Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 145º

EXPEDIENTE NRO. 2.125

I

PARTE ACTORA: FRANCO D´ORAZIO DI NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.663.858 y de este domicilio, en representación de su hijo (identificación omitida).

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: J.C.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.315, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.541.590.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 02/06/2004 (folio 80) por el Apoderado Judicial del demandante, Abogado J.C.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/05/2004, por la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentó el ciudadano Franco D´Orazi Di Natale, en representación de su hijo (identificación omitida) en contra de la ciudadana C.E.G.G. (folios 66 al 75).

III

De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto observa que durante el proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 19/09/2.003, el ciudadano Franco D´Orazio Di Natale asistido por el abogado J.C.C., procede a demandar a la ciudadana C.E.G.G. (folios 1 y 2), y mediante escrito expone entre otras cosas, lo siguiente:

... (sic) En fecha 22 de abril de 2003 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito … a través de sentencia definitiva homologó el convenimiento celebrado con la madre de mi hijo … en la cual … me confiere la guarda y custodia de mi hijo (identificación omitida) … es el caso, que la madre de mi hijo se ha negado, de manera inexplicable en cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley como madre. Hago constar que la madre de mi hijo actualmente se encuentra laborando docente (sic) dependiente de la Dirección de educación (sic) del Gobierno Regional del estado (sic) Portuguesa devengando un sueldo mensual de 700.000,oo bolívares … con fundamento en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ocurro … para demandar como en efecto lo hago … a la madre de mi hijo C.E.G.G. … para que pague mensualmente como OBLIGACION DE ALIMENTOS a mi hijo … la suma de (480.000,oo) … le solicito igualmente de conformidad con el Artículo 512 ejusdem decrete MEDIDA PROVISIONAL suspendiendo el pago de las prestaciones sociales al accionado y la retención provisional del monto que este Juzgado acuerde por concepto de obligación alimentaria, tomando en cuenta el monto demandado …

Acompañó al escrito in comento recaudos (folios 3 al 9).

Admitida la demanda interpuesta por Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 06/10/2003 (folios 10 al 13), el a quo procedió a citar a la parte demandada para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a dicha solicitud y dejó expresa advertencia que ese mismo día se llevaría a cabo un Acto Conciliatorio, con el propósito de oír las excepciones alegadas por las partes cualesquiera sea su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en el referido auto se decretó medida provisional de conformidad con el artículo 512 ejusdem, la suspensión del pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la demandada en caso de despido o retiro voluntario de su cargo, para lo cual se ordenó oficiar al Ente empleador a fin de la respectiva suspensión.

Consta en autos boleta de citación de la ciudadana C.E.G.G. debidamente firmada (folio 17), así como diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, donde consigna la misma (folio 16).

Llegada la oportunidad legal fijada por el a quo para celebrar el Acto Conciliatorio, el Tribunal mediante acta de fecha 18/11/2003 deja expresa constancia de que a dicho acto compareció sólo la ciudadana C.E.G.G., parte demandada, y se instó a la misma a dar contestación a la demanda ese día (folio 18) quien procedió mediante escrito (folios 19 al 22) a cumplir con lo solicitado, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: Que para la fecha en que tenía a su hijo demandó al ciudadano Franco D´Orazio Di Natale tal como se evidencia en la sentencia definitiva de fecha 08/07/2002 y que él de forma voluntaria acordó una cuota de Bs. 40.000,oo, la cual jamás canceló aún cuando las posibilidades económicas que él tenía le permitían hacer un mayor aporte. Que no ha venido cancelando nada por cuanto el ciudadano Franco D´Orazio Di Natale le pidió la guarda de su hijo manifestándole que él se haría cargo totalmente del niño. Alega igualmente, que ha tratado por todos los medios posibles de que el niño se quedara con ella, pero le ha sido imposible pues su padre lo ha manipulado para que la vea como a una extraña y no como a su madre. Que está segura que él posee los medios económicos suficientes para que su hijo no pase trabajo con ella y que por eso accedió a cederle la guarda del niño, aún cuando esto signifique el sacrificio del afecto que toda madre siente por su hijo. Niega el hecho de tener un sueldo de 700.000,oo bolívares mensuales ya que ejerce como docente en una escuela pública del Estado dependiente de la Gobernación. Que es falso que se haya negado a cumplir con las obligaciones que como madre le impone la Ley. Que es cierto que no le aporta dinero en efectivo, pero que su hijo posee una póliza de seguro de hospitalización y cirugía y que está incluido en el Seguro Social. Manifiesta que le es imposible cumplir con lo solicitado por el ciudadano Franco D´Orazio Di Natale, pues, no está en condiciones económicas para cancelar un monto superior a 50.000,oo bolívares ya que de sus ingresos dependen cuatro personas adultas, las cuales están bajo tratamiento médico. Que es cierto que debe compartir los gastos con el padre de su hijo, pero que también está obligada a cubrir los gastos de sus padres y hermanos que sufren de trastornos mentales, como lo señala el artículo 284 del Código Civil. Que por estas razones conviene en cancelar la cantidad de 50.000,oo bolívares correspondiente a la pensión alimentaria, por lo que solicita se le aperture una cuenta en algún banco a nombre del niño para que los depósitos que tenga que efectuar todos los meses sean en esa cuenta.

Al escrito de contestación anexó pruebas (folios 23 al 37), las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 20/11/2003 (folio 38).

Consta al folio 39, poder Apud Acta conferido por el ciudadano Franco D´Orazio Di Natale al Abogado J.C.C.P..

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora en fecha 28/11/2003 (folios 46 y 47) mediante escrito expone:

Primero: Invoco y hago valer en favor de mi representado la confesión efectuada por la accionada en el escrito de contestación… sostiene y afirma que no cumple con la obligación alimentaria para con su hijo…Segundo: Invoco y hago valer a favor de mi representado el hecho de que la accionada no presentó instrumento alguno que evidencie que ha cumplido con su obligación de alimento para con su hijo. Tercero:…pido que oficie lo conducente a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa para que informe a este Juzgado de manera detallada todos los ingresos que obtiene la ciudadana C.G. Gil…el objeto de la prueba es dejar por resultado cual es el ingreso de la accionada y así salvaguardar los derechos e intereses del niño ...

.

Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo por auto dictado en fecha 03/12/2003 y evacuadas en la oportunidad correspondiente.

En auto de fecha 17/12/2003, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para dictar sentencia (folio 54), difiriendo la misma por auto de fecha 22/12/2003 (folio 55) por cuanto no constaba en autos la información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.

En fecha 05/05/2004 fue recibida por el Tribunal de la causa, c.d.t. suscrita por el economista J.M.F.N., en su condición de Director de Recursos Humanos adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa (folios 62 y 63).

En fecha 25/05/2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria intentó el ciudadano Franco D´Orazio Di Natale, en representación de su hijo (identificación omitida), en contra de la ciudadana C.E.G.G. (folios 66 al 75), decisión ésta que fue apelada en fecha 02/06/2004 por la parte accionante (folio 80).

Oída la apelación en fecha 07/06/2004 (folio 83), el Tribunal de la causa ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Tribunal Superior con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12/11/2004 fue recibido el presente expediente en esta Alzada y se ordenó darle la entrada respectiva, fijándose el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la causa (folios 87 y 88).

En fecha 12/11/2004 esta Alzada dicta auto para mejor proveer, y acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito para que elabore Informe Social a: C.E.G.G., Franco D´Orazio Di Natale y del niño (identificación omitida), dejando expresamente establecido que una vez conste en autos el resultado de dicho informe, comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia (folio 89).

Consta a los folios 100 al 104, resultas del Informe Social practicado por la Lic. Yoanny Gómez, Trabajadora Social adscrita al Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte demandante, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar, si actuó o no, conforme a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 25/05/2004 declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria intentara el ciudadano Franco D´Orazio Di Natale, en representación de su hijo (identificación omitida), en contra de la ciudadana C.E.G.G..

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la pensión alimentaria, la necesidad e interés del niño... que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, el artículo 366 de la eiusdem, establece que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Haciendo necesario entonces el examen de las pruebas obtenidas a fin de determinar si procede o no, la apelación formulada contra la referida sentencia.

V

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A la solicitud acompañó:

  1. - Copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de sentencia dictada en la causa Nro. 2720, Partes: G.G.C.E. y D´Orazio Di Natale Franco. Motivo: Homologación Acta Convenimiento Cesión de Guarda y Custodia (folios 4 al 7), la cual es apreciada como documento público por emanar de un Tribunal de la República, y demuestra que dicho Juzgado homologó convenimiento celebrado entre los prenombrados ciudadanos a través del cual la segunda de las nombradas le entrega en forma voluntaria al primero de los nombrados la Guarda y Custodia de su hijo (identificación omitida).

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida) (folio 8), la misma es apreciada como documento público de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el referido niño nació el 25/04/1.992 y que es hijo de los ciudadanos C.E.G.G. y D´Orazio Di Natale Franco.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  3. - Copia Certificada de sentencia expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, (folios 23 al 26), dictada en fecha 08/07/2002, y donde se identifican como partes: G.G.C.E. y D´Orazio Di Natale Franco, y Motivo: Homologación Acta Convenimiento Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, la cual es apreciada como documento público por ser emanada de un Tribunal de la República y demuestra a quien juzga que los prenombrados ciudadanos celebraron convenimiento en dicho juicio y por medio del cual el hoy demandante, asumió la obligación de pagar como pensión de alimento para su menor hijo (identificación omitida) la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), y que los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, gastos de medicina y médicos serían costeados por ambos progenitores.

  4. - Legajo contentivo de copias simples de recibos de pago (folios 27 al 29), correspondientes a los períodos 30/09/2003, 31/07/2003 y 30/06/2003 por un monto cada uno de Bs.223.691,oo, Bs. 207.032,oo y Bs. 265.790,35 respectivamente, a los cuales no se les confiere valor alguno, el primero por ser totalmente ilegible y los restantes aún cuando son medianamente legibles no consta en ellos a que organismo o persona le trabaja la referida ciudadana.

  5. - Copia simple de carnet (folio 30) expedido por Universitas de Seguros C.A, de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, donde aparecen como beneficiarios G.G.C. y (identificación omitida), al cual no se le confiere valor probatorio alguno por tratarse de fotocopia simple de documento privado.

  6. - Legajo contentivo de planillas de registro de asegurado (folios 31, 35, 36 y 37), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les confiere valor probatorio al constituir fotocopias de documentos administrativos legibles no impugnados, y demuestra que la hoy demandada declara como sus familiares a los ciudadanos: G.d.G.R.M., (identificación omitida), G.G.D.N., G.G.J., G.L.J..

  7. - Copia Certificada de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos C.E.G.G., J.A.G.G. y D.G.G. (folios 32 al 34), que son apreciadas como documentos públicos de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que los tres (3) ciudadanos son hijos de L.J.G. y R.G.d.G., esto es, que la hoy demandada ciudadana C.E.G., es hermana de los prenombrados ciudadanos.

  8. - Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    6.1.- N.J.M.D.R., quien comparece en fecha 28/11/2.003 (folios 40 y 41) ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y expone lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a C.E.G. y Franco D´Orazio desde hace muchos años y a Orazio desde que se caso con Carolina. Que sabe que C.G. es educadora en el Jardín de Infancia de Baraure desde hace aproximadamente 6 años. Que la señora C.G. tiene su domicilio ubicado en la calle 31, vía El Palito, y vive con sus padres ciudadana R.G.d.G. y L.G. quien no trabaja por su avanzada edad, y sus hermanos D.N. y A.J., quienes por su incapacidad no pueden ejercer ninguna labor. Que le consta que la señora Carolina es quien suministra lo necesario para cubrir los gastos de su grupo familiar formado por cuatro personas más la vivienda, que es ella la que mantiene la casa y compra las medicinas así como el vestuario para los muchachos que están incapacitados y los medicamentes especiales de Daniel y Alexander y de su mamá. Que tiene conocimiento que la señora Carolina tiene a su hijo (identificación omitida) en un seguro privado de hospitalización, a demás del Seguro Social pero el papá le impide a ésta ver al niño. Que le consta lo declarado porque tiene tiempo conociendo a Carolina y a Franco y al niño que tiene once años.

    6.2.- Z.R.D.P., quien comparece en fecha 04/12/2.003 (folios 51 y 52) ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y expone lo siguiente: Que conoce a los señores C.E.G. y Franco D´Orazio desde hace 12 años más o menos, y al señor Orazio lo conoce desde que ellos fueron novios. Que es amiga de la señora Carolina, que tiene conocimiento que el n.d.F. y de Carolina vive con su papá, porque él fue quien se lo quitó a ella, porque él decía que con la familia no podía vivir porque lo que había era una cuerda de locos y el niño no iba a estar bien educado. Que tiene conocimiento que la madre no cumple con su obligación alimentaria porque el padre no quiso que ella le pasara a su hijo, porque él no necesita nada de ella. Que sabe que C.G. es maestra de pre-escolar. Que sabe que comparte su casa con sus padres y sus dos hermanos quienes sufren de retraso y esquizofrenia, y que tiene su domicilio cerca del cementerio.

    Estas dos testigos son apreciadas de acuerdo a la sana crítica y llevan a la convicción de esta juzgadora, que la demandada no sólo vive en casa de sus padres, sino que es la que sufraga los gastos de éstos y de la vivienda, que compra las medicinas y el vestuario no solo de sus padres sino de sus hermanos quienes sufren de enfermedades mentales, hecho éste último que también a criterio de quien juzga ha quedado demostrado, ya que, a pesar de que la prueba por excelencia de tal hecho sería un examen medico-psiquiátrico las declaraciones de estas testigos aunadas al informe social llegan a la convicción de que tal hecho alegado por la demandada es cierto.

    6.3.- BIHANQUITA BASTIDAS DE GONZÁLEZ, quien comparece en fecha 28/11/2.003 (folios 42 al 44) ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y expone lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a C.E.G. y Franco D´Orazio desde hace varios años, a Carolina hace más de 15 años y a Orazio desde que se casó con ella. Que sabe que es maestra de un Jardín de Infancia, Baraure I, que sabe y le consta que la señora C.G. tiene su domicilio fijado en la calle 31, B.V. II, y vive con su mamá, su papá y sus dos hermanos. Que le consta que C.G. es la que se ocupa de todo, prácticamente ella es el sostén de su familia. Que sabe que Carolina es maestra de ese Jardín de Infancia. Que tiene conocimiento que ella quería cumplir con las obligaciones de su hijo, pero el señor Franco no aceptó porque él dijo que podía con los gastos del niño. Que sabe y le consta lo declarado porque ha visto éste caso de Carolina, porque la primera vez que al niño se lo quitaron ella sufrió, después que se lo trajeron, él le ha hecho la vida imposible. Esta testigo al ser repreguntada contestó: Que es cuñada de Carolina, que es la esposa del hermano de ella.

    Esta testigo queda desechada del proceso, por cuanto al haber manifestado que es cuñada de la demandada por estar casada con un hermano de ésta, su situación queda dentro de la hipótesis del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que establece: “tampoco pueden ser testigo a favor de las partes que los presentes, los parientes… o afines: … hasta el segundo grado …”,

    En la oportunidad legal transcurrida en Primera Instancia para promover pruebas, la parte actora presentó las siguientes:

  9. - Promueve como prueba de Informe la C.d.T., la cual es suscrita por el Econ. J.M.F.N., en su carácter de Director de Recursos Humanos adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana C.G.G. presta sus servicios desde el 01/10/1.996 como Maestra Docente II y que está adscrita la Dirección de Educación, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 562.535,oo (folios 62 y 63.).

    Con respecto al Informe social es apreciado por este Tribunal para demostrar la situación del ambiente en que se desenvuelve tanto la demandada como el niño, así como la situación económica de la accionada y los gastos asumidos por ésta.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA:

    Del análisis de las pruebas se evidencia que el niño (identificación omitida) es hijo de los ciudadanos Franco D`Orazio Di Natale y C.E.G.G., y que ésta ultima es hija de L.J.G. y R.G.d.G. y en consecuencia, hermana de J.A. y D.N.G.G.; que en fecha 22/04/2.003 le fue cedida al hoy demandante la Guarda y Custodia del prenombrado niño y que en fecha 08/07/2.002 fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, un Convenimiento sobre Obligación Alimentaria, donde quedó obligado el accionante a suministrarle a su hijo una pensión a razón de Bs. 40.000,oo por dicho concepto; quedó igualmente probado que la accionada presta sus servicios en la Dirección de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, como Maestra Docente II, devengado un sueldo mensual por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 562.535,oo), que ésta vive en compañía de sus padres y de dos hermanos que sufren de enfermedades mentales.

    Ahora, si bien es cierto que de acuerdo al Código Civil y a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los padres les corresponde suministrar alimentos a sus hijos, no es menos cierto que el artículo 285 del Código Civil establece:

    La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…

    Por lo que al haber quedado demostrado que la ciudadana C.E.G.G. devenga un sueldo de quinientos sesenta y dos mil quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 562.535,oo), que no alcanza siquiera a los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y estando obligada de acuerdo al citado artículo a suministrar alimentos a sus hermanos y a sus padres (artículo 284 de Código Civil) éstos es, tiene a su cargo otras obligaciones, lo que hace imposible que con el bajo sueldo devengado le pueda ser fijada la pensión a que aspira el accionante, es por ello que si bien es cierto le corresponde colaborar con la manutención del niño, no sería justo fijarle la pensión a que el accionante aspira, motivo por el cual considera esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando fijo la pensión de alimentos que debe pagar la accionada para su menor hijo, en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.50.000,oo) monto éste ofrecido por ella y sobre el cual no formuló el accionante alegato alguno, durante el transcurso del proceso, todo lo cual hace necesario confirmar la sentencia apelada. y así se decide.

    VI

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02/06/2.004, por el abogado J.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 25/05/2.004 por la Juez Unipersonal No. 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25/05/2.004, por la Juez Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria intentó el ciudadano Franco D´Orazio Di Natale, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.663.858, en representación de su hijo (identificación omitida), en contra la ciudadana C.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.541.590, ya que la referida ciudadana no tiene capacidad económica para sufragar la cantidad de dinero demandada, fijándose el monto de dicha obligación en la suma de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.50.000,oo), que representan el 6.4 salarios mínimos a razón de bolívares ocho mil doscientos treinta y seis con ochenta (Bs.8.236,80) diarios. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada en los meses de septiembre y diciembre, es decir, cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada mes. Advirtiendo a la ciudadana C.E.G.G., que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Se ordena una vez que la presente sentencia quede firme, oficiar al ente Empleador para que se sirva retener la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales del sueldo que percibe dicha ciudadana como maestra docente II, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa; y que en caso de despido o retiro voluntario, de conformidad con el artículo 521 ejusdem literal c), se sirva retener Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) cada una; y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año retendrá la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), advirtiéndole al ente Empleador, que de conformidad con el artículo 380 de la ya mencionada Ley, será solidariamente responsable con el obligado por dejar de retener las cantidades ordenadas por éste Órgano Judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades Civiles y Penales que dicha conducta pudiera ocasionar

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

BDdeM/AdeLdeS/omar

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