Decisión nº 004-12 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Enero de 2012

201° y 152°

N° 004-12

PONENTE DRA. M.C. VARGAS J.

Expediente: SA-5- 12-2954

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIÑONES URBAEZ Y R.Q.S. en su carácter de Defensores privados del ciudadano GEORGANY A.S.G. en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el mencionado Tribunal.

Designado el ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta sala observa:

CAPITULO I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los recurrentes al fundamentar la Acción de Amparo, señalaron que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 09 de Diciembre de 2011 “no cumplió, como lo hemos expuesto, con su deber de realizar la motivación de su decisión; no explicó qué le llevó a concluir que la nulidad de la detención alegada por nosotros, era improcedente; cuáles eran los elementos de convicción, o en palabras de la Juzgadora, cuáles eran las actas procesales de donde extraía los elementos de convicción para convalidar una detención arbitraria” razón por la cual solicitan los accionantes “que se declare con lugar la acción de amparo ejercida, y que en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la detención de nuestro patrocinado y que reponga la causa hasta el estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiéndose del vicio denunciado en esta acción de a.C..”

De igual forma señalan los recurrentes en el escrito de Acción de Amparo ejercido, que los mismos hicieron uso coetáneo o paralelo del recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el tribunal agraviante en la Audiencia Preeliminar, alegando que la misma no guarda relación con la Acción de Amparo incoada, consignando el expediente en copia certificada constante de dos piezas donde se encuentra inserto el Recurso de Apelación ejercido en el cual señalan “que Encontrándonos dentro de la oportunidad de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión que recayó en la Audiencia Preliminar "celebrada el pasado 9 de diciembre de 2011"; lo hacemos a tenor de lo previsto en los artículos 432, 433 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo C.O.P.P.), de la manera siguiente: ¿SOBRE QUÉ DECISIÓN RECAE EL RECURSO DE APELACIÓN?CAPÍTULO I ILEGALIDAD DEL DECRETO QUE DECLARÓ LA PROCENCIA DE

LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”

Asimismo sostienen los recurrentes que: “Decretar la continuación de la detención que no se le solicitó; cuando se le pidió una medida menos gravosa, con presentación cada treinta días y prohibición de salida del país, es una arbitrariedad, un abuso de autoridad y una usurpación de la función del Ministerio Público, pues la Jueza se abroga la titularidad de la acción penal que le corresponde a este organismo; y es que las decisiones judiciales no se pueden tomar ad libitum, como creemos que fue adoptada la que ahora cuestionamos con el debido respeto”. Siguen alegando los quejosos que: “es de resaltar que la libertad es la regla y su privación es la excepción; tal y como lo indica el Principio de Afirmación de la Libertad (art. 9 del C.O.P.P.); asimismo el artículo 247 del mismo código, pauta, el principio de interpretación restrictiva de las normas que restrinjan la libertad;” ..“olvidó la a quo, que estamos en presencia de un régimen garantista; que en suma son la base del Principio Libertatis…… “Solución que se pretende: Por todos los razonamientos que anteceden y en resguardo de la legalidad; pedimos que por mandato legal se le acuerde a nuestro defendido la medida sustitutiva a la privación de libertad o una medida menos gravosa, como lo solicitamos (sic) la vindicta pública y nosotros en

la Audiencia Preliminar; toda vez que mantener esa frágil decisión, es tutelar

de violaciones Constitucionales en perjuicio del justiciable.”

COMPETENCIA

Esta Sala para decidir, previamente pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa:

Del escrito presentado por los accionantes en amparo se evidencia que la presente acción de a.c. se intenta en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) en función de Control, siendo su superior jerárquico la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: E.M.M.) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

En consecuencia, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que:

Observa este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, que los quejosos de autos al acudir a esta vía extraordinaria de Acción de Amparo, lo hacen a fin de que este Tribunal, anule la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, y que reponga la causa hasta el estado en que se celebre una nueva Audiencia Preeliminar, prescindiendo del vicio de inmotivación denunciado en la Acción de Amparo interpuesta.

De igual manera observan estos decisores que el Recurso de Apelación interpuesto por los accionantes de forma coetánea en fecha 16 de Diciembre de 2011, e inserto a las copias certificadas presentadas ante esta sede por los recurrentes, recae entre otros puntos, y según lo dicho por ellos, sobre la ilegalidad del decreto que declaro la procedencia de la Medida cautelar Privativa de Libertad, emitida en contra de su defendido ciudadano Georgany S.G., solicitando los quejosos que la Corte de Apelaciones anule la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, y “se le acuerde a nuestro defendido la medida sustitutiva a la privación de libertad o una medida menos gravosa, como lo solicitamos la vindicta publica y nosotros en la Audiencia Preeliminar; toda vez que mantener esa frágil decisión, es tutelar de violaciones Constitucionales en perjuicio del justiciable”, observando esta Alzada que en el texto del recurso se aluden situaciones que tienen como objetivo final la nulidad de la celebración de la Audiencia Preeliminar referida en el Amparo.

Así las cosas, cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo, ya que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la Tutela Judicial Efectiva de derechos y garantías constitucionales, principio este que fue objeto de amparo por los quejosos de autos.

En tal sentido advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Al respecto observa esta Alzada, que la Jurisprudencia ha sido suficientemente extensa y reiterada en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, en donde es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, empleándose a la vez el remedio extraordinario del amparo, buscando a todas luces las mismas pretensiones alegadas en el A.C., tal y como se observa de ambos escritos de los cuales la pretensión que se busca en ambos es la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que los quejosos de autos pretenden lograr por la vía ordinaria sus pretensiones respecto de la Nulidad requerida, con lo que serían nulos todos los procedimientos que se efectuaron y que dieron origen a la celebración de la audiencia Preeliminar celebrada, logrando en definitiva la libertad inmediata del imputado de autos, es decir de su defendido.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional traer a colación lo dispuesto en sentencia 2456 de fecha 18-12-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón del Tribunal Supremo de Justicia en el que se señala literalmente lo siguiente:

…reitera la Sala su doctrina en el sentido de la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, el criterio de inadmisibilidad se ha extendido a aquellos casos en los cuales teniendo el agraviado una vía ordinaria idónea no haya hecho uso de ella.

Asimismo este Tribunal considera pertinente citar la decisión de fecha 26 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

Vista la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la situación planteada en el caso de autos relativa a la Acción de Amparo, este tribunal actuando en sede constitucional considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIÑONES URBAEZ Y R.Q.S. en su carácter de Defensores privados del ciudadano GEORGANY A.S.G. en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta Accidental actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIÑONES URBAEZ Y R.Q.S. en su carácter de Defensores privados del ciudadano GEORGANY A.S.G. en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

(PONENTE)

DRA. M.C.V.J..

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI. DRA. Z.B.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H..

MVJ/ABB/ZBM/Dh/mg.

S-5-12-2954

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