Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000162/6.466.-

PARTE DEMANDANTE:

O.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.683.829.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.B.M.M. y M.A.P.S. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.710 y 23.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.764.072, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EL PRIMERO (1º) DE FEBRERO DEL 2013 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de febrero del 2013, por la abogada A.B.M.M. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 1º de febrero del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de febrero de 2013 dicho juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 15 de febrero del 2013 y se dejó constancia de ello el día 18 de ese mismo mes y año.

El 27 de febrero del 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron rendidos por ninguna de las partes.

En fecha 15 de mayo del 2013 el tribunal dijo VISTOS, y se reservó sesenta (60) días calendario para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre del 2012 por la ciudadana O.J.A., debidamente asistida por la abogada A.B.M.M. contra el ciudadano M.A.H.S., por partición de bienes de la comunidad concubinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dicha ciudadana como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 11 de diciembre de 1999, inició una relación estable de hecho con el ciudadano M.A.H.S., conllevándola en p.a. y felicidad, comportándose pública y notoriamente como marido y mujer ante la sociedad y ante sus familiares, amistades y compañeros de labores, asistiéndose recíprocamente en las satisfacciones y requerimientos que se les presentaba para crecer personalmente como parejas estables.

  2. - Que establecieron su primer domicilio en la urbanización “La Linda”, Torre “D”, planta baja, apartamento PB-7, Municipio Libertador del estado Mérida.

  3. - Que al ciudadano M.A.H.S., le otorgaron un empleo en la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en el extinto edificio CADAFE, ubicado en la avenida Sanz del Márquez en la ciudad de Caracas.

  4. - Que el 1º de agosto del 2000, iniciaron el traslado hasta está ciudad, alquilando una habitación en el apartamento 6-4, del edificio “Carabobo”, ubicado en la calle El Convento uno, Avenida Sanz del Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, durante los años 2002, 2003 y 2004, estuvieron hospedados en el Hotel Terepaima, ubicado en la avenida Fuerzas armadas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

  5. - Que en el año 2005 alquilaron un apartamento ubicado en la esquina Crucecita, avenida Fuerzas armadas, edificio “Doral”, piso 9, apartamento 93, del Municipio Libertador, y que estando en ese apartamento fueron desalojados en febrero del 2006, por lo que tuvieron que mudarse al apartamento de su hija M.E.A.A., ubicado en la avenida Páez del Paraíso, residencias “Villa Páez”, piso 5, apartamento 5D, y allí permanecieron hasta finales del año 2010.

  6. - Que en fecha 25 de septiembre del 2010, le entregaron el inmueble que adquirieron por medio de la compañía anónima Promotora Madariaga, con el Registro de Identificación Nº J-29354954-0, el cual había sido reservado en fecha 28 de noviembre del 2007, y terminaron su cancelación en fecha 03 de setiembre del 2009.

  7. - Que el apartamento en referencia, se encuentra distinguido con el número 2-4, ubicado en la Planta 2 del Edificio “Residencias San José”, ubicado en la avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, con una superficie de Ciento Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (103, 34 mts2) Norte: con la fachada norte del edificio; Sur con el apartamento 2-2; Este parte: Con hall del piso, foso de ascensores y parte con vacío interno del edificio y Oeste: Con la fachada oeste del edificio; con dos puestos de estacionamiento en la Planta Baja identificados con los números 81 y 82, tal como se evidencia del acta de entrega, y debidamente protocolizado en fecha once (11) de febrero el dos mil once (2011), ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nº 2011.2078, del Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.1457.

  8. - Que en el año 2010, se fue a vivir con ellos el ciudadano E.S.H.O., quien anteriormente había vivido con ellos, a quien le brindó todo el apoyo y cariño por ser hijo del ciudadano M.A.H.S. quien era su pareja estable y de hecho, sin darse cuenta la presencia de E.S.H. trajo factores exógenos a su relación y convivencia de pareja, acrecentando dudas infundadas o malsanas añadiendo éste un comportamiento del consumo de licor permanente con su padre, a r.d.t.e. el ciudadano M.A.H.S. retomo actitudes mentales y aptitudes físicas en su contra, agrediéndola psicológicamente y físicamente junto con su hijo antes nombrado, echando por la borda todo el esfuerzo que habían ido realizando con el fin de fortalecer su relación, y por cuanto deciden reiniciar nuevamente las relaciones de pareja, es cuando en fecha 20 de noviembre del 2007 el ciudadano M.A.H.S., acude a una consulta de psiquiatría por problemas de pareja, donde se le diagnosticó mediante informe Problemas de Relación y Celopatía.

  9. - Que el año 2011 el ciudadano M.A.H.S. cambio de actitud, y debido al exceso del consumo de licor por parte de él y de su hijo E.S.H.O., agudizaron los conflictos entre ellos, el maltrato psicológico y la violencia patrimonial, el cual obligó a la demandante a denunciarlo por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público por violencia psicológica, prevista en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con el artículo 87 de la referida Ley Orgánica, donde la mencionada Fiscalía le dictó una medida de Protección y Seguridad a su favor.

  10. - Que el ciudadano M.A.H.S., hizo caso omiso a la medida de protección que le fue concedida a la demandante ciudadana O.J.A.M. y continuó con el acoso, violencia psicológica, patrimonial e intimidaciones personalmente y por medio de terceros, es decir, por medio de abogados, utilizando el sistema judicial e incumpliendo la medida dictada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Como razones de derecho, la nombrada ciudadana debidamente asistida de su apoderada judicial invocó las reglas de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 156, 173, 183 y 767 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 342 y siguientes del Código de Procedimiento civil, estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00).

Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el siguiente inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el Nº 2-4, ubicado en la planta 2, del edificio Residencias San José, ubicado en la avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Decrete Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en las siguientes entidades, Banco Mercantil cuenta de ahorro Nº 01050662070662064992; Bancaribe cuenta de ahorros Nº 01140432414321242001; Del Sur Banco Universal cuenta de ahorros Nº 01570056410256002288; y Banco de Venezuela cuenta corriente Nº 01020013930000051910, a nombre del ciudadano M.A.H.S.. TERCERO: Se sirva designar al ciudadano D.A. VECCIONE, experto economista financiero, como experto evaluador, a los fines que realice el avaluó al inmueble en cuestión.

Que consignó en la presente demanda los siguientes recaudos a saber: 1) marcada con la letra “A” copia simple de planilla de liquidación de derechos notariales por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 7, 8, 9, 10 y 11); 2) marcada con la letra “B” copia simple del acta de entrega del inmueble por la Compañía PROMOTORA MADARIAGA (folios 12 y 13); 3) marcada con la letra “C” copia simple del contrato de compraventa del inmueble (folios 14, 15, 16, 17 y 18); 4) marcada con la letra “D” original de facturas de control números 0048, 0049 y 0068 de Promotora Exspectaris C.A., (folios19, 20 y 21); 5) marcada con la letra “E” diligencia de la demandante O.J.A.M. (folio 22vto.); 6) marcada con la letra “F” copia simple del informe médico del demandado M.A.H.S. (folio 23); 7) marcada con la letra “G” original de medidas de protección y seguridad de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas (folio 24); 8) marcadas con las letras “H-1” y “H2” copias simples de la cédula de identidad a nombre del ciudadano H.S.M.A. ( folios 25 y 26).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012 la ciudadana O.J.A.M., confirió poder a las abogadas A.B.M.M. y M.A.P.S., de la cual dejó constancia la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencias de fechas 12 de diciembre del 2012; y 11, 17, 31 de enero del 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al a quo habilitara todo el tiempo necesario para la admisión de la demanda y la apertura del cuaderno de medidas, jurando la urgencia del caso.

En fecha 1º de febrero del 2013, el juzgado de la causa dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana O.J.A.M. contra el ciudadano M.A.H.S.…” (copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la abogada A.B.M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Como antes se indicó, en fecha 1º de febrero del 2012 el juzgado a quo declaró inadmisible la partición de bienes de la comunidad concubinaria propuesta por la ciudadana O.J.A.M., por haber omitido el cumplimiento de lo estipulado en la n.C., la Jurisprudencia Normativa, y la Adjetiva, evidenciándose palmariamente una vulneración de disposiciones expresas de la Ley, por cuanto debió traer a los autos el documento fundamental del que derive inmediatamente el derecho deducido.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mimos efectos que el matrimonio

.

Del artículo in comento, se arguye que tanto las uniones concubinarias como el matrimonio, gozan de la misma protección constitucional, pues en ambas uniones se producen los mismos efectos, siempre y cuando aquella unión de hecho cumplan con los requisitos de Ley, a fin de hacer la reclamación de algún derecho.

Ahora bien, en el presente juicio se observa, que mediante la presente acción la parte actora pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre ella y el ciudadano M.A.H.S., sin que se acompañase junto al libelo de demanda, copia de la sentencia que hubiere declarado la existencia de la comunidad que se pretende liquidar.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(Omissis)

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…(Omissis)…

...si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

…(Omissis)…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...

(negrilla de este juzgado).

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sentenciadora acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme (merodeclarativa) para poder incoar la demanda de partición concubinaria, porque esa constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición; al mismo tiempo, es el título que demuestra su existencia.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que al no haber cumplido la accionante con la formalidad exigida por nuestro más Alto Tribunal, para poder demandar la partición de la comunidad concubinaria, pues no trajo a los autos ni demostró haber obtenido la declaración judicial de la existencia de dicha unión de concubinato, ello trae como consecuencia que la presente demanda deba forzosamente ser declarada inadmisible, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de febrero del 2013, por la abogada A.B.M.M. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1º de febrero del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Inadmisible la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana O.J.A.M. contra el ciudadano M.A.H.S., anteriormente identificados.

En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo actuación de la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha quince (15) de julio del 2013, siendo las 2:52 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000162/6.466.

MFTT/EMLR/yadi.-

SENT. Interlocutoria con fuerza Definitiva.-

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