Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001900.

PARTE ACTORA: O.E.L., venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V- 12.556.748

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN RUSCATE C.A., inscrita en el RIF; J-30828361-4 y la empresa MAQUIVIAL C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 54, tomo 89-A de fecha 03 de junio de 1974, cuya última modificación esta registrada bajo el N° 42, Tomo 118 de fecha 31 de diciembre de 2007.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el número 138.492.

MOTIVO:DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por distribución de fecha quince (15) de enero del año 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de apelación, presentado por la abogada D.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el número 138.492, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de enero de 204, esta alzada dio por recibido el presente asunto y procede a fijar la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27 de enero de 2014 a las 11:00 a.m.; fecha donde se celebró la misma y en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 29 de enero del 2014 a las 08:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DECISIÓN APELADA

Conforme a la decisión apelada dictada por el a quo donde se procedió a negar la admisión de la tercería, señala bajo los siguientes términos:

“…El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

De la lectura de la referida disposición normativa, se evidencia que la oportunidad preclusiva para interponer la tercería forzosa, es antes de la instalación de la audiencia preliminar. En tal sentido, el tribunal verifica que la instalación de la audiencia preliminar correspondía a las 9:00 a.m. del día jueves 05 de diciembre de 2013, siendo que el referido escrito fue presentando a las 9:03 am. del mismo día, es decir en oportunidad posterior a la instalación de la audiencia preliminar.

Según acta levantada en esa fecha y siendo las 9:00am, esta Juzgadora dejo constancia que en la sede del despacho, que sólo se encontraba presente la parte actora ciudadano O.L., asistido de abogado, así dejo constancia el Alguacil de guardia, por lo que este tribunal, declaro la consecuencia procesal sobre la incomparecencia de la parte demandada y fijo oportunidad para decidir la presente causa.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero…”

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, lo siguiente:

…El motivo de la presente apelación fue porque el día 5 de diciembre, vine para interponer una tercería, en donde en los Tribunal no había sistema y fue un hecho notorio aquí, le pido ayuda al secretario en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde me pasan directo, y fue cuando me sacan mi tercería a las 9:03 de la mañana, y subo a la audiencia, llego y veo que no había comenzado la audiencia pero no me dejaron entrar, apele porque no me dejaron interponer la tercería, para poder interponer mi tercería, yo hable con la parte actora y me dijo que no tenia problema.

Juez: el incidente ocurrió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. Respuesta: si abajo, de hecho tengo todo aquí con la hora, estaba esperando hasta que el sistema me arroje la tercería y eso fue a las 9:03 y entonces la Juez me dijo que no me la aceptaría, la parte actora no me dejo entrar ni siquiera, yo se que mi falla fue no anotarme abajo, he conversado con la parte actora y no tiene problema que se inicie de nuevo la audiencia.

Juez: vamos a suspender, para diferir el dispositivo el día 29 de enero…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, es un recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y una vez efectuada la audiencia oral ante este Tribunal de Alzada, quien sentencia pasa de seguidas a dilucidar el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Es necesario señalar lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. (Negrita y subrayado de este tribunal).

De igual forma resulta importante concatenar el artículo ut supra con los artículos 194 en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 194: Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes. (Negrillas nuestras)

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Tal como lo señala el anterior artículo trascrito, la oportunidad que tienen las partes para proponer la intervención del tercero solo podrá realizarse antes de la audiencia respectiva, en el caso de marras, la audiencia preliminar estaba fijada para las 9:00 a.m. del día 05 de diciembre del año 2013, y se observa de autos que la parte demandada diligencio escrito de tercería, constante de 2 folios por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el día 05 de diciembre del año 2013 a las 09:03 a.m., hora donde ya había sido anunciada la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo cual nos lleva a señala el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.

Así las cosas, se observa que cursa en autos que una vez celebrada la audiencia oral ante este Tribunal de alzada, el día 27 de enero del corriente, este Juzgado dictó auto el mismo día donde señaló: “…Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que informe a esta Alzada en un lapso de un (01) día hábil siguiente al recibo del presente oficio, sí el día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), el sistema Juris 2000, presentó retrasos en las consignaciones de los escritos, ya que la abogada D.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.492, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Tercería y fue registrado a las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 am), ante esa Unidad de Recepción de Documentos, por lo anteriormente expuesto, solicito ante esa Unidad remita la información requerida y detallada por este Despacho, asimismo, se ordena librar oficio al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial, con el objeto de que informe en un lapso de un (01) día hábil siguiente al recibo del presente oficio, la hora de entrada del día cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), de la ciudadana D.M. inscrita, titular de la cédula de identidad número V- 17.965.396. Líbrense oficios.-…”

En este orden de ideas, se observa que corren inserto al folio 75 del expediente, oficio de fecha 28 de enero de 2014, suscrito por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Laboral, donde señala: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad a los fines de dar respuesta a su oficio S/N/2014 de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual solicita informe acerca de que si el día 05 de Diciembre 2013, el sistema Juris 2000 presentó retrasos en las consignaciones de los escritos, en tal sentido esta coordinación judicial le comunica que según reporte del coordinador de la URDD, funcionario L.S., el sistema Juris 2000 no presentó fallas técnicas, llevándose todo con normalidad…”.

De igual forma, cursa desde el folio 76 al 78 del expediente, respuesta por parte de la Oficina de Seguridad del Centro Financiero Latino, Tribunales Laborales, según Memorandum N° 0017/2014, de fecha 28/01/2014, suscrito por la ciudadana M.V., donde señala lo siguiente: “…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente, registro de entrada de las instalaciones de los Tribunal Laborales, el día 05 de diciembre de 2013, correspondiente a la ciudadana, D.M.P. , titular de la cédula de identidad N° 17.965.396. Cabe destacar que el sistema de control de visitante, registra dos (2) ingresos…”. Se observa de lo remitido por parte de la Oficina de seguridad que al folio 77, en el reporte de asistencia de usuarios, se encuentra trascrito como Destino: URDD, NUEVO REGIMEN, Hora: 08:51 AM, Cédula: 17965396, Nombre: DORIANA, Apellido: MOLINA PELAEZ; así como al folio 78 del expediente en el reporte de asistencia de usuarios, se encuentra trascrito como Destino: URDD, NUEVO REGIMEN, Hora: 02:04 PM, Cédula: 17965396, Nombre: DORIANA, Apellido: MOLINA PELAEZ.

Observa quien decide, que con el primer ingreso de la ciudadana D.M. a este Circuito Judicial Laboral el día 05/12/2013 se realizo a las 08:51 AM, y diligenciando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el escrito de tercería, constante de 2 folios útiles, así como copia simple de instrumento poder de 5 folios útiles y anexos constantes de 15 folios útiles, donde señala el comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral que el día 5 de diciembre de 2013 siendo las 09:03 AM, solo transcurrieron un total de doce (12) minutos, observándose que no existió retraso con el sistema Juris 2000, tal como señalo la coordinación judicial: “…el sistema Juris 2000 no presentó fallas técnicas, llevándose todo con normalidad…”.

Al respecto es oportuno preguntarnos ¿Qué se entiende por cómputo de los lapsos procesales?

Se entiende por cómputo de los lapsos procesales, la forma cómo se cuenta el período de tiempo establecido en la dilación procesal, para que tenga lugar la verificación del acto.

Sobre el particular ha señalado la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., mediante sentencia No. 2325 del 14 de diciembre de 2006, lo siguiente en cuanto que los lapsos procesales “(…) Sólo es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción (…)”

En el caso bajo examen, encontramos que la parte demandada presenta un escrito de solicitud de tercería posteriormente de haberse iniciado la audiencia preliminar, tres minutos (03) luego de iniciado la Audiencia Preliminar y no en la oportunidad que es antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de no haber presentado la parte demandada cuando éste no presento el escrito de la solicitud de tercería antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar, sino después de vencido el lapso legal respectivo y fijado, o término legal, como sucede en el procedimiento, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se realizo de forma extemporánea. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Forzosamente SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la tercería en el juicio seguido por O.E.L. en contra de la ORGANICACIÓN RICASTE C.A., y MAQUIVIAL C.A. Por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas a la parte recurrente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ,

C.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR