Decisión nº PJ0142012000136 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes tres (3) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000754

PARTE DEMANDANTE: ORELIS E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.266.589 domiciliado en el Municipio Páez del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE WENDY ECHEVERRÍA (+), FRANLEWIS AGUILERA, A.P., A.V., J.S., K.R., I.M., K.M., JAANY GODOY, YETSY URRIBARRÍ, A.Y.R., O.C., J.A., J.B., GLENNYS URDANETA y B.V., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 112.275, 123.750, 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 105.871, 805.304, 103.030 y 98.646 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1994 bajo el nº 15. Tomo 15-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009 anotada bajo el nº 42. Tomo 78-A RM 4to.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.G., M.V. y A.C., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 107.093, 69.845 y 124.115, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ORELIS PIRELA en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia apelada declara la cosa juzgada.

-Que el artículo 19 de la LOTTT, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y se establece que solo se puede realizar transacción que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

-Que es criterio reiterado que cuando el juez esta en presencia de una transacción laboral tiene que constatar que está en presencia de los mismos elementos o derechos de la reclamación inmerso dentro de libelo o que sean beneficios cancelados en su debida oportunidad.

-Que como secuela de esos accidentes que ha tenido el actor le ocasionó varias enfermedades.

-Que en la transacción no se establecen los conceptos que se reclaman en el libelo ya que en la transacción le cancelan una indemnización por Hernia y eso no es lo que se esta pidiendo.

-Que tampoco se demostró que se cumplía las normas teniendo la demandada una responsabilidad subjetiva.

-Que se verifique un verdadero análisis de las pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el demandante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que laboró para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., con el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS.

-Que inició la prestación de servicios en fecha 16 de febrero de 2002.

-Que en sus funciones, realizaba el manejo de cargas, expuesto a posiciones inadecuadas por tiempos prolongados, bombeo y achique de posos, cambiar tuberías y mangueras, entre otras.

-Que las labores se efectuaban en la M.N., sector El Brillante, Municipio Páez del estado Zulia. Laborando en un horario denominado 4 x 4, cuatro (4) días de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.; y cuatro (4) días descanso, y después cuatro (4) días desde las 7:00 p.m., a las 7:00 a.m., y cuatro (4) días de descanso, es decir, laborando una semana en turno diurno y otra semana en turno nocturno.

-Alega que sufrió varios accidentes laborales, uno en octubre de 2004 en la que se lesiona el meñique; en mayo de 2004 un infarto; y en enero de 2006 lesión del hombro.

-Que la enfermedad que posee fue producida por accidente laboral, y agravada hasta provocar una enfermedad ocupacional. Empero al tiempo señala que su estado patológico fue contraído con ocasión del trabajo, debido a que estaba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas.

-En fecha 9 de septiembre de 2.008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite certificación de origen ocupacional en el que indica que padece de: 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Derecho (nomenclatura CIE10:G560). 2.- Tenosinovitis Estenosante de dedos índice y medio derecho. 3.- Síndrome de Impacto Subacromial hombro derecho. Los cuales le ocasionaron una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

-Exige por lo tanto: Indemnizaciones previstas en los artículos 129, 130 numeral 3 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual arroja la cantidad de Bs. 255.485,40; Indemnización por Daño Moral la cantidad de Bs. 100.000,00; Indemnización por Lucro Cesante o Daño Material la cantidad de Bs. 197.716,85; pagos de conformidad con los artículos 573 y 577 de la LOT la cantidad de Bs. 4.837,50; siendo un total reclamado la cantidad de Bs. 770.944,25

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Opuso como Punto Previo, la Cosa Juzgada por cuando en fecha tres (3) de septiembre de 2009 se realizó una transacción laboral con el ciudadano Orelis Pirela, donde se procedió a indemnizar los conceptos que solicita les prospere en derecho con la presente demanda, por cuanto dicha transacción fue celebrada después de la terminación de la relación de trabajo por lo que causa efecto de Cosa Juzgada.

-Que su representada canceló las indemnizaciones relacionadas con la LOPCYMAT.

-Se admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el tiempo de duración, el horario, los accidentes, las suspensiones médicas del demandante.

-De otra parte, la empresa demandada señala que no violentó ninguna norma legal, ni cometió ningún hecho ilícito por lo que no tiene responsabilidad subjetiva respecto a algún accidente que haya sufrido el demandante o enfermedad ocupacional que padezca. Por lo tanto, no puede ser sancionado a cancelar las indemnizaciones establecidas en los artículos 129, 130 y otros de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-Señala también, que respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva, y los conceptos que el actor demanda estos fueron cancelados mediante transacción suscrita por ante la Inspectoría de Maracaibo. Dichos conceptos incluían DAÑO MATERIAL Y MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

-Alega la demandada que en relación a los gastos médicos, farmacéuticos y demás que establece los artículos. 573 y 577 de la ley Orgánica del Trabajo (LOT), éstos son cubiertos por el Instituto Venezolano para la Seguridad Social (S.S.O.), tal como lo establece el art. 585 eiusdem, y el artículo 99 de la ley de Seguro Social, ello dado que el trabajador está inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

-En definitiva, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no cosa juzgada en la presente causa.

• En caso, de no existir cosa juzgada, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4 de marzo de 2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia certificada de expediente administrativo Nº ZUL-47-IE-08-0838 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que aparece en los folios 62 al 121. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció las documentales, aunado que se trata de documentos públicos administrativos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia la investigación realizada por el INPSASEL, para determinar la existencia de la enfermedad profesional agraviada, y el referido instituto certificó: 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Derecho (CIE10:G560). 2.- Tenosinovitis Estenosante de dedos índice y medio derecho. (CIE10:M65). 3.- Síndrome de Impacto Subacromial hombro derecho (CIE10:M75): 3.1. Pericapsulitis adhesiva (CIE10: M750). 3.2.- Desgarro parcial de manguito rotador de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Así se decide.-

    1.2. Copia a carbón de recibos de pagos los cuales rielan del folio 122 al 126. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia los salarios devengados por el actor, las respectivas incidencias y deducciones. Así se decide.-

    1.3. Original de constancia de trabajo la cual riela al folio 127. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia el tiempo de servicio, cargo ocupado y el salario devengado. Así se decide.-

    1.4. Originales de constancias médicas las cuales rielan del folio 128 al 130. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en la cual se evidencia las enfermedades que padece el actor la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Copia fotostática de Informe Médico de RM Hombro sin GAD, original de constancia médica, copia de electromiografía y Magneto estimulación potenciales evocados especiales, las cuales rielan del folio 131 al 136. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en la cual se evidencia las enfermedades que padece el actor la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Copia de evaluación de incapacidad residual; Copia de informe médico emanado del Seguro Social, y oficio nº 53-2009 del 26/11/2009, requiriendo a la demandada la Forma 14-04 y 14-100, para tramitar pensión por invalidez e incapacidad parcial y Electromiografía y Magneto estimulación las cuales rielan del folio 137 al 141. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en la cual se evidencia las enfermedades que padece el actor la cual serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    En las instalaciones de la demandada, ubicada en sector el Brillante, M.N.d.C. de la Guajira, Municipio Indígena Bolivariana Guajira del estado Zulia, el Tribunal A-quo la admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se acordó el traslado y constitución del Tribunal, sin embargo, la parte promovente no compareció el día fijado para su evacuación, y según lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como desistida la misma. De modo que no bastando con la sola promoción no existe medio de prueba de inspección judicial que a.A.s.d.

  3. Promovió la siguiente Exhibición:

    Se solicitó exhibición de todos los recibos de pago, de la notificación de riesgos y la entrega de equipos y materiales de seguridad. Esta Alzada observa que la parte demandada en su promoción trajo a las actas los dos (2) últimos documentos señalados, por lo que se hace inoficiosa su exhibición, la cual se remite a la valoración que de las mismas se hará infra. De otra parte, de los recibos de pago, la parte demandada no los exhibió ni trajo, sin embargo, siendo que la relación laboral no está discutida, y que no se indicó cual es el contenido de los señalados recibos, mal puede aplicarse los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  4. Promovió las siguientes Informativas o de Informe:

    Se peticionó Informativa a: 1) DIRECCION DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT) del INSTITUTO NACCIONAL DE PREVENCIÓN, SAUD Y SEGURIDAD LABOARLES (INPSASEL), ubicado dentro de las instalaciones del Palacio de Eventos de Maracaibo (primer piso); 2) CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., ubicado en Avenida Universidad, calle 81; 3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al HOSPITAL DR. A.P., ubicado en la prolongación Delicias Norte, avenida Fuerzas Armadas, sector Canchancha, Maracaibo; 4) CLINICA S.F., ubicado en el corredor vial Amparo, calle 83, Maracaibo, en el sentido de que informen al Tribunal sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, a pesar, de haberse oficiado, no consta en actas resultas de la informativa, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al HOSPITAL DR. A.P., de modo que no bastando con la sola promoción, respecto a tal institución, no hay informativa que valorar. Así se decide.-

    Del resto de informativas si hay resultas en actas, en concreto, a: 1) DIRECCION DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT) del INSTITUTO NACCIONAL DE PREVENCIÓN, SAUD Y SEGURIDAD LABOARLES (INPSASEL), en los folios 288 al 291; 2) CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., del 222 al 225; y 3) CLINICA S.F., en los folios 235 al 286.

    En la informativa del Centro Médico Paraíso, señalan que el demandante, ha sido objeto de varias intervenciones quirúrgicas, con un diagnóstico de 1) Síndrome de Túnel Carpiano de la mano derecha. 2) Síndrome de Túnel Carpiano de la mano izquierda. 3) Síndrome de impacto sub-acromial en hombro derecho (Tendinitis crónica del supraespinoso, ruptura del manguito rotador, bursitis crónica sub-acromial. 4) Pericapsulitis adhesiva sub -acromial) y gleno humeral en hombro derecho post quirúrgico. Que los estudios que se le han efectuado son: Tratamiento Quirúrgico: 1) Neuro adhesiolisis del mediado derecho (17/08/2007). 2) Acromioplástia, Bursectomía sub-acromial, Reconstrucción del manguito rotador (17/08/2007). 3. Neuroadhesiolisis del mediano izquierdo (25/01/2008). 4) Artrolisis sub-acromial y gleno-humeral. La evolución clínica del paciente en general fue en forma satisfactoria, y que también se le recomendó tratamiento fisiátrico. (folios 223 al 225).

    Asimismo, la Organización de Salud la S.F., dio respuesta a lo solicitando y remitió las historias médicas del demandante con todos los diagnósticos y tratamiento médicos. (Folios 235 al 269).

    Por su lado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., a través de oficio signado OF-DIRESATZ-1804-2010, remitió informe médico en el que se indica, se realizó certificaron como enfermedad ocupacional bajo el N° 0441-2009, por el Dr. Reiniero Silva, Médico Especialista en S.O. de la Diresat Zulia, con los diagnósticos de 1) Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, 2) Tenosinovitis Estenosante de dedos índice y medio derecho: a) Pericapsulitis adhesiva b) Desgarro parcial del Manguito Rotador, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Folios 28 al 291). Observa esta Alzada que las resultas de las informativas solicitadas no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que gozan de valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Experticia Médica:

    Se peticionó y efectuó la cual riela del folio 353 al 357, y la experticia médica aun cuando no fue explicada en la audiencia de juicio, las partes no la cuestionaron en forma alguna válida en derecho, de modo que posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. En las conclusiones del informe se señala que el demandante “presenta diagnóstico de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Derecho (CIE10: G560), 2) Tenosinovitis estenosante de dedos índice y medio derecho (CIE 10: M65). 3) Síndrome de Impacto Subacromial Hombro Derecho (CIE10: M75), 3.1) Pericapsulitis adhesiva (CIE10: M750) y 3.2) Desgarro Parcial del Manguito Rotador (CIE10: M751), consideradas de origen Ocupacional, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  6. Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A., L.B., H.V., N.R. y MAGLIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia. Los señalados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de modo que no hay declaraciones que a.A.s.e..-

    PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA

  7. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Promovió original de transacción laboral la cual riela del folio 146 al 153. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que en fecha tres (3) de septiembre de 2009 las partes intervinientes en la presente causa, realizaron una transacción de Bs.F. 120.000,00 por los conceptos de Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional Fraccionado; Prestaciones sociales, días adicionales; prestaciones sociales abonadas; Liquidaciones de utilidades; Fondo de ahorro; indemnización por hernia; Bonificación por acuerdo transaccional, comprendiendo dentro de ese monto transaccional entre otros conceptos Daños materiales; Daño Morales consecuenciales patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directo o indirectos; Lucro cesante, la cual siendo el punto controvertido esta Alzada adminiculara con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Copia a carbón de comprobante de egreso a través de cheque, por la cantidad de Bs.F. 120.000,00 y copia de cheque emitido a favor del demandante los cuales rielan del folio 154 al 155. Observa esta Alzada que la parte demandante reconoció el pago recibido mediante transacción, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Planilla de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02 la cual riela al folio 156. Observa esta Alzada que la presente documental constituye un documento público administrativo aunado al hecho que el mismo no fue atacado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor estaba inscrito en el IVSS. Así se decide.-

    1.4. Original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones la cual riela al folio 157 y 158. Observa esta Alzada que la presente documental constituye un documento público administrativo aunado al hecho que el mismo no fue atacado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia evaluación realizada en la persona del actor a los fines de solicitud de las respectivas pensiones por incapacidad residual. Así se decide.-

    1.5. Constancia de entrega de equipos de protección personal al demandante la cual riela del folio 159 al 161. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor recibió implementos de seguridad y recibió conforme con algunas observaciones las cuales será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Control de charla de seguridad la cual riela del folio 162 y 163. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor recibió charlas de seguridad como grupo de mina “B”. Así se decide.-

    1.7. Original de test de evaluación del taller de manejo defensivo y original de control de asistencia de charlas los cuales rielan del folio 164 y 165. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor recibió taller de manejo defensivo. Así se decide.-

    1.8. Factura de hospitalización en relación a gastos médicos del demandante los cuales rielan del folio 166 al 172. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia pagos realizados por la demandada por gastos médicos a favor del actor. Así se decide.-

    1.9. Contrato de trabajo entre la demandada y el ciudadano O.R. la cual riela del folio 173 al 177. Observa esta Alzada que si bien la presente documental no fue atacada, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  8. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Se promovió inspección en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la cual se encuentra ubicada en la sede del Palacio de Eventos Circunvalación N° 2, Maracaibo – estado Zulia, el Tribunal A-quo la admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se acordó el traslado y constitución de este Tribunal, sin embargo, la prueba no se evacuó, no insistiendo las partes en la necesidad de la misma. De modo que no bastando con la sola promoción no existe medio de prueba de inspección judicial que a.A.s.d.

  9. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a ese tribunal y en consecuencia ofició a la CAJA REGIONAL SECCIÓN ZULIA, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) Edificio CUSA. Sin embargo, a pesar, de haberse oficiado, no consta en actas resultas de la informativa, de modo que no bastando con la sola promoción, no hay informativa que valorar. Así se decide.-

  10. Promovió la siguiente testimonial:

    Promovió la testimonial del ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.686. Observa esta Alzada que no compareció a la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de modo que no hay declaraciones que a.A.s.d.

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar si existe o no cosa juzgada en la presente causa. Y asimismo, en caso, de no existir cosa juzgada, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.-

    Ahora bien, la defensa opuesta de cosa juzgada por cuanto se celebró una transacción en fecha 3 de septiembre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual ya fueron cancelados y transados los conceptos peticionados en el libelo de la demanda según lo indicado por la parte demandada.

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos (2) elementos: uno (1) de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

    El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos (2) aspectos resaltantes:

  11. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

  12. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009 las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo), adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss. S.C.S Nos. 265/2000 de 13 de julio [caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003 de 28 de octubre [caso: F.A.S. y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: O.A.G.]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: O.M.H.]; 193/2005 de 17 de marzo [caso: G.K.]; 1787/2005 de 9 de diciembre [caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. N° 442/2000 de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)]

    Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009 lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: G.K. contra A.D.L.d.V., C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

    …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    (…)

    …es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    (…)

    …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido]

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004, de 11 de marzo, caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]”

    En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente:

    Artículo 3 En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

    Del contenido de tales enunciados normativos vigentes para el momento de la celebración de la transacción, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004, del 11 de marzo, caso: Panamco de Venezuela, S.A.)”.

    Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener: “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En virtud del criterio jurisprudencial que se citó supra, esta Alzada estima pertinente la transcripción de algunas cláusulas que contiene la transacción de autos, las cuales son del tenor siguiente:

    "TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

    (…) convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA de esta transacción, que le corresponden y/o puedan corresponder al EX –TRABAJADOR contra LA COMPAÑÍA, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 120.000,00):

    15 días Vacaciones fraccionadas 2008-2009 2.129,02

    20 días Bono Vacacional FRACC. 2008-2009 2.838,70

    35 días Prestaciones Sociales Art. 108 LOT 4.330,35

    12 días Días adicionales 2.522,97

    Prestaciones Sociales Art. 108 LOT 30.207,26

    33.33% Liquidaciones de Utilidades 7.803,62

    Fondo de Ahorro 2.096,20

    Indemnización por hernia 39.999,16

    Bonificación por acuerdo transaccional 58.319,00

    SUB-TOTAL: 150.246,28

    DEDUCCIONES

    INCE 39,02

    PREST. SOCIALES ABONADAS ART. 108 LOT 30.207,26

    SUB TOTAL DEDUCCIONES 30.246,28

    TOTAL 120.000,00

SEXTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

El EX – TRABAJOR asimismo declara y reconoce que este transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA COMPAÑÍA, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, (…) daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; (…)”

Y del libelo de la demanda se desprende que el demandante reclama los siguientes conceptos de:

  1. Indemnización por discapacidad total y permanente (Responsabilidad Subjetiva) artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT.

  2. Indemnización por Daño Moral

  3. Indemnización por lucro cesante o Daño Material

  4. Indemnización del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Si bien es cierto existe cosa juzgada en lo que respecta a Daño Moral; Lucro cesante o Daño Material, por cuanto se encuentran tales conceptos detallados en la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, pagados por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por El TRABAJADOR, según la mencionada transacción. Así se establece.-

No es menos cierto que no se transaron de manera taxativa los conceptos referidos a indemnización del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización por Discapacidad Total y Permanente (Responsabilidad Subjetiva) artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por cuanto como bien se indicó anteriormente no basta con expresar de manera genérica los conceptos transados, dado que es necesario que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento es decir que sea circunstanciada, razón por la cual la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar de manera absoluta, puesto que implicaría una renuncia de los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la excepción de la cosa juzgada y en tal sentido, la misma ha operado sobre los conceptos supra señalados, más no así en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales antes indicadas. Así se decide.-

Lo decidido aquí se sustenta en criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005 la cual es del tenor siguiente:

Ante ello, debe la Sala precisar, que si bien es cierto existe cosa juzgada en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, las utilidades, vacaciones fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de la operación quirúrgica de la discopatía L4-L5, el tiempo de reposo generado a consecuencia de dicha operación, así como el compromiso de pagar la indemnización que ordenara el médico legista en caso de resultar pertinente; no es menos cierto, que otros conceptos derivados de la incapacidad decretada a causa de las enfermedades profesionales no quedaron taxativamente transados, como es menester, razón por la cual la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar de manera absoluta, puesto que implicaría una renuncia a los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la excepción de la cosa juzgada y en tal sentido, la misma ha operado sobre los conceptos supra señalados, más no así en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales. Así se decide.

Por lo que se procederá a determinar los siguientes montos:

En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, y que el actor tuvo un accidente y conforme a lo determinado por el Tribunal a-quo y no fue objeto de apelación el accidente ocurrido fue un infortunio laboral, es menester en consecuencia pasar directamente a determinar si la patronal incurrió o no en una responsabilidad subjetiva

Es de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende –se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

En este orden de ideas advierte esta Alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de que cumplió con todas las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no las indemnizaciones correspondiente por responsabilidad subjetiva y al accionante la carga de acreditar el hecho ilícito del patrono.

Por otra parte, observa esta Alzada que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada dio cumplimientos con los adecuados implementos de seguridad, o medios de seguridad apropiados, por las siguientes razones:

De las pruebas se desprende que la entrega de equipos de protección, charlas y talleres recibidos por el trabajador, asimismo, se constató que en la empresa poseen constancia de haber dado charlas de seguridad a los trabajadores y manual descriptivo de cargos.

Asimismo, se evidencia cumplimiento de la demandada de normas de higiene y seguridad, siendo en éste sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandante, en cuanto a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, esta Alzada concluye, que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; al proporcionarle en diversas oportunidades uniformes e implementos de seguridad, los cuales precisamente tienden a la prevención de accidentes o enfermedades; y al adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial. En consecuencia, esta Alzada considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del cumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, amén que tal y como se señaló en acápites anteriores a los autos, quedó demostrado que el infortunio laboral, ocurrió en razón del riesgo especial que produce sus funciones de trabajo. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base a la responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo improcedente lo denunciado por la parte accionante ante esta Alzada. Así se decide.-

Con respecto a la responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en consecuencia, tal indemnización corresponde al Seguro Social y no a la empresa demandada, en consecuencia, es improcedente. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente indicados, se declara Sin Lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ORELIS E.P.R. en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000136

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

VP01-R-2011-000754

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