Decisión nº 2014-144 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Exp. 2013-2011

En fecha 18 de junio de 2013, el abogado L.A.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.765, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMNICON, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Valera, bajo el Nº 33, Tomo XLII, de fecha 17 de octubre de 1977, signada con el expediente Nº 2.043, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1983, bajo el Nº 58, Tomo 2-A-Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar que incoase contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa signada con el Nº 2097.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 20 de junio de 2013 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 21 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 27 de junio de 2013 este Tribunal mediante auto admitió el presente recurso, en ese sentido se libró Oficio de Notificación a la Fiscalía General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2013, se libró Cartel de Emplazamiento, siendo retirado por la parte recurrente en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de julio de 2013, la parte actora mediante diligencia consignó cartel publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 06 de agosto de 2013 el abogado O.P.P., intervino como tercero interesado en el presente proceso y en ese sentido consignó escrito.

En esa misma fecha, la apoderada judicial del municipio Baruta consignó expediente administrativo, siendo agregado a los autos en fecha 07 de agosto de 2013.

Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2013, el tercero interviniente solicitó la inadmisibilidad del presente recurso.

Luego de ello, en fecha 09 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, demandada y tercero interesado, quienes presentaron escrito de pruebas y de defensas.

En fecha 15 de octubre de 2013, la representación del municipio Baruta se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 21 de octubre de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció acerca de la admisión y oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia, oportunidad para que la parte demandante exhibiera los documentos anunciados en el poder de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en ocasión a la impugnación del poder realizado en la audiencia de juicio, el día 09 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto libró boleta de notificación.

Luego de ello, en fecha 11 de noviembre de 2013, la representación del Ministerio Público presentó informes escritos.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación de la parte demandada, demandante y los terceros interesados consignaron escrito de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2013 mediante auto se dijo vistos y se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

El día 19 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2014 se difirió mediante auto la publicación de la sentencia por 30 días de despacho.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Que en fecha 10 de febrero de 1999 los ciudadanos H.H. y C.G., vendieron a su representada todos los derechos y acciones sobre la Finca Surima.

Que su representada en fecha 27 de octubre de 2009, dirigió comunicación a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, señalando los cambios de áreas producidas en los terrenos de su propiedad, que en la referida comunicación el representante de la empresa Omnicon señaló los cambios en la superficie del inmueble donde se le restó lo correspondiente al área que ocupa la Residencia Montepino, así como el área que su representada dio en venta a la sociedad mercantil Inversora Salamón C.A., constituido por un lote de terreno de 28.773,448 mt2, asimismo indicó que el área actual del terreno es de 116.129.657 mt2.

Que la administración dio respuesta a la solicitud de certificación de plano de linderos de los terrenos correspondientes a la Finca Surima, certificando los mismos, ya que los referidos planos no presentaron ninguna objeción por parte del municipio en cuanto su ubicación, situación geográfica y subsanando el desplazamiento en el sector oeste del plano original donde se observa el desplazamiento con respecto a la vialidad.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, fue recibida en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta, comunicación Nº 1361 suscrita por los ciudadanos O.A.P. y A.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.224 y V-5.421.744 respectivamente, en su carácter de propietarios de dos (02) inmuebles ubicados en la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, jurisdicción del municipio Baruta, mediante la cual solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional la revocatoria de la inscripción catastral Nº 150301071290000000001, correspondiente al inmueble denominado “Finca Surima”, señalando que con ella se originó la existencia de dos (02) inscripciones catastrales sobre un mismo inmueble e indicaron que sus parcelas están afectadas por el levantamiento topográfico unilateral.

Que mediante oficio Nº 0030 de fecha 13 de enero de 2010, la referida Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta dio inicio al procedimiento administrativo a fin de revisar si en la emisión de los oficios signados Nº 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121 de fecha 07 de septiembre de 2009, por los cuales esa dependencia certificó los planos de los terrenos correspondientes a la “Finca Surima” propiedad de la hoy demandante, se incluyeron superficies de terreno que para la fecha de su emisión, no eran de su propiedad y asimismo, verificar su regularidad y adecuación al ordenamiento jurídico.

Que en fecha 02 de junio de 2011, mediante Oficio Nº 979, se inició un segundo procedimiento administrativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44, 78 y 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de verificar la regularidad y adecuación al ordenamiento jurídico de la inscripción catastral Nº 15030107120000000001, perteneciente al inmueble denominado “Finca Surima”, a nombre de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A. tomando en consideración la inscripción catastral de los lotes de terreno pertenecientes a los ciudadanos A.P.G. y M.P.G., identificado el primero de ellos con el Nº de Catastro 15-03-01-07-1290-0000, quienes compraron al ciudadano C.P.B. y el segundo identificado con el Nº de Catastro 15-03-01-4B-1691-00001, adquirido a la compañía anónima La Perla S.A.

Que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, decidió en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante acto administrativo signado con el Nº 2097 la nulidad absoluta de los oficios Nº 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121 de fecha 07 de septiembre de 2009, así como los planos que formaban parte de éstos e igualmente la inscripción catastral Nº 150301071290000000001, correspondiente al inmueble denominado “Finca Surima”.

Denuncia que mediante las nulidades acordadas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, fueron vulnerados el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto:

 En el “…documento protocolizado bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 10 de febrero de 1999, Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Baruta, el inmueble objeto de dicha solicitud se encuentra a nombre de la Constructora Omnicon, C.A,se observa en él que la transmisión de la propiedad del mismo se basa en el cien por ciento (100%) de unos derechos y acciones sobre la Finca Surima, sin embargo la administración hace un comentario erróneamente en la denominación de la Finca Surima, es genéricamente utilizada en la determinación de todas aquellas porciones de menor extensión que se derivan del lote original que realmente constituyo la Finca Surima de la sucesión Arvelo Gallardo; en vista que el documento original esta claramente establecido que mi representada compro el cien por ciento (100%) de la mencionada Finca Surima…”..

 Que su representada tiene el derecho preferente ya que se tiene debidamente protocolizadas los documentos de compra-venta del inmueble y las posteriores aclaratorias de linderos y cabida de toda la extensión del terreno de la Finca Surima. Agregó que la tradición legal de estos terrenos datan de más de 50 años por lo que a su decir, lo hace acreedor a su representada del derecho ya que los denunciantes solo contaron con los documentos autenticados, concediéndole el derecho preferente de los solicitantes sin llenar los extremos establecidos en la Ley.

 Que “…de los Oficios y planos fueron anulados absolutamente por la administración, se derivan documentos aclaratorios que fueron presentados y registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta, la administración no se pronuncia con respecto a esos documentos que están registrados, lo hace simplemente sobre los oficios y planos e inscripción catastral, ut supra señalados, dejando a mi representada en un estado de indefensión, en vista que la única forma de anular un asiento registral es por la vía civil a través de los tribunales competentes, y no por la jurisdicción Administrativa, es entonces que en buen derecho se debe darle el pleno valor y legitimidad a los oficios, planos e inscripción catastral anulados por la administración...”

En ese sentido invocó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 9 de mayo de 2007, relacionado con la revocatoria de la inscripción catastral y el alcance del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, siendo entonces la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por la Oficina de Catastro.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad ya que su a decir existen suficientes elementos de convicción para demostrar que a su representada le corresponde por Ley el derecho preferente, que en virtud de ello la Alcaldía no debió anular los Oficios, Planos e Inscripciones catastrales identificadas en autos.

-II-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 09 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, parte recurrida y tercero interesado, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

En tal sentido, la representación de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., manifestó lo siguiente:

Pidió la nulidad del acto administrativo que acordó la nulidad de la ficha catastral por cuanto no se cumplieron con los extremos de ley, también explicó que constan documentos que fueron presentados ante el Registro Público del municipio Baruta donde se evidenció su representada es propietaria del lote de terreno, agregó que para poder registrar tal bien se debe contar con la cédula catastral, siendo la misma otorgada por el municipio en su época y conforme a derecho.

Explicó que fue registrada ante dicho Registro dos aclaratorias de linderos a través de la certificación de planos presentados por ellos, previamente aprobados por la Dirección Municipal como el Registrador del Municipio.

Que luego de ello aparecen los hermanos Pulido alegando un solapamiento en su propiedad, en virtud de ello fue contratado un ingeniero con el fin de que comparará los linderos de la Hacienda Surima así como los linderos de los Hermanos Pulido, dando como que no había solapamiento entre ambos linderos.

Manifestó que sus linderos tienen una data de 50 años por lo tanto la Dirección de Catastro no se debió equivocar en su pronunciamiento, adicionó que ellos están a la orden del Municipio y de lo que arrojen los expertos por lo que en ningún momento han querido aprovecharse de vías públicas, que su representada no ha podido realizar operaciones comerciales tales como compraventa en virtud de la nulidad de la ficha catastral siendo entonces imposible realizar ante el Registro algún acto de traslación de la propiedad por cuanto el municipio ofició al referido Registro para no hacerlo.

Indicó que al anularse las cédulas catastrales trae como consecuencia que prácticamente se anule el asiento registral violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que causa daños y perjuicios, que en la ley esta tipificado que las partes tienen un derecho de preferencia y su representada lo posee en el presente caso.

Asimismo, compareció el abogado O.P., actuando en su propio nombre y representación en su carácter de tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:

Ratificó la solicitud realizada al Tribunal de la reposición de la causa de conformidad con el artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la actora no acompañó al momento de interposición el acto impugnado.

Arguyó que la resolución impugnada se ajusta a las leyes que rigen la materia y enfatizó que la administración ordenó actualizar las fichas catastrales de las partes involucradas, tanto de su propiedad como las de la empresa Omnicon, pero nunca se ordenó su anulación, de manera que no existe una prohibición de venta sobre esas propiedades.

Expresó que la Resolución Nº 2097 consideró como preferente los documentos consignado por él, en la cual se produjo un solapamiento del 100% de su propiedad, la cual se constituye de 2 parcelas, una de 1.037mts. y la otra colindante de 2.205mts.

Agregó que la Finca Surima ocupó terrenos de una vialidad pública, por lo cual se remitió a la Sindicatura de la Alcaldía para que iniciara el procedimiento correspondiente para la reivindicación de la vialidad pública, asimismo al producirse el solapamiento fue necesario verificar los topónimos de la zona.

Finalmente solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Sin Lugar.

Por su parte la representación del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda asentó lo siguiente:

Solicitó que se declare inadmisible la presente demanda, por cuanto incurre en dos causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se acompaño al momento de interposición de la demanda el documento principal que es el acto administrativo impugnado, que a pesar que existe jurisprudencia de esta misma jurisdicción mediante la cual explica que no es necesario la consignación del acto administrativo siempre y cuando este bien identificado en el libelo de la demanda, no es menos cierto que en el libelo de la demanda la parte actora identificó incorrectamente el acto impugnado.

Alegó que no es cierto que el acto administrativo haya revocado su inscripción catastral ya que la Dirección de Catastro ordenó corregir la ficha catastral en virtud que en el procedimiento administrativo se constató que los planos que fueron previamente certificados por esa Dirección estaban erróneos por cuanto que la parte actora había abarcado superficies que eran propiedad de terceros por lo que su representada concluyó que existía un solapamiento de las propiedades.

Manifestó que la presente demanda es inadmisible porque fue ejercida contraria a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil referente al otorgamiento del poder y ese sentido impugnaron los mismos, ya que a su decir, los poderes que cursan en el expediente judicial no fue otorgado conforme a los requisitos necesarios que exige el referido artículo, añadió que el acta constitutiva de la empresa data del año 1999 y en la misma se desprende que único facultado para entregar poderes es el Presidente de la sociedad mercantil, agregó que la duración de la empresa es por 20 años, período que ya feneció motivo por el cual la misma se disolvió, que por todas esas razones la presente demanda debe declararse inadmisible.

Finalmente explicó que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto durante el proceso administrativo éste fue garantizado.

En ese mismo orden de ideas, la representación de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., ejerció su derecho a réplica bajo los siguientes argumentos:

Que en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, explicó que las partes estuvieron notificados de la solicitud de nulidad, asimismo el libelo de la demanda tiene especificado los alegatos las pruebas que se promovieron y lo cual no impidió la admisión del recurso.

En cuanto al argumento referido a que la administración realizó una corrección de la ficha catastral, explicó que sólo con la lectura del acto impugnado se puede evidenciar que se habla de una nulidad de la ficha catastral de los oficios y de los planos.

En referencia al poder, manifestó que el poder fue presentado ante un notario público quien certificó los documentos entregados para el otorgamiento del poder.

Asimismo, el tercero interesado ejerció su derecho a contrarréplica bajo los siguientes términos:

Ratificó su solicitud de reposición conformidad con el artículo 35 numeral 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en cuanto a la prueba del plano consignado, se evidenció que el lindero y la superficie que tenía la Finca Surima al momento de ser adquirida era de 145.000 mts y no 155.000 mts; asimismo explicó que la administración verificó que la demandante aumentó su propiedad a 99.374 mts, sin justificarlo así como que se verificó el solapamiento del 100% de su propiedad.

Asimismo, el municipio Baruta del estado Miranda ejerció su derecho a contrarréplica bajo los siguientes términos:

Ratificó su impugnación del poder de conformidad con el artículo 156 Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la exhibición del documento del acta constitutiva de la empresa del año 1999 y ratificó la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial del Ministerio Público lo realizó en los siguientes términos:

En cuanto a la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa específicamente al derecho a la defensa y el debido proceso, referida a que los recurrentes tienen un derecho preferente por cuanto existe un documento debidamente protocolizado, expresó que “…la Resolución Nº 2097 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta la cual decidió revocar la inscripción catastral correspondiente a la Cuenta Nro. 15-03-01-0000193631-80, a nombre de la sociedad mercantil Monte Vista, emanan de dos situaciones jurídicamente de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas, siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente casa con la emisión del acto impugnado…”.

La representación del Ministerio Público consideró que la administración de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, efectuó todas las acciones enmarcadas dentro de los supuestos de índole procedimental establecidas en el ordenamiento jurídico y que a su decir no se encontró vulneración de orden de carácter legal o constitucional.

Por todo lo anterior solicitó que se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.

-IV-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial del municipio Baruta lo realizó en los siguientes términos:

Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad por las siguientes razones:

Que la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto la parte demandante es una persona jurídica cuyos datos relativos a su creación y registro no se indicaron en el libelo, no se estableció con claridad y precisión de los vicios de nulidad imputados a la Resolución impugnada, ni los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, agregó que no se identificó de forma correcta el acto administrativo ni fue acompañado un ejemplar del mismo en la oportunidad en la que se ejerció la demanda.

Que el poder otorgado a los abogados que ejercieron la demanda de nulidad incumple con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, referente al otorgamiento de un poder a nombre de una persona jurídica.

Por tales razones se solicitó el acto de exhibición de documentos de conformidad con el 156 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido destacó que en el acto de exhibición de documentos se celebró con fecha posterior a los informes por lo que se reserva el derecho de presentar las observaciones correspondientes con motivo a la referida exhibición.

Que a todo evento explicó que los poderes anexos al libelo de la demanda se otorgan conforme a un documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante distinto al cursante, el cual fue protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que en la cláusula sexta, décima y décima primera del documento constitutivo que cursa en el expediente se establece que la empresa tendrá una duración de 20 años contados a partir del año 1992 y la administración de la empresa será ejercida por un Presidente y un Vicepresidente, elegido por la Asamblea Ordinaria de Accionista, quienes duraran 2 años en el ejercicio del cargo, siendo atribuciones del presidente constituir apoderados judiciales.

Que la primera inconsistencia se presentó con el poder otorgado en fecha 04 de abril de 2013 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo Nº 13, Tomo 34, por el ciudadano E.B., en su carácter de “Director Gerente” de la sociedad mercantil demandante, pues no específica ni acredita de dónde proviene la representación que ejerce.

También precisó que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios que cursa en el expediente se lee que el cargo de Presidente tiene una duración de dos años esto es, hasta el 09 de noviembre de 2009, pero que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de junio de 2013, es decir tres años después de esa fecha.

Que “…al no existir certeza de la persona que actualmente ocupa el cargo de Presidente de la sociedad mercantil demandante; si esa sociedad fue disuelta en virtud de haber expirado su lapso de duración en el año 2012, o por el contrario, que exista la posibilidad de que se haya reformado su documento constitutivo y la facultad de otorgar poderes la tenga otra persona, se concluye que los abogados que ejercieron la demanda de nulidad, a los cuales se les sustituyó el ut supra indicado poder de fecha 04/04/2013 no ostentan la legítima representación judicial de la empresa …”. (Negrillas y subrayado propias del escrito)

Que en virtud de tales alegatos la demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser contraria a su decir, a lo establecido al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las defensas de fondo, alegó que la parte demandante no logró desvirtuar mediante pruebas sus afirmaciones, agregó que la única prueba fue la testimonial del Ingeniero C.R.M., ratificando los planos de los levantamientos topográficos elaborados por éste, lo cual a su decir, no resulta un hecho controvertido en la presente causa, lo que se discute es la legalidad de la Resolución.

Que el expediente administrativo se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, explicó que la administración en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa reconoció la nulidad absoluta de los Oficios Nº 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121 de fecha 07 de septiembre de 2009 y sus planos anexos emanados de la Dirección de Planificación U.d.C. de la Alcaldía del municipio Baruta de estado Miranda.

Narró que la referida anulación también ordenó realizar la actualización de las cédulas catastrales identificadas con los Nros. 15-03-01-4b-B-1691-00001 y 15-03-01-07-1290-000000, correspondientes a los dos lotes de terreno de 2.205,80 mts2 y 1.037,57 mts2, ubicados en el lugar denominado Surima, carretera Baruta, Los Guayabitos, municipio Baruta del estado Miranda, los cuales son de propiedad de los ciudadanos O.A.P.P. y A.E.P.M. y la Nº 1503010712900000000001 correspondiente del inmueble denominado Finca Surima ubicado en el municipio Baruta del estado Miranda propiedad de la constructora Omnicon, C.A.

Indicó que no existe violación del derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto la parte demandante fue notificada del inicio de los procedimientos administrativos, se le indicó el plazo para ejercer sus defensas, teniendo acceso al expediente y fue debidamente notificado de la decisión final.

Manifestaron que la inscripción catastral Nº 1503010712900000000001 correspondiente al inmueble denominado Finca Surima, propiedad de la sociedad mercantil Constructora Omnicon, C.A., no fue revocada, por cuanto a su decir, dicha inscripción sólo fue objeto de una revisión que determinó la necesidad de actualizarla y corregirla porque existía un solapamiento del 100% de los terrenos de los ciudadanos O.P.P. y A.E.P.M..

Que la administración aplicó el procedimiento contenido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, no para revocarla sino para su corrección, por ello la Dirección de Planificación Urbana y Catastro se limitó a ordenar la actualización y corrección de la inscripción catastral de la empresa demandante oficiando a su vez al Registrador Público de esa circunstancia.

Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-V-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial de la parte actora lo realizó en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de julio de 2010, fue recibida en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta una comunicación suscrita por los ciudadanos O.A.P.P. y A.E.P.M. en su carácter de propietarios de dos inmuebles ubicados en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, mediante la cual solicitaron la revocatoria de inscripción catastral de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional por cuanto había una existencia de dos inscripciones catastrales con un posible solapamiento.

Que en virtud de ello la Dirección de Planificación Urbana y Catastro procedió a iniciar procedimiento administrativo y como consecuencia de ello revisar los Oficios Nº 1206 de fecha 6 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121 de fecha 07 de septiembre de 2009.

Manifestó que luego de ello, en fecha 02 de junio de 2011 fue iniciado un segundo procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 44, 78 y 79 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 939 con la finalidad de verificar la regularidad y adecuación con el ordenamiento jurídico de la inscripción catastral Nº 15030107120000000001, perteneciente al inmueble denominado Finca Surima propiedad de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A.

Que su representada tiene el derecho preferente por cuanto se tiene debidamente protocolizadas los documentos de compra-venta del inmueble y las posteriores aclaratorias de linderos y cabida, de toda la extensión del terreno de la Finca Surima.

Agregó que la tradición legal de estos terrenos datan de más de 50 años por lo que a su decir lo hace acreedor a su representada del derecho, explicó que los denunciantes solo contaron con los documentos autenticados.

Explanó que hubo una contradicción en cuanto a los argumentos alegados por la apoderada judicial del municipio Baruta en la audiencia de juicio ya que la referida abogada explicó que la cédula catastral no había sido anulada sino que se había ordenado una corrección, sin embargo el acto administrativo que se impugna se lee lo siguiente “…RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA de los oficios No. 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, No. 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y No. 1121 de fecha 07 de septiembre de 2009, así como los planos que formaban parte de éstos…”.

Que la decisión tomada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del municipio Baruta trajo como consecuencia en la práctica la imposibilidad de enajenar o grabar la propiedad ya que la decisión no fue emitida por un órgano jurisdiccional civil ya que a su decir tal órgano tiene la competencia sobre la materia y cualquier medida que afectase la propiedad.

Agregó que la representación judicial del municipio no demostró por documental o técnicamente de la existencia de un posible solapamiento de la propiedad de su representado con la de algún tercero o invasión de vías públicas, explicó que a través del experto Ingeniero C.R. se pudo certificar que los planos registrados por la empresa Constructora Omnicon se ajustan a la Ley de Cartografía Nacional y a las leyes municipales.

Por los razonamientos expuestos solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar en definitiva.

-VI-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial de los terceros interesados el ciudadano O.A.P.P., actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.066, bajo los siguientes términos:

Ratificó en su totalidad la validez del acto administrativo emanado de la Dirección de Planificación Urbana del municipio Baruta del estado Miranda, ya que el procedimiento estuvo ajustado a las disposiciones legales que rigen la materia catastral y la autoridad administrativa competente.

Que la administración acordó la corrección de los datos erróneos contenidos en la cédula catastral y como consecuencia de ello resolvió actualizar las inscripciones catastrales involucradas, las cuales son la Finca Surima a nombre de la Constructora Omnicon y la de los ciudadanos A.P.G. y M.P.G., pero en ningún momento se ordenó la anulación de su cédula catastral.

Arguyó que fue anulado los Oficios Nº 1206, 1386 y 1121, por medio de los cuales la Dirección de Catastro certificó los planos que realizó la Constructora Omnicon C.A. mediante levantamiento topográficos de la Finca Surima.

Explicó que al quedar los planos anulados que solapan su propiedad los cuales a su decir, tenían cambios de manera arbitraria y unilateral de la superficie de la Finca quedó vigente el plano original que señala la superficie que tenía la finca cuando inicialmente fue adquirida por S.H.B..

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 27 de junio 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse de la causa con base a las siguientes consideraciones:

VII. I. De los Puntos Previos

VII. I. 1. De la inadmisibilidad de la presente acción por no consignación de los documentos fundamentales

Recuerda este Tribunal que el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2013, mediante diligencia solicitó que la presente demanda sea declarada Inadmisible por cuanto la parte actora no consignó el acto administrativo recurrido, agregando en la audiencia de juicio que el acto administrativo no estuvo bien identificado, tal solicitud la realizó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo tal petitorio ratificado por la administración en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 9 de octubre de 2013 y en el escrito de informes presentados por el municipio en fecha 14 de noviembre de 2013.

En tal sentido, observa quien decide que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 33 numeral 6º, establece lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(omissis)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Asimismo, el numeral 4º del artículo 35 eiusdem, dispone lo siguiente:

”Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(omissis)

  1. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad(…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    En virtud de los artículos anteriormente transcritos las demandas de nulidad deberán contener los documentos indispensables para la admisión de la demanda de nulidad. Ahora bien, en el presente demanda de nulidad se observa que si bien es cierto la parte actora no consignó el acto administrativo cuya nulidad solicita, siendo entonces el documento fundamental, no es menos cierto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-1325, (caso: M.P.D.S.V.. Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas) ratificada mediante sentencias Nº 2010-1325, de fecha 06/10/2010, expediente Nº AP42-R-2010-000528, estableció lo siguiente:

    …El Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de nulidad presentada por la parte recurrente, sustentando su decisión en la falta de consignación de “los documentos fundamentales que permitan (…) observar elementos que conlleven a la admisibilidad del recurso”, de acuerdo con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que resulta aplicable en razón del tiempo al momento en que fue interpuesta la pretensión.

    (…Omissis…)

    No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

    La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

    ‘…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

    En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

    (…Omissis…)

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, en caso de no acompañarse copia del acto impugnado al recurso de nulidad, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste para que el juez que conozca el asunto, subsiguientemente, proceda a solicitarlo junto con los antecedentes administrativos que se relacionen con la controversia enjuiciada, todo ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de la Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007)…

    (negrillas y subrayado de este Tribunal)

    De la decisión anteriormente transcrita se desprende que si bien es cierto que las referidas normas disponen expresamente lo concerniente a los requisitos de admisibilidad de las demanda de nulidad en el ordenamiento jurídico aplicable, no es menos cierto que en atención a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la no consignación del acto recurrido per se no implica la inadmisibilidad de la demanda de nulidad siempre y cuando la parte identifique claramente el acto administrativo impugnado.

    Aunado a que, en virtud que el Juez tiene la obligación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de solicitar el expediente administrativo o los antecedentes administrativos que guardan relación con el caso, en donde reposa el acto administrativo impugnado, siendo entonces la consignación de dicho expediente carga de la administración.

    Ahora bien en el caso concreto se verificó que si bien al momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, la parte actora no consignó el acto administrativo que pretende su nulidad, se observa que en el petitorio de la referida demanda, específicamente al folio 21 del presente expediente, la parte actora solicitó la nulidad de la “…Resolución Nº 2097, de fecha 11 de diciembre de 2012, Acto Administrativo emitido por la Dirección Planificación Urbano y Catastro de la Alcaldía de Baruta…” ; sin embargo, la parte actora identificó detalladamente los datos del acto administrativo impugnado en su escrito libelar, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2013, admitió la presente demanda de nulidad y solicitó en el referido auto la consignación de los antecedentes administrativos al órgano demandado.

    Sumado a ello, se observa que en fecha 30 de julio de 2013, mediante diligencia estampada por el abogado L.A.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fue consignado el acto administrativo recurrido; al ser todo ello así, debe declararse improcedente referida solicitud de inadmisibilidad por la no consignación del expediente administrativo. Así se decide.

    VII. I. 2. De la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión por no consignación de los documentos fundamentales

    Por su parte la representación judicial de los terceros interesados, el abogado O.P., actuando en su propio nombre y representación en fecha 8 de octubre de 2013, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la reposición de la causa con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue acompañado el documento fundamental para la admisibilidad del recurso siendo tal petitorio ratificado por dicha representación judicial en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 9 de octubre de 2013.

    Ahora bien, observa quien decide que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que de forma supletoria se aplicaran las normas de procedimiento contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, el tercero interesado solicitó la reposición de la causa de conformidad con los artículos 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, al respecto tales artículos se refieren a la nulidad de la citación cuando son realizadas por correo y las sanciones que acarrea la misma, considerando entonces este Tribunal en nada se relaciona con lo peticionado.

    Sin embargo, debe indicarse que la no consignación del acto administrativo no es óbice para admitir la causa tal como se dejó establecido en los párrafos precedentes al ser ello así, no hay necesidad de reposición de la causa, pues la misma resultaría inútil, además de ello, este Tribunal garantizó a las partes durante todo el procedimiento su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo así tal pedimento debe negarse. Así se establece.

    VII. I. 3. De la impugnación del poder de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., realizada por la representación judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda

    Recuerda quien decide que la representación judicial del municipio Baruta en la audiencia de juicio celebrada el 9 de octubre de 2013, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, ratificada en el escrito de informes presentados por el municipio en fecha 14 de noviembre de 2013, por cuanto los apoderados judiciales carecen de legitimidad para representar los intereses jurídicos de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., ya que el poder no fue otorgado de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debido a:

     Que los poderes que se anexaron al libelo de la demanda se otorgaron a su decir conforme a un documento constitutivo de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., distinto al cursante en el presente expediente, por lo que el Notario no tuvo a la vista el protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1999, Tomo 116-A-Pro, Nº 53, donde se observan las funciones del Presidente de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., y visto que los poderes fueron otorgados por el Director Gerente y que tal cargo no especifica ni acredita de dónde proviene la representación que ejerce, el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver la anterior denuncia y visto que la representación del municipio Baruta solicitó en la audiencia de juicio la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, acordado por este Tribunal mediante auto, pasa entonces a realizar una serie de consideraciones previas y al respecto tenemos el contenido del referido artículo:

    Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que las partes tienen la posibilidad de solicitar la exhibición de gacetas, libros o registros que se mencionaren en algún poder que estuviere consignado en el expediente con el fin de corroborar la autenticidad de los mismos.

    Así pues, en fecha 19 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, en tal sentido, la representación judicial de la parte actora mostró tanto a la representación judicial del municipio Baruta como a este Juzgado los siguientes documentos:

    1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía Constructora Omnicon C.A., de fecha 09 de noviembre de 2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 65, Tomo 178-A- Pro., constante de cuatro (04) folios útiles.

    2) Documento poder otorgado por el ciudadano E.J.B. titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.345 en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Omnicon, C.A. a la ciudadanas M.E.B., T.E.B. y Egilda T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.233.870, V-11.232.764 y V-6.067.981 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 04 de abril de 2013 quedando anotado bajo el Nº 13 Tomo 34 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, constante de cuatro (04) folios útiles.

    3) Acta Constitutiva de la firma mercantil Omnicon S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 58, Tomo 2-A-Sgdo, de fecha 10 de enero de 1983.

    En ese sentido cursa en copia certificada a los folios 25 y 26 del presente expediente documento poder otorgado por la abogada M.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.870, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., conforme al documento poder otorgado ante la Notaria Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 04 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 13, Tomo 34, por el ciudadano E.B.B., en su condición de Director Gerente, mediante la cual confiere poder especial en derecho a los abogados L.A.S.L., F.E.G.T. y D.B.N..

    Ahora bien, para verificar lo denunciado, debe este Tribunal observar el contenido de los poderes de la parte actora, cursantes en el expediente y verificar los documentos que en ellos se mencionan todo ello en atención al contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, se exhibió documento poder otorgado por el ciudadano E.J.B. titular de la cédula de identidad Nº 1.971.345 en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Omnicon, C.A. a la ciudadanas M.E.B., T.E.B. y Egilda T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.233.870, 11.232.764 y 6.067.981, autenticado en fecha 4 de abril de 2013, poder el cual fue exhibido en su original por la parte actora, el cual cursa a los folios 234 al 236 del presente expediente, lo siguiente:

    Bajo este orden de ideas, se observa del contenido del poder lo siguiente:

    ….El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: A) Originariamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Valera bajo el Nº 33, Tomo XLII,de (sic) fecha 17-`10-1.977 (sic) signa (sic) con el expediente Nº2.043,posteriormente (sic) inscrita por el Registro Mercantil Primero la de (sic) Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 10-01-1985 (sic) bajo el Nº58 Tomo 2-A-Sgdo…

    En tal sentido, cursa a los folios 237 al 243, acta constitutiva de fecha 17 de octubre de 1977, mediante el cual se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Omnicon ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo así como el acta modificativa de fecha 10 de enero de 1977, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 58, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 10 de enero de 1983, tales documentales fueron mostradas en el acto de exhibición de documentos, en virtud de ello, se observa que efectivamente las mismas corresponden con los vistos y señalados por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo la salvedad este Tribunal, que hubo un error en la transcripción del año señalado por el referido Notario en la fecha del Registro de la reforma del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., por cuanto lo correcto era el año 1983, siendo que los documentos exhibidos ante la Notaria Pública Octavo del municipio Baruta del estado Miranda para el otorgamiento del poder corresponden con los mostrados ante este Tribunal. Así se establece.

    En cuanto al segundo documento poder otorgado por M.E.B.M., actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., por el ciudadano E.J.B., actuando en su carácter de Presidente del la referida sociedad, le confiere poder especial a los abogados L.A.S.L., F.E.G.T. y D.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.212.958, 4.265.812 y 10.331.152, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2013 impugnado el mismo cursa en original en el presente expediente a los folios 25 y 26, en el mismo se observa lo siguiente:

    …La Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: Documento Poder autenticado por ante ésta Oficina Notarial, en fecha 04-04-13, bajo el No. 13, Tomo 34…

    Visto que el referido poder fue exhibido ante este Tribunal el cual cursa a los folios 234 a 236 del presente expediente debe indicarse que el documento exhibido ante la Notaria Pública Octavo del municipio Baruta del estado Miranda para el otorgamiento del poder corresponde con el exhibido ante este Tribunal. Así se establece.

     Ahora bien, recuerda quien decide que la parte actora manifestó que el Director Gerente el ciudadano E.J.B.B. alega que no tiene facultad por dos motivos ni acreditación para otorgar poder ya que del acta constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1999, bajo el registro Nº 53, Tomo 116-A-Pro, el único que posee la facultad es el Presidente.

    En ese sentido, y tras la revisión exhaustiva de las actas constitutivas de la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A., y sus modificaciones, se observa que cursa en autos, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA COMPAÑÍA: OMNICON, S.R.L., de fecha 14 de junio de 1999, dirigida por el Director-Presidente el ciudadano E.J.B.B. mediante el cual modificaron entre otras cosas los cargos de la referida compañía, que dice lo siguiente:

    …SEXTO PUNTO: MODIFICACIÓN DE LOS CARGOS DE DIRECTOR – GERENTE POR PRESIDENTE Y SUPLENTE DEL DIRECTOR – GERENTE POR VICE – PRESIDENTE (…)

    RESUELVE: APROBAR POR UNANIMIDAD el cambio de cargos de DE DIRECTOR – GERENTE POR PRESIDENTE Y SUPLENTE DEL DIRECTOR – GERENTE POR VICE – PRESIDENTE…

    Asimismo se observa que se nombró en la referida asamblea como Presidente de la compañía al ciudadano E.J.B.B..

    De lo anterior se desprende que si bien es cierto los poderes otorgados fueron por el ciudadano E.J.B.B., en su condición de Director-Gerente no es menos cierto, que el referido ciudadano tiene la condición en los nuevos estatutos como Presidente de la Compañía y vistos las cláusulas de modificación de los estatutos, sólo se cambió la denominación del cargo, pues indistintamente de la denominación el referido ciudadano se encontraba plenamente facultado para otorgar poderes y demás atribuciones que se le confirieron como Presidente de la Compañía, antes Director-Gerente, prevaleciendo en el presente caso el principio de realidad sobre las formas, motivo por el cual tal denuncia debe ser desechada. Así se establece.

     Que la sociedad mercantil tiene una duración de 20 años a partir del año 1992, sin embargo y a su decir, el poder fue otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de junio de 2013, siendo que la empresa ya había expirado su duración en el año 2012.

    Bajo el mismo orden de ideas se observa en la Cláusula Sexta de la última de la modificación de la sociedad mercantil Omnicon C.A., se estableció que la referida compañía tendría una duración de 20 años contados a partir del año 1992.

    A pesar de ello y visto lo anterior, debe este Tribunal realizar una serie de consideraciones previas acerca de la expiración de las sociedades mercantiles y en tal sentido conviene citar el artículo 217 del Código de Comercio:

    Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Así pues el artículo 19 del Código de Comercio dispone que “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: (…) 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.

    De lo anterior se puede concluir que la disolución de la compañía no opera de pleno derecho que la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración y que la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, (Caso: S.L.V. de S.V.. G.V.B. y Guiseppa Badame de Vaccaro), respecto a la duración y expiración de las sociedades mercantiles estableció lo siguiente:

    “…el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

    Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.

    Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    En virtud del criterio anterior si bien el periodo de la empresa feneció en el año 2012, la misma sigue activa y permanente ya que no consta ninguna acta registrada que acuerde la disolución de la misma, al ser ello así debe desecharse la denuncia planteada por el municipio Baruta acerca de que la expiración y disolución de la empresa Ominicon C.A. Así se decide.

     Que la duración en el cargo de Presidente es de 2 años, esto es, hasta el 9 de noviembre de 2009 y la demanda fue interpuesta tres años después de esa fecha.

    En cuanto al tiempo de duración del Presidente de la sociedad mercantil efectivamente en la Cláusula Décima del acta constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1999, bajo el registro Nº 53, Tomo 116-A-Pro, se establece que la duración del presidente es de dos años en el ejercicio de sus funciones, así también reza en la referida cláusula que “…En todo caso, los mismos permanecerán válidamente en sus cargos hasta tanto no sean reemplazados por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y sus sustitutos tomen posesión de sus respectivos cargos…”. De lo anterior se desprende que a pesar que el Presidente de la sociedad mercantil fue nombrado hace más de dos años, el mismo continua en su cargo en virtud que de las actas que no se observó que se haya nombrado otro Presidente y visto el contenido de la cláusula décima, el ciudadano E.J.B.B., permanece válidamente en el cargo hasta que sea remplazado, en virtud de ello debe desecharse la denuncia referida en cuanto a que el Presidente no tenía facultad para otorgar poder por estar fenecido el periodo de su duración. Así se establece.

     Que el poder de fecha 07 de junio de 2013, lo otorgó a una de las apoderadas, pero que “…en vez de sustituirlo, lo otorga directamente actuando “en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMNICON C.A.,…”.

    En cuanto esta denuncia, debe este Tribunal remitirse al poder primigenio esto es el autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2013, en el mismo se lee lo siguiente:

    Yo, E.J.B.B., (…) actuando en mi carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMNICION, C.A. (…) por el presente documento declaro: Confiero poder amplio y suficiente a las ciudadanas M.E.B.M. (…) para que realicen todas las gestiones necesarias inherentes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMNICION, C.A., para que representen y sostengan y defiendan derechos inherentes, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan ocurrir con la compañía anónima (…) y en general ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para los intereses de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMNICION, C.A., lo que yo mismo haría, en mi carácter de Director Gerente, sustituir total o parcialmente el presente poder en persona o abogado de su confianza pero reservándome el ejercicio del mismo; revocar las sustituciones y en general, ejercer cuantos actos considere necesario y convenientes para la mejor defensa de los intereses de la compañía. Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas.

    Del documento poder parcialmente transcrito se evidencia que el ciudadano E.J.B.B., facultó amplia y suficientemente a la abogada M.E.B.M., para realizar todas las gestiones necesarias para representar judicial y extrajudicialmente, así como ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para los intereses de la Sociedad Mercantil.

    Así pues de la lectura del poder especial que cursa en original a los folios 25 y 26, se observa lo siguiente:

    Yo, M.E.B.M., actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMNICON, C.A., por el ciudadano E.J.B.B., actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la mencionada sociedad mercantil, por el presente documento declaro: Que confiero Poder Especial…

    De lo anterior se evidencia que la abogada M.E.B.M. en representación de la sociedad mercantil Omnicon C.A., otorgó poder especial a unos abogados, en virtud de que la referida ciudadana se encontraba plenamente facultada para hacerlo todo ello de conformidad con el poder otorgado en fecha 4 de abril de 2013 ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, ya que como se estableció en el párrafo que antecede, la referida ciudadana puede ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para los intereses de la Sociedad Mercantil, siendo ello así debe negarse la denuncia en que la abogada debía sustituir poder en vez de otorgarlo. Así se establece.

    En virtud de todas las consideraciones anteriores debe concluir este Tribunal que los poderes autenticados por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 4 de abril de 2013 y 7 de junio de 2013 resultan EFICASES de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VII. 2. Del Fondo del Asunto

    Denuncia la representación judicial de la parte demandante que mediante las nulidades acordadas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta, fueron vulnerados el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto:

    VII. 2.1 Su representada tiene el derecho preferente por cuanto se tienen debidamente protocolizadas los documentos de compra-venta del inmueble y las posteriores aclaratorias de linderos y cabida, de toda la extensión del terreno de la Finca Surima. Agregó que la tradición legal de estos terrenos datan de más de 50 años por lo que a su decir, lo hace acreedor a su representada del derecho ya que los denunciantes solo contaron con los documentos autenticados, por lo que el municipio no debió anular las inscripciones catastrales

    Para decidir este alegato, debe realizarse las siguientes consideraciones:

    El Catastro Nacional constituye una fuente de datos del sistema de información territorial, así el municipio es la base para la formación del catastro mediante la determinación de sus inmuebles con sus especificaciones, por ende el Catastro Municipal está relacionado con la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del municipio.

    En este orden de ideas, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional dispone la posibilidad de la impugnación de la ficha catastral o del registro catastral por parte de cualquier interesado, en el entendido que pueden darse problemas de linderos, solapamiento de titularidad o cualquier otra forma que pudieran existir derechos de diferentes personas sobre un mismo inmueble o parte de un mismo inmueble.

    Así pues, el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional dispone el procedimiento a seguir para las revocatorias y correcciones de las inscripciones catastrales, de la siguiente manera:

    Artículo 36: La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

    En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

    Del artículo anteriormente transcrito se desprende que la competencia para revocar la inscripción catastral son las oficinas municipales donde se encuentre ubicado el inmueble, así pues también se establece el procedimiento y los pasos a seguir para la revocatoria de las inscripciones catastrales.

    En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explicó el alcance del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en los términos siguientes:

    La anterior disposición normativa [artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional] prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.

    Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado (sic) todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es (sic) el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar…

    (Corchetes negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el procedimiento contenido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional es aplicable tanto para las revocatorias de las cédulas catastrales, así como las rectificaciones, correcciones y actualizaciones de las mismas y el ente competente para ello son las oficinas de catastro donde se encuentre la cédula catastral registrada, ya que es el municipio quien cuenta con el sistema informativo y de registro referente a la identificación del propietario.

    En este mismo sentido, es de resaltar que el artículo 36 de Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, exige la presentación de documentos y la necesaria sustanciación de un procedimiento administrativo previo para verificar la existencia de un título preferente o decisión.

    Siendo así, no podría dejarse en manos de órganos distintos a los judiciales, la determinación de la validez entre títulos debidamente registrados, en caso de que existiere algún conflicto entre particulares sobre la propiedad de un inmueble o parte del mismo, por lo que la oficina municipal de catastro sólo deja constancia de los derechos invocados –títulos de propiedad- por las partes involucradas, ya que la administración le está vedado examinar los mismos.

    En el presente caso se observa que en efecto, el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, a solicitud de los ciudadanos O.A.P.P. y A.E.P.M., en su carácter de propietarios de dos (2) inmuebles ubicados en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, el primero de ellos y el segundo heredero de A.P.G., según Planilla Sucesoral Nº 0661, solicitaron la revocatoria de la inscripción catastral fundamentándose en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por cuanto sus parcelas –a su decir- se encontraban afectadas por el levantamiento topográfico realizado por la Constructora Omnicon C.A., de manera unilateral.

    Posteriormente, la administración luego de tramitar un procedimiento administrativo, de constatar los títulos preferentes de las partes intervinientes y las cédulas catastrales otorgadas, determinó que había un solapamiento de terrenos propiedad en la sociedad mercantil Constructora Omnicon C.A. y los terrenos de los Hermanos Pulido y que el mismo se produjo cuando:

    …fue otorgada la Cuenta Inicial a constructora Omnicon C.A. se produjo el primer solapamiento, sin que éste fuera detectado que ya existía una inscripción catastral previamente otorgada a los Hermanos Pulido, sobre la parcela de 2205,80 m2, la cual quedó solapada en un área aproximada de 1080,97 m2 y 1036,62 m2 correspondiente al denominado Lote “B” de área aprox. 1000 m2 propiedad de los Hermanos Pulido, sin que se evidencia en la documentación que reposa en nuestros archivos que para aquel momento, fueron notificados ambas partes de dicha situación

    En la aclaratoria de áreas y linderos de área realizada por constructora Omnicon C.A., en la fecha 15/09/1999 se produce en un incremento de área de 9.334,68 m2 aproximadamente, definiendo una nueva superficie para el ya referido lote de 154.997,51 m2; el área fue incrementada sobre una porción de la vialidad Pública que conduce hacia la Urbanización el Placer, la totalidad del denominado lote “A” de 2.323,53 m2, perteneciente a los Hermanos Pulido y una porción de terreno de 3.086,48 m2 aprox. de un lote de terreno de mayor extensión a nombre de inversiones Baita; alegando que no se especificaron los linderos, medidas y coordenadas del lote adquiriendo en fecha 10/02/1999; sin embargo en este documento de propiedad se observa que los linderos están claramente definidos a través de topónimos geográficos que corresponden a los establecidos en el plano registrado del año 1974 (aparentemente dicho plano se debería de la sentencia dictada por el juzgado (sic) Primero de Primera Instancia en lo civil (sic) y mercantil (sic) de la circunscripción (sic) Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 22/11/1966, protocolizada posteriormente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31/01/1974, bajo el Nª 18, tomo 02, Prot. 01, que ya establecía una medida y una cabida clara y suficiente; evidenciándose que las aclaratorias posteriores no tenían que incrementar la superficie de lote en cuestión.

    Finalmente en la Aclaratoria de área y linderos de fecha 04/12/2009, la empresa Constructora Omnicon C.A. rectifica nuevamente la superficie del lote de su propiedad, argumentando que esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro fue quién detectó que el área total del terreno era de mayor extensión quedando un área definitiva de 116.129,657 m2; descontándose adicionalmente un área de 16.667,047 m2 correspondiente a Residencias Montesino, y un área de 28.773,448 m2 correspondiente a Inversora S.C..; cabe destacar que en esta aclaratoria es donde se produce el crecimiento sobre el lindero Oeste del Referido Lote, cambiandose (sic) un topónimo conocido como el camino de recuas, y se traslada al cause de la quebrada denominada Puente Azul…

    De acuerdo con todo lo señalado anteriormente y con base en el Informe de la División de Catastro (…) las aclaratorias de superficie y de linderos realizadas por Constructora Omnicon C.A. produjeron el solapamiento de la totalidad de los lotes propiedad de los solicitantes de la revocatoria, ciudadanos O.A.P.P. y A.E.P.M., por lo que, conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y el Artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, esta Dirección se encuentra habilitada para actualizar y corregir el Registro catastral del lote de Constructora Omnicon C.A., a fin de ajustarla a lo dispuesto en dicha ley, subsanando los vicios que adolece

    (…)

    Se entiende que tal actualización la debe realizar la oficina de Catastro habiendo realizado la verificación a que se refiere el Artículo 33 y con base en la revisión documental a que se refiere el artículo 29 de la misma Ley

    (…)

    Por tanto, la revocatoria, corrección o actualización de una inscripción catastral procede en aquellos casos en los que la cédula o ficha catastral contenga datos erróneos o inexactos, siendo esta la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las Oficinas de Catastro.

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA

    Vistas las consideraciones anteriores y habiendo sido verificado el solapamiento total sobre dos (2) lotes de terreno con superficie de 1.037,57 m2; y 2.205,80 m2, cuya inscripción catastral se encuentra a nombre de A.P.G. y M.P.G., causado por la inscripción y actualización catastral del lote de propiedad Constructora Omnicon C.A., tal como se verificó por la División de Catastro según consta de Memorando Interno s/Nº de

    (…)

  2. Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 10, 33 y 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, esta Dirección resuelve realizar la actualización de la inscripciones catastral involucradas en el procedimiento administrativo, a saber:

     Inscripciones catastrales identificadas con los Códigos castastrales Nos. 15-03-01-4B-1691-00001 y 15-03-01-07-1290-000000, Nos. de Cuenta 15-03-01-0000211829-00001-18 y 15-03-01-0000171555-00001-19, respectivamente correspondientes a dos (2) lotes (S/Nº ubicados en el lugar denomindado Surima, carretera Baruta Los Guayabitos, con superficies de 2.205,80 m2 y 1.037,57 m2, respectivamente, ambos propiedad de los ciudadanos O.A.P.P. y A.E.P.M..

     Inscripción catastral Nº 150301071290000000001, número de cuenta de rentas 15-03-01-0000180569-00001-73 perteneciente a un inmueble denominado Finca Surima a nombre de Constructora Omnicon C.A.

    De lo anterior se desprende que la administración concluyó que en virtud del solapamiento entre los terrenos propiedad de los Hermanos Pulido y la Constructora Omnicon C.A., se ordenó la ACTUALIZACIÓN de las inscripciones catastrales involucradas, todo ello para que las referidas inscripciones estén conformes a la normativa legal vigente, esto es, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

    Ahora bien, quien decide observa que la parte actora impugnó el acto administrativo en base a que la administración, a su decir, “anuló” su cédula catastral, cuando lo cierto es que tras la lectura minuciosa del acto administrativo, la Dirección de Planificación Urbana y de Catastro del municipio Baruta del estado Miranda ordenó la ACTUALIZACIÓN de las cédulas catastrales involucradas en el procedimiento administrativo, vale decir de los hoy recurrentes y de los terceros interesados que acudieron al presente juicio, ya que constató irregularidades sobre los terrenos –solapamiento-, y visto que el municipio tiene la obligación de corregir esas irregularidades procedió a ordenar la ACTUALIZACIÓN de las mismas.

    Asimismo, debe acotarse que la cédula catastral no crea propiedad, por cuanto la propiedad como derecho real absoluto, está regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 115 y en el artículo 545 del Código Civil, por ende, mal puede un acto administrativo que ordene la actualización de las cédulas catastrales otorgar propiedad a un particular, en tal sentido y teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado no traspasa bienes a terceros, sino que simplemente ordenó la actualización de las cédulas catastrales de las partes intervinientes, por lo que tal actuación no constituye vulneración alguna del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la administración actuó conforme a derecho, es decir, a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en armonía con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007. Así se decide.

    Sin embargo, aclara quien suscribe, que tal situación no impide que los interesados en caso de que tengan contrariedades sobre la propiedad de algún terreno los mismos pueden ser dirimidos ante los tribunales civiles correspondientes, bien para solicitar las acciones de deslinde y amojonamiento correspondiente (en caso de tratarse de solapamiento de linderos), o las acciones reivindicatorias (de tratarse de problemas de posesión) o de nulidad de registros (de tratarse de títulos registrados frente a otros con mayor derecho), o cualquier otra acción que el ordenamiento jurídico permita según sea el caso por el cual se pretenda discutir acciones entre pretendidos propietarios o poseedores por cuanto, como lo expresa el acto administrativo impugnado, no corresponde a la Alcaldía definir la propiedad de los terrenos. Así se establece.

    VII. 2.2 Que “…de los Oficios y planos [que] fueron anulados absolutamente por la administración, se derivan documentos aclaratorios que fueron presentados y registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta, la administración no se pronuncia con respecto a esos documentos que están registrados, lo hace simplemente sobre los oficios y planos e inscripción catastral, ut supra señalados, dejando a mi representada en un estado de indefensión, en vista que la única forma de anular un asiento registral es por la vía civil a través de los tribunales competentes, y no por la jurisdicción Administrativa, es entonces que en buen derecho se debe darle el pleno valor y legitimidad a los oficios, planos e inscripción catastral anulados por la administración...”

    En virtud del referido alegato, considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones previas en cuanto a la potestad de autotutela de la administración.

    La Administración Pública, ha sido dotada de una potestad fundamental que se encuentra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denominado por la doctrina como por la jurisprudencia, Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.

    La Autotutela Administrativa básicamente se presenta en tres vertientes, la potestad revocatoria, que comprende la facultad que tiene la administración de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad, conveniencia o por razones de ilegitimidad, la potestad convalidatoria, es aquella facultad que tiene la administración para subsanar actos administrativos que posean algún tipo de nulidad relativa y la potestad correctiva, es la posibilidad de corregir errores materiales de los actos administrativos.

    La potestad revocatoria, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    De acuerdo con los artículos transcritos anteriormente se desprende que la potestad revocatoria procede por dos razones, vale decir, de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad.

    La primera de ellas, es cuando la Administración verifica alguna circunstancia que requiera una modificación en el actuar de la misma, es decir, admite que existe un acto regular, válido pero que en razón de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado, así como también puede cambiar las condiciones que dieron origen a su nacimiento, es decir se modifica el acto por una causa sobrevenida que así lo requiere, todo ello en atención al interés público.

    La segunda de ellas -revocatoria por ilegitimidad-, es cuando el acto administrativo ha sido dictado, pero que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que el mismo produzca efectos, en virtud de lo cual el mismo está viciado de nulidad absoluta desde su origen.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, Caso: Construcciones y Mantenimiento del Centro C.A. (COMANCEN C.A.) Vs. Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

    …la potestad de autotutela manifestada en la potestad revocatoria de la Administración, la cual la autoriza para revocar en cualquier momento los actos administrativos por ella dictados; y de acuerdo al artículo 11 eiusdem, los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública pueden ser modificados, Sin embargo, tales potestades tienen por límites, por una parte, que los actos dictados no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y, además, sólo pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó o por el superior jerárquico respectivo…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la potestad revocatoria de la Administración Pública autoriza para revocar en cualquier momento los actos administrativos por ella dictados, siempre y cuando se garanticen los límites dispuestos en la Ley.

    En el presente caso, se observa que la administración “RECONOCIÓ LA NULIDAD ABSOLUTA” de los Oficios Nº 1206 de fecha 06/10/2008, 1386 de fecha 14/11/2008 y 1121 de fecha 07/09/2009, por cuanto:

    …Los Oficios Nos. 1206 de fecha 06/10/2008, 1386 de fecha 14/11/2008 y 1121 de fecha 07/09/2009, se incluyeron áreas de terrenos de propiedad de terceros, lesionando los derechos constitucionales de propiedad de estos (sic), correspondientes i) a la propiedad de la parcela sobre la cual se encuentra construido el edificio Residencias Montepino y ii) al lote de terreno vendido por Constructora Omnicon C.A. a Inversora Salomón C.A. con una superficie de 28.773,448 m2. e igualmente, por la consecuente protocolización del documento aclaratorio (…) esta Dirección con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 16, numeral 1 y 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECONOCE LA NULIDAD ABOSLUTA de los oficios Nº 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121 de fecha 07 de fecha septiembre de 2009, así como los planos que formaban parte de estos…

    De la transcripción parcial del acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución Administrativa signada con el Nº 2097 se observa que la administración en virtud de su potestad de autotutela verificó que los Oficios Nº 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121 de fecha 07 de fecha septiembre de 2009, contentivo de la certificación de planos de terrenos correspondiente a la Finca Surima propiedad de la Constructora Omnicon C.A., adolecía de nulidad absoluta por cuanto los mismos lesionaron los derechos constitucionales a la propiedad a terceros, y así lo determinó la administración luego del inicio de un procedimiento administrativo, donde se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, en virtud de ello, tales Oficios contentivos de una certificación de planos podían ser revocados. Así se establece.

    VII. 2.3 En el “…documento protocolizado bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 10 de febrero de 1999, Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Baruta, el inmueble objeto de dicha solicitud se encuentra a nombre de la Constructora Omnicon, C.A, se observa en él que la transmisión de la propiedad del mismo se basa en el cien por ciento (100%) de unos derechos y acciones sobre la Finca Surima, sin embargo la administración hace un comentario erróneamente en la denominación de la Finca Surima, es genéricamente utilizada en la determinación de todas aquellas porciones de menor extensión que se derivan del lote original que realmente constituyo la Finca Surima de la sucesión Arvelo Gallardo; en vista que el documento original esta claramente establecido que mi representada compro el cien por ciento (100%) de la mencionada Finca Surima…”..

    Al respecto y tras la lectura del acto administrativo impugnado se observa que la administración identificó el lote de la Finca Surima como propiedad de los hoy recurrentes, tal como se observa a los folios 114, 115, 116, 120, 121 y 129 del presente expediente, al ser ello así, estima quien decide que tal alegato resulta manifiestamente infundado por lo cual el mismo debe desecharse. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Baruta y al Alcalde del Municipio Baruta. Asimismo notifíquese al Ministerio Público, a la parte recurrente y a los terceros interesados de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -VIII-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado L.A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.765, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMNICON, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Valera, bajo el Nº 33, Tomo XLII, de fecha 17 de octubre de 1977, signada con el expediente Nº 2.043, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1983, bajo el Nº 58, Tomo 2-A-Sgdo, contra el acto administrativo identificado con el Nº-DPUC-2097, de fecha 11 de diciembre de 2012 emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Baruta y al Alcalde del Municipio Baruta. Asimismo notifíquese al Ministerio Público, a la parte recurrente y a los terceros interesados de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    G.L.B.

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco antes meridiem (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2013-2011/GL

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