Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-000888

PARTE SOLICITANTE: Orazio Licciardello Anzalone venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 11.787.027, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: : R.S.P.O. y A.M.P.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.154 y 25.942 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD REQUERIDA AL ADMINISTRADOR DE LA COMPAÑÍA TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A, TAELINCA.

El 22 de julio del año dos mil ocho, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en la solicitud interpuesta por el ciudadano Orazio Licciardello contra M.C.P.R., ya identificados, declaró INADMISIBLE la demanda, por existir falta de Cualidad del actor. Expone el a-quo, como fundamento su fallo. Que al revisar la solicitud incoada por la representante legal del ciudadano Orazio Licciardello, evidencia que el objetivo de la misma es que se oficie, a fin de oír a los administradores de la Sociedad Mercantil TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A, TAELINCA, y se ordene la inspección de los libros de la Compañía. Así mismo, se nombre o designe los Comisarios, acordándose la convocatoria inmediata de la Asamblea Extraordinaria de Accionista. Resalta el juez, que la ley confiere a toda persona, que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, como tutela jurídica, que el encargado de dicho negocio, realice la presentación de un estado contable, de manera cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo. Que para esto debe cumplirse con algunas obligaciones y así, proceder a su admisión; y es obligación del órgano jurisdiccional, por ante quien es presentado el análisis, ser prudente en lo que se refiere a que estén cubiertos cada uno de los extremos legales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior, por tratarse de un Juicio de Rendición de Cuentas un Juicio ejecutivo, lo cual establece una forma sumaria de condena, y una vez, presentada la demanda, el Juez tiene potestad para efectuar la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho; y así comprobar la ausencia de alguno de las exigencias distinguidas en la norma. Ello, le otorga la facultad para enunciar Inadmisible la demanda, incluso de oficio. Continúa el juzgador diciendo que, en el caso de autos es obligatorio, tal como lo contempla el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-12-2005, pronunciarse sobre la falta de cualidad, la cual de comprobarse, comparte una inadmisibilidad de la acción. Siendo que, la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe; haciéndose inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aporte Jurisdiccional se impulsa en base al derecho de acción. En lo referente al caso, señala los planteamientos definitorios de la falta de cualidad de L.L. y lo contemplado en el Artículo 310 de Código de Comercio. Deduciendo al final que, es la propia sociedad, mediante su máximo órgano de representación, “La Asamblea Nacional de Accionistas”, el ente competente, y posee cualidad para requerir la rendición de cuentas a los administradores. La anterior decisión fue apelada por la abogada R.S.P.O. el 29 de julio del año 2008 (Folios 201 al 202), la cual fue oída el 12/08/2008 en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución respectiva (folio 211). El 06/10/2008, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el Vigésimo días de despacho siguiente para el Acto Informes (folio 217). El día fijado para ello, sólo la parte actora hizo uso de su derecho. Consecuencialmente, cumplidas las formalidades de Ley, pasa este sentenciador a la revisión de las actas procesales, para determinar si el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.

PRIMERO

Conforme a lo expuesto el caso que nos ocupa se trata de una solicitud interpuesta por ante el Tribunal aquo por la abogada R.S.P.O., en representación del ciudadano Orazio Licciardello Anzalone, alegando que el día 01/11/2005, falleció el ciudadano M.T., quien fungía como comisario de la Compañía Tableros Eléctricos Industriales, C.A. (TAELINCA) , Que de acuerdo a la cláusula quinta de los referidos estatutos, su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Compañía, según se evidencia del anexo “B” que acompaña a este escrito, donde señala: Que el día 30 de Noviembre del 2006, fue celebrada una Asamblea Extraordinaria según se desprende del acta que anexó al escrito marcada con la letra “C”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 28, folio 130, tomo 71-A de esa misma fecha, según la cual fue modificada la Cláusula Octava de los estatutos de la compañía y mediante la cual fue aprobado que la empresa TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A., “TAELINCA”, debía ser administrada conjuntamente por dos Directores quienes debían ser accionistas de la empresa durante cinco años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser elegidos. Así mismo, los Directores podrán tener sus respectivos suplentes, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía, o hacerse representar mediante apoderados en la Asamblea y Administración de la empresa; que los suplentes suplirían las faltas y estaba dotado y facultado de todas las atribuciones y derechos del Director ausente; que la incorporación de un suplente al cargo de Director en forma temporal debía constar en el libro de acta de la junta directiva; que conforme al acta que se anexó marcada “B” fungen como Directores de la misma los socios R.L.A. y ORAZIO LICCIARDELLO ANZALONE; que a partir del día 18/10/2006, la abogada R.S.P.O., representa en la administración de la referida empresa al socio ORAZIO LICCIARDELLO ANZALONE, conforme al poder que quedó anexado al escrito marcado con la letra “A” y según anexo referido anteriormente marcado con la letra “C”.; que es el caso que el día 01/11/2005, falleció el Comisario de la Compañía Licenciado M.T., sin que hasta la fecha exista alguna comunicación, notificación e información de cualquier índole de la incorporación de algún suplente, ni mucho menos se ha realizado en forma fehaciente y válida designación y aceptación de nuevo comisario, según se desprende de oficio de fecha 17/06/2008, emanado del Registro Mercantil Primero, que anexa marcado “D”; que esta situación ha sido aprovechada irresponsablemente por el socio R.L.A., quien ha realizado una serie de hechos en la administración de la empresa, sin el expreso consentimiento y autorización del otro Director la Abogada R.P.; que en forma unilateral ha tomado decisiones y suscrito contrataciones que comprometen gravemente la administración y futuro de la empresa las cuales se describen a continuación: 1) Decisión unilateral del retiro de TAELINCA”, del programa de salaud laboral de fecha 6 de diciembre del 2006, anexo marcado con la letra “E1”; 2) Firma unilateral de contrato de servicios profesionales, de fecha 01 de Noviembre del 2007, anexo marcado con la letra “E2”; 3) Pagaré suscrito unilateralmente con el banco Mercantil, 08 de diciembre del 2007, por un monto de Bsf.270.000,00, que anexa marcado con la letra “E3”; 4) Compra unilateral de Toallas y gorras por un monto de Bsf. 3.670,00) según factura 0025, que anexa marcada con la letra “E4”; 5) Contrato de arrendamiento de tres inmuebles, por un monto de Bsf. 12.000,00, mensuales suscrito por parte de la empresa TAELINCA, sólo por un Director ciudadano R.L.A., quien en forma unilateral y ocultando al ciudadano Notario, el acta de Asamblea Extraordinaria ,mediante la cual fue modificada la Cláusula Octava de los Estatutos de la empresa; el cual se anexa marcado “E5”; 6) Contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Parque Country, piso 9, apartamento 9-B, en Barquisimeto, Estado Lara, POR UN MONTO DE Bsf. 2.500,00, mensuales, suscrito por la empresa TAELINCA, solo por un director ciudadano R.L.A., quien en forma unilateral y ocultando al ciudadano Notario, el acta de Asamblea Extraordinaria, mediante la cual fue modificada la Cláusula Octava de los Estatutos de la empresa, en donde se aprueba que la administración de la compañía será llevada a cabo conjuntamente por los dos Directores y en su defecto exhibió la reforma de los estatutos inscrita en el Registro Mercantil en fecha 05/03/2003, bajo el N° 22, folio 107, tomo 6-A, con el propósito deliberado de firmar unilateralmente y comprometer como en efecto lo hizo, la administración e intereses de la empresa TAELINCA, según se evidencia anexo marcado “E6”; 7) Aplicación unilateral de nuevos salarios a partir de la fecha 01/05/08, tomando decisiones arbitrarias ya que por vía Mail ORAZIO LICCIARDELLO acordó cumplir con el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional e igualmente según lo establecido en el contrato colectivo de la empresa que es el 30%, según tablas y mail, que se anexa con la letra “E7” y “E8” respectivamente.8) Aumento inconsulto de precios de los productos producidos por TAELINCA, según comparación entre facturas sobre la misma mercancía (TR-8C TABLERO RESIDENCIAL) y al mismo cliente en fechas diferentes, que anexa en tres folios marcada con la letra “E9”; 9) Aunado a esto denuncia la negativa del ciudadano R.L., a suministrar y exhibir los libros de actas y accionistas, a la apoderada del socio ORAZIO LICCIARDELLO ANZALONE.

Finalmente expone que fundamenta dicha solicitud en lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio para denunciar, como en efecto denuncia, las irregularidades antes expresadas, a los fines de solicitar, como en efecto solicita se sirva oficiar lo conducente, con el objeto de oír a los administradores de la Sociedad Mercantil TABLEROS ELECTRÓNICOS INDUSTRIALES C.A. “TAELINCA” y ordene la inspección de los libros de la compañía, nombrando o designando los comisarios que se requieran una vez constatadas todas estas denuncias, acuerde la convocatoria inmediata de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de tratar y decidir los hechos ya denunciados, y se notifique al ciudadano R.L. o en su defecto a su apoderado, ciudadano J.J.L.D..

SEGUNDO

En este sentido estable el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2001, expediente N° 1210 caso P.O.V.C. y otros en relación a la norma transcrita indicó lo siguiente

.

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

En el presente caso, se observa que el ciudadano ORAZIO LICCIARDELLO ANZALONE, es propietario del cincuenta por ciento ( 50%) de las acciones de la mencionada compañía Sociedad Mercantil TABLEROS ELECTRÓNICOS INDUSTRIALES C.A. “TAELINCA”, por lo que cumple con lo establecido en la norma in comento, que para poder requerir la intervención del tribunal, a los fines de notificar a los administradores de las irregularidades de las denuncias formuladas es necesario que la interpongan un numero de socios que represente la quinta parte del capital social, por lo que en el caso sub litis, el socio de la compañía TABLEROS ELECTRÓNICOS INDUSTRIALES C.A. “TAELINCA” ciudadano ORAZIO LICCIARDELLO ANZALONE si tiene cualidad e interés para interponer la expresada solicitud, y no como lo expresa la sentencia apelada, así se declara.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud, quien juzga observa que en el caso que nos ocupa de una manera clara se determina, que no se trata de una solicitud de rendición de cuentas, ni de ninguna demanda, sólo se solicita la aplicación del artículo 291 del Código de Comercio. En efecto al no existir ningún procedimiento a seguir en estos casos de jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1097 y 1109 del Código de Comercio, se remite al Código de Procedimiento Civil en todo lo que sea concerniente a las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena al a quo la admisión de la presente solicitud de denuncias de irregularidades supuestamente cometidas en la administración de la mencionada compañía y que se notifique al ciudadano R.L.A., administrador de la expresada compañía, para que concurra al tribunal en el tercer día de despacho después de notificado a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinente, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil Y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.S.P.O. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia de fecha 22/07/2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró INADMISIBLE la demanda, por existir falta de Cualidad del actor, en la solicitud interpuesta por el ciudadano ORAZIO LICCIARDELLO ANZALONE,

Queda así REVOCADA la sentencia apelada

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte solicitante de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró la boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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