Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.742.503.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos T.E.G.C., U.C. GUARDIA RUIZ Y DOLYS ARAUJO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1988, 51436 Y 24007, respectivamente.

Parte demandada: H.L.G.M., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.352.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos J.G.M.C., A.J.R.G., A.G.G., C.D.L.G. y E.T.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.605, 41.964, 52.823, 49.476 y 67.133.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

Expediente Nº 13.341.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de de apelación interpuesto por diligencia el veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), por el abogado E.T.M., identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada H.L.G.M., en contra de la decisión pronunciada en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO, contra el ciudadano H.L.G.M., mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano H.L.G.M., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda y opusiera las defensas que a bien tuviera.

En auto del ocho (08) de enero del dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa libró comisión al Juzgado Distribuidor del Estado Vargas, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, la cual fue distribuida y recibida ante el Juzgado Tercero de Municipio de dicho estado.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), el alguacil del Juzgado Comisionado, consignó la compulsa librada a la parte demandada ciudadano H.L.G.M., y dejó constancia de no haber podido cumplir su misión.

En auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado comisionado acordó la citación de la parte demandada ciudadano H.L.G.M., a través de carteles.

Publicados y fijados los carteles, el a quo le designó defensora judicial a la parte demandada ciudadano H.L.G.M., en la persona de la ciudadana M.C.F.G., quien una vez notificada, compareció el día veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación de la defensora judicial, lo cual fue ordenado por el a-quo, en auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).

Citada la defensora judicial el día primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado ANDRÉS J GRILLO GÓMEZ, consignó poder otorgado por la parte demandada, y posteriormente, el cuatro (04) de septiembre del mismo año, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

Tramitada la incidencia seguida con motivo de las cuestiones previas o puestas el diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.

Notificadas las partes de dicho fallo en diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) compareció el abogado A.J. GRILLO GÓMEZ representante judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia producida en el proceso.

En auto de fecha veintinueve de (29) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa, negó la apelación ejercida por la parte demandada, por cuanto existía un procedimiento especial, establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para atacar ese tipo de decisiones.

El día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano H.L.G.M., asistido por el abogado E.T.M., en la cual le confirió poder apud acta al abogado E.T.M..

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) compareció el abogado E.T.M., apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, negó, rechazó y contradijo que su representado tuviera deuda alguna con el demandante y que hacía valer la falta de cualidad que tenía su representado para sostener el presente juicio, con base en los argumentos señalados en su escrito, los cuales serán analizados más adelante.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), como fue señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual:

PRIMERO

Declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES propuesta por el ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO contra del ciudadano H.L.G.M..

SEGUNDO

Condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS(Bs. 7.443.577,20), moneda vigente para el momento de la publicación de la sentencia, por concepto de indexación de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 327.500,00), desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), ambas fechas inclusive.

TERCERO

Condenó a la parte demandada al pago de la indexación de las cantidades condenadas, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), exclusive, hasta que el fallo quedara definitivamente firme y ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa.

En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006) compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó que se notificara a la parte demandada mediante boleta que se colocara en la cartelera del Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) el Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha veintiuno (21) de abril del mismo año y ordenó librar cartel de notificación, el cual debía ser publicado en el diario EL UNIVERSAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), compareció el abogado E.T.M. apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Juez accidental que se avocará al conocimiento de la presente causa y se sirviera a reponer la causa al estado de nueva notificación de la sentencia, por cuanto la misma se había verificado erróneamente en la persona de A.G.G., quien ya no era apoderado del demandado, que por otra parte en el acto de contestación a la demanda fijó domicilio procesal, por tal razón solicitaba que se anularan todas las actuaciones, posteriores a la sentencia definitiva.

En fecha tres (03) de noviembre la representación judicial de la parte demandada introdujo recurso de amparo ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha es admitido dicho recurso.

Mediante oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó al a-quo que decretó Medida Cautelar Innominada, en la solicitud de A.C. propuesta por el ciudadano H.L.G.M., en contra el Juzgado a su cargo, consistente en suspender los efectos de la decisión proferida en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), hasta tanto no se resolviera la solicitud de amparo.

En fecha quince de febrero (15) de dos mil siete (2007) el mencionado Juzgado Superior Séptimo, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado E.T.M., apoderado judicial del ciudadano H.L.G.M., contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas., decisión que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

Notificadas las partes de la mencionada decisión, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008).

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En la oportunidad respectiva, únicamente el apoderado actor trajo informes ante este Juzgado Superior.

El día treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representado era propietario de un vehículo marca Ford, modelo Futura, año 1980, color azul, clase automóvil, tipo coupé, uso particular, placas AIP-226, serial de carrocería AJ93WG16522, motor 6 cilindros, lo cual se evidenciaba del Título de Propiedad Nº AJ9EWG16522-1-2, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que el mencionado vehículo se encontraba estacionado el nueve (09) de noviembre de 1992, en la Avenida Prolongación Las Acacias Sur, Sector Sabana Grande, de la ciudad de Caracas, cerca de la residencia de su representado; que en un lugar antes de llegar al puente que cruzaba dicha Avenida y que se encontraba en la parte superior de la misma, cuando eran aproximadamente a las 6:00 am de dicha fecha, pasó por la mencionada Avenida un vehículo de carga pesada, propiedad del ciudadano H.L.G.M., el cual transportaba un container y conducido por el ciudadano A.M.F., quien pasó por el puente que cruzaba por la Avenida Las Acacias Sur, sin tomar ningún tipo de precauciones sobre la altura del container; en razón de lo cual había chocado éste contra el puente, lo que ocasionó la ruptura de las cadenas que sujetaba al camión que lo transportaba; que todo ello había traído como consecuencia que el container referido cayera encima del vehículo propiedad de su representado aplastándolo casi en su totalidad.

Que con motivo del referido accidente de tránsito había cursado por ante los Juzgados Noveno de Parroquia y Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra los ciudadanos H.L.G.M. Y A.M.F., siendo el primero propietario del vehículo el cual había ocasionado el accidente y el segundo como conductor del mismo.

Que en la referida demanda, el ciudadano H.L.G.M., había citado en garantía a la empresa aseguradora SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., la cual se había hecho presente en el juicio, y al contestar la cita en garantía se había adherido al escrito de contestación de la demanda presentado por el codemandado H.L.G.M., y que había expresado que la referida compañía solamente estaba obligada a pagar la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00), ahora CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 160,00), que era la suma máxima de cobertura establecida en la póliza de seguros de responsabilidad civil, para el caso en que se considerare con lugar la demanda.

Que en el Juzgado Noveno de Parroquia, la Juez había declarado CON LUGAR la demanda y había condenado a la parte demandada y a la garante a pagar la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00), ahora CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 160,00), que por dicha razón habían procedido a apelar dicha sentencia, y que el Juzgado Superior Quinto de Municipio había declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, anuló la sentencia y dictó una nueva condena en la cual había condenado a los demandados y a la garante a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 327.500) ahora TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 327,50), que era el monto que había arrojado la experticia practicada por los funcionarios de Tránsito acreditados para tal fin.

Que el Juzgado Quinto de Municipio, había declarado SIN LUGAR la petición del pago de la indexación, solicitada por su representado, porque la misma no se había pedido en el libelo de demanda, y a tales efectos había invocado jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que así lo determinaba.

Que en virtud de la negativa del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de aceptar la indexación solicitada, porque la misma no se había pedido en el libelo de demanda, era por lo que acudía a demandar al ciudadano H.L.G.M., antes identificado, con el carácter de propietario del vehículo que le había causado daños materiales al vehículo de su representado, para que reconociera que la suma por la que fueron condenados los demandados, en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 327.500) ahora TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 327,50), debía ser indexada desde la fecha de pago de dicha suma, veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), hasta la sentencia que se dictara en juicio, y que en tal sentido dicha indexación calculada dentro del referido período, hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), por el ciudadano R.D.L., Contador Público Colegiado bajo el Nº 7286 del Estado Miranda, era de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.443.577,20) ahora SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.443,57).

Que demandaba la indexación de la suma demandada, hasta la fecha de la sentencia que se dictara en este proceso, calculada como lo había indicado anteriormente.

Que fundamentaban su demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de los principios fundamentales de las referidas disposiciones constitucionales, se deducía que por el hecho de que una Ley exigiera determinados requisitos para que un Juez pudiera acordar una solicitud, no se podía invocar la omisión de los requisitos para negar dicha solicitud, en desmedro de la Justicia, porque ésta debía aplicarse por encima de los formalismos legales, ya que así lo establecían las normas jurídicas constitucionales invocadas.

Que no estaban solicitando el pago de la indexación desde el momento en que había ocurrido el accidente de tránsito, pues consideraba que la sentencia del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constituía cosa juzgada en cuanto al momento desde el cual era procedente la indexación y desde el momento en que se había condenado a los demandados al pago de los daños materiales ocasionados.

Que la demanda era con respecto a la indexación desde la fecha en que su representado había recibido el pago de la suma por la que habían sido condenados los demandados en la decisión del Juzgado Quinto de Municipio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda el representante judicial del demandado H.L.G.M.., solicitó fuera declarada sin lugar la demanda intentada contra su defendido, con expresa condenatoria en costas.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que rechazaba en todas sus partes la demanda incoada por el ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO, por carecer de fundamentos legales, que la petición del actor era contraria a derecho.

Que en sentencias emanadas de las Salas de Casación Civil, Sala Político Administrativa y en la actual Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia habían dejado establecido que la indexación o corrección monetaria procedía como condena accesoria con el fin de actualizar las obligaciones de carácter pecuniario que se habían visto afectadas por el Índice Inflacionario acaecido en un determinado período.

Que en virtud de ello, quien pretendiera cobrar la indexación debería invocarla en el libelo de demanda, que contenga la obligación principal, a excepción de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena a los jueces acordar la corrección monetaria, aún cuando el actor no la hubiese solicitado.

Que como se había podido evidenciar en el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la petición de indexación pretendida por el ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO, por consiguiente la acción pretendida por la parte actora es contraria a derecho y así pedía que fuese declarado.

Que en el Juicio que por cobro de bolívares, siguió el ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien había cumplido con la condena acordada por el Juzgado Quinto de Municipio, había sido la empresa aseguradora, según se desprendía de documentos que cursaban en el expediente, con lo cual había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, al pagarle la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 327.500) ahora TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 327,50).

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio.

Que su representa no tenía deuda alguna con el demandante y que sostenía que su representada no tenía cualidad para sostener juicio alguno.

Que rechazaba que su representada estuviera obligada a pagarle al actor la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.443.577,20) ahora SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.443,57), ni ninguna otra por concepto de una supuesta indexación.

Que para acordar una indexación se debía ordenar una experticia complementaria del fallo, solicitando al Banco Central de Venezuela, informes sobre el Índice de Protección al Consumidor acaecido en un determinado período, y que por consiguiente, era forzoso concluir que la pretensión de la parte actora era contraria a derecho y que así pedía que fuera declarado.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado de la parte actora, presentó informes ante este Juzgado Superior.

Adujeron los referidos apoderados, en sus informes, lo siguiente:

Que el juicio seguido contra el ciudadano H.L.G.M.., había sido motivado a que al vehículo de su representado le habían ocasionados daños materiales, por imprudencia manifiesta del conductor del vehículo de carga, placas 235-ADO, marca Internacional, modelo 1969, clase camión, tipo chuto, encima del cual estaba adherido un container que había chocado con la parte superior del puente que cruzaba la Avenida Prolongación Las Acacias Sur, Sector Sabana Grande, el día nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), desprendiéndose del chuto y aplastando el vehículo de su mandante.

Que se había procedido a demandar al propietario del vehículo, ciudadano H.L.G.M., y al conductor del mismo, ciudadano A.M.F., en razón de lo cual se había producido una sentencia definitiva que había ordenado pagarle la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 327.500,00); ahora TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf 327,50), que en dicha sentencia se había negado la indexación solicitada posteriormente, como accesoria a la principal, porque la misma no había sido pedida en el libelo de demanda.

Que en virtud de la negativa, habían demandado como acción principal, la referida indexación, para que se complementara el pago de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su representado.

Que el ciudadano H.L.G.M., le había conferido poder apud acta al abogado E.T.M., en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), y que posteriormente en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado E.T.M., había consignado escrito de contestación al fondo de la demanda.

Que el poder apud acta conferido por el demandado al mencionado abogado, era absolutamente nulo porque no había sido firmado por el poderdante, como se podía constatar de la actuación de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), aún cuando no cabía duda de la presencia del accionado el mencionado día, en virtud de la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal, en diligencia adjunta al mencionado poder apud acta.

Que siendo nulo el mencionado poder apud acta, era nula también la contestación de la demanda presentada por el abogado E.T.M., porque en el respectivo escrito de contestación, actuaba como apoderado de H.L.G.M. y éste no le había firmado el poder apud acta que le había conferido.

Que en el caso de que se considerara válido el poder apud acta conferido, a pesar de que no había sido firmado por el poderdante, mediante otorgamiento de dicho poder el demandado se había dado por notificado de la sentencia que había declarado con SIN LUGAR las cuestiones previas el día veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), cuando acudió al Tribunal para otorgar el poder apud acta nulo, debiendo en consecuencia contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida notificación, por lo cual la contestación al fondo de la demanda había sido extemporánea.

Que solicitaba al Tribunal Superior que se dirigiera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera una constancia sobre los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) inclusive.

Que había solicitado al Tribunal que declararse confeso al demandante por no haber contestado oportunamente la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que adicionalmente el demandado no había promovido prueba alguna durante el lapso probatorio que lo favoreciera, por lo que, aún cuando había contestado la demanda extemporáneamente, tampoco había tratado de demostrar lo dicho en el referido escrito de contestación extemporáneo para fundamentar lo expresado allí, y siendo una obligación legal de ambas partes, probar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consideraba que el Tribunal de la causa había actuado a derecho al condenar al demandado al pago de las costas procesales, por haber sido vencido totalmente.

Que consideraba que la demanda no era contraria a derecho porque la indexación no se hubiera pedido como accesoria de la demanda principal que cursó por ante los Tribunales Noveno de Parroquia y Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la negativa de acordarla en dichos Juzgados había sido precisamente por no haberla pedido en el libelo de demanda original, como accesoria de la principal.

Que no existía una norma jurídica que prohibiera expresamente solicitar la indexación, cuando no se hubiera pedido en el libelo de demanda, como accesoria de lo principal, y lo que no estuviera expresamente prohibido por la ley, podía solicitarse posteriormente, en cualquier momento, salvo que hubiera prescrito el lapso para solicitarlo, lo cual no ocurría en el caso ni había sido alegado en momento alguno por la parte demandada.

Que solicitaba que ratificara en todas sus partes la sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como ya fue señalado, los apoderados de la parte actora adujeron que su representado era propietario de un vehículo marca Ford, modelo Futura, año 1980, color azul, clase automóvil, tipo coupé, uso particular, placas AIP-226, serial de carrocería AJ93WG16522, motor 6 cilindros, lo cual se evidenciaba en el titulo de propiedad Nº AJ9EWG16522-1-2, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que el mencionado vehículo se encontraba estacionado el nueve (09) de noviembre de 1992, en la Avenida Prolongación Las Acacias Sur, Sector Sabana Grande, de la ciudad de Caracas, cerca de la residencia de su representado, que en un lugar antes de llegar al puente que cruzaba dicha Avenida y que se encontraba en la parte superior de la misma, cuando aproximadamente a las 6:00 am de dicha fecha, pasó por la mencionada Avenida un vehículo de carga pesada, propiedad del ciudadano H.L.G.M., transportando un container y conducido por el ciudadano A.M.F., quien pasó por el puente que cruzaba por la Avenida Las Acacias Sur, sin tomar ningún tipo de precauciones sobre la altura del container, chocando éste contra el puente, rompiendo las cadenas que sujetaba al camión que lo transportaba, cayendo el container encima del vehículo propiedad de su representado aplastándolo casi en su totalidad.

Que el juicio seguido contra el ciudadano H.L.G.M., había sido motivado en el hecho que al vehículo propiedad de su representado le habían ocasionados daños materiales, por imprudencia manifiesta del conductor del vehículo de carga, placas 235-ADO, marca Internacional, modelo 1969, clase camión, tipo chuto, encima del cual estaba adherido un container que había chocado con la parte superior del puente que cruzaba la Avenida Prolongación Las Acacias Sur, Sector Sabana Grande, el día nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), desprendiéndose del chuto y aplastando el vehículo de su representante.

Que se había procedido a demandar al propietario del vehículo, ciudadano H.L.G.M.., y al conductor del mismo, ciudadano A.M.F.., produciéndose una sentencia definitiva que había ordenado pagarle la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 327.500) ahora TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf 327,50), en el cual se había negado la indexación solicitada posteriormente, como accesoria a la principal, porque la misma no había sido pedida en el libelo de demanda.

Que en virtud de la negativa, habían demandado como acción principal, la referida indexación, para que se complementara el pago de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su representado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó en todas sus partes la demanda incoada por el ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO, por carecer de fundamentos legales, que la petición del actor era contraría a derecho.

Asimismo manifestó que como se pudo evidenciar el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la petición de indexación pretendida por el ciudadano ORBER PINEDA ARREDONDO, y por consiguiente la acción pretendida por la parte actora era contraria a derecho y así pedía que fuese declarado.

A este respecto, el Tribunal, observa:

En el presente caso, se aprecia de las actas procesales que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES ejercida por el ciudadano ORBER PINEDA ARRENDONDO, a través de su representante judicial, es el reclamo de manera autónoma de la indexación o ajuste monetario, que el actor dice le corresponde en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de agosto de mi novecientos noventa y siete (1997), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el hoy actor contra los ciudadanos A.M.F. Y H.L.G.M., los cuales habían sido condenados a pagar la suma de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 327.500,00) por concepto de daños materiales, en el cual se había declarado igualmente improcedente la indexación por no haber sido solicitada en el libelo de demanda .

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció en relación al reclamo por vía autónoma de ajuste monetaria o indexación lo siguiente:

“…Ahora bien, en atención a la función pedagógica jurídica que le corresponde a la Sala asumir, como máxima autoridad judicial de la jurisdicción civil ordinaria, la Sala no puede pasar desapercibido la afirmación del formalizante en la parte final de su denuncia, pues su dicho resulta jurídicamente errado.

Efectivamente, señaló el recurrente, lo siguiente:

…Se estableció pues, que no se podía reclamar la indexación en otro momento que no fuera el libelo, pero eso no significa que no pudiera reclamarse en juicio aparte, o lo que es lo mismo, si se hubiera reclamado en el libelo, la habría declarado con lugar. Ho hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Alzada, en cuanto a si mi representada realmente tenía o no derecho la indexación, el pronunciamiento de la alzada fue puramente formal en cuanto a la intempestividad de la oportunidad cuando se solicitó la indexación. La negativa de la indexación en esa sentencia no causa cosa juzgada material ni formal porque el pedimento de indexación fue una solicitud accesoria y sobrevenida que no estaba dentro del objeto de lo litigio, no formó parte del fondo de lo litigado…

(Resaltado de la Sala).

Afirma, el recurrente que si la indexación no es solicitada en el libelo de demanda, ella puede ser exigida vía juicio autónomo, como una pretensión principal.

Sobre tal señalamiento la Sala ya ha adelantado su opinión jurídica, en sentencia N° RC-00-519 del 26 de julio de 2005, expediente N° 2003-000390, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, indicando:

…Tal como clara y fehacientemente se desprende del texto del escrito de demanda transcrito, la acción consiste en el cobro de cantidades de dinero provenientes de la indexación monetaria derivada de una declaratoria de con lugar de un juicio por daños y perjuicios; por lo que el profesional del derecho, Carmine Romaniello, actuando en nombre y representación de su mandante, ciudadano T.d.J.C.S., pretende a través de un proceso autónomo, obtener el pago de la indexación monetaria que el mismo abogado reconoce que no solicitó en aquel juicio en el que obtuvo el fallo favorable en contra del banco demandado.

(…Omissis…)

Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis…

(Resaltado del Transcrito).

Por tanto, la conclusión presentada por el formalizante resulta errada, pues como ya lo ha expresado la Sala, la indexación es dependiente siempre de una pretensión principal, no siendo posible nunca su reclamo por vía autónoma. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

En el presente caso, como fue señalado, el apoderado judicial de la parte actora en su libeló indicó que en virtud de la negativa del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de aceptar la indexación solicitada, porque la misma no se había pedido en el libelo de demanda, era por lo que había acudido a demandar al ciudadano H.L.G.M., con el carácter de propietario del vehículo que le causó daños materiales al vehículo de su mandante, para que reconociera que la suma por la que habían sido condenados los demandados, en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, la suma de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 327. 500, 00), debía ser indexada desde la fecha de pago de dicha suma, este es, el veinticinco (25) de enero del dos mil uno (2001), hasta la sentencia que se dictara en el presente juicio.

Acompañó a su libelo, copia certificada de la mencionada sentencia en la cual se aprecia que tal como lo señaló el actor le fue negada la solicitud de indexación por no haberla solicitado en el libelo de demanda.

Ahora bien, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en cuanto a las reglas generales de admisibilidad que cuando se demanda de manera autónoma una pretensión de carácter subsidiario, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una demanda contraria al orden público, por lo que considera esta Juzgado que el Tribunal de la causa debió haber declarado inadmisible la demanda y, no haber entrado a conocer el fondo de lo controvertido. Así se declara.

En consecuencia de lo antes señalado, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente demanda, desecha la misma y no le da entrada al juicio, y así se establece.

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