Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9272

Definitiva/Amparo Directo

Amparo Constitucional/Mercantil

Sin Lugar/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que, el 26 de febrero de 2007 el abogado V.R.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 70.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Caracas TVN, C.A., intentó, ante este Juzgado Superior, demanda de a.c. en contra de la sentencia del 29 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Infracción Marcaria, que intentó la sociedad mercantil RCTV, C.A., en contra de la compañía Operadora Caracas TVN, C.A., contenido en el expediente N° 11.091 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, a ser juzgados con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentra consagrados en los artículos 49, 26, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 1° de marzo de 2007, el abogado V.R.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 70.933, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El quince (15) de marzo de 2007, el abogado V.R.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 70.933, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia desistió de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda; por lo cual se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y a sociedad mercantil RCTV, C.A.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona de la abogada M.A.M.D. en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de mayo de 2007. Asistieron al acto, los abogados: M.A.M.D., Fiscal 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y los abogados V.D.R.D.L.R., apoderado judicial de la parte accionante y P.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.061, apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A., (RCTV), tercero interviniente. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda de amparo intentada por Operadora Caracas TVN, C.A., contra la decisión dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relevó de costas al accionante y reservó cinco (5) días hábiles para publicar la totalidad de la decisión.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Como tendremos oportunidad de precisar y demostrar en la presente acción de a.c., en referencia, lo que delata el Tribunal agraviante, en el marco de una incidencia de cuestiones previas, dictó una sentencia interlocutoria en la que concluyó que el procedimiento de oposición al registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, iniciado antes del nacimiento de un juicio de infracción marcaría que, a su vez, está sustentado en el uso dicha marca y se desarrolla entre las mismas partes que se enfrentan en sede administrativa, no constituye una cuestión o asunto que deba resolverse en forma previa la decisión de fondo que se dicte en este el procedimiento judicial que el Tribunal Agraviante:

    i) Desconoció la existencia de un proceso administrativo de vital importancia en incidencia en las resultas de un proceso judicial en curso. Tal es el caso del proceso administrativo de registro de marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIASS, donde RCTV se opuso a que TVN y su representante, J.A.L., registren dicha marca y puedan hacer uso de la misma desde el inicio del proceso de registro, hasta y después de que dicho registró fuere otorgado. Por tanto, si en el juicio de infracción marcaría que RCTV intenta contra TVN, se alega esta última no puede hacer uso de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS por existir un supuesto riesgo de confusión, y similitud fonética con las marcas que contengan las palabras RADIO CARACAS TELEVISIÓN – alegatos estos que además, fueron igualmente alegados en la oposición al registro de dicha marca – se hace evidente que el proceso judicial no puede ser decidido hasta tanto el SAPI declare si otorga el registro de la mencionada marca TVN, ya que de ser así, no habría existido nunca la infracción que sustenta la demanda de RCTV.

    ii) Desconoció las facultades y competencias legalmente atribuidas al Servicio Autónomo de la Probidad Intelectual (SAPI) Y, lo que es más grave, se arroja en forma exclusiva las facultades de determinación sobre la procedencia de un registro de marca, pues al declarar que no podía existir la prejudicialidad alegada entre el proceso administrativo de registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, y la infracción que supuestamente origina dicha marca, prácticamente concluye el Tribunal Agraviante que sus conocimientos y competencias judiciales son suficientes para decidir en la sentencia respectiva, si TVN y /o RCTV puede o no hacer uso, explotar, publicitar o comercializar la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, aspectos éstos que forman parte de los derechos derivados del registro de una marca, y que constituye la especialísima materia que se discute ante el SAPI.

    iii) Modificó, a través del método interpretativo, el alcance, límite y efectos de una norma legal, contenida en el artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la referida previsión normativa establece que sólo puede haber prejudicialidad entre procesos judiciales, y no entre un proceso administrativo y uno de naturaleza judicial, cuando lo cierto es que el legislador no distingue ni califica ni en forma alguna especifica si la palabra “proceso” esta limitada a un proceso o procedimiento judicial o a un proceso o procedimiento de naturaleza administrativa o arbitral o cualquiera otro reconocido en el que conforme a la Constitución y las leyes, se conozca y decida, directa o indirectamente, un conflicto entre partes o entre dos o mas sujetos de derechos o justiciables. (Vg., procedimientos administrativos donde se generan actos cuasi jurisdiccionales).

    Desconoció en forma dolosa el deber de colaboración entre las distintas ramas del poder público, ya que al irrespetar las potestades, autonomía y la especialidad del SAPI en materia marcaria, desconoce y niega en forma tácita la importancia que dicho ente, en su condición de autoridad nacional competente, tiene en cualquier proceso en el que se discute el uso de una marca cuyo registro y consecuente derecho de uso y explotación, aún está pendiente ante dicho ente administrativo...” (Copiado textualmente); y,

    1.2. “...Como puede notarse, el Tribunal Agraviante ha generado a mi mandante una clara y flagrante violación de sus derechos fundamentales, en particular, su derecho a la defensa, debido proceso, a ser juzgados con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentra consagrados en los artículos 49, 26, 21 de la Constitución, tal y como se detallará a continuación.

    Es por ello que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de la accionante, se requiere por parte de su competente autoridad judicial, como juez de a.c.:

    a) Decrete una urgente e inminente medida cautelar que suspenda los efectos del acto lesivo constituido por la sentencia dictada y, en consecuencia, la continuación del juicio principal, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo;

    Que luego, en la sentencia definitiva del presente p.d.a., se dicte un mandamiento de a.c. que ordene la revocación de la decisión judicial lesiva, dictada por el Tribunal Agraviante, la cual no tiene previsto recurso ordinario alguno que permita su revisión por alguna de las instancias judiciales previstas en la ley.

    …Omissis…

    Cursa actualmente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 2004-11.091 del archivo de dicho Tribunal, una demanda de infracción marcaria instaurada por la sociedad mercantil, R.C.T.V.,C.A, que en lo sucesivo podrá ser identificada en este escrito con las siglas RCTV, contra mi representada, OPERADORA CARACAS TV, C.A., quien en este escrito podrá ser identificada con las letras TVN.

    …Omissis…

    Es así como en fecha 17 de noviembre de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció TVN a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

    En esa oportunidad, TVN alegó que este proceso judicial consistía en una demanda de infracción marcaria, sustentada en el supuesto peligro que para RCTV representaba la salida al aire, en período de prueba y únicamente por servicios de suscripción, del canal televisivo de noticias denominado CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, así como el otorgamiento y consecuente explotación de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, ya que a decir de la demandante en dicho proceso, existía riesgo de confusión ante la similitud fonética y ortográfica de las marcas RADIO CARACAS TELEVISIÓN Y CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, lo que se veía agravado por el hecho de que ambas marcas serian utilizadas en un mismo ramo comercial.

    Igualmente alegó mi representada, que antes de incoarse la referida demanda de infracción marcaria, TVN había iniciado ante el SAPI los trámite legales para el otorgamiento y registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, procediendo RCTV ha hacer formal oposición a dicho registro marcario, para lo cual alegó el peligro que para RCTV representaba la salida al aire, en período de prueba y únicamente por servicios de suscripción, del canal televisivo de noticias denominado CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, así como el otorgamiento y consecuente explotación de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, ya que a su decir existía riesgo de confusión ante la similitud fonética y ortográfica de las marcas RADIOS CARACAS TELEVISION y CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, lo que se veía agravado por el hecho de tratarse de dos (2) marcas que serian utilizadas en un mismo ramo comercial.

    Así las cosas, TVN concluyó que ante la exactitud de los argumentos existentes entre la oposición de RCTV al registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS y la demandada de RCTV, destinada a enviar que esa marca sea utilizada por mi mandante, y siendo que el SAPI no sólo es la autoridad nacional con competencias únicas y exclusivas para el otorgamiento de registro de marcas y para la autorización para la explotación de la marca legalmente otorgada y registrada, sino que además, conocía de los referidos argumentos de RCTV con antelación al nacimiento del juicio de infracción marcaria, se hacía evidente y necesario que el SAPI resolviera la referida oposición marcaria antes de que el Juzgado Agraviante dictara sentencia definitiva en juicio, pues mal podría declarar validamente con lugar la demanda de infracción marcaria instaurada por RCTV, si el SAPI otorgaba a TVN el registro de su marca y, en consecuencia, le otorgaba el derecho a explotarla y utilizarla en cualquier mercado televisivo.

    Con base en lo expuesto, se solicitó se declarara con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión perjudicial pendiente que debe resolverse con antelación al juicio donde la misma es alegada.

    …Omissis…

    Llegada la oportunidad para decidir la incidencia surgida con la cuestión previa opuesta, el Tribunal agraviante dictó la sentencia identificada en este escrito como acto lesivo, la cual se transcribe parcialmente en los siguientes términos:

    (…) Opone la representación judicial de la sociedad Operadora Caracas TVN, C.A., la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala que existe prejudicialidad por un procedimiento administrativo de registro de marca de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIA ante SAPI, y el juicio de infracción de marca, por cuanto el rechazo o no del otorgamiento es fundamental para la resolución del caso de marcas, toda vez que la sociedad mercantil R.C.T.V., C.A., realizó argumentos utilizados en el presente procedimiento, y que aún no ha sido resuelto. Asimismo, alega que en virtud de la similitud existente entre dos argumentos utilizados por la parte actora para la oposición ante SAPI del registro y en el libelo de la demanda para sustentar el presente procedimiento por infracción de marca, se deriva que existe vinculación entre ambos procedimientos, por lo que puede haber incidencia de uno sobre el otro, ya que si el Registrador de la Propiedad Intelectual decide que no existe similitud entre ambas, ni confusión, ni riesgo de daño o afectación de la imagen o calidad, entre otras cosa, se concluye que no existiría infracción marcaria, ocasionando el decaimiento de la presente demanda. Finalmente, considera la parte demandada que siendo el SAPI el órgano administrativo competente, el procedimiento seguido ante éste es un asunto prejudicial que debe resolverse con anterioridad pendiente en el presente juicio, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

    El apoderado judicial de la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa opuesta consignó: 1) copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente administrativo signado con el No. 04-003010, llevado por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, mediante el cual se sustancia el procedimiento de solicitud de registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS. Con relación a esta prueba observa este sentenciador que tiene naturaleza administrativa. En este sentido, de conformidad con lo establecido con el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este tribunal toma este documento como valido y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal lo aprecia, y así se declara.

    La apoderada judicial de la parte actora niega y contradice la cuestión previa opuesta y tal sentido indica que en el presente procedimiento lo controvertido es la infracción de una marca y no la solicitud de registro de signos distintos ante el SAPI, siendo el tribunal de primera instancia el competente para determinar si hubo infracción o no. Asimismo, señala la solicitud de registro de marca no genera derechos, ya que éste a partir del otorgamiento del registro, aunado al hecho de que en caso de que se le otorgue, las infracciones anunciadas ocurrieron con anterioridad al otorgamiento del registro, por lo que considera que no existe prejudicialidad, ya que no incide si el SAPI otorga o no la marca solicitada, ya que las infracciones ocurrieron con anterioridad al otorgamiento, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

    El Procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de prejudicialita, cuando asienta que la misma, es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

    Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, alegan la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la deterja subordinación de una decisión a otra, por la existencia de un procedimiento administrativo llevado ante el SAPI, en virtud del cual se tramita el registro de un signo distintivo de CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIA, considerando que el rechazo o no del otorgamiento de la marca es fundamental para la resolución del caso, toda vez que la sociedad mercantil R.C.T.V., C.A., realizó oposición al procedimiento de registro bajo los mismos argumentos utilizados en el presente procedimiento, y ésta aún no ha sido resuelta, por lo que siendo que la decisión del SAPI tiene influencia en la presente causa, existe un cuestión prejudicial que debe ser declarada con lugar.

    En el caso concreto, se observa que si bien la parte demandada demostró la existencia de un procedimiento administrativo, llevado ante el servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es importante aclarar que ello no constituye, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta el estado de sentencia y se suspenda hasta que resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, ya que no consta en autos que exista una causa que se esté ventilando por algún Tribunal de la República, relacionada con el expediente que aquí se ventila, razón por la cual este juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y lo hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.(…)”

    Dicha sentencia, como se v.i.. Lesiona y amenaza derechos y garantías de índole constitucional judicial que cursa ante un tribunal de instancia...

    (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, a ser juzgados con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentra consagrados en los artículos 49, 26, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    Por tanto solicito a este honorable Tribunal que declare que la sentencia interlocutoria objeto de este amparo, en efecto, lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de TVN, y por ende, debe ser declarada nula al ir contra los principios, derechos y garantías consagrados en la Carta Magna. También solicito que el mandamiento de amparo que se dicte en este proceso, declare que en efecto debe el Tribunal Agraviante esperar a que finalice el procedimiento de registro de marca ante el SAPI, pues de lo contrario, se incurriría nuevamente en las transgresiones constitucionales aquí denunciadas

    (Copiado textualmente).

    II

    De la Decisión recurrida por vía de a.c.

    El 29.01.2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la sociedad mercantil Operadora Caracas TVN, C.A., en el Juicio de Infracción Marcaria intentado en su contra por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., en base al siguiente argumento:

    “…En el caso concreto, se observa que si bien la parte demandada demostró la existencia de un procedimiento administrativo llevado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es importante aclarar que ello no constituye, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, ya que no consta en autos que exista una causa que se esté ventilando por ante algún Tribunal de la República, relacionada con el expediente que aquí se ventila, razón por la cual este juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara…”. (Copiado textualmente).

    III

    Opinión del Ministerio Público

    El 11.05.2007 compareció la abogada M.A.M.D., Fiscal 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y expresó la opinión fiscal siguiente:

    …A criterio de quien suscribe, en cuanto a que el fallo recurrido viola flagrantemente la disposición legal contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual vicia indiscutiblemente el juicio por infracción de marca y consecuencialmente incurre en violaciones de rango constitucional, estima esta representante de Ministerio Público, precisar que indudablemente el tribunal de instancia al resolver de esa manera hizo uso de la soberanía de juzgamiento de que esta investido el Juez en su que hacer jurisdiccional, lo que es irrevisable en sede constitucional, pues el p.d.a. como repetida y pacíficamente se ha dicho no es una tercera instancia, pues, revisar si el tribunal señalado como agraviante hizo una acertada o desacertada valoración de las pruebas aportadas en el proceso, es un asunto de fondo que en principio no debe ser revisado por un juez constitucional…

    …Omissis…

    …quien suscribe estima que el mismo actuó dentro del ejercicio de facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causa sometida a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, por lo cual sostenemos que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, en virtud que no se evidenció que se halla configurado los requisitos de procedencia establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S. y Derechos y Garantías Constitucionales, como son que el juez halla actuado fuera del ámbito de su competencia y con dicha actuación hay infringido derechos de rango constitucional…

    (Copiado textualmente).

    IV

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Con el propósito de decidir la presente demanda de a.c., debe precisarse que los accionantes invocaron la tutela constitucional, por la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso, a ser juzgados con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, presuntamente conculcados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de intentado por Infracción Marcaria por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. en contra de la accionante, Operadora Caracas TVN, C.A., al declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial alegada.

    Ahora bien, alega el representante judicial de la accionante que el juzgado presunto agraviante, lesionó sus derechos fundamentales en el marco de una incidencia de cuestiones previas, al dictar una sentencia interlocutoria en la que concluyó que el procedimiento de oposición al registro de la marca CARACAS TV 24 HORAS DE NOTICIAS, que se desarrolla entre las mismas partes del proceso y que se enfrentan en sede administrativa, no constituye una cuestión o asunto que deba resolverse en forma previa a la decisión de fondo que se dicte en el procedimiento judicial; que con la indicada decisión se arroja en forma exclusiva las facultades de determinación sobre la procedencia de un registro de marca, modificando a través del método interpretativo, el alcance, límite y efectos de una norma legal, contenida en el artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, desconociendo en forma dolosa el deber de colaboración entre las distintas ramas del poder público.

    Por su parte el representante judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., en su intervención en la audiencia oral y pública del proceso constitucional, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo intentado o en su defecto la improcedencia del mismo, alegando la inadmisibilidad por discutirse un derecho de rango legal y por no haberse señalado la persona del presunto agraviante. En su defecto la improcedencia por la competencia del presunto agraviante en establecer el limite y contenido de las normas legales sobre la cuestión previa alegada.

    Ahora bien, vista la delación del presunto agraviado y los alegatos del tercero interviniente, coadyuvante del tribunal acusado de agraviante, este jurisdicente para decidir, observa:

    En primer lugar se desecha la inadmisibilidad advertida por el representante del tercero interviniente, por cuanto al momento de admitir la presente demanda de a.c., se estableció con claridad que el órgano, operador de justicia, acusado de agresor de derechos fundamentales del accionante, era el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo fundamental para su identificación señalar la identificación del regente del mencionado operador judicial. Así se establece.

    En cuanto al señalamiento de inadmisibilidad por discutirse la violación de norma de rango legal y no constitucional, por ser una causal de improcedencia y no de inadmisibilidad, se decidirá conjuntamente con el merito de la violación alegada por el accionante y desechándose la alegada falta de colaboración entre las distintas ramas del poder público, por no ser la decisión recurrida producto de solicitud de colaboración de la administración pública al órgano judicial de donde emanó la decisión. Así se establece.

    Por último, tal y como lo establece el propio accionante en su escrito libelar, la lesión acusada en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, gravita en cuanto a la interpretación del alcance, límite y efectos de una norma legal, contenida en el artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil; lo que evidencia tal y como lo ha establecido la doctrina reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es al juez de instancia en el juicio contencioso a quien le corresponde determinar el alcance y sentido de las disposiciones legales o reglamentarias, lo que determina que la violación delatada no es una cuestión de inconstitucionalidad sino de mera legalidad, por lo que se debe desestimar la pretensión deducida por el accionante y establecer su improcedencia, tal como lo dejó sentado nuestro mas alto Tribunal en sentencia del 18.07.2000 de la Sala Constitucional, al establecer:

    … La Sala desestima este alegato como capaz de fundar la acción de amparo, en tanto que, como bien expresó la decisión de instancia apelada, es al juez de instancia en el juicio contencioso a quien le corresponde determinar el alcance y sentido de las disposiciones legales o reglamentarias (en tanto tiene atribuida la función jurisdiccional), y visto que el debate que trae el accionante a colación corresponde a ese nivel de judicialidad, así como que la divergencia planteada no remite a una cuestión de inconstitucionalidad sino de mera legalidad, es por lo que estima esta Sala que la pretensión deducida en este caso es improcedente, y así finalmente se declara...

    Planteado el debate sobre la cuestión de alcance y sentido del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de a.c. intentada por el abogado V.R.D.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Caracas TVN, C.A., en contra de la sentencia del 29 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Infracción Marcaria, que intentó la sociedad mercantil RCTV, C.A., en contra de la compañía Operadora Caracas TVN, C.A., contenido en el expediente N° 11.091 de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de a.c. intentada por el abogado V.R.D.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Caracas TVN, C.A., en contra de la sentencia del 29 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Infracción Marcaria, que intentó la sociedad mercantil RCTV, C.A., en contra de la compañía Operadora Caracas TVN, C.A., contenido en el expediente N° 11.091 de la nomenclatura de ese Juzgado.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9272

    Definitiva/Amparo Directo

    Amparo Constitucional/Mercantil

    Sin Lugar/D.

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