Decisión nº 024-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2002-000141.- Sentencia No. 024/2012.-

Expediente No. 1969.-

En fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por la ciudadanas Z.M. y C.T.S.B., abogadas, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 68.925 y 68.470, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil OPTICA CARONI, C.A. (RIF No. J-00109744-9); contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-01, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 707.252.420,80 (Bs.F 707.252,42), que declaró parcialmente con lugar el segundo de los recursos nombrados, ejercido contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos Nos. GCE-SA-R-2000-003 y GCE-SA-R-2000-016 de fechas 21 de enero y 07 de febrero de 2000, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1969 (Actualmente Asunto No. AF44-2002-000141) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República , a la Administración Tributaria y a la recurrente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, fue admitido el referido recurso. Y, seguidamente, quedó la causa ope legis, abierta a pruebas; período en el cual intervino la parte actora.

Vencido el lapso probatorio, el 26 de abril de 2004, la abogada T.F., actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, aportó el expediente administrativo de la prenombrada empresa, abierto en ocasión de los reparos formulados.

Siendo la oportunidad procesal para presentar informes, el 06 de mayo de 2004, las partes presentaron sus respectivas conclusiones escritas y el 20 de mayo de ese mismo año, el Tribunal pasó a la vista de la causa.

II

ANTECEDENTES

En fechas 25 de febrero y 11 de abril de 2000, las ciudadanas Z.M. y C.T.S.B., ya identificadas, interpusieron recursos jerárquicos contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nos. GCE-SA-R-2000-003 y GCE-SA-R-2000-00016, de fechas 21 de enero y 07 de febrero de 2000, respectivamente y las planillas de liquidación, emitidas en base a ellas, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En dichos actos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital dejó constancia de lo siguiente:

Resolución No. GCE-SA-R-2000-0003

(Período Impositivo agosto-diciembre 1994):

Débitos Fiscales

Que la contribuyente, en su carácter de responsable del tributo in conmento, reflejó un excedente de crédito fiscal, para el mes siguiente, de Bs. 1.216.899,55, el cual efectuadas las objeciones fiscales fue reducido a la cantidad de Bs. 204.102,29.

Créditos Fiscales:

Para este período, la fiscalización constató que la recurrente realizó ventas en casa sucursal por concepto de monturas para lentes, lentes de sol, accesorios, estuches, lentes de contacto, repuestos, soluciones para lentes de contacto y servicios de luz, teléfono, reparaciones, por un monto total de Bs. 80.003.283,46, las cuales al ser comparadas con las ventas gravadas, según la declaración, en el rubro no contribuyente alícuota general, por la cantidad de Bs. 69.875.314,16, originó una diferencia de Bs. 10.127.969,30, por concepto de ventas no declaradas; toda vez que según los funcionarios actuantes tales operaciones constituyen hechos imponibles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, así como el numeral 1 de los artículos 9 y 10 eiusdem, razón por la cual procedió a gravar tales operaciones de ventas e incorporarlas a los débitos fiscales declarados, tal y como se detalla a continuación:

Ventas S/F Ventas no contribuyentes solo alícuota general S/D Débitos Fiscales Declarados S/D Ventas No Declaradas S/F Débitos Fiscales Declarados

80.003.283,46 69.875.314,16 6.987.531,42 10.127.969,30 1.012.796,93

(Períodos Impositivos: Septiembre-Diciembre 1994)

Que la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para esos períodos fiscales. En tal sentido, procedió a practicar una determinación de oficio, sobre base cierta.

Créditos Fiscales:

Para los períodos mencionados, la investigación detectó que la contribuyente realizó compras por los rubros enunciados supra; resultando, su incorporación en los términos que, de seguidas, se describen:

Débitos Fiscales:

Nuevamente la fiscalización observó que la contribuyente realizó ventas por los accesorios, arriba enunciados, los cuales no fueron declarados y fueron incorporados por considerarlos gravables:

Total de Ventas No Declaradas S/F Total Débitos Fiscales No declarados S/F

Bs. 289.887.847,94 Bs. 28.988.584,77

En consecuencia, fueron determinados los siguientes montos, por conceptos de impuesto:

Período Impositivo Impuesto Bs.

Agosto 1994 0

Septiembre 1994 4.187.089,26

Octubre 1994 4.529.139,62

Noviembre 1994 4.516.663,27

Diciembre 1994 5.538.928,93

Finalmente, el órgano administrativo procedió al cálculo de la actualización monetaria, intereses moratorios e intereses compensatorios, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis:

Período Impositivo Impuesto Actualizado Intereses Moratorios Intereses Compensatorios

Agosto 1994 0 0 0

Septiembre 1994 32.449.941,00 8.875.280,00 20.504.807,00

Octubre 1994 33.379.759,00 9.416.442,00 20.774.099,00

Noviembre 1994 31.932.809,00 9.197.573,00 19.558.627,00

Diciembre 1994 37.830.885,00 11.034.534,00 22.773.156,00

Resolución No. GCE-SA-R-2000-016:

Períodos Impositivos Enero 1995 hasta Diciembre 1997:

Debido a las razones jurídicas, antes explicadas, la Administración Tributaria procedió la siguiente determinación fiscal:

PERIODOS IMPOSITIVOS IMPUESTOS Bs. IMPUESTO ACTUALIZADO INTERESES MORATORIOS INTERESES COMPENSATORIOS Bs.

Enero 1995 4.738.543,28 31.378.147,00 9.296.695,00 18.424.560,00

Febrero 1995 9.486.488,90 61.368.741,00 18.272.272,00 35.469.451,00

Marzo 1995 11.348.877,59 71.139.256,00 21.392.628,00 40.438.282,00

Abril 1995 6.376.552,33 38.404.747,00 11.788.739,00 21.464.571,00

Mayo 1995 9.472.030,62 54.406.631,00 17.118.434,00 29.499.928,00

Junio 1995 9.407.172,30 52.616.324,00 16.597.097,00 28.300.375,00

Julio 1995 10.251.079,81 55.795.534,00 17.686.915,00 29.496.730,00

Agosto 1995 11.680.955,28 61.652.752,00 19.667.861,00 32.005.379,00

Septiembre 1995 9.949.011,75 50.810.994,00 16.337.651,00 25.876.021,00

Octubre 1995 11.814.517,85 57.668.740,00 18.925.252,00 28.761.692,00

Noviembre 1995 13.797.030,46 63.784.787,00 21.545.306,00 31.161.927,00

Diciembre 1995 19.268.050,93 84.025.979,00 29.286.931,00 40.387.720,00

Enero 1996 16.727.838,32 67.473.780,00 24.699.932,00 31.744.103,00

Febrero 1996 14.268.555,49 53.303.841,00 20.423.596,00 24.481.797,00

Marzo 1996 19.730.098,77 69.421.718,00 27.379.453,00 31.245.479,00

Abril 1996 20.389.021,91 66.088.391,00 27.093.960,00 29.006.467,00

Mayo 1996 26.032.857,55 74.945.863,00 33.600.245,00 32.278.054,00

Junio 1996 19.822.156,70 53.269.638,00 24.913.486,00 22.434.544,00

Julio 1996 24.586.504,81 62.935.727,00 30.062.923,00 25.801.924,00

Agosto 1996 39.516.064,16 97.153.219,00 47.184.389,00 38.903.875,00

Septiembre 1996 37.437.539,63 88.856.026,00 43.564.003,00 34.646.547,00

Octubre 1996 45.092.212,43 102.666.591,00 51.513.887,00 39.221.451,00

Noviembre 1996 42.298.610,02 93.454.992,00 47.325.817,00 34.719.169,00

Diciembre 1996 53.557.945,10 114.916.919,00 58.811.084,00 41.558.993,00

Enero 1997 54.237.392,02 113.401.162,00 58.376.433,00 39.780.506,00

Febrero 1997 44.151.711,00 90.244.586,00 46.764.141,00 30.648.545,00

Marzo 1997 51.599.020,19 103.856.560,00 53.921.161,00 34.554.358,00

Abril 1997 60.447.170,69 118.847.202,00 52.846.571,00 38.330.665,00

Mayo 1997 94.400.443,07 179.980.065,00 60.468.272,00 56.153.780,00

Junio 1997 70.770.170,31 132.493.847,00 69.199.848,00 40.031.292,00

Julio 1997 65.927.682,43 120.098.455,00 62.757.898,00 34.943.715,00

Agosto 1997 76.367.145,64 134.700.894,00 71.396.272,00 38.173.864,00

Septiembre 1997 85.583.542,52 146.029.490,00 78.199.559,00 39.896.057,00

Octubre 1997 79.431.362,92 130.609.055,00 70.774.858,00 34.266.092,00

Noviembre 1997 84.391.294,77 134.964.090,00 73.357.376,00 34.121.880,00

Diciembre 1997 105.732.760,92 164.862.588,00 89.586.673,10 40.163.237,00

Así, el ente tributario, en uso de la facultad establecida en los artículos 32 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a acumular ambas solicitudes y dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-01, y declaró parcialmente con lugar los prenombrados recursos, ordenando anular las Planillas de Liquidación emitidas por los siguientes conceptos:

Periodos Impositivos Impuestos Actualizados Bs. Intereses Moratorios Bs. Intereses Compensatorios Bs.

Septiembre 1994 32.449.492,00 8.875.280,00 20.504.807,00

Octubre 1994 33.379.759,00 9.416.442,00 20.774.099,00

Noviembre 1994 31.932.809,00 9.197.573,00 19.558.627,00

Diciembre 1994 37.830.885,00 11.034.534,00 22.773.156,00

Enero 1995 31.378.147,00 9.296.695,00 18.424.560,00

Febrero 1995 61.638.741,00 18.272.272,00 35.469,451,00

Marzo 1995 71.139.256,00 21.392.268,00 40.438.282,00

Abril 1995 38.404.747,00 11.788.739,00 21.464.571,00

Mayo 1995 54.406.631,00 17.118.435,00 29.779.928,00

Junio 1995 52.616.324,00 16.597.097,00 28.300.375,00

Julio 1995 55.795.534,00 17.686.915,00 29.496.730,00

Agosto 1995 61.652.752,00 19.667.861,00 32.005.379,00

Septiembre 1995 50.810.994,00 16.337.651,00 25.876.021,00

Octubre 1995 57.668.740,00 18.925.252,00 28.761.692,00

Noviembre 1995 63.784.787,00 21.545.306,00 31.161.927,00

Diciembre 1995 84.025.979,00 29.286.931,00 40.387.720,00

Enero 1996 67.473.780,00 24.699.932,00 31.744.103,00

Febrero 1996 53.303.841.00 20.423.596.00 24.481.979,00

Marzo 1996 69.421.718,00 27.379.453,00 31.245.479,00

Abril 1996 66.088.391,00 27.093.960,00 29.006.467,00

Mayo 1996 74.945.863,00 33.600.245,00 32.278.054,00

Junio 1996 53.269.638,00 24.913.486,00 22.434.544,00

Julio 1996 62.935.727,00 30.062.923,00 25.801.924,00

Agosto 1996 91.153.219,00 47.184.389,00 38.903.875,00

Septiembre 1996 88.856.026,00 43.564.003,00 34646.547,00

Octubre 1996 102.666.591,00 51.513.887,00 39.221.451,00

Noviembre 1996 33.454.992,00 47.325.817,00 34.719.169,00

Diciembre 1996 114.916.919,00 58.811.084,00 41.558.993,00

Enero 1997 113.401.162,00 58.376.433,00 39.780.506,00

Febrero 1997 90.244.586,00 46.674.141,00 30.648.545,00

Marzo 1997 103.856.560,00 53.921.161,00 34.554.358,00

Abril 1997 118.847202,00 52.846.571,00 38.330.665,00

Mayo 1997 179.980.065,00 60.468.272,00 56.153.780,00

Junio 1997 132.493.847,00 69.199.848,00 40.031.292,00

Julio 1997 120.098.455,00 62.757.898,00 34.943.715,00

Agosto 1997 134.700.894,00 71.396.272,00 38.173.864,00

Septiembre 1997 146.029.490,00 78.199.559,00 39.896.057,00

Octubre 1997 130.609.055,00 70.744.858,00 34.266.092,00

Noviembre 1997 134.964.090,00 73.357.376,00 34.121.880,00

Diciembre 1997 164.862.588,00 89.856.673,00 40.163.237,00

Y, ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación, por concepto de impuesto para los períodos que a continuación se identifican:

PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO DETERMINADO Bs.

Septiembre 1994 1.130.749,83

Octubre 1994 1.708.412,55

Noviembre 1994 1.638.381,92

Diciembre 1994 2.072.439,10

Enero 1995 1.055.304,91

Febrero 1995 4.591.795,19

Marzo 1995 7.184.819,46

Abril 1995 3.370.810,60

Mayo 1995 5.174.915,39

Junio 1995 5.185.794,96

Julio 1995 5.964.655,40

Agosto 1995 6.561.522,54

Septiembre 1995 5.411.190,16

Octubre 1995 6.990.738,35

Noviembre 1995 8.364.928.83

Diciembre 1995 12.581.323,57

Enero 1996 9.976.115,09

Febrero 1996 7.775.870,00

Marzo 1996 14.782.364,33

Abril 1996 12.016.165,51

Mayo 1996 15.624.683,53

Junio 1996 10.150.032,45

Julio 1996 16.912.573,47

Agosto 1996 20.859.178,93

Septiembre 1996 19.572.539,05

Octubre 1996 16.989.209,93

Noviembre 1996 14.846.963,06

Diciembre 1996 22.265.431,32

Enero 1997 31.396.173,42

Febrero 1997 25.374.516,75

Marzo 1997 29.805.493,07

Abril 1997 31.145.679,00

Mayo 1997 46.708.829,54

Junio 1997 35.968.654,02

Julio 1997 34.275.510,46

Agosto 1997 40.260.361,99

Septiembre 1997 42.515.187,28

Octubre 1997 39.410.554,66

Noviembre 1997 37.214.788,11

Diciembre 1997 52.417.763,07

En virtud de haber ejercido, subsidiariamente, el recurso contencioso tributario, mediante oficio fechado 04 de julio de 2002, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a esta instancia judicial los anteriores recaudos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la representación judicial de la actora, en los escritos consignados en sede administrativa, que las Actas Fiscales levantadas, en ocasión de los reparos formulados, se encuentran afectadas con el vicio de inmotivación pues, “…la Resolución de Sumario se limita a citar doctrina y jurisprudencia para argumentar, en norma general y abstracta que el Acta no había incurrido en inmotivación, pero sin tomar en cuenta los alegatos de nuestra representada de que había rubros de ventas exonerados y otros que no lo estaban.

Esta indeterminación causa, a la vez, indefensión a nuestra representada pues ha debido, por el contrario clasificar los distintos rubros de venta (sic) al formular los reparos y analizar si en cada rubro procedían o no las exenciones alegadas”

Señala que existe omisión en la consideración de las pruebas, toda vez que las resoluciones impugnadas apenas las menciona, pero no las analiza ni saca de ellas conclusión alguna en cuanto a su mérito probatorio, ni sus efectos jurídicos, generando un acto que no se atiene, en todo, a las defensas opuestas en los descargos.

Afirma que las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativos, recurridas en esa oportunidad, son incongruentes, en dos aspectos:

El primero porque, con apoyo de citas doctrinales referentes a que no es admisible la interpretación extensiva en materia de incentivos y otros beneficios tributarios, más adelante asientan que según el Código Orgánico Tributario, las normas tributarias sobre exención admiten también la aplicación extensiva.

En segundo lugar, al violar el principio “nemo auditur”, al pretender la Gerencia Regional sacar ventaja de las circunstancias de haber omitido la misma Administración Tributaria la debida respuesta a la consulta presentada, por su representada, quien plantea de que la ventas, por ella efectuadas, de monturas, lentes correctivos, lentes de contacto correctivos, los repuestos, las soluciones para los lentes, los estuches y accesorios, se encuentran exentas del impuesto, por ubicarse bajo el concepto de “prótesis”, de conformidad con el numeral 6 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 29 de mayo de 1994.

Destaca que la finalidad de las exenciones acordadas en el citado artículo, es la de favorecer la economía del gasto social destinado a solventar los problemas de salud, siendo los lentes correctivos y sus accesorios los facilitadores de su uso y protección e indispensables para corregir las anomalías de la visión.

Agregan las apoderadas judiciales de OPTICA CARONI, C.A., la inconstitucionalidad de los intereses moratorios liquidados, al no aplicarse sobre créditos fiscales líquidos y exigibles.

Finalmente, culminan su exposición, denunciando la inconstitucionalidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios determinados, atendiendo al criterio dictado por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999.

Luego de “Vistos”, la representación judicial de la recurrente solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria controvertida.

2) De la República:

Contraria a los argumentos antes expuestos, la abogada fiscal, antes identificada, sostiene en defensa de su representada lo siguiente:

Respecto a la supuesta inmotivación de las actas fiscales, destacando la condición de éstas como actos de mero trámite, concluye que en las mismas no requieren ser motivadas; no obstante, a pesar de ello, ratifica que su contenido, tanto de ellas como de la Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativos recurridas, se evidencian, claramente, los fundamentos fácticos y legales en los cuales sustenta la Administración Tributaria las diferencias determinadas, para los períodos fiscalizados.

Atinente a la supuesta falta de apreciación de pruebas denunciada por la recurrente, la representante del Fisco Nacional afirma la valoración de todas las pruebas aportadas, en fase sumarial, así como la consulta traída a los autos con los escritos de descargos.

En cuanto al alegato de la contribuyente, relativo a que la Administración Tributaria omitió dar respuesta a la consulta solicitada por ella, en fecha 29 de agosto de 1994, así como la respuesta a la consulta correspondiente a la empresa Lentes del Centro, C.A.; difiere del carácter vinculante atribuido por la impugnante a supuestos como el descrito, en el cual opera el silencio positivo y el efecto liberador al sujeto pasivo del cumplimiento de sus obligaciones tributarias dentro de los términos exigidos por la Ley en lo relativo a que la exime de una posible sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario; haciendo la aclaratoria que ninguno de los montos liquidados es por concepto de multa.

Con relación al fondo de la controversia, relacionado con el concepto de prótesis, pretendido por la recurrente, y su correspondencia con el artículo 6, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación fiscal hace énfasis en la decisión de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, con respecto a la denominación de la “prótesis”, delimitado al cuerpo inorgánico ajeno al organismo para la sustitución de una parte de la anatomía en su forma o función y, en casos relativos a la visión, se limita a la fórmula correctiva que debe llevar el lente, destinado a mejorar la función del ojo.

Y, agrega, que la montura, por su parte, constituye un soporte que permite el uso del lente, pero que, de modo alguno, la subsume dentro de la definición de prótesis, arribando a la conclusión de que las monturas no son prótesis a la luz de la exención prevista en el citado dispositivo, siendo, por lo tanto, las operaciones de ventas realizadas por ese concepto gravadas con el referido impuesto.

Continúa debatiendo el argumento de la incongruencia de las resoluciones culminatorias del sumario, esgrimida por la actora, exponiendo que la Alza.A. debió efectuar la interpretación de una serie de particularidades, en materia de incentivos fiscales y subsumirlas en el concepto de prótesis las operaciones de ventas, monturas, cristales, lentes de contacto y el servicio de optometría, realizadas por la contribuyente para considerarlas como hechos imponibles gravados con el impuesto indirecto en comentario, pues la interpretación de la exención tuvo que ser enfocada en sentido lógico, extensivo y sistemático.

Sigue y hace un resumen de la controversia de autos, centrada en la exención del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor pretendida por la recurrente de las operaciones de ventas de lentes y monturas, lentes de contacto y servicio de optometría, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 16 de la ley que rige el prenombrado tributo y la sintetiza en el hecho de que este beneficio fiscal procede, única y exclusivamente, a la fórmula correctiva que debe llevar el ente, excluyendo, categóricamente, las monturas y los lentes cosméticos, así como los lentes de sol, soluciones para lentes y accesorios, cuya transferencia conforme la actividad comercial desarrollada por la recurrente, deberán soportar el impuesto indirecto bajo estudio.

Expone sus consideraciones sobre la experticia contable solicitada por la recurrente, en vía jerárquica, e indica que existe entre el informe consignado y la decisión administrativa una p.a., a los efectos de la determinación del impuesto que deben ser tomados e incorporados por concepto de débitos fiscales, asentados en los folios 63 y 64 del acto recurrido.

Por último, mencionado la prueba de inspección judicial promovida por la actora, luego de ratificar, a su juicio, la improcedencia de incluir en el concepto de prótesis las monturas de los lentes, calificarlos de soportes de los lentes o cristales, a su vez poseedores de la fórmula que ayuda a obtener una mejor visión, que en la evacuación de dicha probanza, la abogada fiscal pidió al Tribunal dejase constancia de lo siguiente:

…que la ciudadana autorizada procedió manualmente, es decir, sin utilización de montura alguna y con la utilización de sus manos a probar o verificar que podía ver con dos pares de lentes tallados; un par con los datos de la fórmula y montura correctas y el otro par con los datos de la fórmula correcta pero con los de la montura incorrecta, dejando constancia el Tribunal de que la ciudadana autorizada respondió que podía ver bien con ambos pares de lentes, lo que nos lleva a arribar sin lugar a equívocos que debe entenderse como prótesis única y exclusivamente a los lentes o cristales correctivos, pero jamás al soporte de los mismos…

III

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la recurrente solicitó la evacuación de experticia de base científica, realizada por un físico, a fin de demostrar las características de la montura de los lentes para lograr la corrección necesaria para suplir la deficiencia del órgano de la visión. Así como inspección judicial, en el Laboratorio de OPTICA CARONI, C.A., con la finalidad de dejar constancia de la elaboración de los lentes.

Por su parte, la abogada fiscal, se opuso a la admisión de las referidas probanzas, por no indicar el objeto de las mismas, además de ser inconducentes. Petición que fue declarada improcedente por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional y ordenó la práctica de las pruebas promovidas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, estima esta Juzgadora que el tema central de la misma se concentra en revisar la legalidad de la interpretación aplicada por la Administración Tributaria al rechazar las operaciones de ventas efectuadas por la recurrente a los rubros de lentes, lentes correctivos, monturas, soluciones para lentes, servicios de optometría, quien las exceptuó del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor al incluirlas en el concepto de prótesis, previsto en el numeral 6 del artículo 16 de la Ley que rige el mencionado tributario.

Sin embargo, como punto previo debe referirse este Tribunal con relación al planteamiento de la parte actora de este proceso judicial, de la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria discutida, luego de la etapa procesal de “Vistos”.

Por esta razón, en fecha 13 de enero de 2012, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 785 del 21 de julio de 2010, dio apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días, de acuerdo a los términos descritos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y emplazó a la Administración Tributaria para que promoviera las pruebas que considerase conducentes sobre la incidencia causada; siendo debidamente recibida, la notificación respectiva, en fecha 07 de febrero de 2012, sin lograrse ningún tipo de opinión sobre el tema.

En consecuencia, vencido en exceso el lapso otorgado, analiza esta Juzgadora el denunciado medio de extinción de la obligación:

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 2001, aplicable ratione temporis para la fecha de la paralización de la causa, establece en sus artículos, lo que a continuación se transcriben:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  9. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  10. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  11. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  13. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Omissis.(Subrayado del Tribunal).

    Advierte asimismo, esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y; en el ámbito tributario es consecuencia, por un lado de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización, de cobro, de sanción y, por parte del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, ocasiona, para cada uno de esos supuestos, la extinción de la obligación tributaria.

    Sin embargo, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a obligación tributaria sino a la acción de las actividades inmediatamente mencionadas, consagró en aquellas paralizadas, su reanudación y continuidad, antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, hecha por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, evidentemente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que termine ese proceso judicial.

    De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria Nacional, en el caso de autos, es de cuatro (4) años, en virtud a que como se evidencia de autos, cumplió con las formalidades de mencionadas en el artículo 55 del registro de las obligaciones tributaria respectivas.

    Ahora bien, en el caso subiúdice se advierte que el curso de dicha prescripción, se vio interrumpida con las actuaciones procesales descritas en el Capítulo I de esta decisión luego de la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 19 de julio de 2004, una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos, previstos en el artículo 277 eiusdem, para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio, más treinta (30) contínuos, de un posible diferimiento; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.

    Así, una vez concluido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado sentencia definitiva, la causa quedó paralizada desde el día 18 de agosto de 2004, debiendo ser impulsada para su continuación.

    Entonces, desde el 18 de agosto de 2004, advierte este Tribunal, que la causa se mantuvo paralizada hasta el 23 de febrero de 2005, cuando el abogado J.P.P., matrícula IPSA No. 6875, en representación de la actora, solicitó se dictase sentencia. Y, a partir de allí, se inicia un nuevo lapso prescriptivo de cuatro (4) años, siendo interrumpido el 25 de enero de 2008, por diligencia de la abogada fiscal, ya identificada, con ese mismo tenor, hasta el 27 de julio de 2011, con la intervención de la abogada N.C.M., inscrita en el Inpreabogado con el No. 91.295.

    Entonces, desde el 25 de enero de 2008 al 27 de julio de 2011, solo transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días; lo cual significa que no se cumplió el lapso legalmente establecido para que se consuma el lapso prescriptivo de la acción de cobro a favor del Fisco Nacional y, por consiguiente, la extinción de la obligación tributaria discutida en autos. Por lo tanto, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, debe proceder el estudio esta Juzgadora al resto de la controversia sometida a su consideración.

    En tal sentido, se observa que la recurrente sostiene la falta de motivación de las Actas Fiscales, antes identificadas, y dicha defensa fue resuelta en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativos Nos. GCE-SA-R-2000-003 y GCE-SA-R-2000-00016, de fechas 21 de enero y 07 de febrero de 2000 de una manera general y abstracta, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos.

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

    En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    Ahora bien, en el presente caso, como bien lo señala la representación fiscal, las actas fiscales constituyen actos de mero trámite, configurándose la excepción establecida en el citado artículo 9; por lo tanto, se declara improcedente ese alegato. Así se decide.

    Siguiendo con el tema denunciado por la recurrente, relacionado con la supuesta omisión en la consideración de las pruebas aportadas por ésta en sede administrativa, particularmente a la consulta solicitada en fecha 29 de agosto de 1994, así como la apreciación de .la consulta correspondiente a la contribuyente Lentes del Centro, C.A., toda vez que las resoluciones culminatorias de sumario administrativo apenas las menciona, y no las analiza ni saca de ellas conclusión alguna en cuanto a su mérito probatorio, ni en cuanto a sus efectos jurídicos, generando un acto que no se atiene, en todo, a las defensas opuestas en los descargos. Criterio del cual difiere la representante de la Administración, quien ratifica la valoración de tales probanzas por parte de su mandante.

    Ante la situación planteada, puede observarse de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, ya identificadas, lo siguiente:

    Adicionalmente a lo antes expuesto, es de observar que las consultas promovidas por la contribuyente en el alcance al escrito de descargos presentado en fecha …, se refieren específicamente a productos farmacéuticos, tal es el caso del cemento para la refección de huesos, los equipos de infusión, bombas paraterales y enterales de infusión, sondas nasales e intestinales y equipos de gastronomía, sin que se haga mención alguna sobre las prótesis visuales, en tal sentido es menester tomar en cuenta que las exenciones establecidas en la ley son de carácter taxativo, por tanto, la interpretación de la norma que las otorga debe hacerse con resultados de alcance restrictivo, vista la connotación de sacrificio fiscal que las caracteriza

    .

    De tal forma que es indubitable la valoración atribuida por la Administración Tributaria a la consulta presentada por la recurrente y que le fuera otorgada a la empresa Lentes del Centro, C.A.

    En igual sentido y respecto a la consulta solicitada por la misma contribuyente en fecha 29 de agosto de 1994, las prenombradas Resoluciones despliegan una serie de explicaciones destinadas a desvirtuar la vinculación pretendida por ésta ante la falta de respuesta y, de manera solapada, la improcedencia de la aclaratoria intentada.

    Aunado a ello, como fue destacado por la Administración Tributaria y su representante, la vinculación de las consulta solo exime de la responsabilidad penal y con ella de la sanción o multa, tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario, pero su alcance no se extiende a la determinación del tributo, según como fue aplicado en el caso de autos.

    Entonces, de acuerdo con los anteriores razonamientos, esta Juzgadora declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

    Después de las declaratorias anteriores, pasa a conocerse el fondo de la controversia, concentrado en revisar la legalidad de la interpretación aplicada por la Administración Tributaria al rechazar las operaciones de ventas efectuadas por la recurrente a los rubros de lentes, lentes correctivos, monturas, soluciones para lentes, servicios de optometría, quien las exceptuó del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor al incluirlas en el concepto de prótesis, previsto en el numeral 6 del artículo 16 de la Ley que rige el mencionado tributario.

    Insiste la recurrente que los conceptos, antes mencionados, se adecuan al supuesto descrito en el concepto “prótesis”, al cual hace referencia el dispositivo mencionado, cuyo texto prevé:

    Artículo 16.- Están exentas del impuesto establecido en esta Ley, las transferencias de los bienes siguientes:

    Omisis.

  14. - Las sillas de ruedas para impedidos, marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.” (Gaceta Oficial No. 4793 Extraordinaria del 28 de septiembre de 1994).

    Este Tribunal considera necesario señalar que la exención constituye un beneficio fiscal para el contribuyente; un estímulo o incentivo otorgado por la Ley a diferentes agrupaciones de la economía nacional que representa un sacrificio para el Fisco, por cuanto deja de percibir ingresos a ser gravados por el referido impuesto. También se considera como una excepción al Principio de la Generalidad, que obliga a todos a contribuir con las cargas públicas, al realizar esta exclusión.

    Es evidente, entonces, que las exenciones y cualquier otro beneficio fiscal tienen un origen de carácter social, con la finalidad de que el tributo exceptuado conlleve para el adquiriente del bien o del servicio, para el caso de autos, en la posibilidad de adquirir una mejor condición de vida o sea indispensable para sus funciones naturales.

    Ahora bien, para el subiúdice, la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-01, decisoria del recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. GCE-SA-R-2000-003 y GCE-SA-R-2000-00016, de fechas 21 de enero y 07 de febrero de 2000, respectivamente, compartió con la recurrente la exención solicitada para el caso de los cristales correctivos y de contacto, (Vid. Folio 119 del expediente), mas no así para las monturas, las cuales debido a no haber sido detalladas por los fiscales en la oportunidad del levantamiento de las Actas Fiscales, en sede administrativa la actora solicitó la práctica de una experticia contable y de cuyo informe pericial fueron extraídos los montos correspondientes, tanto a cristales, monturas y lentes de contacto, incorporando los relativos a las ventas de lentes de sol, soluciones, estuches, misceláneos, realizadas para los períodos investigados, al total de los débitos fiscales de las diferencias resultantes de la exclusión del rubro contable “Ventas Exentas”.

    Bajo este contexto, la recurrente en el escrito de informes, defiende su solicitud de exención de las monturas pues, formalmente, en el escrito de observación a los informes de su contraparte, destaca su representación fiscal que su mandante no esgrimió argumento alguno tendente a desvirtuar la afirmación efectuada por la Administración Activa, relativa a la gravabilidad de las ventas de lentes de sol, monturas de lentes de sol, estuches, repuestos, soluciones para lentes de contacto, repuestos de parte.

    Por lo tanto, este Tribunal puntualizará, únicamente, lo referente a la gravabilidad de las ventas efectuadas por la recurrente a los rubros de monturas para cristales correctivos.

    Valga mencionar, que la recurrente insiste en la integración indiscutible de los cristales correctivos y su montura; por cuanto además de ser indispensables para sostener los primeros, cumplen con una función correctiva complementaria, ubicándose esta última en el supuesto de “prótesis”. Contraria a esa aseveración, la representación fiscal hace énfasis en la escogencia del soporte por parte del cliente-consumidor, al no conllevar su adquisición una orden médica específica, quien de acuerdo a su capacidad económica puede seleccionar la que mas le guste y perder el carácter social de la exención pretendida.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, de la experticia técnica evacuada en este proceso judicial por los profesionales en física designados por los partes (Vid folios 684 al 704 del expediente), concluye que la montura, con respecto a los cristales correctivos “…es la encargada de garantizar esta adecuada colocación espacial y debe tomar en cuenta la estructura facial del sujeto” Y, “El diseño de la montura debe estar acorde con las características físicas (tamaño, forma y peso) de los lentes o cristales que soportará” (Paréntesis de la transcripción).

    Cabe agregar, por otra parte, las observaciones asentadas por la representación fiscal en la inspección judicial evacuada en las instalaciones de la empresa recurrente (vid: folios 677 al 683 del expediente), que además de dejar constancia de los efectos de una visión óptima con una montura correcta y una de puente incorrecta, quiso dejar expresa constancia de la consecuencia de colocar los lentes correctivos sin montura y obtener una clara visión.

    Como puede observarse y fue adoptado por la Administración Tributaria, el lente o cristal se ajusta, perfectamente, a las particularidades del concepto prótesis, enunciado en el numeral 6 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que ellas son dispositivos empleados para reparar artificialmente la falta de un órgano o función del mismo, tal y como lo explica también la recurrente. Sin embargo, las monturas complementan ese dispositivo, pero dependerán exclusivamente de la preferencia del consumidor y de su capacidad de pago su adquisición y la implementación a ese cristal, clínicamente ordenado las cuales, atendiendo a esas peculiaridades podrían apartarse de la intención del Legislador al incluirlas en la exención solicitada y disgregar el carácter social que involucra este beneficio fiscal.

    En consecuencia, concluye esta Juzgadora que las denominadas monturas no pueden ser consideradas como “prótesis” y, por ende, las ventas de tales rubros no están exentas del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, exigido por la Administración Tributaria, en el presente caso. Así se declara.

    Finalmente, con relación a la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria invocada por la recurrente, en sus escritos iniciales, este Tribunal deja constancia que, en la resolución recurrida, sus alegatos fueron aceptados por la Administración Tributaria y fue ordenada la anulación de los actos administrativos dictados con fundamentos en esos accesorios. Así se decide.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil OPTICA CARONI, C.A. (RIF No. J-00109744-9); contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-01, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 707.252.420,80 (Bs.F 707.252,42); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Se exime de costas procesales a la recurrente por cuanto se observa que tuvo motivos racionales para litigar.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:17 p.m.. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    Asunto No. AF44-U-2002-000141.-

    Exp. No. 1969.-

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