Decisión nº 09.109-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano O.B.D.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-53.109.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.Á.G., F.A. y M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.S.T. Y P.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.427.689 y V-4.588.728; y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, bajo el N° 58, Tomo132-A-Pro.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Del ciudadano J.S.T. y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A.: S.S.R.T. y C.M., abogados en ejercicio, de ese domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.729 y 97.741, respectivamente.

    2) Del ciudadano P.S.D.: No constituyó apoderados judiciales y fue representado por la defensora judicial, abogado B.P.A..

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 08 de Diciembre de 2008, (f. 415 al 464, pieza principal) dictó sentencia en que (i) declaró con lugar, por defecto de actividad, el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano O.B.D.S., contra la decisión dictada en fecha 09.04.2008 (f.347, 1ª p) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) anuló la sentencia recurrida y (iii) ordenó al Juez Superior competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

    Por auto de fecha 20.02.2009, (f. 466, 1ª p.) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al juez.

    Mediante diligencia de fecha 10.08.2009 (f. 467, 1ª p.) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juez de este Juzgado avocarse a la causa y notificar a las partes.

    Notificadas las partes, por auto de fecha 23.11.2009 (f. ) se dijo que la causa entró en fase de sentencia el 10.11.2009.

    Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso seguido por el ciudadano O.B.D.S., contra los ciudadanos J.S.T., P.S.D. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que fuera presentado en fecha 30.03.2005, (f. 01 1ª p.).

    Por auto de fecha 25.04.2005 (f. 52, 1ª p.), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a contestar la demanda en el segundo (2º) día de despacho siguiente a que consten en autos la practica de su citación.

    Por auto de fecha 04.11.2005 (f. 94, 1ª p.), el Tribunal de la causa ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08.05.2006 (f. 104, 1ª p.), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23.05.2006 (f. 107, 1ª p.) y acordado su trámite por el régimen de juicio ordinario. Por auto del 04.07.2006 fue modificado el régimen de trámites, estableciéndose que sería por los del juicio breve.

    Gestionada la citación personal y no siendo posible, mediante diligencia de fecha 29.01.2007 (f. 203, 1ª p.), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que designe defensor judicial, siendo designada por auto de fecha 07.02.2007 (f. 204, 1ª p.), la abogada B.P.A..

    Mediante diligencia de fecha 13.03.2007 (f. 213, 1ª p.), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal de la causa fijar un auto para la contestación de la demanda. Mediante diligencia de fecha 13.04.2007 (f. 217, 1ª p.), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se decrete la confesión ficta de la parte demandada.

    Mediante sentencia de fecha 17.04.2007 (f. 218, 1ª p.), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta la Reposición de la Causa al estado que se practique una nueva citación de los co-demandados, para que comience el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    Gestionada la notificación, mediante diligencia de fecha 11.06.2007 (f. 230, 1ª p.), la ciudadana B.P.A. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigno en un (1) folio útil contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 12.06.2007 (f. 233, 1ª p.), el abogado S.S.R.T. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.T. y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., consignó instrumentos de poder.

    En fecha 14.06.2007 (f. 240, p. principal), el abogado M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó documento que acredita su representación y la de los ciudadanos A.B., I.M., M.Á.G., F.A. y M.B..

    En fecha 14.06.2007 (f. 244, 1ª p.), el apoderado judicial del ciudadano J.S.T. y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A. consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 25.06.2007 (f. 252 al 254, 1ª p.), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación a la cuestión previa opuestas por la parte demandada.

    En fecha 25.06.2007 (f. 255, 1ª p.), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 26.06.2007 (f. 262, 1ª p.), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 27.06.2007 (f. 264, 1ª p.), el apoderado del ciudadano J.S.T. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 28.06.2007 (f. 274, 1ª p.), el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovida por la parte demandada, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente.

    En fecha 04.07.2007 (f. 278, 1ª p.), el apoderado judicial de los co-demandados J.S.T. y la empresa DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., apeló del auto de fecha 28.06.2007, la cual fue oída por auto de fecha 26.07.2007 (f. 280, 1ª p).

    En fecha 21.09.2007 (f. 284, 1ª p.), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mordiente el cual declaró: “(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano O.B.D.S. en contra de los ciudadanos J.S.T. y P.S.D. y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia, en lo que respecta a la firma del ciudadano J.S.T. y, anotado en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 66 de los Libros respectivos con relación a la firma del ciudadano P.S.D.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano J.S.T. y P.S.D. y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A., a hacer entrega a la parte actora, ciudadano O.B.D.E., del inmueble constituido por “un local comercial, identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio 149, en la llamada antiguamente Calle Real de Sabana Grande, hoy avenida A.L., Parroquia El Recreo , del Municipio Libertador del Distrito Capital, “ libre de personas y bienes y, en el mismo estado en que lo recibió; TERCERO: Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 110.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, generados por la falta de pago durante diez (10) meses de la pensión de arrendamiento; CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Trece Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.056.750,00), por concepto de penalidad establecida conforme a la Cláusula Décima Tercera de la convención locativa de autos, a razon de un cincuenta por ciento (50%) adicional al canon de arrendamiento diario, hasta la entrega del inmueble de autos (…)”.

    Notificadas las partes, en fecha 17.12.2007 (f. 337, 1ª p.), el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.S. y de la compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., en su carácter de fiadora, apeló de la sentencia de fecha 21.09.2007.

    Por auto de fecha 27.02.2008 (f. 339, 1ª p.), el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 05.03.2008 (f. 342, p. principal), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.04.2008 (f. 347 al 363, 1ª p.), este Juzgado Superior Primero dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17.12.2007 (f. 237, pieza Nº 2) por el abogado S.S.R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.T. y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., co-demandados en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada el 21.09.2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano O.B.D.E. contra los ciudadanos J.S.T. y P.S.D. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A.; y en consecuencia se declaró resulto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 19.07.2007; (ii) se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 110.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, generados por la falta de pago durante diez (10) meses de la pensión de arrendamiento; (iv) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de (Bs. 13.056.750,00) por concepto de penalidad establecida conforme a la Cláusula Tercera del contrato; (v) condenó en costas a la demandada; SEGUNDO: LA NULIDAD de lo con posterioridad al auto del 17.04.2007 (f. 218) dictado por el juzgado de la causa, que acordó se citara nuevamente a los demandados, ciudadanos P.S.D., J.S. y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A. Y en consecuencia, se ordena se de cumplimiento a lo acordado en dicho auto, esto es, se cite a los demandados para que se inicie el lapso de contestación de la demanda; TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo (…)”.

    Mediante diligencia de fecha 21.04.2008 (f. 364, 1ª p.), el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, siendo admitido por auto de fecha 26.05.2008 (f. 368, 1ª p.).

    Cumplida la tramitación en casación, en fecha 08.12.2008 (f. 415, 1ª p.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 09.04.2008 y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

    Fue recibido nuevamente por este Juzgado Superior Primero.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - Punto Previo.

      * De la extemporaneidad de los escritos de contestación y promoción de pruebas.

      Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, alegaron la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda presentado por los apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadano J.S.T. y de la compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., sosteniendo la parte coaccionada que el lapso de contestación se debe computar desde cuando ellos comparecen.

      Con respecto a este alegato, se hace necesario revisar el escenario procesal. Veamos:

       Por auto de fecha 17.04.2007 (f. 218, 1ª p.), el Tribunal de la causa repone la causa al estado que se practique una nueva citación de los co-demandados, para que comience el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

       Mediante auto de fecha 24.05.2007 (f. 227, 1ª p.), el Tribunal Aquo acuerda librar compulsa en la persona de la ciudadana B.P.A., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.

       En fecha 06.06.2007 (f. 228, 1ª p.), el alguacil titular del Juzgado de la causa dejó constancia de haber citado a la abogada B.P.. en su carácter de defensor ad-litem.

       En fecha 11.06.2007 (f. 230 1ª p.), la defensora judicial de la parte demandada consignó en un (1) folio útil contestación a la demanda.

       En fecha 12.06.2007 (f. 233 1ª p.), compareció el abogado S.S.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.S.T. y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., se dio por citado en el presente juicio y consignó escrito de contestación a la demandada en fecha 14.06.2007 (f. 244 1ª p.).

       En fecha 25.06.2007 (f. 252 1ª p.), los apoderados judiciales de la parte de la parte actora consignaron escrito de oposición a la cuestión previa.

       En fecha 25.06.2007 (f. 255 al 257 p. principal), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26.06.2007 (f. 262 1ª p.).

       En fecha 27.06.2007 (f. 264, 1ª p.), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.S.T. y de la compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

       Por auto de fecha 28.06.2007 (f. 274 y 275 p. principal), el tribunal de causa ordenó realizar computo de los lapsos verificados en el proceso, desde el día 06.06.2007, exclusive fecha en que el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada.

      Ahora bien, del escenario procesal se observa claramente que para el día 06.06.2007, cuando se cita a la defensora de oficio, élla tenía la representación de todos los demandados, tal como lo afirmó la Sala Civil en su sentencia del 08.12.20088 (st. Nº 806) dictada en el presente asunto, y consecuentemente es a partir de esa fecha cuando se inicia el lapso de emplazamiento, que siendo para el segundo día de despacho –de acuerdo a la certificación de la primera instancia-, esos dos días decurren los días 7 y 11 de junio de 2007. Lo que significa que, cuando el día 12.06.2007, comparecen los codemandados, ciudadano J.S.T. y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., ya la oportunidad procesal de contestación a la demanda había precluido. ASI SE DECLARA.

      Igualmente consta de la certificación de días de despacho contenida en el auto de fecha 28.06.2007 (f. 274, 1ª p) que, el lapso probatorio feneció el 26.06.2007. Lo que significa que la promoción de pruebas hecha por la parte codemandada, ciudadano J.S.T. y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., es extemporánea por tardía. ASI SE DECLARA.

      * De la mutación en la calificación.

      El objeto del proceso lo han de fijar las partes en sus escritos de alegaciones, en virtud de los principios dispositivos y de aportación de partes que rigen nuestro proceso civil. Y siendo sabido que la identificación del objeto de un proceso (pretensión) se realiza con base a sus tres elementos definidores: los sujetos, el petitum y la causa petendi. Estos elementos delimitan e individualizan una concreta acción (pretensión u objeto procesal) y deben constar con claridad y precisión en el acto procesal idóneo y preclusivo de la demanda, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso, salvo la permisión de la reforma de la demanda, que permite modificar los términos precisos del litigio antes de la contestación de la demanda, acto éste último con que concluye el período de alegaciones y que por mandato legal (art. 343 CPC) no es admisible la alegación de hechos nuevos, evitándose así la merma del derecho de defensa de las partes.

      Luego, este principio de justicia rogada o dispositiva significa que a los sujetos jurídicos a quienes corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, ya que los principios de defensa y contradicción no permiten variar los términos del litigio. Y la identificación del objeto, advierte Chiovenda (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, T.I., p. 420), en la identificación del bien de la vida que es objeto de discusión. Y ese bien controvertido se individualiza a través del petitum (lo que se pide) y de la causa de pedir (con qué título o fundamento se pide).

      La identificación del petitum, dice la doctora I.T.F. (cfr. El Objeto del Proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, p. 19), o “de la concreta tutela que se pide, viene establecido por dos órdenes de identidades. Puesto que la demanda va dirigida a dos sujetos (al Juez y a la contraparte) de los que se pide cosas distintas, el petitum asumirá, en concreto, dos aspectos diversos: en vía , la demanda se dirige al Juez, al que se pide no la cosa o prestación objeto del derecho material, sino una resolución: la condena del demandado, la mera declaración del derecho, el cambio jurídico. En vía la demanda se dirige contra el demandado, del que se pide un determinado bien de la vida: una cosa, una prestación, una abstención, una sujeción a lo establecido en la sentencia (….). Lo que se pide determina de forma directa la resolución judicial concretada en el fallo de la sentencia”.

      Y la causa de pedir, es el fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela, quedando siempre abierta la discusión doctrinal sobre la conducta del juez, esto es, si puede modificar la fundamentación jurídica de las partes, basado en el principio de iura curia novit. Y sin querer entrar en esa controversia, entiende este juzgador, que hay un límite a las facultades de aplicación del derecho por los tribunales que viene exactamente determinado por los límites que los litigantes hayan querido establecer de sus derechos subjetivos, su medida y la amplitud de su ejercicio. Esa es la aplicación del principio dispositivo o de justicia rogada. La libre aplicación del derecho por el juez no se corresponde con ese principio. Y así lo señala Prieto Castro, cuando se plantea esa disyuntiva y afirma “que el juez no es libre en el manejo del derecho en tanto en cuanto su libertad pudiera atentar contra dicho principio dispositivo, concebido como una indicación puestos por las partes a la función jurisdiccional” (Revista de Derecho Procesal, 1956, p. 255). Y acota De La Oliva, (cfr. La Ley, p. 890) que “la máxima iura novit curia no implica descargar a las partes de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables; significa tan solo que es innecesario probar el derecho vigente, alegarlo con completa precisión y total exhaustividad”.

      Y explica sobre esta causa de pedir, la citada autora Tapia Fernández (ob. cit. p. 25), que está formada “por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El elemento fáctico vincula al Juez en todo caso. El elemento jurídico, a su vez, está formado por dos subelementos: el punta de vista jurídico (o la calificación jurídica, o el razonamiento jurídico, o la fundamentación jurídica) que no es más que el conjunto de consecuencias jurídicas que la Ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que solicita la parte sea ésa concreta y no otra distinta (porque el actor puede hacer valer sus derechos si quiere y en la medida que quiere) es el paso del hecho al derecho, la traducción en conceptos jurídicos del supuesto de hecho concreto. Y el elemento puramente normativo de ese punto de vista jurídico: la/s concretas norma/s aplicable/s a ese objeto procesal delimitado por las partes y sometido a consideración del Juez. De estos dos subelementos, sólo el segundo es apreciación por el Juez, aunque las partes no hubiesen alegado esas normas; en el sentido de que el juez –sin apartarse de esa fundamentación jurídica alegada por la parte- puede introducir normas aplicables introducidas por las partes y que refuercen esa fundamentación de derecho ofrecida”.

      Bajo este predicamento, observa quien sentencia que el juzgador de la primera instancia al cambiar lo pedido: el cumplimiento de contrato, por la resolución contractual, evidentemente produjo una mutación no permitida del petitum y de la causa de pedir, mermando el derecho a la defensa de la parte demandada y el mismo derecho de alegación de la parte actora, aun cuando tratara de favorecerla corrigiendo el objeto y ajustándolo a la normativa jurídica, conducta que no se corresponde al oficio judicial, en la que el juez, conociendo el derecho, debe aplicarlo dentro de los límites del objeto fijado por las partes, sin poder modificarlo. ASI SE DECLARA.

      Se hace esta manifestación para señalar que la resolución del presente se hará conforme a lo demandado y peticionado: cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuente daños y perjuicios. ASI SE DECLARA.

    2. - Alegatos de las partes.-

      2.1. De la parte actora

      Señaló la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

      Que es propietario del local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio 149, también propiedad del mismo, situado en la llamada antiguamente Calle Real de Sabana Grande, hoy Avenida A.L., Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos Norte: en veintiocho metros (28m) inmuebles que son o fueron de M.F.R., el Dr. G.T.F. y la Sra. L.R.d.T.; Sur: al cual da su frente, en veinticinco metros (25m) la Avenida A.L.; Este: en cuarenta y seis metros (46m) inmueble denominado “Villa Francia” que es o fue del Dr. E.T.; y Oeste: en cuarenta y siete (47m) inmueble antes denominado “Quinta Bolivar” que es o fue del Dr. J.A.B. y sus hermanos Dolores, Josefina, Adela y T.B.. Dicho inmueble fue adquirido por su mandante mediante documentos debidamente protocolizado por ente el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 1956, anotado bajo el Nº 99, Tomo 07, Protocolo 1º; en fecha 04 mayo de 1962, anotado bajo el Nº 23, Tomo 07, protocolo 1º y en fecha 6 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo 1º.

      Que es el caso que su mandante le cedió en calidad de arrendamiento el mencionado local comercial, al ciudadano J.S.T. debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2004 y 19 de julio de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 01, Protocolo 3º y Nº 86, Tomo 109, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

      Que consta de la cláusula Cuarta del expresado contrato, que se pactó como plazo de duración un año fijo contado a partir del 01 de enero de 2004; prorrogable automáticamente por período de un año, siempre y cuando el “ARRENDATARIO” se encontrare al día en todas las obligaciones derivadas del presente contrato. El mismo se venció el 31 de diciembre de 2004, habiéndose notificado al “ARRENDATARIO”, mediante comunicación de fecha 08 de diciembre de 2004.

      Que el mencionado contrato de acuerdo a la cláusula tercera el arrendatario se obligó a cancelar los cinco primeros días de cada mes un canon de arrendamiento por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales en el primer cuatrimestre del año 2004, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) mensuales en el segundo cuatrimestre del año 2004 y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales en el tercer cuatrimestre del año 2004. Igualmente en dicha cláusula se acordó que “SI EL CANON DE ARRENDAMIENTO FUERA AUMENTADO POR DECISIÓN GUBERNAMENTAL O POR NUEVA REGULACIÓN CONFORME A LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS RESULTANDO SUPERIOR AL ESTIPULADO EN ESTE CONTRATO EL CANON MÁXIMO FIJADO PRIVADA SOBRE EL CANON AQUÍ CONVENIDO Y SE APLICARA DE INMEDIATO, ES DECIR SIN ESPERAR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO O DE CUALQUIERA DE LAS PRORROGAS EN QUE SE ENCUENTRE EL CONTRATO”.

      Que posteriormente se solicitó por ante la Dirección General de Inquilino del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, un procedimiento de regulación para los locales comerciales del inmueble antes identificado.

      Que para la presente fecha, el arrendamiento, no ha abonado la diferencia del monto de la regulación des respectivo canon, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2004, adeudándole a mi representado por tal concepto la suma de Diez y nueve millones veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 19.022.500,00). Que igualmente adeuda la cantidad de treinta y nueve millones ciento setenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 39.170.250,00) que es el equivalente a tres (03) meses del mismo monto del canon mensual de arrendamiento mas el 50% adicional al canon de arrendamiento diario del local ya aludido, ya que ha venido haciendo uso del mismo desde el 31 de diciembre de 2004, fecha de vencimiento del contrato, hasta el presente sin que hayan devuelto dicho inmueble.

      Que al mismo tiempo en la cláusula Vigésima Séptima del contrato de Arrendamiento el “ARRENDAMIENTO” reconoció deudas 1) por concepto de canon de arrendamiento adeudados y convino en su pago mediante 3 cuotas de las cuales aún adeuda 1 cuota que venció el 01 de diciembre de 2004 por un monto de Un Mil dólares (US$ 1000) a la tasa de cambio aplicada de acuerdo Resolución emanada del Banco Central de Venezuela, 2) Consumo de Agua del local correspondiente a los periodos de junio 1996 hasta julio 2004, que alcanza a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.769.565,31).

  5. DEL PETITORIO

    Que vencido como se encuentra desde 31 de diciembre de 2004, el contrato de arrendamiento, y no habiéndose producido la entrega material del inmueble arrendado y por todas las razones de hecho y derecho antes expuesta fundada en lo determinado por las señaladas disposiciones legales y cláusula contractuales, y por cuanto que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, tal como se desprende del texto del mismo, al igual que la falta de pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero y Marzo de 2005, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y constituyendo incumplimiento grave de las obligacio0nes asumidas por el arrendatario, que es por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO Y DESALOJO, al ciudadano J.S.T. y a la empresa Distribuidora Mercopo, C.A., para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a:

    …a.- devolver el local arrendado a mi representado son plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.

    b.- cancelar la diferencia del monto de la regulación del respectivo canon, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2004, adeudándose a mi representado por tal concepto la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.022.500,00).

    c.- cancelar la cantidad de TREINTA DE NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.170.250,00) que corresponde a Indemnización de acuerdo a la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, por el hecho de continuar usando, disfrutando y ocupando el Arrendatario, el inmueble desde el vencimiento del contrato (31 de diciembre de 2004) hasta la fecha.

    d.- en pagar la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.056.750,00), que es el mismo monto del canon mensual de arrendamiento mas el 50% adicional al canon de arrendamiento diario por cada mes que se vaya venciendo, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de prestación de la demanda hasta la entrega real efectiva del inmueble.

    e.- en pagar DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.150.000,00) equivalente a Un Mil dólares americanos (US$ 1000) a la tasa de cambio aplicada de acuerdo a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, por concepto de deuda según cláusula Vigésima Séptima del contrato de arrendamiento.

    f.- en pagar deuda por consumo de agua del local “A” correspondiente a los periodos de junio 1996 hasta julio 2004, que alcanza a la suma de CUATRO MILLONES SESETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.769.565,35), la cual ya fue honrada ante HIDROCAPITAL por mi representado.

    g.- pagar las costas que ocasione este procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales nos reservamos estimar oportunamente.

    h.- a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y de los fiadores, los cuales señalare en su oportunidad de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

    2.2,- De la parte demandada

    Señaló la defensora judicial en su escrito de contestación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que rechaza y contradice en todas sus partes la demandada intentada contra J.S.T. por resolución de contrato.

    Que niega que su representado adeude cánones de arrendamiento desde agosto de 2005 hasta abril de 2006.

    Que niega que su representada adeude (Bs. 19.022.500,00) por concepto de diferencia de regulación.

    Que niega que le nuevo canon que exige el actor haya fijado por el órgano competente y que la misma hay quedado firme.

    Así quedó trabada la litis, al considerarse que la actuación de la defensora judicial es representativa de todos los demandados, dado que su representación oficiosa cesó parcialmente el 07.06.2007 con la comparecencia de los codemandados, ciudadano J.S.T. y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A. ASI SE DECLARA.

    1. - Aportaciones probatorias.-

      3.1) De la parte actora.-

      ** De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

      a.- Marcado con la letra “B”, copia de documento de propiedad del local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio 149, situado en la llamada antiguamente Calle Real de Sabana Grande, hoy Avenida A.L., Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos Norte: en veintiocho metros (28m) inmuebles que son o fueron de M.F.R., el Dr. G.T.F. y la Sra. L.R.d.T.; Sur: al cual da su frente, en veinticinco metros (25m) la Avenida A.L.; Este: en cuarenta y seis metros (46m) inmueble denominado “Villa Francia” que es o fue del Dr. E.T.; y Oeste: en cuarenta y siete (47m) inmueble antes denominado “Quinta Bolívar” que es o fue del Dr. J.A.B. y sus hermanos Dolores, Josefina, Adela y T.B.. Documentos debidamente protocolizado por ente el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 1956, anotado bajo el Nº 99, Tomo 07, Protocolo 1º; en fecha 04 mayo de 1962, anotado bajo el Nº 23, Tomo 07, protocolo 1º y en fecha 6 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo 1º. (f. 09 al 28 p. principal).

      Se observa del anterior documento que se encuentran en copia simple, sin embargo, viendo que el mismo no fue tachado ni impugnado, se analiza a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar (i) la propiedad de los actores del local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio 149, situado en la llamada antiguamente Calle Real de Sabana Grande, hoy Avenida A.L., Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos Norte: en veintiocho metros (28m) inmuebles que son o fueron de M.F.R., el Dr. G.T.F. y la Sra. L.R.d.T.; Sur: al cual da su frente, en veinticinco metros (25m) la Avenida A.L.; Este: en cuarenta y seis metros (46m) inmueble denominado “Villa Francia” que es o fue del Dr. E.T.; y Oeste: en cuarenta y siete (47m) inmueble antes denominado “Quinta Bolívar” que es o fue del Dr. J.A.B. y sus hermanos Dolores, Josefina, Adela y T.B.. ASI SE DECLARA.-

      b.- Marcado con la letra “C” original de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2004 y 19 de julio de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 01, Protocolo 3º y Nº 86, Tomo 109, respectivamente de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 29 al 36 p. principal).

      Se trata de un contrato de arrendamiento sucrito entre los ciudadanos O.B.D.S. y J.S.T., que se encuentran en copia simple, sin embargo, viendo que el mismo no fue tachado ni impugnado, se analiza a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar: (1) que el arrendador cede en calidad de arrendamiento al “Arrendatario”, quien por ese concepto lo recibe, un (1) local comercial con 245 m2 y su correspondiente mezzanina de 142 m2 aproximadamente, ubicado en la Avenida A.L., Boulevard de Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual forma parte del Edificio denominado “149” , encontrándose dicho local en la planta baja del referido Edificio signado con la letra “A”. (2) que el “Arrendatario” se obliga a usar el inmueble Arrendado, para fondo de comercio relacionado con la comercialización de todo tipo de producto de consumo masivo y no podrá cambiar su uso o destino sin la previa autorización dada por escrita “El Arrendador”. Por otra parte, queda expresamente entendido y establecido que todo lo referente a patentes de industria y comercio, conformidad de uso, permisos sanitarios y demás requisitos indispensables para ejercer la actividad comercial o mercantil y para su debido funcionamiento será responsabilidad del “Arrendatario”. (3) que el canon de arrendamiento mensual lo constituye la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) durante el Primer Cuatrimestre de 2004, desde el 01 de enero al 01 de abril 2004, Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) durante el Segundo Cuatrimestre de 2004, desde el 01 de mayo al 01 de agosto 2004 y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) durante el Tercer Cuatrimestre de 2004, desde 01 de septiembre al 01 de diciembre 2004; mas el porcentaje fijado por la Ley por concepto de IVA que el “Arrendatario” se obliga a cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias establecidas en la Ley. Que el canon de arrendamiento mensual se obliga a pagarlo en moneda de curso legal con puntualidad los cinco primeros días de cada mes, mediante deposito efectuado en el Banco Exterior, cuenta de ahorros Nº 0161092576 a nombre de G.B., hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado en el mismo perfecto estado de aseo y uso en que hoy lo recibe; obligándose a pagar los intereses de mora sobre las pensiones de arrendamiento no pagadas a su debido tiempo, los cuales se conviene en calcular a la tasa promedio activas que cobren los primeros seis Bancos de esta plaza para el momento del atraso o bien de la terminación del presente contrato; sin perjuicio del derecho que le asiste al “Arrendador” de solicitar la resolución del contrato por incumplimiento. Que adicionalmente los daños y perjuicios podrán extenderse en virtud de una pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto de índice inflacionario sobrevenido conviene en indexar tal eventual situación, pagando una cantidad de dinero equivalente al porcentaje de índice inflacionario acumulado durante el periodo moratorio de acuerdo a los indicadores determinados por las autoridades monetarias del país, aplicando éste al canon de arrendamiento. Que si el canon de arrendamiento fuera aumentado por decisión gubernamental o por nueva regulación conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resultado ser superior al estipulado en este contrato el canon máximo fijado privara sobre el canon aquí convenido y se aplicara de inmediato, es decir sin esperar el vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas en que se encuentre el contrato. (4) Que la duración del contrato es de un (1) año fijo, contando desde la fecha 01 de enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004. No obstante lo anterior, si al vencimiento del termino el “Arrendatario” se encontrare al día en todas las obligaciones derivadas del presente contrato se considerará prorrogado automáticamente por periodo de año bajo las siguientes condiciones a) Si el “Arrendador”, en cualquier tiempo, no hubiese dado aviso a el “Arrendatario” manifestándole su voluntad de darlo por terminado, b) si el “Arrendatario”, con un mes de anticipación al plazo fijo, o de cualesquiera de las prórrogas, no hubiere dado aviso por escrito a el “Arrendador” manifestando su voluntad de darlo por terminado. Que si dado por el “Arrendatario” el aviso a que se refiere la letra b) de esta cláusula, no hubiese, sin embargo, desocupado el inmueble para la fecha convenida, el “Arrendador” podrá optar entre demandar la inmediata desocupación o estimar que se ha operado una nueva prórroga que el “Arrendatario” acepta, como si hubiese dado el mencionado aviso. Para los efectos legales y contractuales de que fuere susceptible este contrato, estarán sujetas a las modalidades y las estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. Que siendo la intención de las partes que en este contrato en ningún momento opere la tácita reconduccion o se convierta a tiempo indeterminado. (5) Que el “Arrendatario” no podrá ceder en todo o en parte, ni subarrendar, el inmueble objeto del presente contrato, quedando en consecuencia prohibido los llamados traspasos o venta de punto. Que la violación de esta disposición será motivo de resolución del contrato y se establece como cláusula penal el 80% adicional al canón de arrendamiento diario por concepto de daños y perjuicios, que el “Arrendatario” debe pagar a “El Arrendador” por estar incurso en la causal de resolución cuando el inmueble lo ocupare persona distinta a el “Arrendatario” fuere cedido o subarrendado sin la autorización escrita y expresa del “Arrendador”. (6) Que el arrendador entrega el inmueble en perfecto estado y hechas las reparaciones necesarias y así deberá devolverlo el “Arrendatario” al terminar el contrato. Que el “Arrendatario” deberán indemnizar a “El Arrendador” por el deterioro a la perdida ocasionada por ellos o persona de su familia, empleado o dependiente. (7) Que el “arrendatario” declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se haya en perfecto estado, sirviendo el presente documento de prueba de ese hecho sin que pueda admitirse prueba en contrario. Que el “Arrendatario” se obliga a conservar el inmueble, así como todas sus dependencias y anexos, objeto de este contrato, en buen estado de servicio y aseo, tal y como lo recibe; y a entregarlo en el mismo buen estado, haciendo constar que la poceta y recipiente de agua de la misma, lavamanos, se encuentra en perfecto funcionamiento, así como los vidrios, cerámicas de baño, ventanas puertas, paredes, pisos y techos, instalaciones de agua y servicio de alumbrado eléctrico, con sus socates, timbres, fusibles interruptores, etc. Que de igual forma se obliga a conservar la terraza, las paredes, escaleras, pisos, techos, instalaciones eléctricas, puertas, ventanas, vidrios y cualquier otra dependencia o anexo que sea área común del edificio. Que asimismo, no podrá efectuar ninguna mejora, bienhechurias, construcción y/o modificación del Inmueble, sin el consentimiento previo, expreso y dado por escrito por el “Arrendador”, debiendo restaurar las partes así modificadas. Que cualesquier modificación o mejora que se aceptase en la forma convenida quedará en beneficio del Inmueble, sin obligación alguna de reembolso por parte de “El Arrendador”, incluyendo aquellas que pueda el “Arrendatario”, separarlas y llevárselas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.609 del Código de Procedimiento Civil. (8) que el “Arrendador” estará a cargo de las reparaciones mayores del inmueble y las reparaciones menores serán por cuenta del “Arrendatario” quien deberá notificar por escrito a el “Arrendador” a la brevedad posible las reparaciones urgentes que necesite el inmueble y será responsable de los daños y perjuicios que el retardo en la comunicación pueda causar. Las reparaciones menores que necesitase el inmueble serán por cuenta del “Arrendatario” y en todo caso las hará “El Arrendador” por cuenta del “Arrendatario” en beneficio del inmueble, sin que se le deba a este último resarcir de ninguna naturaleza; y para el caso de que hubiere que efectuar reparaciones urgentes; el “Arrendatario” debe sufrir cualquiera que sea las molestias que se le causare y cualquiera que sea el tiempo que quedase privado por ellas, cuando pasare de treinta días, no resolviéndose el presente contrato. (9) que el “Arrendatario” durante la vigencia de este contrato no podrá variar la forma de la cosa arrendada, a menos que dicha variación sea producto de una reparación urgente que deba hacerse para la conservación del inmueble. “El Arrendatario” no podrá realizar reformas o mejoras sin el consentimiento expreso y dado por escrito por “el Arrendador”. Que las mejoras útiles que haga el “Arrendatario” con el consentimiento dado por escrito por el “El Arrendador” serán reembolsadas al terminar el contrato siempre que así lo hubiere manifestado éste último en la correspondiente autorización a no ser que de mutuo acuerdo entre partes puedan ser computadas como abono al canon de arrendamiento. (10) que si la cosa se destruye parcialmente “El Arrendador” deberá disminuir el precio del alquiler a menos que la cosa haya perecido por caso fortuito. Que en caso de destrucción total del inmueble el “Arrendatario” tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato. (11) Que el “Arrendatario” responderá a “El Arrendador” por los daños y pérdidas que pueda sufrir en este caso de incendio del inmueble, salvo que la compañía respectiva indemnización sea compensada por alguna compañía aseguradora o que el incendio se deba a caso fortuito. (12) Que si el contrato se resolviere por culpa del “Arrendatario”, deberá este pagar a el “Arrendador” el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte hasta la expiración del término del contrato o de la prórroga según el caso, además de los daños y perjuicios que se hayan causado a el “Arrendador”, siempre y cuando no tenga aplicación especial una cláusula penal. (13) Que si al termino del contrato el “Arrendamiento” no entrega completamente desocupado el inmueble, indemnizaran los daños y perjuicios que pueda sufrir el “Arrendador” por el incumplimiento del “Arrendatario” los cuales se estiman en razón de un cincuenta por ciento (50%) adicional al canon de arrendamiento diario por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. (14) Que el “Arrendador” mantendrá al “Arrendatario” en el goce pacífico del inmueble durante la vigencia de este contrato, pero si el “Arrendatario” fuere perturbado por un tercero en la posesión precaria que ejerce, deberá este defenderse de dicha perturbación y no tendrá “El Arrendador” responsabilidad por los daños y perjuicios que dicha perturbación pueda causarle al “Arrendatario”. Que este notificara a el “Arrendador” a la brevedad posible de toda usurpación o perturbación u novedad dañosa al inmueble. (15) Que serán por cuenta y riesgo del “Arrendatario” todos los gastos sanciones por construcciones o demoliciones en caso de haberse efectuado las mejoras o bienhechurias sin los debidos permisos de las Autoridades Municipales, y los pagos por servicio de aseo urbano, energía eléctrica, agua, teléfono y cualesquiera otros servicios públicos, creados o que se crearen en el futuro; por lo cual deberá el “Arrendatario” presentar al “Arrendador”, las constancias emitidas por los prestadores de tales servicios de haber cancelado lo correspondiente y se evidencien la solvencia por la prestación de tales servicios cada vez que así lo requiera y la terminación del Contrato, pues de lo contrario, continuarán corrigiendo a su cargo el canon de arrendamiento y los respectivos intereses, según el caso, aun sin el uso del inmueble arrendado y hasta la fecha de prestación de las referidas constancias. (16) que el “Arrendatario” exonera al “Arrendador” de toda responsabilidad de saneamiento por vicios y defectos del inmueble arrendado, aunque los mismos impidan su uso, por reputarse que cualquier vicio o defecto preexistente, es del absoluto conocimiento del “Arrendatario”, quien lo toma bajo su sólo riesgo, y por tal razón no le es exigible al “Arrendador” pagar indemnización alguna por ello. (17) que el “Arrendador” no será responsable, y por ello no estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que pueda sufrir los “Arrendatarios” por causa de pérdidas y/o robos, incendios, ruina y deterioro del inmueble, o por otras causas fortuitas o de fuerza mayor, o si por catástrofes de cualquier naturaleza o por disposición de autoridad, se vieren obligados a desocupar el “inmueble” antes del vencimiento del contrato. Que queda expresamente convenido, entre las partes que si el inmueble objeto de este contrato queda afectado, en razón de los trabajos de urbanismos, o por cualquiera otra circunstancia, o por decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social; o bien cualquiera oficina gubernamental creada o que se creare, aún cuando sean llamados “Organismos Autónomos” afectare con sus obras directa o indirectamente el inmueble objeto de este contrato, y que sus propietarios se vieren obligados a enajenar, disponer, derribar o en cualquier forma gravar el inmueble y pedir su desocupación, este contrato quedará resuelto de pleno derecho sin que el “Arrendatario” pueda reclamar al “Arrendador”, ni al propietario ninguna clase de indemnización, aún cuando efectivamente se le cause algún daño o perjuicio a el “Arrendatario” por tales hechos, o a las que ocupan el inmueble arrendado, y tampoco podrá retener el pago de las pensiones de arrendamiento sobrevenidas, ni dejar de pagar total ni parcialmente las pensiones de arrendamiento por el hecho de que las autoridades pidan el desalojo del inmueble arrendado antes del vencimiento del término convenido. (18) Que el “Arrendatario” acepta y permite la inspección del inmueble y demás cosas arrendadas a los fines de determinar el cumplimiento del contrato y se obliga dar las facilidades necesarias a tales fines, cuando se exija. (19) Que todos los gastos extrajudiciales o judiciales, si fuere el caso, que ocasione este contrato correrán por cuenta del “Arrendatario”, inclusive los honorarios de abogados. (20) Que es a cargo del “Arrendatario” sufragar a su exclusivo costo, todo gasto de conservación, manteniendo y reparaciones menores del inmueble, así como de sus anexidades, accesorios, artefactos y/o útiles de que disponga, a excepción de aquellos daños relativos a la estructura, ocurridos por causas ajenas a el “Arrendatario” y de los cuales haya dado oportuno conocimiento por escrito a el “Arrendador”. (21) que la falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el “Arrendador” considere resuelto el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y los daños y perjuicios correspondiente; debiendo a la vez, pagar el canon de arrendamiento que falte para el vencimiento natural del contrato. (22) Que si estando obligado el “Arrendatario” a desocupar el inmueble, continuaré este en uso se entenderá que lo hace en contravención a expresa disposición contractual y legal, bajo oposición del “Arrendador” y sin legitimación alguna para ello; razón por la cual el pago que pudiere efectuar en demora de la desocupación y entrega, bien de manera directa o mediante deposito en Tribunal, se entenderá recibido a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios por retardo en la entrega a que alude la esta cláusula. (23) Que el “Arrendatario” otorga facultad y autorización suficiente, expresa e irrevocable al “Arrendador” para tomar posesión física del inmueble si pasados (15) días del vencimiento del contrato sin haberse acogido a la prórroga legal, o vencida ésta, hubiere dado cumplimiento a la obligación de entrega del mismo. Que la presente autorización se extiende a hacer depósito necesario del inmobiliario y/o mercancías que se encuentren dentro del inmueble o en parte de él, por cuenta y orden del “Arrendatario”, quien queda obligado al pago de los gastos inherentes a dicho deposito, lo cual se conviene en fijar en un monto equivalente al 50% adicional del canon de arrendamiento diario. Que igual facultad le asiste al “Arrendador” canon adeudado, por reputarse tal acto como abondono del inmueble, y bastará la simple constatación de éste hecho la declaración de dos (2) testigos, debidamente otorgada en documento autenticado, para que el “Arrendador” entre en posesión efectiva del inmueble. (24) Que el “Arrendador” queda facultado para ceder y traspasar el contrato de arrendamiento a cualquier persona natural o jurídica a su elección, sin necesidad de comunicación previa al “Arrendatario”. (25) Que el derecho de colocar avisos u otro objeto en la fachada exterior del edificio, inclusive ventanas y techos es reservado a el “Arrendador” el cual puede ceder a terceras personas, si así lo creyere oportuno. El “Arrendatario” tendrá el derecho de colocar en el área de la fachada exterior que corresponde a la mezzanina, lindero Sur, que ve hacia la Avenida A.L. (Boulevard de Sabana Grande) el aviso identificativo del fondo de comercio, previa autorización por escrito de el “arrendador”. (26) Que la terraza del edificio 149 es de uso exclusivo de el “Arrendador”, y su acceso que se encuentra ubicado en el local, debe ser permitido por el “Arrendatario”. (27) Que se elige como domicilio único y especial a la ciudad de caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos de este contrato, así como sus consecuencias y derivados. La firma de este contrato deja sin valor no efecto cualquier otro anterior relativo al “inmueble” sobre el cual nada tienen las partes que reclamarse, con excepción de las siguientes deudas: A) La suma de Tres Mil Dólares Americanos (US$ 3.000,00), por concepto de convenio de pago de canon de arrendamiento adeudados, los cuales cancelará el “Arrendatario” mediante transferencia a la cuenta del Sr. G.B., en la Institución Banca di Roma, Agencia 163, Cuenta Corriente: IT 11M300203309000000107433, CODIGO SWIFT: BROMITR 1163, en tres (03) cuotas de UN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1000,00) C/U, en fecha 01 de abril de 2004, 01 de agosto de 2004 y 01 de diciembre de 2004. la tasa de cambio aplicada es de acuerdo a la resolución emanada del Banco Central de Venezuela. B) pendiente por cancelar a favor de HIDROCAPITAL, operadora de Acueductos del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, filial de HIDROVEN, por concepto de prestación del servicio de acueducto, la cual esta en proceso de evaluación y ajuste para su cancelación; una vez el administrador, comunique lo adeudado por consumo de agua del local “A” correspondiente a los periodos de marzo 1993 fecha en que comenzó la relación arrendaticia con la inmobiliaria Arauca, hasta Diciembre de 2003, convendrá el “arrendatario” en su pago. (28) para todo ello no previsto en el contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil. (29) Que el “Arrendatario” a la terminación del contrato, quedará libre de obligaciones, además de lo estipulado, con la entrega formal del inmueble arrendado por medio de la consignación de las llaves correspondientes en forma personal al Administrador de dicho inmueble, quien expedirá el finito de Ley en forma escrita. (30) Que las notificaciones que deban hacerse las partes con ocasión de este contrato la podrá hacer una parte a la otra en forma directa y personal, dejándose constancia expresa de ella mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto por el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      c.- Marcado con la letra “D” original de misiva de fecha 08.12.2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada R.L.G.C. dirigida a los ciudadanos J.S.T. y P.S.D. con la finalidad de informarles que debido al incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, el cual vencía el día 31.12.2004; por instrucciones de su mandante ciudadano G.B., en calidad de Administrador del propietario del inmueble ciudadano O.B., el contrato suscrito entre las partes NO SE PRORROGA, asimismo se les informó que debían entregar el inmueble objeto del arrendamiento el 31.01.2005, completamente desocupado, en perfecto estado de limpieza, mantenimiento, pintura, conservación y funcionamiento, al igual que presentar la solvencia de todos los servicios de electricidad, aseo, y agua; y que al mismo tiempo debía cancelar el monto total de lo adeudado por concepto de Canon de Arrendamiento atrasados con su respectiva mora, e IVA y que mientras no hagan entrega formal del inmueble supra descrito deberán cancelar por concepto de compensación por la utilización del inmueble, en base a la regulación del canon emitida por el Ministerio de Infraestructura de la Dirección General de Inquilinato en fecha 22.06.2004 No. 008020, mediante la cual el mismo ha sido fijado en OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.704.500,00), mas el 15% (f. 37 y 38 p. principal).

      Ahora bien, siendo que la anterior comunicación no fue negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar lo antes transcrito. ASI SE DECLARA.-.

      d.- Marcado con la letra “E” resolución Nº 008020, de fecha 22.06.2004 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante el cual determinó que el valor total del inmueble objeto del presente litigio es la cantidad de Cuatro Millardos Quinientos Veintisiete Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.527.320.000,00), de acuerdo a lo indicado en el informe de Avalúo. Asimismo mismo estableció que de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 183.292 Unidades Tributarias a razón de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la providencia Nº 0048 de fecha 09.02.2004, dictada por el Ministerio de Fianzas y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.876 de fecha 10.02.2004. En consecuencia la solicitud de regulación del canon de arrendamiento que corresponde a el local “A” obligó al arrendatario a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.704.500,00) (f. 39 al 42 p. principal).

      Al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      e.- Marcado con la letra “F” recibo de control Nº 0086, de fecha 08.03.2005 mediante el cual hace constar que J.S.T. en calidad de ARRENDADOR, del local comercial identificado con la letra “A”, del edificio 149, ubicado en la Avenida A.L. con Avenida los Jabillos, Sabana Grande Parroquia el Recreo, ha depositado en fecha 02.03.2005, según deposito Nº 16271501 en el Banco Exterior, a la Cta. De Ahorro Nº 0115-0016130161092576 a nombre del Sr. G.B., actual administrador de dicho inmueble que corresponde a un abono del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2004. (f. 43 p. principal).

      Tratándose de un documento privado promovido en copia fotostática, no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma siendo, por ello, desechado del presente litigio. ASI SE DECLARA.-

      f.- Marcado con la letra “G” copia fotostática de documento constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 132-A-Pro. (f. 44 p. principal).

      Esta fotocopia de documento público es considerado como fidedigno por este juzgador, por cuanto no ha sido oportunamente impugnado por el adversario conforme establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se aprecia según disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

      g.- Once (11) recibos en originales, identificados con los Nº 0190, 0191,0192,0193,0194, 0195, 0196, 0197, 0198, 0199, y 0200, emitidos por el ciudadano G.B., a nombre del ciudadano J.S.T. y se encuentran suscritos por la Dra. R.G., apoderada judicial de la parte actora, cada uno de ellos por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.704.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde diciembre de 2005, hasta septiembre de 2006. (f. 179 al 190 p. principal).

      Con respecto a la presente prueba, observa esta Superioridad que se trata del original de documentos privados, por lo que se admite la misma a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere pleno valor probatorio para acreditar la falta de pago de los cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.-

      **En el lapso probatorio.-

      En su capitulo I reprodujo el merito favorable de autos, todo aquello que favorezca a su mandante, lo cual no constituye medio probatorio alguno dado que en virtud del principio de la exhaustividad procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas válidamente aportadas al proceso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

      h.- En su capitulo II ratificaron, reprodujeron y hicieron valer los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 04 de mayo de 1.956, Nº 99, Tomo 07, protocolo 1º, 04 mayo de 1962, Nº 23, Tomo 07 Protocolo 1º y 6 de agosto de 1.968, anotado bajo el Nº 32, Tomo 6, Protocolo 1º.

      i.- Ratificaron, reprodujeron e hicieron valer el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2.004, anotada bajo el Nº 51, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

      j.- Ratificaron, reprodujeron e hicieron valer la resolución Nº 008020 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 22 de junio de 2004.

      Los documentos antes mencionados constituyen el merito favorable de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno dado que en virtud del principio de la exhaustividad procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas válidamente aportadas al proceso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

      k.- Promovieron copias simples de la resolución 010760 de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 22 de diciembre de 2006, en la cual fija un canon de arrendamiento para el inmueble en litigio de (Bs. 21.127.500,00).

      Al tratarse de copia simple de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      l.- Promovió de conformidad al artículo 1.401 del Código Civil, las confesiones espontáneas realizadas por las partes co-demandadas, J.S.T. y DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., contenida en su escrito extemporáneo de contestación a la demanda mediante el cual manifestó: “Tan solo reconocemos que adeudamos al demandante la cantidad de diez millones setecientos cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 10.705.460,00)…”

      Al tratarse de una confesión espontánea, que aun cuando contenida en un escrito de contestación no validado por extemporánea, no por ello puede dejar de analizarse y apreciarse. Este Tribunal de Alzada observa que al haber sido efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, este Tribunal le da todo el valor probatorio para acreditar lo antes transcrito para demostrar que el co-demandado reconoció como cierto el hecho que no ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento que le corresponde, adeudando la cantidad de diez millones setecientos cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 10.705.460,oo). ASI SE ESTABLECE.-

      3.1) De la parte accionada.-

      La parte demandada no promovió pruebas, en vista de que las promovidas por los codemandados, ciudadano J.S.T. y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., fueron inadmitidas por extemporáneas, tal como lo estableció la primera instancia en su auto del 28.06.2007. Y la defensora judicial del codemandado, ciudadano P.S., no promovió prueba alguna.

      Luego, no hay pruebas que analizar, que hubiesen aportadas por los demandados. ASI SE DECLARA.

    2. - Del Mérito de la Causa.-

      Han reconocido ambas partes la existencia del contrato de arrendamiento sobre un (1) local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio 149, situado en la llamada antiguamente Calle Real de Sabana Grande, hoy Avenida A.L., Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito entre el ciudadano O.B.D.S. y el ciudadano J.S.T., autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2.004, anotada bajo el Nº 51, Tomo 65.

      La parte actora ha reclamado que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, al señalar que las estipulaciones del referido contrato fueron incumplidas por la parte demandada, (i) cuando no ha hecho entrega del inmueble arrendado, al vencimiento del contrato que ocurre el 31.12.2004; (ii) cuando no ha cumplido con la cláusula 3ª que obliga a la arrendataria a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes un canon de arrendamiento por la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales en el primer cuatrimestre del año 2004, Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) mensuales en el segundo cuatrimestre del año 2004 y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), mensuales en el tercer cuatrimestre del año 2004, y que le obliga a pagar el diferencial, en caso de regulación y fijación de un nuevo canon que quedó en la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.704.500,oo).

      Y la parte demandada solo se limita a manifestar que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano O.B.D.S., negó que adeude la cantidad de Bs. 19.022.500,oo, por concepto de diferencia de regulación, y finalmente negó que el nuevo canon que exige el actor se haya fijado por el órgano competente.

      A tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer: (i) si el lapso de duración del contrato de arrendamiento, lo era por un (1) año, esto es, desde el 01.01.2004; prorrogable automáticamente por un periodo de un año, siempre y cuando el arrendatario se encontrare al día en todas las obligaciones del contrato, hasta el 31.12.2004; (ii) si la arrendadora cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento según lo pactado en el contrato; (iii) si una vez vencido el contrato de arrendamiento la arrendataria hizo entrega del local comercial totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió.

      * Del cumplimiento contractual.

      Establecido ello, hay que decir que sobre los efectos del contrato establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil lo que de seguida se transcribe:

      …Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

      (…)

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

      De la lectura de los artículos anteriores puede concluirse que procederá judicialmente la reclamación por parte del interesado y a elección de éste, la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, cuando exista un contrato bilateral suscrito, y una de las partes no cumpla con su obligación. Así hay que decir, que el documento fundamental de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como en el presente caso, lo es el documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual como quedó dicho ha quedado reconocido por ambas partes, y será sobre él, que se solicitara su ejecución sí una de las partes no ejecuta o cumple con las obligaciones allí establecidas.

      Se debe decir que la relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      Se entiende entonces, que el arrendador conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (un local comercial, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

      En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacifico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (arts. 1.585 y 1.586 Cciv.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

      En este orden de ideas, el arrendatario esta en la obligación de cumplir, en los términos convenidos con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, y una de esas cláusulas es la cuarta, en la que se conviene que la duración del contrato es de un año fijo, contado desde el 01.01.2004 al 31.12.2004, prorrogable, por un año, si al vencimiento el arrendatario se encontraba al día con todas las obligaciones, siempre que no se hubiese dado aviso de terminación.

      Ahora bien, consta en autos la comunicación de fecha 08.12.2004, emanada de la ciudadana R.L.G.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dirigida a los ciudadanos J.S.T. y P.S.D. en la cual les informa que el día 31 de diciembre de 2004 vence el contrato de arrendamiento y que dicho contrato NO SE PRORROGA; y si a esto se suma la última regulación que hiciere la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del canon de arrendamiento que corresponde al local comercial objeto del presente litigio que culminó con la Resolución Nº 008020 de fecha 22 de junio de 2004, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se obliga al arrendatario a cancelar la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.704.500,00), y el alegato de que no canceló los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, hay que afirmar que se dan todos los supuestos para considerar y afirmar que efectivamente el contrato de arrendamiento reclamado feneció el 31 de diciembre de 2004. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, habiéndose vencido el contrato de arrendamiento, sin que la parte demandada haya hecho entrega del mismo del inmueble arrendado, hace procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio 149, situado en la llamada antiguamente Calle Real de Sabana Grande, hoy Avenida A.L., Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital. ASI SE DECIDE.

      ** Del pago del diferencial del canon

      Por otra parte, observa este Juzgador de Alzada que la parte demandada no trae a los autos prueba alguna que acredite los pagos o su cumplimiento en cuanto a la diferencia del monto de la regulación del respectivo canon, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, lo que evidentemente hace prosperar su reclamo de pago de cumplimiento de contrato, en virtud de que el arrendatario-demandado no probó haber pagado los cánones de arrendamiento ya señalados y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones de la parte actora, y en consecuencia, de ello se le hace forzoso a este Tribunal de Alzada acordar el pago de Diecinueve Millones Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.022.500,oo) por el concepto antes dicho. ASI SE DECLARA.

      *** De la indemnización por el uso de la cosa.

      Igualmente reclama la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Dos Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 39.170.250,oo) que corresponde a indemnización, de acuerdo a la Cláusula 13ª del Contrato de Arrendamiento, por el hecho de continuar usando, disfrutando y ocupando el arrendatario, el inmueble hasta la fecha de interposición demanda, y que se corresponde a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de la cantidad de Trece Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.056.750,00), que es el canon mensual de arrendamiento más el 50% adicional por cada mes que se vaya venciendo, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios, por cada mes que continuare ocupando el inmueble hasta entrega real efectiva del inmueble.

      Al respecto, debe señalarse que al vencimiento del contrato el arrendatario tiene la obligación de entregar al arrendador, el inmueble libre de personas y bienes, y el incumplimiento de esa obligación le impone indemnizar al arrendador en el monto del canon establecido, más la penalidad que se hayan establecido (art. 1276 Cciv). En este caso, en la cláusula 13ª se estableció que, en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble, se indemnizaría con un pago equivalente al canon mensual de arrendamiento incrementado en un 50% adicional por la mora. Lo que significa que procede en derecho el reclamo a título de indemnización por daños y perjuicios de la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Dos Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 39.170.250,00) que corresponde a indemnización, de acuerdo a la Cláusula 13ª del Contrato de Arrendamiento, por el hecho de continuar usando, disfrutando y ocupando el arrendatario, el inmueble hasta la fecha de interposición demanda, y que se corresponde a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de la cantidad de Trece Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.056.750,00), que es el canon mensual de arrendamiento más el 50% adicional por cada mes que se vaya venciendo, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios, por cada mes que continuare ocupando el inmueble hasta entrega real efectiva del inmueble. Y de la cantidad de Trece Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.056.750,oo), que es el canon mensual de arrendamiento más el 50% adicional, por cada mes que se vaya venciendo, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios, por cada mes que continuare ocupando el inmueble hasta entrega real efectiva del inmueble. ASI SE DECLARA.

      **** Del pago de obligación contraída.

      En cuanto a los reclamados Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,oo) equivalentes a Un Mil Dólares americanos (US$ 1.000,oo), a la tasa de cambio aplicada de acuerdo a Resolución emanada del Banco Central de Venezuela, por concepto de deuda según cláusula Vigésima Séptima del Contrato de Arrendamiento, hay que las partes establecieron y reconocieron (cl. 20ª) la existencia de esa deuda en divisa extranjera y al no haberse acreditado que la misma haya sido honrada, procede en derecho su condena. ASI SE DECLARA.

      ***** Del pago del servicio de agua.

      En cuanto al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.769.565,31) por concepto de consumo de agua este Tribunal de Alzada observa que no se evidencia de autos que la parte actora haya demostrado su pretensión y ASI SE DECLARA.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.12.2007 (f. 337), por el abogado S.S.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.S.T. y P.S.D. contra la sentencia definitiva de fecha 21.09.2007 (f. 284 al 321), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Declara CON LUGAR la demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano O.B.d.E. en contra de los ciudadanos J.S.T. y P.S.D. y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia, en lo respecta a la firma del ciudadano J.S.T. y, anotado en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 66, de los Libros respectivos, con relación a la firma del ciudadano P.S.D.; (ii) Se condena a la parte demandada, ciudadanos J.S.T. y P.S.D. y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A., a hacer entrega a la parte actora, ciudadano O.B.D.E., del inmueble constituido por “un local comercial, identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio 149, en la llamada antiguamente Calle Real de Sabana Grande, hoy avenida Abraham, Lincoln, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital,” libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió; (iii) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 110.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, generados por la falta de pago durante diez (10) meses de la pensión de arrendamiento, (iv) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, cantidad de Trece Millones Cincuenta y Seis Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.056.750), por concepto de penalidad establecida conforme a la Cláusula Décima Tercera de la convención locativa de autos, a razón de un cincuenta por ciento (50%) adicional al canon de arrendamiento diario, hasta la entrega del inmueble de autos; (v) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano O.B.D.E. contra los ciudadanos J.S.T. y P.S.D., ambas partes plenamente identificadas en autos. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada a: (i) entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio 149, situado en la llamada antiguamente Calle Real de Sabana Grande, hoy Avenida A.L., Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió; (ii) a cancelar las cantidades que siguen a continuación: (1) DIECINUEVE MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 19.022.500,oo), actualmente DIECINUEVE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.f 19.022,50), por concepto de diferencia de la regulación del respectivo canon, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2004; (2) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 39.170.250,oo), actualmente TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.f 39.170,25), que corresponde al canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo del año 2005, mas el 50% adicional al canon de arrendamiento diario por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento; (3) la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.056.750,oo), actualmente TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f 13.056,75), que es el mismo monto del canon mensual de arrendamiento diario por cada mes que se vaya venciendo, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la entrega real del inmueble; (4) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,oo), actualmente DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 2.150,oo) equivalente a UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1000) a la tasa de cambio aplicada de acuerdo aplicada de acuerdo a Resolución emanada del Banco Central de Venezuela, por concepto de deuda según Cláusula Vigésima Séptima del Contrato de Arrendamiento. Se niega el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.769.565,31), hoy CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 4.769,57), por concepto de consumo de agua.

TERCERO

Queda así modificada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay costas, dado que la sentencia es modificatoria de la primera instancia y no hay vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 08.9999

Cumplimiento de Contrato Arrendamiento/Def.

Materia: Civil

FPD/FC/ejmc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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