Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de enero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002058

PARTE ACTORA: E.S.P., MARINO VIVAS, J.J.G.O.Q., J.I.C.B., V.V., H.U.G., R.G.D. y MORELBA ROJAS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.019.763, 3.969.573,5.891.915,5.223.221,1.742.272, 2.996.969, 643.827 y 4.418.130, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D.R. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.Q., ANGEL A CARRASCO Q, M.F.A., J.C.G., G.C.A.P., E.R.R., T.E.B.C., D.A.B.P. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.400, 100.508, 63.448, 75.612, 150.724 y 123.073, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios y Homologación de Pensión de Jubilación.

Conoce este Juzgado Superior de Apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011 por el abogado HUMBERTO DE CARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de marzo de 2012.

En fecha 20 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente motivado a la inhibición que planteara la Juez del Juzgado Quinto (5°) Superior Laboral de este Circuito Judicial y por auto de fecha 21 de marzo de 2012 se dio por recibido y se dejó constancia que se decidiría dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 26 de marzo de 2012 este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada y se estableció que conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conocería de la apelación interpuesta y por ende que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto al quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha, fijándolo por auto expreso. Según auto de fecha 3 de abril de 2012 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 14 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. en su escrito libelar los accionantes ERLINDA SOSA PIÑANGO, MARINO VIVAS, J.J.G.O.Q., J.I.C.B., V.V., H.U.G., R.G.D. y MORELBA ROJAS MENDOZA, que son jubiladas de la C.A.N.T.V. y fueron destinatarios de un despido ocasionado por una Comisión Tripartita originada por la convención colectiva cuando decidió que terminara la relación laboral con la empresa por razones de impacto tecnológico; que su separación de la telefónica ocurrió, en general, a partir del 30 de diciembre de 1996, cuando fue emitida esa decisión; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos porque estaban protegidas por una doble inamovilidad generada por el sindicato de trabajadores de Caracas y la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones, FETRATEL, la primera con motivo de la discusión de una convención colectiva y la segunda por la introducción de un pliego conflictivo; señalaron que el organismo administrativo del trabajo falló a su favor mediante las providencias administrativas Nos. 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997; que los actos administrativos fueron atacados en nulidad por la parte demandada y en definitiva fue la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de julio de 2000 luego de avocarse al caso en fecha 14 de junio de 2000 por el caos procesal generado en el juicio; que no obstante lo anterior, el Tribunal ejecutor decidió que quienes habían sido jubilados no eran acreedores al reenganche; que en virtud de ello se produjo un reclamo de esa decisión porque consideraron que la jubilación era nula, volviendo a sentenciar el Máximo Tribunal ratificando la decisión del ejecutor, manteniendo las accionantes el estatus de jubilados; que mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005 se declaró terminada la fase de ejecución del proceso y expresamente quedaron a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimaran les seguían siendo adeudadas por C.A.N.T.V. dando por terminado el juicio y abriendo la posibilidad de demandar comenzando un nuevo juicio; que la esencia de la sentencia original era que se homologaran las pensiones de jubilación igualándolas de manera similar a la situación de los trabajadores activos en cuanto a los incrementos salariales, derechos, beneficios y cualquier otra conquista lograda; que se acudió a accionar esencialmente 2 aspectos inferidos de dicho fallo: 1) los daños y perjuicios ocasionados por el empleador y que se traducen en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuviesen activas durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, es decir desde el año 1996 hasta el año 2001, que se manifiestan en la reducción patrimonial experimentada por la disminución de cada litis consorte en la calidad de vida durante ese periodo así como la angustia, ansiedad y crisis existencial, ante el terror significativo en una caída en su movilidad social y también por la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en Venezuela en los últimos veinte años en especial la ausencia de certeza y esperanza en un futuro a todas luces difícil y degradante; que esos efectos patrimoniales son consecuencia directa de la decisión de la empresa de despedirlos por lo cual existe una concatenación total entre la ruptura de la relación de trabajo causada por el empleador y las restricciones englobadas en los daños contractuales y extracontractuales resultantes y 2) la homologación de las pensiones de jubilación en función de los aumentos convencionales en cada contrato colectivo, legales y del laudo arbitral del año 1997 cuando no hubo contrato colectivo por las discrepancias suscitadas entre las partes así como las diferencias de la homologación en el pago de los demás beneficios; señalaron además de manera individualizada que solicitaban la homologación de las pensiones y los daños y perjuicios causados en virtud de los porcentajes y montos y especificaciones siguientes: ERLINDA SOSA PIÑANGO: Fecha de jubilación 1 de octubre de 1997, cargo: Técnico de Comunicaciones, último salario Bs. 258.105,36, homologación de los siguientes conceptos: 6% al 1ero de enero de 1998, Bs. 283.015,89, 60% al 17 de junio de 1998, Bs. 283.915,89 30% el 17 de junio de 1999 Bs. 369.090,65, 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 442.908,78, 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 748.515,73, incremento legal Bs, 47.000,oo el 18 de junio de 2002 Bs. 795.515,73, Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1034.170,44 Aumento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.428.921,57, Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 1.498.921,57, Incremento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 1.948.598,04, aumento convencional de Bs. 70.000 el 18 de junio de 2007 Bs. 2018.598,04, incremento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2018.598,04, pensiones homologadas Bs. 122.346,074,02, Daños y perjuicios desde el 12 de diciembre de 1996 a la fecha de la sentencia 17 de julio de 2007 Bs. 141.233.123,18.

MARINO VIVAS: Fecha de jubilación 13 de diciembre de 1996, cargo: A.I., último salario Bs. 122.000,00, conceptos homologados que comprende: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 129.322,00, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 207.915,30, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 217.915,30, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 344.305,87, 10% al primero de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 378.736,45, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 492.536,57, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 590.827,88, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 768.076,24, aumento de Bs. 30.000,oo al 18 de junio de 2000 Bs. 799.076,24, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1038.799,11, aumento legal de Bs. 47.000,00 el 17 de junio de 2002 Bs. 1085.799,11, incremento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.411.5378,84, aumento legal de Bs. 65.000 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.476.538,84, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2005 Bs. 1.919.500,49, aumento convencional de Bs. 70.000,00 para el 18 de junio de 2005 Bs. 1.989.580,49, aumento convencional del 30% para el 18 de junio de 2005 Bs. 2.656.350,63, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 3.453.255,81, pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007 Bs. 159.264.247,4, daños y perjuicios desde el 12 de diciembre de 1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001.

J.J.O.Q.: Fecha de jubilación: 12/12/1996, cargo Caporal de Mantenimiento, último salario Bs. 85.000,00, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 90.100, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 144.160, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 144.160,00, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 243.572,80, 10% al 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 263.930,08, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 348.909,10, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 417.690,92, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 542.988,19, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 705.897,64, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs 752.897,64, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs 978.766,93, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1426.896,76, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.064.256,12, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 1.854.965,72, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs. 1.924.965,72, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.522.455,43, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/96/2997, Bs. 117.253.456,30, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 132.253.456,30.

J.I.C.F. de jubilación: 12/12/1996, cargo Caporal de Mantenimiento, último salario Bs. 85.000,00, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 90.100,00, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 144.160,00, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 154.160,00, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 243.572,80, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 263.930,08, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 348.909,10, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 417.690,92, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 542.988,19, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 705.897,64, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 978.766,93, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1.426.896.76, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2064.256,12, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 1.854.965,72, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.1.924.965,72, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.522.455,43, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 117.253.456,30, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 132.253.456,30.

V.V.: Fecha de jubilación: 12 de diciembre de 1996, cargo Técnico de Telecomunicaciones, último salario Bs. 130.000,00, conceptos que comprende la homologación de pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 138.600, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 221.700,00, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 231.700, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 360.180,80, 10% al 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 396.198,88, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 515.058,54, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 618.070,24, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 803.491,31, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 833.491,31, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1083.538,70, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.130.538,70, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs 1.469.700,31 , incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.005.110,9, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.075.110,09, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 2.698.044,02, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs. 2.768.044,7, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 3.598.457,42, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/96/2997, Bs. 176.304.123,12, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 193.215.675,18.

H.U.G.F. de jubilación: 12/12/1996, cargo Mecánico Automotriz, último salario Bs. 182.100, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 189.826, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 363.721,60, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 373.721,60, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 576.482,12, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 634.128,13, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 824.366,56, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 929.239,86, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1.209.011,81, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 1.230.111,81, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.570.415,35, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.617.415,35, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 2.102.639,95, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 2.167.639,95, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.817.931,83, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2887.931,83, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 3.754.311,37, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.3.824.311,37, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 4.971.604,90, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 192.751.306,50, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 241.361.153,25.

R.G.D.: Fecha de jubilación: 12/11/1997, cargo Secretario Administrativo II, último salario Bs. 191.021,49, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 202.482,77, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 323.964,43, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 333.964,43, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 508.663,79, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 559.530,16, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 727.389,20, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 872.667,04, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1.134.727,15, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 1.475.145,29, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.522.145,29, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.978.788,87, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 2.102.639,95, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 2.043.788,87, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.656.925,53, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.726.825,53, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 3.543.993,18, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.3.613.993,18, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 4.698.191,13, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs.221.554.602,24, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 240.673.215,16.

MORELBA ROJAS MENDOZA: Fecha de jubilación: 15/12/1998, cargo Agente de Operaciones Comerciales, último salario Bs. 220.284,12, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 242.312,53, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 315.006,28, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 378,007,53, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 591.409,78, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 621.429,78, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 807.832,71, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 854.832,71, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.111.283,52, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.176.283,52, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1.528.168,57, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 1.598.168,57, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 2.087.619,14, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.2.157.619,14, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.849.048,80, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 142.339.466,30, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 161.164.321,70.

Señalaron además que la homologación comprende las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de tal manera que deben incluirse después del año 2001 cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo solicitaron el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos accionados, los costos y costas procesales, la corrección monetaria, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. 2.688.805.032,06.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al fondo la defensa de prescripción de la acción, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el lapso de prescripción comienza a computarse desde la terminación de la prestación de servicio y no a partir que el trabajador se hace acreedor de sus prestaciones sociales, ni de algún otro modo, que por ello no pueden pretender los demandantes ampararse en disposiciones que no han sido desarrolladas por leyes especiales que regulen la materia laboral. Que así mismo con relación a la prescripción en materia de jubilación ya la jurisprudencia patria ha establecido el criterio de la prescripción trienal de las acciones y que como quiera que en la caso de autos se pretende es la homologación de las pensiones de jubilación y daños y perjuicios causados por la demandada debe aplicarse este criterio sobre la prescripción trienal y que como no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo trascurrido el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de 3 años que ha venido aplicando la Sala Social para el reclamo de pensiones de jubilación, previsto en el artículo 1980 del Código Civil evidentemente es por lo que consideran que la acción esta prescrita y así solicitan se declare. En cuanto a la contestación al fondo alegan que los actores alegan que los aumentos que deben seer considerados para la homologación son: 60% al primero de enero de 1997, el 60% por el laudo arbitral al 17 de junio de 1997, incremento de 10.000 Bs. el 19 de junio de 1997, incremento del 585 por el laudo arbitral desde el 17 de junio de 1997 al 18 de junio 1998, aumento del 105 al primero de enero de 1998 al primero de enero de 1999, incremento contractual del 305 para el 17 de junio de 1999, aumento contractual del 205 al 17 de junio de 1999, aumento contractual del 305 al 17 de junio de 2000, aumento de Bs. 30.000 al 18 de junio de 2000, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000, aumento legal de Bs., 47.000 al 18 de junio de 2002, aumento convencional del 30% al 17 de junio del 2002, incremento legal de Bs. 65.000 al 18 de junio de 2003, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2005, aumento convencional del Bs. 70.000 al 18 de junio de 2005, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 y aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007. Que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia a excepción del caso de la litis consorte Erlinda Sosa que el resto de los actores intentaron recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 1 de fecha 11-03-99 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que fue finalmente decidido por avocamiento de la Sala Político Administrativa en fecha 18 de julio de 2000. Que llegada la fase de ejecución de dicha sentencia caso que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se ordeno una experticia complementaria del fallo y se ordeno el pago de los conceptos condenados por dicha sentencia donde después de un arduo debate procesal la experticia quedo firme y fue íntegramente pagado por CANTV todos los conceptos reflejados en este sentencia a cada uno de los demandantes por ante el Juzgado que le correspondió el conocimiento en este fase procesal y los mismos fueron declarados ejecutados por el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006. Que en este sentido es menester resaltar que la demandada en cumplimiento de la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa y en virtud de la experticia a que hacemos referencia determino los montos y conceptos a ser cancelados y que efectivamente cancelo la demandada; que se evidencia que en relación al calculo de los salarios caídos los expertos designados procedieron a efectuar el respectivo calculo utilizando el salario diario correspondiente a cada periodo con inclusión de los aumentos respectivos decretados tanto por el ejecutivo nacional como por la convención colectiva, desde la fecha del despido hasta la fecha de reenganche de cada trabajador que demandan los actores como ajustes de pensión de jubilación, debiendo hacer la acotación de que estos trabajadores demandantes en el presente caso se encuentran jubilados desde el año 1996-1997. Que por tanto al existir un pronunciamiento por parte de un Tribunal en torno a lo solicitado por los actores en la presente demanda y encontrarse definitivamente firme, el mismo surte plenos efectos respecto de las pretensiones; que si hubo disconformidad con los montos cancelados los actores pueden acudir a la vía ordinaria para solicitar las diferencias pero no enmarcado en todos los conceptos como si nunca se hubieren pagado, pues lo solicitado en la presente causa deja ver como que CANTV nunca asumió el pago de los incrementos demandados, situación que es falsa pues de las pruebas aportadas se evidencia que los aumentos demandados fueron cancelados e incorporados al salario como si fueran activos. Que consideran que la presente demanda donde se pretenden debatir los mismos conceptos cancelados y objeto de una experticia complementaria del fallo debidamente ejecutada, es contraria a derecho, por ser violatoria del carácter de cosa juzgada del cual goza la sentencia in comento declarada firme, toda vez que las pretensiones de los accionantes ya fueron debatidas y decididas en un juicio anterior. Que si bien la demanda esta enmarcada en una supuesta acción por homologación de pensión, no es menos cierto que lo que pretenden los accionantes es que se le cancele lo ya pagado por CANTV en otro juicio donde se debatió los montos de las pensiones de jubilación para ese grupo de trabajadores que se ampararon ante un despido proferido por la empresa. Que según los criterios jurisprudenciales invocados en su escrito de contestación seria violatorio según el fundamento de el principio constitucional de tutela judicial efectiva condenar a la demandada a cancelar lo que ya fue ordenado por un juez de la Republica, objeto de una experticia complementaria del fallo y pagado según se demuestra a los autos, por lo cual niegan la procedencia de dichos conceptos y piden así sea declarado. Que aunado a ello es de acotar que los actores se adhirieron a los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 25 de julio de 2005, distinguida con el Nº 816, en el caso que por ajuste de pensión incoara FETRAJUPTEL, contra la CANTV de la cual se produjo el avocamiento por parte de la Sala de Casación Social, quien en fecha 7 de septiembre de 2004, declaro sin lugar la demanda, lo que produjo la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005 signada con el Nº 3 que declaro con lugar dicho recurso declarando la nulidad de la sentencia producida por la Sala de Casación Social remitiendo el expediente a la misma, a efecto que dictara nuevo pronunciamiento acatando su doctrinas que explano que los ciudadanos en su carácter de interesados en la presente acción les asistía el derecho a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo; que accesoriamente previo para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe nivelar ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que de allí surgió la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005, en acatamiento a dicha doctrina; que de dichas premisas se entiende que la empresa debe ir ajustando las pensiones de manera progresiva y por tanto, no mantenerlas iguales en el tiempo; que tales ajustes deben hacerse de forma proporcional a los aumentos salariales para los trabajadores activos, lo que excluye la posibilidad de que tales ajustes se hagan homologando las pensiones a los aumentos salariales, ello en virtud de que al ser ahora empresa del Estado se rige supletoriamente por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que impide esta posibilidad. Que por tanto las pensiones deberán ajustarse progresivamente en la oportunidad en que se produzca los aumentos de los trabajadores activos y en la proporción que unilateralmente decida la empresa, o en su defecto en la proporción que decidan las partes, o en la proporción que se decide judicialmente, situación que según su decir se ha cumplido en el tiempo. Que en virtud de ello la demandada ha venido ajustando las pensiones de jubilación de sus jubilados y que es el caso que los actores R.G.D., J.O., M.V., V.V., J.C., H.U., M.R. adicionalmente se adhirieron al expediente AH23-L-1997-0000203, llevado por el Juzgado Noveno del Trabajo quien conoció en fase de ejecución, obteniendo el pago de los ajustes de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de la jubilación conforme la sentencia referida. Que con respecto a la base salarial que pretenden los actores se le aplique no esta ajustada a derecho y a la jurisprudencia por cuanto la misma ha establecido que para el caso de ajustes de jubilaciones debe tomarse en cuenta el salario normal, por cuanto el monto de la pensión de jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación ordinaria laboral, sin incluir elementos extraordinarios que carezcan de tales características. En cuanto a los daños y perjuicios alegan que los actores no señalan expresamente cuales son los daños sufridos y no realizan ninguna estimación, señalando someramente que se produjo un daño por la reducción patrimonial experimentada por cada uno de ellos por la disminución en la calidad de vida, la angustia, ansiedad y crisis existencial, siendo ello un consecuencia directa de la decisión de la empresa en despedirlos. Que en el caso de la fijación del quamtun ello esta atribuido a los órganos judiciales. Quienes lo establecerán caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin estar sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto. Que por otro lado el mero incumplimiento contractual no produce en forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. Que la prueba del hecho doloso y el daño incumbe al perjudicado que además debe probar el nexo de causalidad entre ese hecho ilícito y el daño. Que el hecho ilícito que alegan los demandantes debe tener ciertas características a ser comprobado en forma cierta, como es la voluntad del acto, el incumplimiento culposo y además que dicho incumplimiento debe ser ilícito, supuestos que no han sido demostrados en la presente causa. Que por todos los argumentos antes expresados no procede la responsabilidad civil que aducen los actores, por lo que solicitan se deseche la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios. Finalmente rechazan y contradicen pormenorizadamente cada una de las pretensiones individualizadas de los litis consortes en montos, cálculos y derechos invocados, pidiendo finalmente se declare sin lugar la presente acción.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que la pretensión en este caso es una demanda en la que se pretende que a sus representados se les homologuen sus pensiones de jubilación y se le paguen daños y perjuicios producto de un proceso anómalo, largo que trascurrió en una verdadera odalia que esta plasmado en el libelo de la demanda; que va a ser un resumen sucinto en los hechos que son que a un numero de mas de cuatrocientos trabajadores, fueron retirados y despedidos por una tripartita de origen convencional por razones de impacto tecnológico, que los trabajadores asesorados por el sindicato intentaron acciones por las inspectoría del trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en tres decisiones se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos; luego la empresa intento un recurso de nulidad donde obtuvo una medida cautelar de suspensión de efectos de esa orden, que paso mucho tiempo y luego por una solicitud de avocamiento la Sala Político Administrativa declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y en la ejecución de dicha sentencia el tribunal ejecutor considero que los trabajadores que habían sido jubilados no le correspondía el reenganche así como los que habían llegado a acuerdos, por lo cual se apelo de dicha decisión del ejecutor; que de dicho recurso la Sala Político Administrativa se pronuncio y ratifico lo decidido por el ejecutor, que hubo 11 decisiones de la Sala Político Administrativa que ratificaron lo mismo, lo que según el decir del representante judicial de los actores creo un desorden procesal, pero que sin embargo la última decisión de la Sala Político Administrativa ordeno dar por concluida la ejecución y determino que los trabajadores que creyeren vulnerado sus derechos podían demandar por vía principal que es lo que están haciendo aquí; que sus mandantes se les causo un daño que fue una disminución patrimonial derivada del despido injusto y traído por los cabellos que los lesiono por muchos años su posibilidad de trabajo, por cuanto son trabajadores especializados que difícilmente pueden conseguir trabajo en su rubro en otro segmento económico, que además no se les homologaron sus pensiones, que la demanda se trata de esos dos aspectos, el daño patrimonial por la disminución patrimonial y la homologación de las pensiones. Que hay una transacción en el expediente AP21-L- 2006-001774 de fecha 18 de diciembre de 2007, donde la CANTV reconoció que le debía a los trabajadores los conceptos que aquí se demandan, esto es daños y perjuicios y homologación de pensiones y se pregunta que si una empresa publica puede estar regalando los dineros públicos y concluye que no y que esa misma gente que cobro esa transacción posteriormente hubo otra homologación de otra revisión constitucional. Que esto es un precedente importante que ha hecho la empresa que de acuerdo al artículo 21 y 89 de la Constitución Nacional no puede haber diferencia, no puede haber desigualdad y si a esos trabajadores se le reconoció los daños y perjuicios y la homologación que aquí se demanda estos no pueden ser excluidos por este precedente, por cuanto la demanda es idéntica, que consigna copias de dicho expediente y las pruebas que demuestran la interrupción de la prescripción por que se intento un procedimiento anterior y que no puede haber cosa juzgada por cuanto son homologaciones diferentes en cuanto a la decisión producida por la Sala Político Administrativa por cuanto esos fueron salarios diferidos.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada que en primer termino quiere referirse a la prescripción que se opuso como punto previo en la contestación de la demanda que ellos demandan aquí una homologación de pensión y daños y perjuicios, que tanto la Sala de Casación Social como la doctrina han establecido el tiempo que establece la ley orgánica del trabajo para reclamar acciones derivadas de la relación de trabajo es de un año, sin embargo también ha establecido la Sala de Casación Social desde el año 2000 para acá que en los casos de pensión de jubilación aplica lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil que es la prescripción trienal, que en este caso la realizar el computo de esa prescripción desde el momento de la terminación de la prestación de servicio existe la prescripción, con respecto a la ciudadana Erlinda Sosa que no estuvo incluida en el procedimiento de reenganche, por cuanto desde la fecha de su jubilación ( año 1997) hasta la fecha de introducción de la demanda ( octubre de 2010) trascurrieron 12 años, y para los demás actores igualmente existe prescripción si se toma en cuanta la fecha en que concluyo el procedimiento de reenganche ( 14 de noviembre de 2006) hasta la fecha de introducción de la demanda ( octubre de 2010), trascurrieron 3 años y 10 meses, esto es que trascurrieron con creces los lapsos para la interposición de las acciones. Que en cuanto al fondo del asunto con respecto a las homologaciones de pensión si bien no fueron ingresados en el proceso de reenganche interpuesto en la nomina de empleado en dicho proceso se les cancelo de conformidad con lo que determino la experticia complementaria del fallo sus pensiones y ello quedo firme, por cuanto los recursos que interpusieron contra la misma no procedieron y lo establecido por esa experticia fue pagado, pretendiendo que ello vuelva a ser revisado por no estar conforme con lo ejecutado, lo que crea una inseguridad jurídica. Que quiere sacar a colación lo que refiere la contratación colectiva como “remuneración por productividad” que ellos llaman en el libelo de la demanda como “aumento por productividad”, que es un máximo del 6 al 30%, que es un pago que se les hace exclusivamente a los trabajadores activos para incentivar su producción que se hace al finalizar el año, que el porcentaje que ellos hubieren acumulado al finalizar el año es parte de su salario, que como ellos no son activos sino jubilados, no les corresponden, pero sin embargo se les pago en la sentencia que se ejecuto por cuanto la misma lo tomo en cuenta, tomándose como referencia en el anexo “B” de la convención colectiva, que le garantiza un mínimo del 20% a aquellos trabajadores que se le limita su productividad como es el caso que estén enfermos, en pre y post natal, pagándose en ese porcentaje y no en base al 30% que ellos pretenden, concepto que fue pagado y debatido en el proceso referido. Que igualmente consideran que no es procedente lo pretendido por los actores en cuanto a que se le homologue la pensión al monto del salario que le correspondan a los trabajadores activos en cada aumento pues la sentencia del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional estableció los parámetros para el calculo de dichas ajustes de pensiones de la cual se derivo la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 25 de julio de 2005, ( Nº 816) a la cual se adhirieron los actores en esta causa y la empresa en el momento que cumplió con el fallo pago lo que considero los expertos del Seniat se debía pagar desde la fecha del incumplimiento hasta el año 2005 y ellos recibieron grandes cantidades de dinero por ello como consta en autos; que los porcentajes de aumentos de la convención colectiva no supero el porcentaje de aumento del salario mínimo, por lo cual se ajusto a dicho salario mínimo como lo establece la sentencia, por lo cual no existe ningún incumplimiento de las homologaciones de pensión, por lo cual no hay motivos para demandarlos y pide que debe ser declarado sin lugar. Con respecto a los daños y perjuicios ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para demandar este concepto hay que demostrar tales daños y no este demostrado en autos los mismos, ni el hecho ilícito, por cuanto el simple despido no implica un hecho ilícito y como quiera que no se demuestra el daño y sus alcances, el hecho ilícito ni la relación de causalidad pide se declare improcedente.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 8 de diciembre de 2011, se declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, sin lugar la prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por los actores litis consortes por homologación de pensión y daños y perjuicios incoada por la parte actora litis consortes.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte actora apelante en voz de su apoderado judicial expuso que se apela por cuanto el juez de instancia en su sentencia declaro sin lugar la cosa juzgada alegada por la demandada y la prescripción igualmente alegada por dicha demandada, pero declaro sin lugar la demanda sin haber derecho a costas, ¿que por que se apela?; por cuanto este es un caso muy bien conocido en el ámbito laboral por cuanto tuvo trascendencia dada las características y la naturaleza jurídica de estos procedimientos; que en el año 1996 a través de una comisión tripartita de creación convencional prevista en la Convención Colectiva suscrita entre CANTV, FETRATEL y otros sindicatos estableció una comisión tripartita para conocer diferentes aspectos a su consideración y la empresa solicito la desincorporaciòn de mas de 400 personas de sus puestos de trabajo por el hecho de la tecnología por esa utopia que ella desplaza al factor trabajo, lo que fue acordado por la tripartita, por lo cual con dicho argumento se despidió a ese gran volumen de trabajadores, por lo cual el sindicato se dirigió al Ministerio del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, quien a través de la Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche de lo cual la empresa interpuso un recurso de nulidad en donde le otorgan una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, mientras duraba el juicio, que el juicio fue un laberinto, hubo recusaciones e inhibiciones, y al final el Juzgado 6º declaro con lugar la solicitud de los trabajadores eso fue apelado y el superior dicto una decisión salomónica, pero intervino la Sala Político Administrativa a quien se le pidió un avocamiento quien anulo las actuaciones y ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, efectivamente se comisiono a un tribunal de primera instancia y éste materializo el reenganche de todos los trabajadores, la empresa hizo oposición de esto en cuanto a trabajadores con los cuales llego a acuerdo en el ínterin del proceso y en cuanto a los que estaban jubilados, de lo cual conoció la Sala Político Administrativa y esta sentencia en el 2000 ratificando que esos trabajadores debían ser separados por cuanto habían cambiado de estatus pues ya no eran trabajadores activos sino trabajadores jubilados, que de ello se intentaron todos los recursos posibles, que incluso hubo un desorden procesal que se tradujo en 10 sentencias de la Sala Político Administrativa, que la ultima sentencia declaro finalizado el procedimiento de ejecución y creo el derecho a los trabajadores de demandar a la demandada por los derechos que ellos consideraren, que de allí nació en derecho a proceder a demandar por el presente proceso, que la pretensión se contrae a dos cosas la homologación de las pensiones y los daños y perjuicios por esa situación, inicua e injusta por la decisión de esa comisión tripartita. Que la homologación se hizo bajo varios vaharemos de acuerdo a la Convención Colectiva, del laudo arbitral de 1997 y se demandaron los daños y perjuicios derivados de la disminución patrimonial generados por el hecho ilícito que fue esa decisión de la comisión tripartita, que se aprecia que la empresa debía a los actores estos conceptos, que ello es tan así que en fecha 18 de diciembre de 2007 en el asunto AP21-L-2006-1174 los abogados de la CANTV llegaron a una transacción con otros trabajadores en un caso similar pagando estos conceptos, que según los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución no se permite segregación por sexo o condición social aquí pareciera que hay unos trabajadores que fueron beneficiados y otros no por lo que invoca los preceptos constitucionales supra señalados. Que igualmente se puede apreciar que hubo una sentencia de homologación de FETRAJUPTEL que era un juicio viejo que la Sala Constitucional declaro a lugar una revisión en fecha 18 de enero de 2005 de una sentencia de la Sala de Casación Social que declaraba sin lugar esa homologación, que luego la Sala de Casación Social declaro la homologación en fecha 26 de junio de 2005 que a la postre ello se redujo al salario mínimo que no cubre ni la cesta básica; que es posible que el Juez de instancia por ello determino que a los trabajadores si se le homologo, que esa sentencia es de un supuesto distinto, que lo que se esta demandando es sobre una sentencia de la Sala Político Administrativa que estableció la homologación en base a los aumentos de los trabajadores activos y que piensa que esta es procedente, invocando la transacción realizada por la CANTV que considera hace confesión a favor de las pretensiones de sus representados, pidiendo se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.

La apoderada judicial de la parte demandada en su exposición oral ante esta alzada, manifestó de viva voz que quisiera hacer hincapié hechos alegados por el actor apoderado actor en su exposición, que primero señala que todos los litis consortes fueron separados de su puesto de trabajo a través de la decisión de la tripartita mencionada, que a través de dicha decisión la mayoría de los litis consortes con excepción de la ciudadana Erlinda Sosa, introdujeron un recurso de nulidad por ante la Inspectoría del Trabajo, y la Inspectoría declaro con lugar un reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, que posteriormente en un procedimiento administrativo y judicial interpuesto por su representada, la Sala Político Administrativa se avoca al caso y se dicta una primera sentencia en el año 2000, donde igualmente se habla de pagos de salarios caídos con algunas especificaciones, que sin embargo la Sala Político Administrativa hace una aclaratoria de esta sentencia en fecha 19 de noviembre de 2002, que allí se determino específicamente a quien le correspondían los salarios caídos y de que forma y los reenganches respectivamente, (que leyó unos párrafos); Que para hacer efectiva la ejecución de la sentencia se encargo al tribunal 3º laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordeno la experticia complementaria del fallo que mantuvo un debate entre las partes hasta que quedo definitivamente firme y en la misma se establecieron los montos a ser pagados por la empresa tanto en las homologaciones de pensiones de jubilación como el pago de salarios caídos, que de esta manera su representada dio cumplimiento a la sentencia supra señalada que derivo de dicho reenganche y pago de salarios caídos por la decisión de la tripartita, que tanto es así que se pudo determinar de la declaración de parte en la audiencia de juicio que ellos mismos asumen que le fueron homologadas las pensiones de jubilación y le fue pagado un retroactivo en el año 2002 en esos montos. Que con respecto a los daños y perjuicios se puede denotar de la exposición del libelo y de los debatido en el juicio que no fue demostrado por la parte actora cual fue el daño moral causado a los trabajadores, pues la empresa como recalculo efectúo el pago de las pensiones y homologaciones correspondiente que le correspondían, por lo cual considera que esta ajustada a derecho la decisión del juzgado de primera instancia y pide sea ratificada.

La J. en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte recurrente a los fines de precisar lo establecido por la sentencia recurrida y asimismo la pretensión de la parte actora recurrente tendientes al pago de los daños y perjuicios y la homologación de las pensiones de jubilación.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por los litis consortes por solicitud de homologación de pensión de jubilación y daños y perjuicio.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, dicha parte recurrente objetó la sentencia aduciendo que apela por cuanto el juez de instancia en su sentencia declaro sin lugar la cosa juzgada alegada por la demandada y la prescripción igualmente alegada por dicha demandada, pero declaro sin lugar la demanda sin haber derecho a costas, ¿que por que se apela?; por cuanto este es un caso muy bien conocido en el ámbito laboral por cuanto tuvo trascendencia dada las características y la naturaleza jurídica de estos procedimientos; que en el año 1996 a través de una comisión tripartita de creación convencional prevista en la Convención Colectiva suscrita entre CANTV, FETRATEL y otros sindicatos estableció una comisión tripartita para conocer diferentes aspectos a su consideración y la empresa solicito la desincorporaciòn de mas de 400 personas de sus puestos de trabajo por el hecho de la tecnología por esa utopia que ella desplaza al factor trabajo, lo que fue acordado por la tripartita, por lo cual con dicho argumento se despidió a ese gran volumen de trabajadores, por lo cual el sindicato se dirigió al Ministerio del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, quien a través de la Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche de lo cual la empresa interpuso un recurso de nulidad en donde le otorgan una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, mientras duraba el juicio, que el juicio fue un laberinto, hubo recusaciones e inhibiciones, y al final el Juzgado 6º declaro con lugar la solicitud de los trabajadores, que eso fue apelado y el superior dicto una decisión salomónica, pero intervino la Sala Político Administrativa a quien se le pidió un avocamiento quien anulo las actuaciones y ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, efectivamente se comisiono a un tribunal de primera instancia y este materializo el reenganche de todos los trabajadores, la empresa hizo oposición de esto en cuanto a trabajadores con los cuales llego a acuerdo en el ínterin del proceso y en cuanto a los que estaban jubilados, de lo cual conoció la Sala Político Administrativa y esta sentencia en el 2000 ratificando que esos trabajadores debían ser separados por cuanto habían cambiado de estatus, pues, ya no eran trabajadores activos sino trabajadores jubilados, que de ello se intentaron todos los recursos posibles, que incluso hubo un desorden procesal que se tradujo en 10 sentencias de la Sala Político Administrativa, que la ultima sentencia declaro finalizado el procedimiento de ejecución y creo el derecho a los trabajadores de demandar a la demandada por los derechos que ellos consideraren, que de allí nació el derecho a proceder a demandar por el presente proceso, que la pretensión se contrae a dos cosas la homologación de las pensiones y los daños y perjuicios por esa situación, inicua e injusta por la decisión de esa comisión tripartita. Que la homologación se hizo bajo varios vaharemos de acuerdo a la Convención Colectiva, del laudo arbitral de 1997 y se demandaron los daños y perjuicios derivados de la disminución patrimonial generados por el hecho ilícito que fue esa decisión de la comisión tripartita, que se aprecia que la empresa debía a los actores estos conceptos, que ello es tan así que en fecha 18 de diciembre de 2007 en el asunto AP21-L-2006-1174 los abogados de la CANTV llegaron a una transacción con otros trabajadores en un caso similar pagando estos conceptos, que según los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución no se permite segregación por sexo o condición social, que aquí pareciera que hay unos trabajadores que fueron beneficiados y otros no por lo que invoca los preceptos constitucionales supra señalados. Que igualmente se puede apreciar que hubo una sentencia de homologación de FETRAJUTEL que era un juicio viejo, que la Sala Constitucional declaro a lugar una revisión en fecha 18 de enero de 2005 de una sentencia de la Sala de Casación Social que declaraba sin lugar esa homologación, que luego la Sala de Casación Social declaro la homologación en fecha 26 de junio de 2005 que a la postre ello se redujo al salario mínimo que no cubre ni la cesta básica; que es posible que el Juez de instancia por ello determino que a los trabajadores si se le homologo, que esa sentencia es de un supuesto distinto, que lo que se esta demandando es sobre una sentencia de la Sala Político Administrativa que estableció la homologación en base a los aumentos de los trabajadores activos y que piensa que esta es procedente, invocando la transacción realizada por la CANTV que considera hace confesión a favor de las pretensiones de sus representados, pidiendo se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 2 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 1, ambos inclusive:

Documentales:

Riela a los folios (2 al 31) del cuaderno de recaudos N.. 1, sentencias Nro 16491 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fechas 18 de julio de 2000 y 19 de julio de 2005. Este Juzgador observa que tales documentales no son susceptibles de valoración y son criterios jurisprudenciales que son ampliamente conocidos por quien aquí decide por el principio iure novit curia y por el principio de notoriedad judicial. Así se establece.-

Inserta a los folios (32 al 33, 35 al 36) del cuaderno de recaudos N.. 1 PlanillaS de cálculo de prestaciones sociales de los ciudadanos H.U.G., V.V., Morelba Rojas Mendoza y J.O., mediante el cual se evidencia el pago de los conceptos laborales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

Inserta a los folios (34, 37) del cuaderno de recaudos N.. 1 se observa planillas de cálculo de prestaciones sociales de los ciudadanos R.G. y M.V., las cuales carecen de la firma del trabajador, sin embargo al ser presentadas por ellos y no haber sido atacadas por la demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada I y LL rielan a los folios (38, 40, 41, 42) del cuaderno de recaudos N.. 1 Comunicaciones emitidas por la Gerencia de Administración de Personal y el Director de Relaciones Industriales y dirigidas a los ciudadanos J.J.O.Q., R.G.D., H.S.P., H.U.G., en el cual CANTV le otorga a los referidos ciudadanos el beneficio de jubilación especial, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la condición de jubilados en el presente juicio. Así se establece.-

Marcada “J” consta al folio (39) del cuaderno de recaudos N.. 1, comunicación suscrita por el ciudadano A.G.L., en su condición de Director de Relaciones Industrial, y dirigida a la ciudadana E.S., donde informa que la comisión Tripartita de Arbitraje de fecha 05 de diciembre de 1996, por decisión definitiva autoriza a la empresa demandada a llevar a cabo la reducción de personal, quedando terminada la relación laboral, este J. observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

Riela al folio (43) del cuaderno de recaudos N.. 1 constancia de fecha 12 de noviembre de 1997 mediante el cual hace costar que el ciudadano R.G.D., presto servicio para la empresa demandada desde el 24 de octubre de 1977 hasta el 12 de diciembre de 1996, ocupando el cargo de Secretario Administrativo II, teniendo actualmente su condición de jubilado, devengando una pensión mensual de Bs. 244.005,47, quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Inserta a los folios (44 al 61) del cuaderno de recaudos Nro.1 se desprende los siguiente documentos: Factura de pago emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 14 de julio de 2006, así como Telegrama urgente con acuse de recibo emitido por H. De Carli R, dichas documentales son impertinentes al caso debatido, por cuanto la reclamación vrsa sobre homologación de pensiones y daños y perjuicios y no sobre las prestaciones sociales que se hace alusión en dichos escritos, en tal sentido este J. desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) cuyas resultas constan a los folios 126 al 127, mediante el cual informa que en fechas 10 y 14 de julio de 2006 fueron consignaron telegramas signados con los CACQA1582, CACQA1362 dirigido a la I.S.H., quien juzga observa que tales documentales no aportan nada al proceso, motivo que conduce a quien decide a desechar el referido medio probatorio. Así se establece.-

Informe solicitado a la Inspectoría Nacional del Trabajo, siendo ésta desistida en la audiencia oral de juicio por parte del promovente, y ésta fue homologada por el juzgado de instancia, por tal razón se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- y así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este J. en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a uno de los accionantes señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que su pensión fue homologada a partir del año 2005 y en el año 2002 le fue otorgado un retroactivo, finalmente sostiene que su pensión era conforme al salario mínimo.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 2 al 206 del cuaderno de recaudos Nº 2, ambos inclusive:

Promovió a los folios (2 al 22) y (80 al 99) del cuaderno de recaudos Nro 2 impresiones por página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa de fechas 24 de abril de 2003 y 26 de julio de 2005, al respecto este J. ratifica el criterio antes expuesto al momento de la valoración de las pruebas de la parte actora que son sentencias por lo cual no se consideran medios probatorios y son de conocimiento de quien sentencia por el principio iure novit curia y por el hecho de notoriedad judicial. Así se establece.-

Riela a los folios (23 al 49) del cuaderno de recaudos N.. 2 copias simple del expediente contentivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo N.. 1, intentado por CANTV contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 1999 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual en los folios 46 y 47 se refleja el pago de homologaciones de pensión a jubilados en donde se incluyen pagos a varios de los actores aquí demandantes . Así se establece.-

Cursante al folio (50 al 77) del cuaderno de recaudos N.. 2, se evidencia copia de la experticia complementaria del fallo del expediente N.. 14.559, con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos F.E.P., M.C.A., C. delC.T., J.P.O. y L.E.C. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) quien decide le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F” Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, cursante a los folios 78 y 79 del cuaderno de recaudo Nº 2, emitido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual señala que la causa signada con el número AH23-R-2000-000002 se encuentra terminada, en razón que CANTV presentó prueba escrita de haber cancelado a los trabajadores lo establecido en la experticia evacuada por ante el Tribunal Ejecutor, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la demandada. Así se establece.-

Riela a los folios 100 al 101 Memorandum de fecha 13 de diciembre de 2002 suscrito por CANTV en la cual se remite cheque de gerencia número 76010077 por la cantidad de Bs. 239.921.721,26 y copia del cheque de gerencia a nombre del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “H2” listado en la cual se desprende el cargo, fecha de egreso, diferencia a pagar por pensión adeudadas, diferencia de bonificación navideña adeudada y total a cancelar, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en tal sentido quien decide desestima su valoración conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “I” y “I1” se evidencia memorandum de fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por CANTV, en la cual solicita se sirva solicitar la tramitación y elaboración de 66 cheques de gerencia, todo ello con ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, así mismo se observa listado de trabajadores por deuda jubilados al 30 de septiembre de 2004, quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la condición de jubilados de la parte actora. Así se establece.-

Marcada “1”, “18” riela a los folios 105, 144, 155, 186 del cuaderno de recaudos N.. 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Erlinda Sosa, M.V., V.V., M.R.M. al respecto este J. reitera el criterio antes expuesto en el momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.-

Marcadas “2”, “6”, “11” consta a los folios (106 al 107), (111 al 113), (127 al 129), (140 al 142), (151 al 153), (162 al 165) , (168 al 185), (188 al 197) del cuaderno de recaudos N.. 2 actas de fechas 12 de diciembre de 1996, 03 de febrero de 1997, 11 y 27 de abril de 1997, 7 y 8 de mayo de 1997, 3 de septiembre de 1997, 29 de octubre de 2004 celebrado entre la empresa CANTV y los ciudadanos Erlinda Sosa, R.G., J.O., M.V., V.V., J.C., H.U.G. y Morelba Rojas Mendoza en la cual se da por finalizada la relación laboral, concede el beneficio de jubilación especial y cancela el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

Marcadas “3”, “7”. “12”, “17”, “23”, “29” riela a los folios 108, 114, 130, 143, 154, 166 del cuaderno de recaudos N.. 2 cuenta de jubilación de los ciudadanos H.S.P., R.G.D., M.V., J.O.Q., V.V., J.C. donde se desprende la condición de jubilados de los referida ciudadanos y firma autógrafa del ciudadano S.A. en su condición de Gerente de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 109 del cuaderno de recaudos N.. 2 Comunicación de fecha 25 de septiembre de 1997, dirigido a la Gerencia de Control de Nómina, mediante el cual notifica que la ciudadana H.S.P. le fue concedido el beneficio de jubilación por la suma de Bs. 222.131,95 a partir del 01 de octubre de 1997, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Rielan a los folios 110, 115,131, 145, 156, 167, 187 del cuaderno de recaudos N.. 2, Marcados “5”, “8”, “13”, “19”, “25”, “30”, “37” impresiones de la página web histórico de la pensiones devengadas por la actora del sistema CANTV, a partir de la fecha del otorgamiento de la pensión, este J. desestima la referida documental al no cumplir con los requerimientos que establece la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Riela a los folios 116 al 126, 132 al 137, 146 al 149, 157 al 161, 168 al 184 al 197, se desprenden los siguientes documentos Actas y cheque de gerencia de fecha 21 de octubre de 1994, 27 de octubre de 2004 celebrado por los ciudadanos R.G., J.O., M.V., V.V. y la empresa telefónica CANTV mediante el cual recibe cheque por concepto de homologación de pensión y reserva el derecho a reclamar las diferencias que puedan existir en relación al presente juicio, discriminación de los conceptos cancelados por la empresa demandada, comprobante de pago y apertura de cuenta con ocasión del asunto signado con el número AH23-L-1997-000203, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa CANTV, y el beneficio de jubilación por parte de los accionantes. Así se establece.-

Inserta a los folios (199 al 206) del cuaderno de recaudos N.. 2 diligencia emitida por la ciudadana D.D.R. de fecha 1 de julio de 2008, mediante el cual solicita la apertura de la cuenta de ahorro de los ciudadanos y procede a la consignación de los cheque de los monto adeudados, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de octubre de 2005, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Duodécimo (12ª) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró Sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, Sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora fundamentando su sentencia en los siguientes términos:

“Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori las defensas perentorias señaladas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a:

Prescripción de la Acción: La parte accionada sostiene que no consta en autos actuación alguna capaz de interrumpir la prescripción, de igual forma señala que en el caso de la ciudadana Erlinda Sosa, la relación de trabajo culminó el 01 de octubre de 1997 y la demanda se introdujo el 22 de septiembre de 2010, siendo la notificación su representada el 4 de octubre de 2010, transcurriendo en exceso el lapso de prescripción, así mismo señala que en cuanto a los ciudadanos R.G., M.V., J.O., J.C., V.V., H.U. y M.R. que su relación laboral culmino en fecha 14 de noviembre de 2006, luego de archivado el expediente y de ordenado el reenganche y pago de salarios caídos y entre dicha fecha y la interposición de la presente demanda transcurrió el lapso de 3 años, 10 meses y 20 días, configurándose de esta forma la prescripción de la acción.

En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil

Por su parte, recientemente la Sala de Casación Social, en sentencia No. 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló lo siguiente, en relación a la prescripción de la jubilación:

…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, por tratarse de relaciones de carácter mercantil, y estar en discusión la condición de jubilación de la parte interesada no resulta aplicable la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo establecido en la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, cuyo lapso es el equivalente a tres años (3) años, a partir del momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-

En el presente caso de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que si bien es cierto que gran parte de los accionantes culminaron la relación laboral en los años 1997, 1996 y 1998, con ocasión de la comisión tripartita originada por la convención colectiva por razones de impacto tecnológico, no es menos cierto, que los mismos acudiendo ante la inspectoría del trabajo a los fines de obtener el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo, así lo reitera la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, intentando luego la accionante recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, declarando la Sala mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2000 “nula la providencia administrativa signada con el Nro. 1 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal”. Posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa dictó sentencia de fecha 19 de marzo 2002 en relación al mismo caso. Así mismo, riela a los folios (106 al 107), (111 al 113), (127 al 129), (140 al 142), (151 al 153), (162 al 165) , (168 al 185), (188 al 197) del cuaderno de recaudos N.. 2 actas y cheque de gerencia de fecha 21 de octubre de 1994, 27 de octubre de 2004 celebrado por los ciudadanos R.G., J.O., M.V., V.V. y la empresa telefónica CANTV mediante el cual recibe cheque por concepto de homologación de pensión y reserva el derecho a reclamar las diferencias que puedan existir en relación al presente juicio, De igual forma, riela a los folios (80 al 99) del cuaderno de recaudos N.. 2 sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005, que hace extensible sus efectos a todos aquellos ciudadanos que detenten su condición de jubilados de CANTV y finalmente se observa a los folios (135 al 166) de la pieza N.. 1 del expediente, demanda por homologación de pensiones y daños y perjuicios intentado por la parte actora contra CANTV, siendo notificada la parte demandada del presente juicio en fecha 4 de octubre de 2010, lo que denota a todas luces, que ciertamente existen actos que interrumpen la prescripción antes del lapso de los tres (3) años, motivos por los cuales se declara Sin Lugar la presente defensa perentoria. Así se establece.-

La Cosa Juzgada: La parte demandada señala en su escrito de contestación que se configura la cosa juzgada en el presente caso, toda vez que los conceptos reflejados en la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2002, fueron íntegramente pagados a cada uno de los accionantes y los mismos fueron ejecutados por el Tribunal de Instancia, en consecuencia al existir un pronunciamiento previo por parte del Tribunal en relación a los conceptos pretendidos y encontrarse definitivamente firma la sentencia, se viola el carácter de cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de la parte actora ya fueron debatidas y decididas en el juicio anterior.

Cabe destacar en relación a la figura procesal de la cosa juzgada que la misma adquiere autoridad y eficacia luego de haber producido una sentencia, ya por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, y su eficacia se constituye en tres aspecto, como lo son la inimpugnabilidad, que implica que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez una vez que se hayan agotado los recursos que la ley concede, incluso el recurso de invalidación; inmutabilidad, cosiste en que la sentencia no es atacable en forma indirecta, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre una misma causa, menos aún puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; coercibilidad está circunspecta en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales, lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el decurso del proceso.

Aunado a ello, la institución de la cosa juzgada debe cumplir además con los siguientes requisitos: 1) Que la cosa demandada sea la misma, 2) Que la demanda este fundamentada sobre la misma causa, partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

En el presente caso, quien decide observa que la demanda incoada por la parte actora contra CANTV, la cual fue decidida mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 2000, tiene por norte la restitución de su puesto de trabajo a los trabajadores que intentaron para ese entonces el presente recurso, mientra que en el caso de marras se pretende la homologación de pensiones de jubilación y los daños y perjuicios, por lo que no existe identidad de causa y objeto en la presente litis, motivo por el cual se declara improcedente en derecho la cosa juzgada invocada por la demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este J. pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

La parte actora pretende con la introducción de la demanda, la homologación de la pensiones sobre la base de los aumentos convencionales de cada contrato colectivo y del laudo arbitral del año 1997, así como la diferencia en el pago de los demás conceptos, así como el pago de daños y perjuicios a sus representados en la reducción patrimonial, disminución de la calidad de vida, así como la angustia, ansiedad ante la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en nuestro país, caso contrario la parte demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

Quien decide destaca la sentencia Nº 816, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2005, en el juicio seguido por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra CANTV, que hizo referencia a los ajustes de los jubilados de la empresa y acogiendo que expreso lo siguiente:

(…) que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándose así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en la pensión resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta S., hacer las siguientes salvedades:

(Omissis)

los ajustes de pensiones de jubilación al salario mínimo, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Cantv, por vía de las convenciones colectivas vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión.

(…) Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la CANTV, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la compañía CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomado en consideración naturalmente las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

En conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita y en especial en su último párrafo, se observa que el aumento reclamado por los actores esta contenido en dicha decisión, por cuanto en ella se señala que “el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la CANTV, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la compañía CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomado en consideración naturalmente las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados”

Tomando en cuenta la sentencia antes descrita, la cual homologa las pensiones por jubilación y la equipara el salario mínimo, observándose que existe un pronunciamiento previo por parte de la Sala, que sostiene que los aumentos sólo son aplicables al personal activo más no a los jubilados, y considerando la Sala que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado al hecho, que de autos se desprende, así como en la declaración de parte de los accionantes realizada en la audiencia de juicio, que devengaban el salario mínimo y le fueron homologada su pensión, mal pueden pretender tales incrementos, motivos que conducen indefectiblemente a declara improcedente en derecho la homologación de la pensión, sobre la base de los aumentos legales y colectivos pretendidos por la actora en la demanda. Así se establece.-

Finalmente respecto a los daños y perjuicios, negados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de autos se desprende, la condición de jubiladas de la parte actora y apercibimiento de dicho beneficio por cada una de ellas, en tal sentido quien decide considera que no existe daño patrimonial ya que los accionantes devengan su pensión a los fines de garantizar su subsistencia y calidad de vida, aunado al hecho que la parte actora no demuestra con instrumentos probatorios contundentes, el daño ocasionado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho los daños y perjuicios pretendidos por la actora. Así se decide.-“

La parte demandante señaló como objeto de su apelación la inconformidad con la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por considerar que si son procedentes tanto las homologaciones de las pensiones de jubilación solicitada como lo referido a los daños y perjuicios reclamados.

Para decidir en torno a lo planteado, esta alzada observa:

La apelación va referida a la sentencia producida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de este Circuito que declaro sin lugar la demanda incoada por los litis consortes por homologación de pensión de jubilación y daños y perjuicios contra la CANTV, ello por el proceso que se llevo a cabo por la referida empresa desde el año 1996 a través de una decisión de una comisión tripartita de carácter Convencional que ordeno la desincorporacion de trabajadores de esa empresa y que en ese momento se involucraron trabajadores que ya estaban jubilados de los cuales se ordeno que no debían ser reenganchados pero si homologarles sus pensiones en base a los aumentos realizados a los trabajadores activos por las convenciones colectivas, y que demandaron en base a la sentencia del 19 de junio de 2005 que si bien estableció terminada la fase de ejecución de ese proceso de reenganche y pago de salarios caídos ordeno el pago de las pensiones de los trabajadores jubilados que no serian reenganchados en virtud de los aumentos que correspondieran a los trabajadores activos y en base a los aumentos establecidos en las convenciones colectivos y que en dado caso podían reclamar por un juicio autónomo distinto cualquier diferencia que creyeren conveniente, por lo cual demandan homologaciones de pensión desde el año 1997 por las distintas convenciones colectivas y un laudo arbitral del año 1997.

De lo antes expuesto esta alzada reviso el contexto del expediente y verifica lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el derecho a la jubilación no está discutido pues fue otorgado a las actores y sólo reclaman en este caso la homologación o incremento de las pensiones de jubilación desde el año 1997 hasta el 29 de junio de 2007 en consideración a lo expuesto en su libelo y basándose en lo establecido en la convención colectiva y el Laudo arbitral del año 1.997 en consideración a los porcentajes y montos expresados en su escrito.

Así las cosas, si bien es cierto que por no haber apelado la parte demandada nada puede establecer en contrario esta superioridad en lo referido a la prescripción y a la Cosa Juzgada por ser defensas de fondo que tocaba defender a la parte demandada y que fueron declarada sin lugar, esto por el por el principio de no reformatio in peius, no es menos cierto que evidencia esta superioridad que existen actores litis consortes en esta causa que se involucraron en los pagos y ejecuciones que se realizaron en la causa AH23-L-1997-000203 que va referida a la ejecución de lo dispuesto por la Sala Político Administrativas en fecha 20 de noviembre de 2002, que contienen los mismos criterios de las dictadas en fechas 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001 y 19 de marzo de 2002 e incluso la del 19 de junio de 2005 invocada por los apelantes en su libelo en la cual se ordeno que para los efectos del calculo de los salarios y las pensiones de jubilación se debían considerar los beneficios salariales, incluyendo los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, lo que cumplió la experticia complementaria del fallo allí establecida y por la cual se pago las homologaciones de pensiones a los litis consortes J.J.G.O. (Bs. 7.967.898,85 en moneda anterior, ver folio 47 del cuaderno de recaudos Nº 2) , JOSE CARBAJAL BELANDRIA ( Bs. 6.305.305,96, ver folio 46 cuaderno de recaudo Nº 2), R.G. ( Bs. 6.994.674,54, ver folio 46 del cuaderno de recaudo Nº 2), VIVINO VILLANUEVA ( Bs. 10.058.131,88, ver folio 47 del cuaderno de recaudo Nº 2), H.U.G. (B.. 8.579.070,75, ver folio 47 del cuaderno de recaudo Nº 2) , MORELBA ROJAS MENDOZA ( Bs. 5.378.347,81, ver folio 47 del cuaderno de recaudo Nº 2) Y MARINO VIVAS ( Bs. 10.058.131,88, ver folio 47 del cuaderno de recaudo Nº 2), en el año 2005 como consta de las pruebas aportadas por la parte actora al cuaderno de recaudos Nº 2. Esto se verifica donde ellos firman la recepción de dichos montos en actas que se levantaron ante el juzgado ejecutor como consta desde el folio 168 al 197 del cuaderno de recaudo Nº 2 y se pagaron en base a los aumentos proporcionales de la pensión según lo aumentado a los trabajadores activos por contratación colectiva y lo recibieron para pagar sus homologaciones hasta el 30 de septiembre de 2004, por lo que esta superioridad considera que la demandada logro demostrar que se pagaron las homologaciones y diferencias de pensión hasta ese periodo y como no se especifico en el libelo diferencias a adeudar por ese periodo pues se demando fue la totalidad de los supuestos aumentos según la contratación colectiva, y dichas diferencias si lo hubieren debió ser alegado y detallado por los actores en su reclamación como lo ha establecido los criterios de la Sala de Casación Social cuando se demandan diferencias, es forzoso considerar satisfecho por parte de la demandada el pago de las homologaciones de pensión hasta esa fecha, por lo cual no procede la reclamación de los actores antes nombrados por el lapso que va desde su jubilación hasta el 30 de septiembre de 2004, adeudándose unas diferencias desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 29 de junio de 2007 como fue demandado, por lo cual su reclamo será declarado parcialmente con lugar en cuanto a la homologación solicitada. Así se decide.

En cuanto a la litis consorte E.S.P. no aparece en los recaudos probatorios presentados por la demandada y los demás recaudos insertos al expediente que se le hubiere homologado su pensión de jubilación desde la fecha que fue jubilada, por lo cual al no existir prescripción por el principio de no reformatio in peius procede su reclamo desde el 1º de enero de 1998 hasta el 29 de junio de 2007 como fue peticionado, considerando el calculo de su homologación de pensiòn de jubilación en proporción a los aumentos establecidos por las convenciones colectivas y laudo arbitral para los trabajadores activos, en funciòn a lo estipulado igualmente en las convenciones respectivas y otros preceptos, criterios o normativas legales y convencionales establecidas por la demandada para estos casos. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto procede en derecho el reclamo de las homologaciones de pensión de los ciudadanos MARINO VIVAS, J.J.G.O.Q., J.I.C.B., V.V., H.U.G., R.G.D. y MORELBA ROJAS MENDOZA referidas al periodo que va desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 29 de junio de 2007 inclusive, y con respecto a la ciudadana ERLINDA SOSA desde el 1º de enero de 1998 hasta el 29 de junio de 2007, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los actores los montos que resulten de calcular las referidas homologaciones o incrementos de las pensiones de jubilación según las previsiones establecidas en los contratos colectivos que rijan en el periodo indicado y lo previsto en el laudo arbitral del año 1.997 o cualquier otra normativa aplicable al efecto, si es el caso, considerando los porcentajes e incidencias previstas en las referidas normativas, incluyendo además el pago de las incidencias de utilidad y bono vacacional demandadas a partir del año 2001, descontando luego los montos pagados insuficientemente a cada litis consorte; estableciéndose que dichos cálculos se harán tomando en cuenta los recaudos aportados por la demandada y los que consten en autos que refieran los montos pagados por pensiones desde la fecha de la jubilación de la ciudadana Erlinda Sosa y desde el 1º de octubre de 2004 con respecto a los demás actores, y de no aportar la demandada los soportes correspondientes por cada periodo, el experto que resulte nombrado para calcular lo aquí condenado deberá considerar los montos y porcentajes expresados por la parte actora en su libelo, en virtud que la demandada no demostró el pago de las homologaciones e incrementos de pensión en los periodos supra señalados, en cada caso. Así se declara.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por los litis consortes esta superioridad reviso lo alegado en el libelo y las pruebas aportadas a los autos y comparte plenamente los criterios establecidos por el a quo en su sentencia por cuanto no se demostró los daños y perjuicios ocasionados (no hay facturas ni ninguna prueba que demuestre el efectivo daño ocasionado) y menos el hecho ilícito y la relación de causalidad entre éste y los supuestos daños alegados, ya que ese acto donde la tripartita determino la desincorporaciòn de algunos trabajadores no los afecto, por cuanto ellos ya eran trabajadores jubilados, esto es, estaban inactivos en su prestación de servicio y estaban recibiendo su pensión de jubilación, por lo cual no existe el daño patrimonial alegado, por cuanto el daño patrimonial alegado va referido a considerar el pago de las cantidades equivalente a los salarios devengados como si estuvieren activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita desde el año 1.996, por el daño patrimonial experimentado por los actores por la disminución de la calidad de vida durante esos años, así como por la angustia, ansiedad y crisis existencial ante el terror significado en una caída en su movilidad social por la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en Venezuela en los últimos veinte años en especial y la ausencia de certeza y esperanza en un futuro difícil y degradante, fundamentado en los efectos patrimoniales por la decisión de la empresa de despedirlos, hecho que es totalmente opuesto a la realidad de los hechos pues ellos estaban jubilados y recibían su pensión al tener un estatus distinto a los trabajadores activos, motivo por el cual al ser beneficiados por el derecho a la jubilación, y recibir una pensión mensual de manera efectiva, no existió ni existe el daño patrimonial alegado, pues, le fue otorgado un beneficio equivalente al salario que devengaban a los fines de garantizar su subsistencia y calidad de vida, lo que implica que no existe en la realidad el supuesto de hecho alegado, basando su reclamo en un falso supuesto, motivo por el cual es improcedente el mismo. En consecuencia con respecto a dicho concepto se declara su improcedencia. Así se declara.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto al monto que resulte por las diferencias en las pensiones de jubilación por las homologaciones de pensión de jubilación ordenadas y sus incidencias desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinara a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

Igualmente procede en derecho los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ordena sobre el monto que resulte por las diferencias adeudadas de las homologaciones de pensión de jubilación y sus incidencias, que se deberán computar desde la fecha en que debieron ser pagadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual será calculado por experto contable único a través de experticia complementaria del fallo que se ordena. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la una empresa privada con patrimonio del Estado se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sin lugar la cosa juzgada invocada por la parte demandada, Sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada, MODIFICANDO la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2011. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada por el principio de no reformatio in peius. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada por el principio de no reformatio in peius. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los actores litis consortes contra la CANTV por homologación de pensiones de jubilación y daños y perjuicios. SEXTO: Se ordena la homologación de pensiones de jubilación de los litis consortes, MARINO VIVAS, J.J.G.O.Q., J.I.C.B., V.V., H.U.G., R.G.D. y MORELBA ROJAS MENDOZA a partir del 1º de octubre de 2004 hasta el 29 de junio de 2007 como fue solicitado según los parámetros previstos en la parte motiva de la presente decisión y la homologación de las pensiones de jubilación de la litis consorte ERLINDA SOSA PIÑANGO, a partir del 1º de enero de 1998 hasta el 29 de junio de 2007 como fue solicitado según los parámetros previstos en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 7 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-002058

JG/0R.

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