Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: O.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº.CC-60.416.006, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B. delE.T..

DEMANDADO: F.A. BONILLA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.993.379, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B. delE.T..

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. APELACION de la Decisión de fecha 08 de Agosto de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara sin lugar la solicitud de aumento de la pensión alimentaria.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana O.C., mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (f.1), solicita el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hija xxxx por parte del ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ manifestando que “el costo de la vida esta muy alto y la obligación cada día es mas duro”.

Corriente al folio tres (3) se observa que en fecha 11 de Abril de 2004 el Tribunal autoriza a la ciudadana O.C., ya identificada en autos para que le fuese entregada la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (111.369,84 Bs.) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (111.369,84 Bs.) cada una, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-05-0010026583 del banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), por Obligación Alimentaria.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, el a quo, admitió en cuanto ha lugar a derecho la solicitud interpuesta por la ciudadana O.C. por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres ó disposición expresa de la ley, en consecuencia acordó la citación del ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, con la finalidad de llevar a cabo el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del Niño y el Adolescente y en caso de no lograrse la conciliación dar la contestación a la demanda de inmediato, así mismo el a quo acordó que en la oportunidad de su comparencia hayan o no asistido las partes, el procedimiento quedaría abierto a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho, y acuerda notificar a la Fiscalía Trece Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (f.4).

El día 19 de Julio de 2007 (f.9), fecha pautada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que no se hicieron presentes las partes ni por si, ni por medio de apoderados, en consecuencia el tribunal declaró DESIERTO.

En fecha del 19 de julio de 2007 (fs.10-12) el ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ se hace presente en la sede de el Tribunal asistido por la Abogado en ejercicio, M.T.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.630 y mediante escrito expone que, ha venido dando cumplimiento a lo establecido por dicho Juzgado, tal y como lo ordena la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, inclusive manifiesta haber dado también cumplimiento a los aumentos exigidos, a la medida de sus posibilidades económicas. Alega ser un hombre casado, con todas las obligaciones propias de ello, manifiesta tener un hijo de esta unión conyugal el cual responde al nombre de Freyke J.B. S, al que también debe brindar alimentación, vestuario, medicina y recreación. Aunado a ello dice ser el único pilar y responsable del hogar que constituyó con la ciudadana Keila carolina Sánchez a quien dice debe cuidar, alimentar, vestir, y demás gastos de manutención; dice no tener un trabajo fijo, expresando ser conductor de camiones; alegando que es un trabajo que ejerce cuando es solicitado y no todo el tiempo. Menciona estar cumpliendo con un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) mensuales, manifestando no estar en condiciones de aumentar dicha cantidad. Participa al Tribunal que cancelará en un lapso mas o menos de un mes, lo concerniente a la cantidad por el mes de Diciembre de 2006, el cual adeuda. Anexa la Partida de Nacimiento de su menor hijo y el acta de matrimonio con su actual cónyuge. En la misma fecha (fs.15-27) el ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ consignó planillas de depósito a favor de su hija A.B. depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada en el Banco de Fomento Regional los Andes por concepto de pensión de alimentos.

En diligencia de fecha 25 de Julio de 2007 (f.28) la ciudadana O.C., expone que el ciudadano F.B., no cumple cabalmente con el monto de Obligación Alimentaria asignada por el Tribunal, ya que en sentencia definitivamente firme la misma es por un monto de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS MENSUALES (11.369,84), manifestando que el padre de su hija deposita SETENTA MIL BOLÍVARES, (70.000 Bs.) y en otros casos CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) tal y como lo demuestran los depósitos realizados y que corren a los folios 16 al 27. Solicita se haga un computo donde se especifique la cantidad que debe por no depositar la pensión de alimentos como lo estipuló el a quo, ya que su hija requiere de vestido, alimentación, educación y una buena calidad de vida.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007 (f.29) el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite cuanto lugar ha derecho el escrito de pruebas presentado por la ciudadana O.C., por cuanto las mismas no son en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 26 de julio de 2007 (f.30), el a quo acordó oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) sucursal San Antonio a los fines de remitir los movimientos de la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-05-0010026583, desde su apertura hasta la presente fecha y una vez que constara en autos la misma se realizara el cómputo de lo adeudado. En consecuencia la Gerencia del Banco de Fomento Regional los Andes de San A. delT. hizo remisión de los movimientos de cuenta solicitados (fs.31-37) perteneciente a la niña xxxx, desde la fecha de su apertura hasta el mes de Julio de 2007.

Por auto de fecha de 3 de agosto de 2007 el Tribunal acuerda realizar el cómputo de lo adeudado. En la misma fecha la Secretaria del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedió a efectuar el cómputo de las pensiones en el presente expediente (f.39), cálculo que demuestra que el ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ, adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (899.508,62 Bs.) por Obligación Alimentaria.

En decisión del 08 de Agosto de 2007 (fs.40-45), el a quo declaró sin lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria, ratificando la sentencia dictada por el a quo el 17 de noviembre de 2005. En tal razón el ciudadano F.A. BONILLA RAMIREZ queda obligado a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (11.369,84) mensuales, fijando además como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos la misma cantidad para los meses de Septiembre, y Diciembre como aporte de gastos escolares y fin de año, sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado en el número de cuenta acordado por el a quo en el Banco de fomento Regional los Andes a favor de su hija A.B.. Decisión que apela la demandante O.C. en diligencia de fecha 10 de Agosto de 2007 (f.46), es oída en un solo efecto y remitidas las copias certificada correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (f.48) y recibido en esta Alzada el 3 de Octubre de 2007 (f.50).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Azada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante O.C., contra la sentencia de fecha 8 de Agosto de 2007 procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija xxxx.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Nuestra carta Magna, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

La norma en comento establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Asimismo se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño por lo que el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto. Estando demostrado en autos que la menor xxxx es hija de la solicitante O.C. y del ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que, el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita. Por otro lado, el demandado en autos demostró que tiene un hijo menor de edad, el cual responde al nombre de FREYKE J.B. SÁNCHEZ con su actual cónyuge, al que también debe brindar los mismos beneficios que a su otra hija; pero también es cierto que la ley impone el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, obligación esta periódica que deben cumplir los jueces de Instancia que tienen conocimiento de solicitudes de obligación de alimentos para salvaguardar y proteger los intereses de los niños niñas y adolescentes involucrados, y por cuanto esta Juzgadora observa que desde el año 2005 ni el Juez a quo aumentó de forma proporcional y automática la obligación alimentaria fijada en dicha fecha, ni la demandante actuando a favor de su hijo solicita el aumento de la misma sino hasta dos años después de ser decretada, aunado al hecho de que el ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ no cumple cabalmente con el pago de la misma, pues de los autos se desprende que adeuda por dicho concepto la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil quinientos ocho bolívares, es forzoso para esta Juzgadora aumentar la obligación alimentaria. Así se decide.

Establecido como quedó por esta Juzgadora que se debe aumentar la obligación alimentaria, pasa a realizar las siguientes consideraciones, aun y cuando no está demostrado en autos la capacidad económica del ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ, elemento fundamental para la determinación del ajuste en forma automática del aumento de la obligación alimentaria a favor de la menor xxxx: Considera pertinente señalar que la norma trascrita es clara al establecer que la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos, por lo cual se estima que el ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ devenga un salario mínimo mensual, salario éste por el cual, quien aquí decide pasa a realizar el ajuste solicitado por la ciudadana O.C. a favor de su hija y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora arriba a la conclusión de que la apelación interpuesta por la ciudadana O.C. debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello, que el demandado obligado F.A. BONILLA RAMÍREZ, pague por aumento de pensión alimentaria para su hija xxxx representada por su progenitora, O.C. la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00) mensuales, fijando además como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos la misma cantidad para los meses de Septiembre, y Diciembre como aporte de gastos escolares y fin de año, sumas éstas que deberán ser depositadas por el obligado de autos en la cuenta de ahorros acordada por el a quo, en el Banco de fomento Regional los Andes, a favor de su hija A.B., asimismo acuerda que el demandado de autos deposite en la misma cuenta a favor de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (899.508,00 Bs.) por concepto de pensiones atrasadas.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandante O.C., ya identificada, por inconformidad con la fijación del aumento de la pensión alimentaria acordada en la sentencia dictada por eL Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 8 de Agosto de 2007 que declaró sin lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria.

SEGUNDO

Fija el aumento de la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00) mensuales, suma esta que deberá ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-05-0010026583 del banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) por el ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ .

TERCERO

Acuerda el pago de una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00) cada una, independientes de las acordadas por obligación alimentaria a favor de la menor xxxx representada por su progenitora O.C..

CUARTO

Ordena al ciudadano F.A. BONILLA RAMÍREZ depositar en la misma cuenta del Banco de Fomento Regional los Andes la suma adeudada a favor de la menor xxxx por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (899.508,00 Bs.) por concepto de pensiones atrasadas.

QUINTO

Ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de Agosto de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días de mes de Octubre del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

dkc.

Exp. 6091.-

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