Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Caracas, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

EXP. Nº 10Aa-3882-14

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por los ciudadanos J.A.L.B., ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala, en fecha de 1 de Julio de 2014, se le dio entrada en los libros correspondientes y se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 1 de Julio de 2014, se solicitó al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 579-14, el expediente original de la causa que se le sigue a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ.

En fecha 3 de Julio de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por los ciudadanos J.A.L.B., ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De igual manera, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 181 al 214 de la pieza II del cuaderno de incidencias, cursa el acta de la audiencia preliminar celebrada el 22 de mayo de 2014, donde se evidencia el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por los ciudadanos J.A.L.B., ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentaron en los siguientes términos:

…En vista de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la imputada ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a su criterio que de acuerdo a lo existente en el escrito acusatorio se desprendía la existencia de un único elemento de convicción y medio probatorio en contra de la indicada ciudadana, adicionándole a ello que de acuerdo a lo manifestado por la acusada al momento de tomar la palabra en el acto de audiencia preliminar, solo existía un único elemento de convicción en su contra y en atención a ello, dicho Juzgador no se observaba un pronóstico de condena con ocasión al delito que en su debida oportunidad le fue imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, siendo esto contrario a los elementos y pruebas que sustentan el escrito acusatorio, siendo así El Ministerio Público, interpone el recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, es extranjera de nacionalidad cubana, que no tiene arraigo en el país por tener condición de transeúnte y podría abandonarlo una vez que cesaran las medidas impuestas por el Tribunal como efecto se haría al decretar un sobreseimiento en contra de la misma. Seguidamente el Tribunal , vista la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración el fiscal auxiliar séptimo a nivel nacional con competencia plena J.A.L.B. ejerce el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 concatenado con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

…”.

Igualmente, la Representación Fiscal expuso:

“En atención a la no admisibilidad del recurso de reconsideración ejercido por estos Representantes Fiscales y en aras de garantizar la finalidad de este p.p. que busca de demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, y en su defecto que se aplique la sanción correspondiente, es por ello que estos representantes Fiscales en atención a lo dispuesto en los artículos 374 concatenado con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, apelamos a la decisión de este Tribunal al acordar con ésta una libertad plena a favor de la ciudadana ZAILY DÍAZ, estribando ello en los siguientes argumentos: Por considerar que existen fundados y plurales elementos de convicción en contra de la imputada ZAILY DÍAZ, y con los cuales el Ministerio Publico pretende demostrar en un eventual juicio oral y público la participación de ésta en el delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en atención a ello es importante destacar la esencia del efecto suspensivo como recurso en audiencia, es evitar la procedibilidad de la ejecución de esa ejecución que acuerde la libertad sin restricciones de un imputado, esta dictada por un órgano jurisdiccional, y atención se evidencia que en el presente caso prospera el mismo, en virtud a que sobre la referida ciudadana pesa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 de la referida norma adjetiva penal consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, y al considerarse que esta es una medida que restringe la libertad de una persona y en esencia el efecto suspensivo lo que busca es evitar la ejecución como anteriormente se expuso, que decrete la libertad plena de la misma; como corolario a ello, es importante resaltar que en atención a lo expuesto por el Ministerio Público en torno a lo que sustenta el escrito acusatorio incoado por estas Representaciones Fiscales en su debida oportunidad, existe sin duda alguna, una multiplicidad de medios probatorios con los cuales se demostraría la responsabilidad penal de la acusada, por ello, mal podría este Juzgador hacer pronunciamientos de fondo que no es la esencia de la Audiencia Preliminar, puesto que en ella se debate el control formal y control material del escrito acusatorio, aduciendo su persona, que solo existe un elemento probatorio para demostrar la responsabilidad penal de ésta ciudadana, y visto esto nos permitimos traer a colación lo que cita la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia: “N° 026 de fecha 13-02-2011, Magistrado Ponente Raúl José Aponte Rueda de la cual se desprende a groso modo que a juicio de la Sala Penal en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público ya que en esta fase debe adolecer contradicción e inmediación, puesto que no es la esencia de la fase intermedia del p.p.….” De igual manera es importante destacar lo citado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 407 de fecha 02-11-2012, como Ponente el Magistrado Raúl José Aponte Rueda, la cual reza textualmente: “Que el juzgado al declarar la atipicidad de los hechos y sobreseer la causa, luego de examinar solo los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada, violo: A) (El principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), que comprende la decisión que debe existir entre lo alegado y probado en autos y B) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez o Jueza sobre los hechos, también llamado el principio de imparcialidad que asigna al Juez o Jueza la orden de ser objetivamente imparcial sin establecer privilegios o perjuicios….” Por otra parte es importante citar, lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1767 de fecha 17-12-2012, con Ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, que a groso modo aduce, que las cuestiones de fondo que si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de un análisis en la fase de juicio del procedimiento penal, toda vez que en estos es cuando se manifiesta los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad en el p.p.. De igual manera aduce que en cuanto a la valoración de pruebas para tal actividad probatoria solo se puede materializar en el juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso, no siendo ello posible en la fase intermedia por cuanto desnaturalizaría los fines de esta fase intermedia o audiencia preliminar…” Como punto previo a todo ello, preocupa al Ministerio Público como esta decisión podría no garantizar la finalidad de este p.p. en cuanto a la ciudadana antes indicada, ello motivado a que al decretarse el mismo, no teniendo esta ciudadana arraigo en el país podría abandonarlo de manera inmediata y quedaría ilusoria la acción del estado para castigar el delito endilgado, ante una decisión distinta a la proferida por ese Juzgador, tomando en cuenta que se trata de delitos considerados por el m.T. de la República como de LESA HUMANIDA, y seria es una burla a la administración de justicia, ya que violaría los principios y garantías procesales que deben prevalecer como norte de todo proceso, que concluya con una decisión debidamente motivada que garantice transparencia en la aplicación justa de las normas establecidas. Es todo”

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa contestó en el lacto de Audiencia Preliminar tal como se evidencia a los folios 205 al 208 pieza. 2 del expediente original, en los términos siguientes:

...Señala la respetable representación fiscal el recurso de revocación. Al respecto, es conveniente esgrimir que dicho recurso se basa en actos de mera sustanciación, y en el caso in commento(sic) no existe tales, amen que ni siquiera ha fundamentado en este acto a que actos de mera sustanciación se refiere, por lo cual lo ajustado a derecho es declararlo sin lugar. Ahora, ciudadano juez, no estoy de acuerdo con que la fiscal en este momento después de haber ejercido el recurso de revocación, y sin dejar que usted lo haya resuelto, ahora plantee el recurso de efecto suspensivo en relación al artículo 430 del texto adjetivo penal, sin embargo, le paso a dar contestación del mismo, fundamenta el recurso la vindicta en el hecho de que ud dicta un sobreseimiento a favor de mi patrocinada ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ (SIC) Ahora bien, dicho recurso lo ha fundamentado en este acto, lo cual no lo hace procedente porque el artículo 430 del texto adjetivo penal en su parte in fine señala que dicho recurso se fundamentara y se contestara en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, es decir, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la audiencia preliminar en este caso, y se sobre entiende que será mediante escrito en ambos casos. Por lo anterior, al haber fundamentado in situ el recurso la vindicta publica, lo correcto y adecuado a derecho es que la corte de apelaciones lo declare inadmisible por quebrantamiento de las formas sustanciales del articulo 430 en su parte in fine. Ahora bien, como quiera que lo ha solicitado el efecto suspensivo y como quiera que lo ha fundamentado en este momento en audiencia, esta defensa lo considera bajo los argumentos fundamentados, totalmente inviable, en virtud que se basa únicamente en el llamado periculum in mora. Al respecto conviene aclarar que nos encontramos en una decisión que es soberana del juez, que la faculta el Texto Adjetivo penal, como lo es el dictar el Sobreseimiento de una de las imputadas, ello en virtud de haber ejercido el control formal y material de la acusación, evitando que la imputada llegue a una fase de juicio oral y pública donde no se vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, lo cual además causaría un gasto para el Estado venezolano. Lo anterior lo señala esta defensa porque del mismo libelo acusatorio no existe exactamente ni una explicación, ni ningún elemento aunque sea singular, así como ninguna oferta probatoria por la vindicta pública, en donde emerja con claridad meridiana que la misma se encuentre comprometida como la cómplice no necesaria según las preminencias señaladas en el artículo 84.3 del texto sustantivo penal, en el delito de ocultación señalado a la otra imputada. Tan es así que fue aprehendida junto a las dos imputadas, otra persona que se encontraba en la morada objeto del allanamiento, y conducida hasta el CICPC, y una vez allí fue liberada sin autorización del ministerio público, y obviamente sin haberle presentado por ante un Órgano jurisdiccional. Ello es así, y le dejan en libertad violentando el debido proceso, por considerar que la droga incautada en la morada se encontraba en la habitación y debajo de la cama de la ciudadana imputada Z.D.. Así las cosas, entonces lo mismo debió operar para la ciudadana Zaily Díaz quien también se encontraba en la morada, pero no se encontró droga alguna en su habitación, sin embargo, esta sí fue presentada ante el Tribunal a quo, y le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual además no fue apelada, y quedo definitivamente firme, medida esta que hasta la fecha cumplió a cabalidad. De manera que el juez al analizar la acusación , pudo observar que ciertamente dentro de las premisas del articulo 84.3 del texto sustantivo penal en forma alguna se encontraba comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana Zaily Díaz en el delito de cómplice no necesaria en la ocultación de drogas ilícitas. Por lo anterior, considera la defensa que de manera coherente, el honorable juez ha dictado un sobreseimiento, y que la argumentación del periculum in mora ante tal Sobreseimiento no tiene sentido alguno por parte de la vindicta pública, ya que al decretar el sobreseimiento le da el carácter de cosa juzgada. Y así solicito sea confirmado dicho sobreseimiento. Es todo...

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del acta de la audiencia preliminar, cursante a los folios 181 al 214 de la pieza II del cuaderno de incidencias, levantada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, se extraen los siguientes pronunciamientos:

“...SEXTO: PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA CIUDADANA ZAILY DÍAZ MARTINEZ (SIC). Vistos los alegatos interpuestos por el Ministerio Público, en la que acusó formalmente a la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ (SIC), por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Orgánica de Drogas EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal observa que esta Tribunal reitera que durante la fase intermedia del p.p. el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (…)Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Tribunal considera necesario ilustrar en torno a la causal de Sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1º del artículo 300 ejusdem. Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del p.p.. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones. Ponente: PAUL JOSE APONTE RUEDA Fecha: 2/11/2012, Sentencia N°: 407, por tal motivo no es posible admitir la presente acusación contra la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ (SIC), en virtud de que ni de los hechos ni de los fundamentos del escrito acusatorio, explanados por el Ministerio Público, puede establecerse responsabilidad o participación de la mencionada ciudadana en el hecho punible que se le atribuye, asimismo conforme a lo que establece el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal las DECLARA CON LUGAR y observa lo siguiente: El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° dispone: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Por todo lo antes expuesto y verificado en la realidad circunstancias de hecho relevantes y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ (SIC). Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. SÉPTIMO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ (SIC)....”.

Así mismo, en cuanto a las solicitudes de las partes, el Juez A quo señaló:

“...La decisión que acaba de tomar el Tribunal en cuanto a la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ (SIC), debe ser tomada como una sentencia de Autos, en razón que el Tribunal valoro elementos de fondo, tales como elementos de convicción, calificación jurídica, pruebas y en general todos los componentes fácticos y jurídicos que engloban el escrito acusatorio, por ende reconsiderar una decisión de tal magnitud, a través de un recurso diseñado para resolver incidencias de mero tramite, estaríamos en presencia de una flagrante violación al principio de legalidad adjetiva, conocido como la impugnabilidad objetiva de los recursos, en este sentido el jurista E.V., establece lo siguiente: “El recurso de reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dicto una providencia la revoque por contrario imperio”. Se trata entonces de un medio no devolutivo, lo que constituye una excepción dentro de los recursos, este recurso aparece regulado en forma mas o menos similar en todos los códigos procesales civiles latinoamericanos, las diferencias se refieren, mas que nadas las providencias que son sucesibles de él; así, en algunos países solo se admite respecto a las de mero impulso procesal (de tramite, de sustanciación, ordenatorias, decretos, según las diferentes denominaciones). Las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición no son todas, si no solamente algunas; podríamos decir las de menos importancia en la escala, porque, justamente, este medio impugnativo se da, generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación. Y este ultimo, como veremos, corresponde justamente, contra las resoluciones más trascendentales: las sentencias, por todo lo anteriormente expuesto queda claro que el recurso de revocación no procede contra sentencias de autos, en este caso en especifico estamos hablando de un decreto de sobreseimiento por no cumplir el escrito acusatorio a cabalidad con los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que los ciudadanos J.A.L.B., ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, alegando los recurrentes que la mencionada ciudadana, es extranjera, de nacionalidad cubana, que no tiene arraigo en el país por tener condición de transeúnte y podría abandonarlo una vez que cesaran las medidas impuestas por el Tribunal de Control en la fase inicial del proceso, toda vez que existen fundados y plurales elementos de convicción, con los cuales el Ministerio Publico pretende demostrar en un eventual juicio oral y público la participación de la imputada de autos, en la presunta comisión del delito que le fue atribuido, siendo que a criterio de la Representación Fiscal, el Juez A quo emitió pronunciamientos de fondo, lo cual no es el objeto de la audiencia preliminar.

Finalmente, se evidencia que los impugnantes para fundamentar sus argumentos, traen a colación varias jurisprudencias de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo que se refieren al control material y formal de la acusación, señalando que el Juzgador ha debido garantizar la transparencia de la justicia a través de una decisión debidamente motivada por tratarse de uno de los delitos considerados por la doctrina como de lesa humanidad.

Para decidir, a esta Sala se le hace necesario el estudio minucioso de las actuaciones que conforman la presente incidencia, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 9 de Agosto de 2013, fue presentada la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien la Representación del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, el cual fue acogido por el referido Juzgado A quo, decretando en contra de la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 76 al 86 de la pieza I del cuaderno de incidencias).

En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Representación del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación en el cual le atribuyó a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. (Folios 106 al 168 de la pieza I del cuaderno de incidencias).

En fecha 22 de mayo de 2014, se celebró el acto de audiencia preliminar, mediante la cual el Juez Quincuagésimo Segundo de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. (Folios 181 al 214 de la pieza I del cuaderno de incidencias). De la referida acta de audiencia preliminar, se evidencia que el Juez A quo al momento de emitir sus pronunciamientos, admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a saber:

…SEGUNDO: ADMITE COMO PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTACION FISCAL, las siguientes: MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES: Testimonio de la experto F.B. Químico, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia química signada con el numero 9700-130-6815 de fecha 23 de Agosto del 2013 junto con la experto M.M., la cual fue practicada a; una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente (tipo envoplast) cinta adhesiva transparente, recubierto con una cinta adhesiva de color marrón y ha un bolso confeccionado en fibras sintéticas y naturales donde se puede leer Polar, sujetada por una cadena de aproximadamente tres metros y medio de largo y NECESARIO por cuanto la misma expondrá en relación a las características de la sustancia objeto de peritación, su tipo y peso así como las técnicas que fueron utilizadas para determinar el tipo de sustancia peritada. Se solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal que antes de iniciar su deposición a la referida ciudadana le sea exhibido el dictamen pericial signado con el número 9700-130-6815 de fecha 23 de Agosto del 2013 a los fines de que deponga sobre el contenido del mismo. 2.- Testimonio de la Experto MARYORIE MARCANO TSU Química, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su testimonio es PERTINENTE por cuanto fue la referida ciudadana quien practico experticia química signada con el numero 9700-130-6815 de fecha 23 de Agosto del 2013 junto con la experto F.B., la cual fue practicada a; una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente (tipo envoplast) cinta adhesiva transparente, recubierto con una cinta adhesiva de color marrón y ha un bolso confeccionado en fibras sintéticas y naturales donde se puede leer Polar, sujetada por una cadena de aproximadamente tres metros y medio de largo y NECESARIO por cuanto la misma expondrá en relación a las características de la sustancia objeto de peritación, su tipo y peso así como las técnicas que fueron utilizadas para determinar el tipo de sustancia peritada. 3.-Ttestimonio de la experto A.B.Q., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es PERTINENTE por cuanto la referida ciudadana fue quien practico Experticias Toxicológicas In Vivo signadas con los números 9700-130-6577 y 9700-130-6578 ambas de fecha 14 de Agosto del 2013 en conjunto con la ciudadana KRYSVANIA BENDANA; experticias las cuales fueron practicadas a las ciudadanas DIAZ M.Z. titular de la cedula de identidad V-29.731.541 y DIAZ H.Z. titular de la cedula de identidad E-84.406.864 y NECESARIO por cuanto la misma expondrá en relación a las técnicas utilizadas para obtener dichos resultados evidenciados en tales dictámenes periciales así como del significado de estos resultados vertidos en las indicadas experticias. 4.- Testimonio de la experto KRYSVANIA BENDANA Farmacéutico, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es PERTINENTE por cuanto la referida ciudadana fue quien practico Experticias Toxicológicas In Vivo signadas con los números 9700-130-6577 y 9700-130-6578 ambas de fecha 14 de Agosto del 2013 en conjunto con la ciudadana A.B.; experticias las cuales fueron practicadas a las ciudadanas DIAZ M.Z. titular de la cedula de identidad V-29.731.541 y DIAZ H.Z. titular de la cedula de identidad E-84.406.864 y NECESARIO por cuanto la misma expondrá en relación a las técnicas utilizadas para obtener dichos resultados evidenciados en tales dictámenes periciales así como del significado de estos resultados vertidos en las indicadas experticias. Se solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal que antes de iniciar su deposición a la referida ciudadana le sea exhibido los dictámenes periciales signados con los números 9700-130-6577 y 9700-130-6578 ambos de fecha 14 de Agosto del 2013 a los fines de que deponga sobre el contenido de los mismos. 4.-Se Admiten el testimonio de: DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL: testimonio del funcionario detective C.V., J.E., E.C., REINOLD ROJAS, A.R., E.R., ROYSTER COLINA, M.W., RODRIGUEZ NELVRAIE, KENDRI CAMEJO, E.C., todos adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su testimonio es PERTINENTE por cuanto los mismo fueron los funcionarios que participaron en la presente investigación. SE ADMITEN LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL PRACTICADO EN FECHA 06-08-2013 POR EFECTIVOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN DONDE FUERON APREHENDIDAS LAS HOY IMPUTADAS DE AUTOS. Con el testimonio de los ciudadanos (a), TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, (datos en reserva), su testimonio es Pertinente, por cuanto el (la) mismo (a) fue uno (a) de los (as) testigos presénciales del allanamiento practicado en el Edificio Núñez, Piso 1, Apartamento 02, ubicado en la Esquina de Muerto a Pelaez, entre este 14 y 16 Parroquia S.R., Municipio Libertador, a los fines de que reconozca su firma y depongan sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos. Con el testimonio de la ciudadano (a), TESTIGO DOS (demás datos de identificación a reserva conforme a lo estatuido en la Ley de victimas, testigos y demás datos sujetos procesales), su testimonio es Pertinente, por cuanto el (la) mismo (a) fue uno (a) de los (as) testigos presénciales del allanamiento practicado en el Edificio Núñez, Piso 1, Apartamento 02, ubicado en la Esquina de Muerto a Peláez, entre este 14 y 16 Parroquia S.R., Municipio Libertador así mismo esta persona observo el momento en el que se incauto la sustancia ilícita descrita en actas ha entender una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva de una panela compacta, forrada por un material sintético de color marrón y transparente esta a su vez contentiva de una sustancia de color blanco que resulto ser cocaína y Necesario por cuanto este (a) ciudadano (a) expondrá en relación a lo observado por su persona al momento del allanamiento en mención, así mismo expondrá en relación al accionar de los Funcionarios del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en relación a las características de esta sustancia ilícita incautada. El Ministerio Público remitirá en la oportunidad que corresponda y en acta separada, la dirección del testigo para su posterior ubicación a la sede del tribunal a tales efectos. Se solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal que antes de iniciar su deposición al (la) referido (a) ciudadano (a) le sean exhibidos las declaraciones aportadas por el mismo a los fines de que reconozca su firma y depongan sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio del 2013, suscrita por los funcionarios C.V., J.E., E.C., REINOLD ROJAS y A.R., todos adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA POLICIAL y RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 19 de Junio del 2013, suscrita por los funcionarios C.V., J.E., E.C. y R.E., todos adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la misma es Pertinente por cuanto de ella se desprende el apostamiento policial realizado por los funcionarios actuantes a los fines de verificar la información aportada y Necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental, ya que esta refleja las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes para verificar la información aportada. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla a los fines indicados. 3.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA signada con el numero 025-13 de fecha 01 de Agosto del 2013 emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 06 de Agosto del 2013, suscrita por los funcionarios ROYSTER COLINA, W.M., NELVRAI RODRIGUEZ, C.V., E.C., R.R., E.R. y A.R. todos adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la misma es Pertinente por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión de las ciudadanas hoy imputadas de autos y Necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental, ya que esta refleja el accionar de los funcionarios actuantes así como las características de las sustancias y el resto de la evidencia incautada. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla a los fines indicados. Se solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal que dicha acta policial sea exhibida a quienes las suscriben antes de iniciar sus deposiciones. 5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 06 de Agosto del 2013 suscrita por los funcionarios W.M., NELVRAIE RODRIGUEZ, C.V., E.C., ROYSTER COLINAS, E.R., R.R. y A.R., todos adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA signada con el numero 1997 de fecha 06 de Agosto del 2013, suscrita por los funcionarios KENDRI CAMEJO y E.C., ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, signada con el numero 9700-130-6578 de fecha 14 de Agosto del 2013 suscrita por las funcionarias expertos A.B. y KRYSVANIA BENDANA, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO signada con el numero 9700-130-6577 de fecha 14 de Agosto del 2013 suscrita por las funcionarias expertos A.B. y KRYSVANIA BENDANA, ambas adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- EXPERTICIA QUIMICA signada con el numero 9700-130-6815 de fecha 23 de Agosto del 2013 suscrita por los funcionarios expertos F.B. y M.M., ambas adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, signada con el numero 9700-130-1107 de fecha 13 de Agosto del 2013 suscrita por los funcionarios expertos F.B. adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y A.R. adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

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Considerado lo anterior, y una vez revisado y analizado de manera exhaustiva, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, así como la decisión recurrida, esta Sala pudo evidenciar que en el presente caso, contra la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, el Ministerio Público dio inició a la investigación donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, acreditando la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que la vincularon con los hechos.

Ahora bien, se observa que en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 22 de Mayo de 2014, la Representación Fiscal, ratificó su escrito de acusación, solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, y se mantuviera la medida de coerción personal que recae en su contra, la cual fue decretada en fase investigativa, no obstante, el Juez de la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa, baso sus pronunciamientos en las facultades que le concede la Ley, cuando señala que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, los numerales 3, 5 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

…3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

(…)

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

(…)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

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Es en efecto, es en la audiencia preliminar donde al Juez de Control le corresponde ejercer el control material y formal de la acusación, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que puede declarar inadmisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, o alguna de las partes cuando considere su procedencia ilícita o la no pertinencia, o bien determinar que el escrito se encuentre infundado, sin embargo, el Juez de Control puede en pleno ejercicio de ese Control determinar la desestimación del acto conclusivo de acusación, sin señalar las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a estimar que en la presente causa el SOBRESEIMIENTO de la causa a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Se observa del texto de la recurrida que el ciudadano Juez desestima el acto conclusivo de acusación, sin indicar las razones que lo motivaron a ello, solo hace referencia a generalidades y algunas decisiones emanadas de nuestro m.T., para concluir que lo “…y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE, constatándose una inminente inmotivación.

En el presente caso, se constata que las circunstancias por las cuales fue iniciado el proceso contra la acusada de autos, no han variado, pues en la audiencia preliminar se ventilaron los mismos elementos de convicción llevados al proceso por el representante fiscal y que le fue imputada la presunta comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, no obstante el Juez de la recurrida no realizó una motivación para señalar las razones sobre la cual acordó sobreseer la causa, sin explicar ni razonar sobre los motivos que lo condujeron a determinar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada de autos en esta etapa procesal, tal como se observa del fallo recurrido, del cual se extrae lo siguiente:

“Vistos los alegatos interpuestos por el Ministerio Público, en la que acusó formalmente a la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Orgánica de Drogas EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal observa que esta Tribunal reitera que durante la fase intermedia del p.p. el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (…)Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, este Tribunal considera necesario ilustrar en torno a la causal de Sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1º del artículo 300 ejusdem. Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del p.p.. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones. Ponente: PAUL JOSE APONTE RUEDA Fecha: 2/11/2012, Sentencia N°: 407, por tal motivo no es posible admitir la presente acusación contra la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud de que ni de los hechos ni de los fundamentos del escrito acusatorio, explanados por el Ministerio Público, puede establecerse responsabilidad o participación de la mencionada ciudadana en el hecho punible que se le atribuye, asimismo conforme a lo que establece el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal las DECLARA CON LUGAR y observa lo siguiente: El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° dispone: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Por todo lo antes expuesto y verificado en la realidad circunstancias de hecho relevantes y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE”. (Subrayado de esta Sala).

Evidenciándose del texto de la recurrida, y en especial de lo dicho por el ciudadano Juez, que no señaló ni una sola razón de hecho o de derecho para estimar que la ciudadana acusada de autos, no le podía ser atribuido el hecho que le fue imputado a inició de la investigación por el representante fiscal y que fue acogido al momento en que el mismo ente decidor acordó una medida de coerción personal en contra de la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, por considerar que estaba llenos los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que no manifestó cuales son las razones que lo conllevaron a estimar el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 del Código Penal vigente.

En Atención a lo antes señalado es importante destacar en cuanto a la importancia de la motivación de las decisiones judiciales, emanada de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, las cuales no pueden ser el producto de una labor mecánica, es decir, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre la cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En atención a la citas jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Colegiado estima que de la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que no estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales estimó procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ , sólo se limitó a señalar que no “puede establecerse responsabilidad o participación de la mencionada ciudadana en el hecho punible que se le atribuye, asimismo conforme a lo que establece el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, aunado al hecho que emitió opinión de fondo, lo cual es propio del debate de juicio, siendo ilógico su razonamiento y no se ajusta a los verbos rectores del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es deber de esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se concatenan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Estima esta Alzada en función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto las partes deben conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano A.J.R., quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes

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Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es por lo que este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el Juez de Instancia no fundamentó el fallo recurrido, en franca violación del artículo 157 y 313 ejusdem, toda vez que éste incide en la decisión que debe tomarse en el momento de la audiencia preliminar.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así se confirma lo antes dicho con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 1816, de fecha 30 de noviembre de 2011, acorde con la anterior afirmación, señaló:

“… Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.

Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

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De igual forma, en sentencia n° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: L.F.R., se estableció:

…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)

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De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas, así como de los argumentos expuestos esta Sala Constitucional verifica que la sentencia accionada al hacer suyos sin ninguna valoración (a pesar de haber sido objetados) los motivos en los que se fundamentó el sobreseimiento, lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de la accionante en amparo, cuando dictó una sentencia que se contraría en sus motivos y, por ende, resultó inmotivada. Así se declara.

2.- En otro sentido, se denuncia, además, que la Corte de Apelaciones omitió pronunciamiento respecto al alegato expreso contenido en su escrito de apelación de que el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control no aplicó el Reglamento de Quirófanos, para determinar la responsabilidad individual, ni respecto a la denuncia del extravió de la historia clínica.

2.1. En cuanto a la omisión de resolver el alegato de la omisión del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de aplicar el Reglamento de Quirófanos, el cual, según se alega, era determinante para demostrar la responsabilidad individual del imputado, esta Sala ha sostenido que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación de la misma de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate [Cfr. Sentencias núms. SC 1516 del 8 de agosto del 2006, caso: Eleoriente; 1120 del 10 de julio del 2008, caso: Italcambio C.A., entre otras].

De allí que, se insiste en la necesidad de que los jueces, en sus fallos judiciales, resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez; salvo que sean elementos que no pueden modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer cualquier otro vicio denunciado por los recurrentes, toda vez que el Juez A quo violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos J.A.L.B., ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se decreta la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en relación a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Función de Control distinto al Jueza Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Peral, quien deberá realizar nuevamente la audiencia preliminar anulada, en relación a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, con estricto apego al Principio de Celeridad Procesal, una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación de las partes, a los fines de garantizar la celebración de dicha audiencia, en el lapso más breve posible, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo (52°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos J.A.L.B., ONEGLIS J.Z.R., Fiscales Auxiliares Interinos Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y el ciudadano F.T., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Decreta la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en relación a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Función de Control distinto al Jueza Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá realizar nuevamente la audiencia preliminar anulada, en relación a la ciudadana ZAILY DÍAZ HERNÁNDEZ, con estricto apego al Principio de Celeridad Procesal, una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación de las partes, a los fines de garantizar la celebración de dicha audiencia, en el lapso más breve posible, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Control distinto al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, que conozca de la misma.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.B.U.J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3882-14

SA/JBU/JTI/jec.-

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