Decisión nº D02-07 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

ACCIDENTAL

Caracas, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA Nº 3208-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.E.P., J.M.E.B. y G.O.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.899, 61.464 y 58.717, en ese orden, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., fundamentados en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual revocó las medidas cautelares de protección que ese mismo Despacho otorgó a la empresa antes mencionada.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Dr. L.C.A., quien suplía a la Dra. R.H.T., con motivo de sus vacaciones legales.

En fecha 06 de julio de 2007, el ciudadano Dr. J.O.I., Juez Integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar el día 11 de julio de 2007.

En fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano Dr. L.C.A., Juez Integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar el día 19 de julio de 2007.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, la ciudadana Dra. R.H.T., quien hizo uso de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, transcurrido el receso judicial acordado mediante Resolución Nº 2007-0036, de fecha 01 de agosto de 2007, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a convocar a uno de los Jueces Integrantes de las C.d.A., de conformidad con el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo electo el ciudadano Dr. J.C.V., Juez Integrante de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose librar la convocatoria respectiva.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano Dr. J.C.V., aceptó conformar la Sala Accidental. Mediante auto y acta de fecha 28 de septiembre de 2007, se procedió a conformar la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando así: Dra. R.H.T., Juez Presidente-Ponente, Dr. F.C. y J.C.V., Jueces Integrantes, por lo que se ordenó notificar a las partes.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de octubre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a requerir al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales. Siendo recibidas en fecha 25 de octubre de 2007, mediante oficio signado bajo el Nº 1222-07.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, en virtud que el ciudadano Dr. R.D.G., se reincorporó a sus actividades, quien integra la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el ingreso de la presente causa, se ordenó recomponer la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando conformada así: Dra. R.H.T., Juez Presidente-Ponente, Dres. J.C.V. y R.D.G., Jueces Integrantes.

En razón de ello, la ciudadana Juez Dra. R.H.T., suscribe la presente decisión en condición de Ponente.

En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos Dres. J.M.E.P., J.M.E.B. y G.O.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.899, 61.464 y 58.717, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., argumentan en su escrito lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de APELAR FORMALMENTE de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2007 por este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia…de Control…que revocó las medidas cautelares de protección que este mismo Tribunal otorgare a nuestra representada Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. (…) viola los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que la asisten, desacata la protección cautelar otorgada por el Sistema Interamericano de Justicia del cual Venezuela forma parte, y revoca por contrario imperio (…) causa un gravamen irreparable a Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., al revocar sin conocimiento de ésta la protección cautelar que gozaba para el momento de la salida del aire de la señal del canal, la cual se produjo el día 27 de Mayo de 2007 (…) ha sido el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) …Control, el que ha decretado y ordenado la ejecución de medidas cautelares de protección a favor de los empleados y bienes propiedad de la empresa…solicitadas a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.S.G., en fecha 31 de enero de 2002, ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las medidas provisionales de protección acordadas tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), en sucesivas oportunidades (…) En fecha 21 de mayo de 2007, por encontrarse nuestra representada a seis días de producirse el cierre de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. y la entrega de la porción del espectro radioeléctrico utilizado por el canal al Gobierno Nacional, ante la situación de alto riesgo que significaba el día 27 de mayo cuando se iba a producir dicho evento; ya que la mayoría de los técnicos, artistas, periodistas y demás trabajadores de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. se iban a encontrar laborando en la sede del Canal en Quinta Crespo y previniendo actividades violentas en las cercanías, solicitamos al Juzgado Trigésimo Tercero…como lo solía hacer en eventos anteriores de la política nacional, protección perimetral para la sede del canal así como para el personal que se encontrare trabajando allí, por parte de los distintos cuerpos de seguridad del Estado, entre los que se menciona a la Guardia Nacional, la Policía Metropolitana…lo cual fue acordado por el Tribunal Trigésimo Tercero…en sentencia expedida en fecha 24 de mayo de 2007, notificándose de la misma inclusive al ciudadano Ministro de la Defensa General R.I. Baduel…Es importante destacar que el día 6 de junio de 2007, fuimos debidamente notificados por el Alguacilazgo…Como puede apreciarse el Tribunal Penal que acordó y prorrogó las medidas cautelares a partir del 11 de abril de 2002, es el mismo que revocó la sentencia contentiva de protección cautelar; pero mi representada fue notificada doce (12) días después. La mencionada decisión de fecha 25 de abril de 2007…sustentándose en una errónea interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal, de las Decisiones relacionadas con el Caso Radio Caracas Televisión…emanadas tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y en la Sentencia 1.942 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2003, lesionó de una manera grosera y flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Irretroactividad de la Ley así como los Principios y Garantías Procesales de Protección a las Víctimas, Juez Natural y Control de la Constitucionalidad de nuestra representada…no se modifique como pretende a través de subterfugios legales…el procedimiento para el decreto y ejecución de la protección cautelar que le ha sido otorgado…por los Órganos que conforman el Sistema Interamericano de Justicia y por los Órganos Jurisdiccionales Penales de la República Bolivariana de Venezuela…1-VIOLACION DE LA GARANTIA DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:…este Tribunal agraviante estaba en la obligación de notificar con la urgencia que el caso exigía, la decisión que revocó dicha protección cautelar de forma inmediata el día 25 de mayo de 2007 y no esperar diez días para ello…la víctima-beneficiaria de la protección cautelar no tuvo acceso ni conocimiento de lo decidido en contra de sus legítimos derechos e intereses hasta el día 6 de Junio de 2007; esta actividad procesal del Tribunal…violenta el acceso a la Justicia, convierte al proceso en sesgado de parcialidad…Es claramente contrario a los principios más básicos del debido proceso, que la revocatoria de una medida tan trascendente para los derechos humanos ha debido ser notificada…antes de ser emitida, para que ésta hubiese podido expresar sus argumentos y consideraciones, y sobre todo, para poder alertar a su personal de las consecuencias de dicha revocatoria. Insistimos que dejar sin efecto una medida tan importante, que pone en riesgo la vida y seguridad personal de cientos de personas, no puede asumirse sin la previa advertencia y sin al menos permitir la exposición de argumentos y pruebas…violenta…artículo 26 de la Constitución…Para el día 27 de mayo de 2007, día específico para el cual Radio…había solicitado del Tribunal…el decreto de protección cautelar a través de los Órganos de Seguridad…no estaba en conocimiento de la revocatoria de la mencionada protección cautelar y tenía la falsa percepción que gozaba de unas medidas de protección…Esta situación comprometió (y compromete) la responsabilidad de Radio Caracas…pues con base en las medidas cautelares que disponía, se permitió convocar a trabajadores, observadores internacionales, periodistas de todas las latitudes, personal diplomático y otras personalidades a su sede principal (Quinta Crespo), cuando era el caso que, a sus espaldas, había sido revocada la protección cautelar que garantizaba la integridad de su personal y su sede…actualmente…se mantiene la situación de riesgo que ha querido evitar la Corte Interamericana…con la decisión de fecha 25 de mayo,…no podía ejercer el mencionado control difuso a través de la revocatoria de la protección cautelar…otorgada por decisiones dictadas por organismos…supranacionales, previo agotamiento de la vía interna, con carácter vinculante y obligatorio según lo establece…Artículo 23…debe ser anulada por la instancia superior…2.VIOLACION A LOS DERECHOS CONSAGRADOS A FAVOR DE LAS VICTIMAS: La protección…se deriva de múltiples hechos…sufridos desde el año 2001 hasta la fecha, por parte de ciudadanos y organizaciones afectos al Gobierno Nacional…le reconocieron a Radio Caracas..el carácter de víctima y sujeto pasivo de hechos delictivos, para lo cual se ordenó por parte del Ministerio Público, la apertura de varias investigaciones…nació para ella como persona jurídica y para las personas naturales relacionadas con la misma, el derecho a participar en el proceso penal, a ser escuchados…a solicitar la práctica de diligencias…solicitar el resguardo de la integridad física de las personas y de los bienes…el Tribunal…desatendió, obvió y destruyó, años de jurisprudencia vinculante, en violación a lo establecido en la Constitución…por una errónea aplicación del procedimiento de protección previsto en la nueva Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual atenta contra lo establecido a favor de las víctimas en los Artículos 26 y 257 por contener dicha Ley un proceso excesivamente engorroso, lleno de trámites innecesarios y que hacen imposible o al menos difícil la aplicación de la protección cautelar…violenta el principio constitucional de protección de las víctimas establecido en los Artículos 30 y 31, en el cual se le impone al Estado la obligación de protección a las víctimas de los delitos…Se hace de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela la aplicación preferente de las decisiones internacionales derivadas de los tratados suscritos por la República de acuerdo al texto Constitucional…violentar la Constitución…al aplicar una errónea interpretación de la Ley de Protección de Testigos…menos pretender interpretar de la sentencia 1942 emanada de la Sala Constitucional…que la aplicación jurisdiccional de una decisión emanada de un organismo supranacional, es una violación a la soberanía de la República…3. EL DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS DECISIONES DICTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS La sentencia apelada parte de un falso supuesto, a la hora de tratar de aplicar el precedente jurisprudencial invocado…le ha dado una lectura errada y caprichosa a ese antecedente, para tratar de justiciar la revocatoria…el caso que dio origen a la sentencia 1.942/2003,…un Informe de la Comisión Interamericana…debido a que consideró que dicho Informe daba menos protección a los derechos humanos garantizados en nuestra Constitución…la razón argumentada por la Sala Constitucional fue la de una mejor protección del derecho interno…el Tribunal…dejó de aplicar un criterio vinculante para nuestros tribunales, expuesto por la Corte Interamericana…sin considerar derechos preferentes, es decir, sin justificación alguna, lo que constituye una flagrante violación a las obligaciones contraídas por el Estado Venezolano…Hasta la Constitución está sujeta como derecho interno al derecho internacional y, por ende, debe adaptarse conforme al principio de progresividad, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos en un tratado…En el caso de las sentencias de la Corte IDH, La Convención establece el compromiso de los Estados partes de cumplir las decisiones en todo caso en que sean parte; y en materia de indemnizaciones, las sentencias pueden ejecutarse por los procedimientos internos de cada Estado de ejecución de sentencias contra el Estado…Y es importante resaltar que la sentencia 1.942/2003 se refiere a un Informe de la CIDH y no a una sentencia de la Corte IDH,…Aún cuando es bueno advertir que la Corte IDH ha destacado en varias oportunidades que los Informes y demás decisiones de la CIDH también son vinculantes para los Estados parte, en virtud del principio de buena fe,…quiere decir que los Estados tienen la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”...Por ello, la sentencia dictada por el Tribunal…es contrario a los principios más elementales de protección internacional de derechos humanos…simplemente ha invocado un precedente de la Sala Constitucional que no guarda relación con el caso de autos, pues no se invocan derechos humanos preferentes…III LA INCOMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA REMISIÓN REALIZADA POR EL FALLO APELADO…el Tribunal…ha malinterpretado el precedente jurisprudencial…al declinar la competencia del presente caso en dicha Sala…se establece la competencia exclusiva de la Sala Constitucional para conocer de solicitudes donde se invoque la aplicación preferente de decisiones de tribunales internacionales en materia de derechos humanos. Si bien la Sala Constitucional tiene la última palabra en materia de interpretación constitucional, ello no significa que tenga que conocer de cualquier solicitud relacionada con derechos humanos, pues todos los tribunales de la República tienen competencia para conocer de la Constitución y para aplicar, de forma precedente, los derechos fundamentales…conforme a lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal, le corresponde a los Juzgados Penales en Funciones de Control, la competencia para conocer de las solicitudes de medidas cautelares de protección a favor de los particulares…luego de que estas medidas han sido acordadas, mantenidas y extendidas en diversas oportunidades, durante los últimos cinco (5) años, ahora se pretende, extraña y hasta caprichosamente, tratar de atribuirle esta competencia a la Sala Constitucional…Esto no quiere decir que la Sala Constitucional no pueda llegar a conocer de este caso en particular, pero ello puede hacerlo a través de otras figuras procesales, como podría ser el avocamiento y /o el recurso extraordinario de revisión. Pero es obvio que la competencia ordinaria en este tipo de solicitudes la tienen los tribunales penales en funciones de control. IV PETITORIO…declare con lugar la presente apelación y ordene al Tribunal…que conozca de la protección cautelar requerida por nuestra representada y de las prórrogas que a futuro se soliciten. Igualmente solicitamos que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del agraviante Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se deje sin efecto la declinatoria de la competencia para el conocimiento de la cautela ordenada a favor de nuestra representada por los organismos que conforman el Sistema Interamericano de Justicia, en la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El ciudadano Dr. C.D.Q.S., Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:

…Debe ser declarada su inadmisiblidad tomando en consideración la pretensión expuesta por los recurrentes toda vez que han hecho una errada interpretación de los artículos 26 y 257 constitucional, por cuanto mal pueden ser interpretados como extensivos los derechos que le son inherentes a las víctimas (personas naturales, Léase: los que fueran decretados a favor de los ciudadanos L.R., L.A.C.A., A.A. y E.S.G.) quienes se encuentran plenamente identificados en la presente causa, investidos de la cualidad de víctima en virtud de los supuestos delitos cometidos en su perjuicio (delitos contra las personas), todo lo cual se evidencia de las investigaciones penales instruidas por las Fiscalías Segunda y Septuagésima Cuarta el Área Metropolitana de Caracas, donde a su solicitud le fue acordada efectivamente medida de protección orientadas única y exclusivamente a garantizar su integridad física (derecho a la vida) de los referidos ciudadanos, tal como deviene del pronunciamiento jurisdiccional recaído a su favor. Siendo esto así mal podría el órgano jurisdiccional hacer extensiva esta medida a aquellos objetos o bienes que por su naturaleza se encuentran excluidos de la protección por que (sic) las medidas cautelares o de protección son inherentes de manera exclusiva a la persona, tal como lo establecen los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales y es de allí de donde deviene el pronunciamiento del a quo…PETITUM…declare sin lugar el Recurso de Apelación…se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero…Habida cuenta de la necesidad imperiosa en que se le garantice la integridad física a los ciudadanos L.R., L.A.C.A., A.A. y E.S.G. en virtud de la investigación iniciada por el Ministerio Público en el año 2002, instruidas por las Fiscalías Segunda y Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 30 y 55 Constitucional, artículos 1, 4, 5, 17, ordinal 4º y 21 en su ordinal 1 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, otorgue medidas de protección a favor de estos ciudadanos, solicitud que hago de conformidad a lo dispuesto al artículo 10, 31 numeral 3 y 37 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de mayo de 2007, el Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a emitir la siguiente decisión:

…De todos los anteriores particulares se evidencia que en las distintas piezas que integran este expediente, que existen dos fuentes de naturaleza distinta como petitorios del Ministerio Público para requerir en sus inicios estas medidas protección hacia los directivos, reporteros y trabajadores de Radio Caracas Televisión RCTV C.A., en primer termino tenemos un origen en investigaciones Nº G-11 y G-17, llevadas por las Fiscalías Segunda y Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, cuyo inicio data 14 de Marzo de 2002 y por la otra las resoluciones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, cuyo ultimo fallo más reciente es la resolución de fecha 12 de Septiembre de 2005, en las cuales se señala como sujetos procesales la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA V/S L.R. Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISION-RCTV), las cuales ordenan al Estado Venezolano la adopción de medidas cautelares a favor de los directivos, reporteros, trabajadores y bienes de la empresa televisiva. En este orden de ideas es necesario establecer que el nuevo marco jurídico de las antedichas medidas, tanto de régimen interno como las dictadas por el tribunal supranacional, iniciadas desde 14 de Marzo de 2002, se ven afectadas por la entrada en vigencia de un nuevo marco regulatorio con la promulgación de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, aunado a la interpretación de la sala Constitucional de carácter vinculante en materia de Tratados y Ejecución de fallos de Juzgados Internacionales, las cuales al contener normas de procedimiento se aplican de manera inmediata aun para los procedimientos que se hallaren en curso y que se iniciaren antes de su entrada en vigencia a tenor del artículo 24 de nuestro texto constitucional. Como primer punto este Juzgado observa que la norma de rango interno por excelencia para la tramitación de medidas de protección, cuya entrada en vigencia data 4 de Octubre de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.536 es la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual se establecen los mecanismos, procedimientos, requisitos, órganos ejecutores y personas beneficiarias de tales medidas…Del contenido de los artículos citados de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, queda plasmado que esta nueva norma tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, entendiéndose que tal protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes…a solicitud del Ministerio Público, mediante un procedimiento que lo iniciara el Fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, el cual tramitara en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente…En cualquier caso es condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección previstas en la Ley de Protección de Víctimas…la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario…con lo cual tanto en la solicitud del Fiscal…como la propia decisión del Juez otorgante debe constar los datos de identificación de la persona protegida…Ahora bien con respecto a las decisiones dictadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en cuanto a las medidas de protección de los sujetos procesales de los asuntos sometidos a su conocimiento y su forma de ejecución en la República Bolivariana de Venezuela…respecto a la decisión 1.942 de fecha 15 de Julio del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…De dichas normas procesales comprendidas tanto del Código de Procedimiento Civil, como las comprendidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante de la decisión 1.942 de fecha 15 de Julio del 2003, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, se interpreta que es competencia del tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República, declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas, al igual que para conocer de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la ejecución Convenios o Acuerdos suscritos y ratificados por la República o decisiones de organismos internacionales, siendo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, quien determina cuáles normas o decisiones sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela y en tal sentido en todo caso debe agotarse conforme al derecho interno, las vías judiciales, en Venezuela, tal agotamiento debe cumplirse previamente, incluso para el decreto de medidas cautelares por organismos internacionales, si ellas son posibles conforme al derecho interno, a fin de no burlar la soberanía del país, y a su vez para cumplir con los Tratados y Convenios Internacionales. Si con esta tramitación no se cumple, Venezuela no puede quedar obligada por la decisión, que nace írrita (sic). Inclusive la ejecución de medidas cautelares (medidas de protección) dictadas por los organismos internacionales, incluida la Corte Interamericana de los Derechos Humanos…es conteste en señalar, que los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales…que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. En consecuencia la ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales (sic) no pueden menoscabar la soberanía de Venezuela, ni los derechos fundamentales de la República, teniendo como única ventaja de tales decisiones de estos órganos, es que para la ejecución del fallo en nuestro territorio, no se requiere un proceso de exequátur…Las medidas de protección son un tipo de medida cautelar de una controversia principal, que se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente una situación jurídica dada…En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos este Juzgado decide en primer lugar, y en uso de las facultades de examen y revisión que prevé la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, revocar la medida de protección a favor de los directivos, reporteros, empleados y bienes de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A., pronunciada por este despacho en fecha 24 de Mayo de 2007, la cual se origino en investigaciones Nº G-11 y G-17, llevadas por las Fiscalías Segunda y Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, cuyo inicio data 14 de Marzo de 2002, en razón que para el tramite de la misma se omitió, por parte de los apoderados de los solicitantes, el cumplimiento del tramite respectivo de requerir tales medidas ante los fiscales que llevan las investigaciones antes señaladas, de presentar la identificación, datos personales y lugares de cumplimiento de la protección cautelar, acompañados del compromiso por escrito de los beneficiarios de someterse a las condiciones y recomendaciones de seguridad que impone la citada ley, las cuales de ser el caso y previa aprobación del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, es el que debió dirigir el petitorio ante este juzgado de control, en cumplimiento de la normas procesales vigentes para este momento, pronunciamiento dictado de conformidad con los artículos 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 28, 32, 34 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al conocimiento, aplicación y ejecución de las medidas de protección generadas por las resoluciones emanadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la cual su ultimo fallo es de fecha 12 de Septiembre del año 2005, a favor de los directivos, reporteros, empleados y bienes de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A., y en virtud que de las normas y sentencia anteriormente expuestas se evidencia de manera palmaria una incompetencia por la materia a tenor del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este juzgado ejecutara tales medidas lo cual hace de su pronunciamiento nulo en consecuencia se revocan tales medidas y a tenor del artículo 77 ejusdem, este Juzgado con respecto a las medidas de protección antes señaladas declina la competencia para su conocimiento, determinación del cumplimiento del orden jurídico interno de dicha decisión de ese órgano supranacional y ordenación de la ejecución de las medidas a la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena compulsar la presente causa para el conocimiento del máximo tribunal. Y ASI SE DECIDE…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Recurren los ciudadanos Dres. J.M.E.P., J.M.E.B. y G.O.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.899, 61.464 y 58.717, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., contra la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, arguyendo que la misma quebranta el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición, la irretroactividad de la ley, los principios y garantías procesales de protección a las víctimas, al juez natural y control de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que el A quo incurrió en un error de interpretación respecto a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se ordene al Juzgado de Instancia identificado conocer de la medida de protección cautelar y se decrete la nulidad de la declinatoria efectuada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala Accidental estima pertinente indicar que la Sentencia 1942 de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada tanto por el Juzgado de Instancia para determinar la declinatoria como por los recurrentes, indicando para afirmar que no es competencia de la Sala Constitucional conocer de las solicitudes de medidas cautelares de protección, pues ello corresponde a los Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, se precisa:

Una vez analizada la decisión a que se hizo referencia, se destaca que el proceso incoado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue una acción de nulidad constitucional contra los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal; en su parte motiva, la Sala señala que el artículo 23 Constitucional establece la inmediatez respecto a las normas creativas de derechos humanos no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, porque de lo que trata es de una prevalencia de normas que conforman los tratados, siempre que sea más favorable para las personas, por cuanto al tratarse de interpretación respecto al alcance de normas de los instrumentos internacionales, sólo le corresponderá a la Sala Constitucional, como último interprete de la Constitución. Que justamente derivado de esa competencia, no puede a través de la interpretación efectuada por los organismos internacionales aceptarse pues ello significaría una enmienda constitucional y en consecuencia, los organismos internacionales harían interpretaciones vinculantes y ello no es así. Esta afirmación que hace la Sala Constitucional, en forma alguna, indica la decisión a que se hace referencia, contradice el artículo 31 Constitucional, referido al derecho de petición ante organismos internacionales para ser amparados en sus derechos humanos, a las cuales se les dará cumplimiento siempre y cuando no quebranten el contenido del artículo 7 Constitucional. Que las decisiones dictadas por organismos internacionales, deben acoplarse al ordenamiento jurídico vigente para ejecutarse, sin necesidad de la figura jurídica del exequatur, y previo agotamiento del derecho interno, con el objeto de salvaguardar la soberanía nacional.

Igualmente indica la aludida sentencia, respecto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el primero tiende a formular recomendaciones, si las mismas se acoplan a la Constitución y las leyes no tiene carácter obligatorio; en cambio la Corte emite interpretaciones obligatorias siempre que el Estado lo solicite.

Que las recomendaciones de la Comisión, deben ser ponderadas y acopladas a la legislación, siempre y cuando aquéllas no colidan con las normas constitucionales. Justamente, en estas anotaciones señaladas por la Sala Constitucional, llega a la conclusión que el Informe Anual correspondiente al año 1994, emanado de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos no tiene valor vinculante.

Así las cosas, y siendo la República Bolivariana de Venezuela integrante de la comunidad internacional, a través del Derecho Internacional Público, la forma de adquirir obligaciones es con la suscripción y posterior ratificación de los tratados internacionales, para su posterior ejecución. En virtud de lo cual, a tenor de la normativa vigente -artículos 19, 22, 23, 26 y 30 Constitucional- es del interés del Estado Venezolano garantizar a todos sus habitantes la seguridad personal, la protección de sus bienes y el respeto a los derechos humanos. Justamente, esa conducta se ve desplegada cuando, entre otros, ha suscrito la República los tratados referidos a los derechos humanos, relativos al problema penitenciario, violencia contra la mujer, etc.

Respondiendo así a sus compromisos internacionales, como persona jurídica, asumiendo la responsabilidad cuando ha sido demandada, por ejemplo en los sucesos ocurridos en el año 1989, cuando el denominado “Caracazo”.

Conforme al ordenamiento interno de cada país y el principio de territorialidad, no puede aceptar la República que a través de tratados se imponga la interpretación de normas que colidan con la Constitución, porque ello obviamente crearía una vulneración a la soberanía nacional y así lo determinó la Sala Constitucional con carácter vinculante.

Determinado lo anterior, cuando el Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el conocimiento de las medidas de protección decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., bajo el argumento de la afectación de la soberanía nacional, yerra en la interpretación, por cuanto conforme al ordenamiento jurídico interno es competencia de los Juzgados de Control, tramitar y vigilar la medida de protección que le sea solicitada por el Ministerio Público, previo los requisitos de procedibilidad y no es competencia de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Justamente, en armonía con lo señalado en fecha 05 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., con ocasión a la declinatoria efectuada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó:

“...Del aserto plasmado se denota una gravísima confusión por parte del juzgado de la causa respecto de la institución del exequátur, propia del Derecho Internacional Privado, como mecanismo procesal de homologación de un acto jurisdiccional dictado por un Estado Extranjero, con miras a brindarle plena eficacia en el territorio de la República. Dicha figura, se encuentra regulada actualmente en los artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998, por lo que fueron derogadas parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850, 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil; preservando su vigencia exclusivamente en cuanto refiere el procedimiento al que se haya sometida tal clase de solicitudes, por cuanto la competencia para conocer de la misma corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…Contrario a lo señalado por el fallo bajo examen, los actos emanados de los órganos que integran el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, no se hayan sujetos a la aplicación de tales norma, sino a las contenidas en los tratados internacionales que le dieron creación y regulan su funcionamiento, especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos. Ya la Sala había tocado el punto en el mismo fallo citado por el juzgado declinante, pero con un sentido diametralmente opuesto a lo apreciado por él…En lo que interesa al presente asunto, se puede notar que en ningún momento la Sala ha cuestionado la eficacia de las decisiones emanadas de organismos internacionales de tipo jurisdiccional constituidos a través de normas de Derecho Internacional Público; menos aún ha dictaminado que ellas se encuentran sometidas a un proceso de recepción como el exequátur, pues tal posibilidad se negó de plano, no obstante que haya dejado claro que las mismas deben estar sujetas al cumplimiento de nuestro orden constitucional, en virtud del principio de supremacía de la Constitución recogido en el artículo 7 de la Carta Magna. Ese control de constitucionalidad no corresponde ejercerlo a esta Sala, sino al juez que –conforme las previsiones legales- deba conocer de un determinado asunto. Lo que a la Sala compete como último intérprete –no exclusivo- de la Constitución, es la exégesis de las normas de derecho internacional de los derechos humanos que se encuentran incorporadas al bloque de la constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución. De este modo, debe rechazarse sin más que esta Sala posea competencia exclusiva alguna para la “determinación del cumplimiento del orden jurídico interno…y ordenación de la ejecución de tales medidas” adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de los directivos, reporteros, empleados o bienes de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estimara erróneamente el aquo en la presente causa. En esa medida, rehúsa de la competencia que le fuera declinada y ordena que sean devueltas las actuaciones al tribunal de origen, el cual deberá notificar a las partes acerca del contenido de la presente decisión, luego de lo cual éstas podrán ejercer en su contra los recursos que estimen pertinentes. Así se declara”.

En atención a lo antes señalado, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la declinatoria de la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la tramitación y vigilancia de las medidas de protección corresponde a los Juzgados con competencia en Control, por lo cual deberá permanecer con el conocimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la decisión mediante la cual revocó las medidas de protección dictadas a favor de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., dictadas en fecha 24 de mayo de 2007, por estimar que se omitió por parte de los apoderados de los solicitantes, el cumplimiento del tramite respectivo de requerir como fue tales medidas ante los fiscales que llevan las investigaciones de presentar la identificación, datos personales y lugares de cumplimiento de la protección, acompañados del compromiso por escrito de los beneficiarios de someterse a las condiciones y recomendaciones de seguridad que impone la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se observa:

Esta Sala Accidental ha efectuado una revisión a las actuaciones originales y el cuaderno de incidencias, desprendiéndose que en fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, medida de protección a favor de los ciudadanos L.R., L.A.C.A., A.A., E.S.G., la cual fue acordada en fecha 15 de marzo de 2002, librando oficio el mencionado Juzgado al ciudadano Comandante de la Policía Metropolitana para su ejecución.(Folios 21 al 30/34 al 37 de la primera pieza)

Posteriormente, fue solicitada la extensión de la medida a otros trabajadores de la planta televisiva ubicados fuera de la jurisdicción del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y fue negada en fecha 19 de marzo de 2002, por estar fuera de su competencia. (Folios 39 al41 de la primera pieza)

En fecha 11 de abril de 2002, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la ampliación de la medida de protección y fue acordada en fecha 12 de junio de 2002. (Folios 43 al 44/55 y 56 de la primera pieza del expediente original)

Así continuó ocurriendo, tal como consta en los autos originales. El día 24 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 25 y 26 de la pieza ocho de las actuaciones originales) acuerda oficiar a los organismos policiales, con el objeto de adoptar medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones de los organismos internacionales y en fecha 25 de mayo de 2007, es revocada la decisión.

Planteada la situación anterior, se precisa lo siguiente:

Cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la medida de protección a favor de los ciudadanos L.R., L.A.C.A., A.A., E.S.G. y demás equipos de periodistas y técnicos adscritos a RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., en su escrito indica “…se está en presencia de una situación inédita, motivo por el cual resulta necesario examinar las disposiciones normativas de la legislación interna que instrumentan en la actualidad el derecho a la protección de la víctima y la potencial materialización de la medida a tomar por el Órgano Jurisdiccional a su cargo, aún con la especial circunstancia de no existir la Ley Especial Para la Protección a Las Víctimas…”.

Como se afirmó anteriormente, la República Bolivariana de Venezuela, tiene interés manifiesto en proteger a las víctimas de los delitos, tal como lo garantiza en sus artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello hizo énfasis el representante del Ministerio Público que aun no existiendo la ley especial, ello no se traduce en un no hacer, por cuanto está establecido como un Principio Constitucional proteger a las víctimas de delitos comunes y en atención a lo cual solicitó y le fue acordada la medida de protección.

Ahora bien, es un principio constitucional la irretroactividad de la ley, indispensable en un Estado Social, Democrático y de Justicia, pues ello crea la seguridad jurídica. Excepcionalmente, podrá aplicarse la retroactividad de una ley, sólo cuando beneficie al imputado, acusado o penado.

Así lo establece el artículo 24 Constitucional y afirma igualmente, que las leyes procesales tendrán vigencia en forma inmediata.

La Constitución de un país debe recoger todos los principios que regirán su ordenamiento jurídico, quedando a cargo del Poder Legislativo, procurar cuando así lo establezcan las leyes, dictar las leyes especiales y/o reglamentos para la mejor aplicación del principio constitucional, esto es, diseñar el mecanismo que haga expedita la petición.

Por cuanto hasta el día 04 de octubre de 2006, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.536 de la República Bolivariana de Venezuela, se dictó la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ello no significaba que con anterioridad a dicha publicación, las victimas de delitos comunes se encontraban desamparadas o desprotegidas, en efecto no fue así, sino que a través de la invocación del artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debía actuar en consonancia con dichas normas constitucionales, esto es, solicitar en los casos necesarios las medidas de protección a que hubiere lugar.

Al establecerse el procedimiento para la solicitud de la medida de protección, siendo competencia del Ministerio Público su interposición, tratándose de normas de procedimiento, necesariamente debe ajustarse en forma inmediata los procesos en curso, con lo cual se logra una efectiva protección a las víctimas, dado el procedimiento expedito que regula dicha ley especial basada en los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía y oralidad-artículo 18-.

Conforme a lo expuesto, es necesario la adecuación de la medida de protección otorgada conforme a las exigencias de la novísima Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, con el objeto de hacer eficaz y no revocarlas bajo el argumento de la entrada en vigencia de la ley in comento, puesto que con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna ley tendrá efecto retroactivo, estimando esta Sala Accidental que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no está consona con la situación procesal, toda vez que al revisar de oficio las medidas de protección otorgadas y posteriormente extendidas, debió ponderar si las mismas habían logrado su fin o bien, si las mismas eran necesarias mantenerse, por lo que es evidente la falta de fundamentación para la emisión de la decisión del día 25 de mayo de 2007 por parte del Juzgado A quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la identificada decisión y en su lugar, se ORDENA con arreglo a la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, al tratarse de normas de procedimiento, las cuales conforme al ordenamiento jurídico y en particular al artículo 24 Constitucional, su vigencia es inmediata, proceda a regular las medidas de protección dictadas en fecha 14 de marzo de 2002 y extendidas en fechas posteriores, a la normativa antes citada y en consecuencia, se INSTA al Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal a observar la presente decisión, por cuanto es exclusiva competencia de esa Institución, el cumplimiento de las exigencias de la Ley tantas veces citada y del Juzgado de Control, tramitar, acordar, mantener, revocar, adecuar y vigilar, de estimarlo procedente, las medidas de protección, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA ACCIDENTAL 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.M.E.P., J.M.E.B. y G.O.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.899, 61.464 y 58.717, en ese orden, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., fundamentados en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual revocó las medidas cautelares de protección que ese mismo Despacho otorgó a la empresa antes mencionada y en consecuencia, REVOCA la identificada decisión y en su lugar, se ORDENA con arreglo a la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, al tratarse de normas de procedimiento, las cuales conforme al ordenamiento jurídico y en particular al artículo 24 Constitucional su vigencia es inmediata, proceda a regular las medidas de protección dictadas en fecha 14 de marzo de 2002 y extendidas en fechas posteriores, a la normativa antes citada y en consecuencia, se INSTA al Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal a observar la presente decisión, por cuanto es exclusiva competencia de esa Institución, el cumplimiento de las exigencias de la Ley tantas veces citada y del Juzgado de Control, solicitar, tramitar, acordar, mantener, revocar, adecuar y vigilar, de estimarlo procedente, las medidas de protección. En razón de lo cual, QUEDA REVOCADA la decisión hoy recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.D.G. J.C.V.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3208-07

RHT/RDG/JCV

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