Decisión nº 036-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000220 SENTENCIA Nº 036/2013

Vistos Con Informes de la parte recurrente.-

En fecha 9 de mayo de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en esa misma fecha, por la ciudadana M.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.323.305, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A.”, domiciliada en la urbanización El Rosal, Avenida Venezuela, Edificio Asociación Bancaria, piso 7, Oficina 71, Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 3 de noviembre de 1997 bajo el Nº 57, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30458243-9; contra los siguientes actos administrativos:

- Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0954 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible, por falta de cualidad, el recurso jerárquico ejercido en fecha 21 de junio de 2007.

- Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RNO/DSA/2007/022/002290 del 7 de mayo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual determinó Pérdida Fiscal por Bs.F. 455.647,16 e Impuesto por Compensar Bs.F. 60.069,18., en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2001 al 31/12/2001, no habiendo lugar a la emisión de las planillas de liquidación por concepto de impuesto ni de sus accesorios.

- Acta de Reparo Nº GRTI/RNO/DF/2005/174, del 9 de septiembre de 2005.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de mayo de 2012, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2012-000220 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 176/2012, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales y solicitó la exhibición del expediente administrativo. El Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 198/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012 admitió las documentales y declaró inadmisible la otra probanza, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007.

Vencido el lapso probatorio, el 30 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, el Abogado I.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.106.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.968, aportó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 4 de marzo de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solo la parte recurrente trajo a los autos sus conclusiones escritas.

El Tribunal mediante auto del 5 de marzo de 2013, hace constar que el apoderado judicial de la recurrente presentó sus informes no compareciendo la representación de la Procuraduría General de la República y, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 5 de marzo de 2013; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI/RNO/DF/2005/2190, del 20 de junio del 2005, notificada el 22 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a los ciudadanos L.A., O.R.M., L.E.C., J.R. y Margloris González, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.461.078, V.-6.824.617, V.-5.706.714, V.-9.298.474 y V.-6.134.904, bajo la supervisión de Ivaham P. G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.509.091, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar la fiscalización a “OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A.”, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios económicos comprendido entre 01/01/2001 y el 31/12/2001,siendo notificada el 22 de junio de 2005, el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RNO/DF/SM/2005/2190-01, donde consta el inicio de la fiscalización.

Posteriormente, a los 09 días del mes de septiembre de 2005, las autoridades tributarias levantaron el Acta de Reparo Nº GRTI/RNO/DF/2005/174, notificada el 27 de marzo de 2006.

En fecha 07 de mayo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2007/022 002290, notificada el 17 de mayo de 2007, la cual determinó Pérdida Fiscal por Bs.F. 455.647,16 e Impuesto por Compensar Bs.F. 60.069,18., en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2001 al 31/12/2001, no habiendo lugar a la emisión de las planillas de liquidación por concepto de impuesto ni de sus accesorios.

El 21 de junio de 2007, el ciudadano R.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.843.604, en su carácter de Director Principal de OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A., asistido por el abogado A.L.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.210, interpuso ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/ 2007/022 002290 del 7 de mayo de 2007.

Mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0954 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró Inadmisible, por falta de cualidad, el recurso jerárquico ejercido previamente.

Por disconformidad con la prenombrada decisión administrativa “OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A.”, el 9 de mayo de 2012 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

La apoderada judicial de OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A., en su escrito libelar sostiene:

La nulidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico, en virtud de la obligación de la Administración Tributaria de pronunciarse sobre todos los asuntos sometidos a su consideración.

Al respecto señala que el ente tributario se limitó a inadmitir el recurso sobre una presunción de falta de cualidad que ni siquiera fue demostrada por la misma autoridad; y dicha presunción no puede ser suficiente para desechar el conocimiento de un recurso o defensa del administrado sino que, en el mejor de los casos, ha debido ser corroborada mediante la revisión de los documentos que demostrasen que, efectivamente, la persona suscritora del recurso carecía de cualidad para representar a la empresa recurrente.

Agrega que la falta de acción administrativa en este sentido, causa que la Resolución del Jerárquico sea nula por violación expresa de los artículos 154 del Código Orgánico Tributario y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, además, la improcedencia del reparo formulado, entre otras razones, por no ser el Factor de Valoración (FDV) un activo ajustable por inflación.

Indica que, la Resolución del Jerárquico, la Resolución del Sumario y el Acta de Reparo pretenden incluir la cantidad de Bs.F. 4.587.852,47 como aumento de la renta gravable de la recurrente, como consecuencia de ajustar por inflación del Factor de Valorización (FDV) pagado por ella.

Explica que la Ley del Impuesto Sobre la Renta (artículos 98, 120, 127), reconoce plenamente la existencia de activos que nacen y mantienen valores nominales iguales que, por su naturaleza (desembolsos monetarios a valores históricos) no existe forma de protegerlos de los efectos de la inflación. Señalando que, en su caso, se verá como el llamado Factor de Valorización (FDV), constituyó un monto pagado en una sola oportunidad y, una vez pagado, no dependía de mecanismo, mercado o valoración alguna destinada a protegerlo de los efectos de la inflación, con lo cual inexorablemente estaba llamado a perder valor a lo largo del tiempo. Por ello, a su parecer, no podía constituir inversión alguna para el contratista producto del Convenio, sino que solo remuneró el acceso a un tipo de actividad específico.

Con base a las anteriores explicaciones, concluye que los actos impugnados deben declararse nulos, en cuanto a la pretensión de incluir la cantidad de Bs.F. 4.587.852,47 como aumento de la renta gravable de la recurrente, como consecuencia de ajustar por inflación del Factor de Valorización (FDV).

Aún, en el supuesto de que este Tribunal considere procedente el ajuste por inflación del Factor de Valorización (FDV), alegan que el reparo señalado debe declararse nulo, por haber violado las normas sobre el cálculo y ajuste del patrimonio neto de la recurrente, a los mismos efectos del Impuesto Sobre la Renta. Afirman, que a pesar de haberse cumplido con las normas sobre el reajuste del patrimonio neto, probablemente el efecto proveniente del reparo hubiere sido nulo, aún en el supuesto negado de aceptarlo.

Concluye sobre este punto señalando, que mal puede determinarse un reparo por la inclusión de un activo como no monetario, sin valorar el impacto que esta decisión produce en el patrimonio neto de la contribuyente, a los mismos efectos tributarios, violándose así no solo el texto legal sino que distorsiona la finalidad propia del ajuste integral por inflación, cual es arrojar la composición mas fidedigna del patrimonio, por efectos del fenómeno inflacionario.

Insiste en su defensa, denunciando que la fiscalización excluyó a los efectos del cálculo del patrimonio neto del ejercicio 2001, la cantidad de Bs.F. 159.985,66 constituida por presuntas cuentas por cobrar de la recurrente con compañías relacionadas.

Argumenta que con la exclusión inmediata e irrestricta de cualquier cuenta por cobrar (con o sin sustrato económico alguno) existente entre el contribuyente y otros sujetos filiales o relacionados se causaría un perjuicio económico derivado de dos factores fundamentales; a saber porque se produce un injustificado aumento de la renta proveniente del reajuste por inflación y porque esa decisión está injustamente obviando relaciones comerciales que le son inherentes al giro de la empresa y conllevan a determinar una capacidad económica distinta o ficticia a efectos del Impuesto Sobre la Renta, basándose para ello, únicamente en un criterio de vinculación o relación de sujetos que nada tiene que ver con los elementos económicos gravables con el mencionado Impuesto.

Aquí, indica que los actos impugnados decidieron, sin mayores consideraciones al respecto, aplicar a la recurrente la Tarifa Nº 3, a los efectos de determinar su obligación tributaria, dejando de lado los principios fundamentales de aplicación de los tributos directos, como son el de capacidad contributiva y el de progresividad.

Explican que la existencia de una alícuota diferenciada para los sujetos que realicen actividades de hidrocarburos, es cónsona con los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad, en el entendido de que existen sujetos que explotan esa actividad y se presume tienen una capacidad económica mayor al resto de los contribuyentes sujetos al Impuesto Sobre la Renta.

De esta forma aclara, por la actividad de la recurrente la fuente de ingreso no se encuentra en ningún modo atada a derecho de venta o disposición de hidrocarburo alguno; quedando desvirtuada cualquier asimilación entre aquel sujeto que detenta la propiedad y por ende la venta del bien generador de mayor riqueza y la recurrente, como contratista en un segmento de la actividad, remunerada por honorarios.

Finaliza su exposición advirtiendo que, siendo la recurrente un sujeto involucrado en la actividad de hidrocarburos, no detenta la capacidad económica que los sujetos dueños de dichos productos detentan pues, entre otras cosas, su remuneración no es fija sino en función del precio al de comercialización de esos productos y, si existiere alguna relación, la misma no es suficiente como para decidir que el rendimiento o utilidad derivado de dicha operación deba ser gravado con el Impuesto Sobre la Renta en su Tarifa mas alta Nº 3.

2) De la República:

Durante el transcurso de este proceso judicial la representación judicial de la Administración Tributaria limitó su actuación únicamente a la consignación de los antecedentes administrativos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la legalidad o no de la interpretación empleada por la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0954, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de cualidad, del recurso jerárquico ejercido por la recurrente; y, de declararse su improcedencia, pronunciarse sobre las objeciones fiscales al Factor de Valorización (FDV); la violación a las normas sobre el cálculo del patrimonio neto; las exclusiones y la violación de principios constitucionales como el de la capacidad contributiva y el de proporcionalidad del impuesto sobre la renta debido a la aplicación de la Tarifa No. 3.

En este sentido, se observa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por cuanto a su juicio, el presunto representante de la recurrente no demostró la facultad expresa con la que contaba para actuar en representación de OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A., luego de omitir acompañar al escrito recursorio la documentación fehaciente, a través del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

Por su parte, la apoderada de la recurrente afirma que, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo procedente en el caso subiudice consistía en el deber de la Administración Tributaria de notificarle la falta, a los fines de subsanarla; pues de lo contrario, se estaría violando los principios regentes en la actuación administrativa sin concederle oportunidad alguna para demostrar o probar, a través de los documentos pertinentes, el carácter con que actuó su representante.

.Al respecto este Tribunal observa:

El Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde se señaló:

(…) el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción (…) La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.

Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que, al momento de ejercer un Recurso Jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo, y aunque ni el Código Orgánico Tributario ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formalmente contemplan la exigencia de acompañar al escrito recursivo el Acta Constitutiva del presentante o el Acta de Asamblea donde conste su cualidad, tal requisito es implícito del contenido de la norma transcrita, además, el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

En efecto, la persona que instaure un procedimiento administrativo, particularmente como ocurre en el presente caso, la persona que interponga un Recurso Jerárquico y actúe como apoderado o representante de la recurrente, debe demostrar, a través de la documentación pertinente, que posee la capacidad necesaria para comparecer en el procedimiento, debe esclarecer la representación que se atribuye.

Tal exigencia legal de los requisitos que se deben cumplir al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, son de orden público, por lo que la falta de alguno de ellos acarrea como consecuencia inmediata la improcedencia o inadmisibilidad del Recurso, pues el legislador ha dispuesto expresamente esa consecuencia.

De igual modo esta Sentenciadora, atendiendo el alegato de la recurrente sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en el cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por cuanto no se acompañó al escrito el Documento Poder que acreditara la representación que se atribuía, mediante Sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:

Mediante el acto administrativo signado con el Nº CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:

(Omissis)

Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano H.O.P. por no haber acompañado al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.

Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.

(Omissis)

En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial trascrito, considera este Tribunal que el despacho saneador o subsanador al que hace referencia la recurrente, esta referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria, es decir, no se puede aplicar en el procedimiento impugnatorio del Recurso Jerárquico; por lo tanto, improcedente el alegato de la actora. Así se declara.

En consideración de lo expuesto aprecia este Tribunal que el ciudadano R.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.843.604, esgrime actuar como Director Principal de la compañía OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A., presuntamente designado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de octubre de 2003, según acta registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el No. 12, Tomo A-9, no comprobó que contara con el interés legitimo para ejercer el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2007/022/002290, del 7 de mayo de 2007; por consiguiente, debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0954 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Como consecuencia de la decisión anterior, esta Juzgadora estima innecesario entrar a conocer el resto de los alegatos.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A., contra Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0954 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la contribuyente y a la Administración Tributaria, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:21 a.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto AP41-U-2012-000220.-

MYC/ar.-

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