godoy” quien –según el acto- sería testigo firme y conteste de que el hoy querellante “acaba de cobrar un dinero producto de una Extorsión”; de lo cual no fue, quien fue llamado como sólo para el procedimiento de captura, dicho yerro cometido por la administración no se encuentra que sea determinante a los efectos de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que existen otros elementos, que como se indicará infra deben ser revisados por este Juzgado a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa del querellante. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano G.G.Q. y José de la R.G.C., los mismos, al igual que los anteriormente considerados, deben ser juzgados como contestes del “allanamiento (…) (realizado) en estacionamiento de la sede en las cuales venían en persecución de el (sic) funcionario antes mencionado (…)”. Así se declara.

En todo caso, este Juzgado estima que las irregularidades detectadas en cuanto a los hechos juzgados por la autoridad administrativa, si bien pueden llevar a la consideración de un falso supuesto por parte de la administración, en cuanto a la valoración de los testigos, las mismas no serían determinantes para considerar la procedencia de la nulidad solicitada, puesto que resulta de importancia cardinal entrar a constatar la ocurrencia de la causal de destitución y con ello analizar todo el materia probatorio que consta en el expediente administrativo consignado a este Órgano Jurisdiccional . Así se decide.

En efecto, esta sentenciadora debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal prevista de destitución. En tal sentido, prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 69, numeral 6 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece, lo siguiente:

Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes::

(…omissis…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos (…)

(Resaltado añadido).

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el acta suscrita por el Comisario C.D., Jefe de la Inspectoría Estadal Portuguesa, donde se informó que cuando se encontraba en la Jefatura de Comando de la Sub Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día de Diciembre del año 2006, “aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, del día 12 de Diciembre de 2006”, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Sargento Técnico de Segunda G.G.Q., conjuntamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. R.R., informando que venían en persecución de un funcionario de este cuerpo, que acababa de cobrar un dinero producto de una extorsión en las adyacencias de este despacho, “de inmediato hizo presencia el comisario Jefe Lic. Aníbal Rivas Quiñónez, Jefe de la Delegación Estadal Portuguesa, quien tenía conocimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo, luego estando en el estacionamiento de esta sede donde tuvo conocimiento el funcionario que presuntamente estaba siendo señalado como responsable de dicha falta era el Agente de Investigación I G.A.B.V., adscrito a dicha oficina, posteriormente se buscaron dos testigos para que presencien la inspección y requisa del vehículo marcar Hyundai, modelo AFCENT (…) presuntamente propiedad del funcionario antes mencionado, y una bolsa negra que se encontraba frente al vehículo siendo los ciudadanos D.J. (…) y G.G.E.J. ,” posteriormente la Fiscal, el Jefe de la Delegación Estadal Portuguesa, la Comisión de la Guardia Nacional y los testigos en mención llevaron a cabo la misma de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, colectaron dentro del vehículo “lo siguiente: la cantidad de 1.163.000,oo bolívares en efectivo, un arma de fuego tipo revolver (…), cuatro libretas estudiantiles de diferentes modelos y adyacencias en dicho vehículo una bolsa de material sintético color negro contentiva de la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo, en papel moneda de circulación nacional y en uno de los pasillos de esta oficina fue colectada un arma de fuego, tipo pistola (…) asignada al funcionario G.B., motivo por el cual, dicha representante del Ministerio Público ordenó la detención del funcionario Agente de Investigación I G.A.B.V. (…) por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en al Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas N.d.C.P. (…) y M.E.B.P. (…)”. (folio 132 de la pieza 2 de antecedentes administrativos).

En el presente caso, más allá de la denuncia realizada por las ciudadanas M.E.P. y N.d.C.P., se observa que la actuación desplegada por la Guardia Nacional, al mando del Sargento Técnico de Segunda G.G.Q., conjuntamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. R.R., se fundamentó en lo constatado por dichos Organismos respecto a la denuncia realizada –y, luego- la ocurrencia in fraganti de los presuntos hechos delictivos encuadrables dentro de la categoría de “extorsión” motivo por el cual, se ordenó la detención del funcionario Agente de Investigación I, G.A.B.V. “(…) por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en al Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas N.d.C.P. (…) y M.E.B.P. (…)”(Resaltado añadido).

En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (…)

Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del ciudadano G.A.B.V. que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de “destitución”, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado indicar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

Así las cosas, además de la denuncia presentada por la ciudadanas M.E.P. y N.d.C.P., la responsabilidad administrativa impuesta al ciudadano G.A.B.V., estuvo fundamentada en la detención realizada al mismo ciudadano por la Guardia Nacional, al mando del Sargento Técnico de Segunda G.G.Q., conjuntamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. R.R., en virtud de lo cual, indiferentemente de la responsabilidad penal en que pudiera encontrarse el ciudadano G.A.B.V., quien aquí decide verifica la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos (…)”.

En todo caso, resulta un hecho notorio judicial para este Juzgado acotar que la inobservancia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos jurídicos mencionados, también se encuentra ahora declarada por la sentencia Nº 3, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde se determinó –ahora- la responsabilidad penal del querellante, que pese a no ser competencia de este Juzgado, reitera la inobservancia de las Leyes, en que se fundamentó el acto administrativo impugnado.

En consecuencia, se desecha el alegato realizado por el querellante según el cual “no se encontraba plenamente demostrado que (…) hubiere incurrido en el supuesto de hecho de ninguna de las causales de destitución”.

Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.349.303, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.349.303, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo identificado con el Nº 031-09, de fecha 11 de junio de 2009, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por medio del cual se destituyó al ciudadano G.A.B.V..

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

D1.- La Secretaria,

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