Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. No. 12.969

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano O.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.178, debidamente asistido por el abogado M.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.218, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se ordenó emplazar al Procurador General del Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación a la presente querella, solicitándole la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se libró notificación al Gobernador del Estado Carabobo y al querellante.

En fecha 01 de febrero de 2011, la ciudadana G.L.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de junio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y en tal virtud observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0047 de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, y en consecuencia, la reincorporación del querellante al cargo de Agente, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha definitiva de su reincorporación.

A tal efecto, el querellante comienza señalando que en fecha 01 de octubre de 2006, “fue privado ilegítimamente de su libertad” y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, por la supuesta comisión del delito de “Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos”, para lo cual le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que consistió en la presentación periódica una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Cojedes.

Alude que su destitución fue “ilegítima”, por cuanto fue sancionado administrativamente, sin haberse demostrado su culpabilidad a través de condena penal definitivamente firme.

Señala el querellante, que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, para lo cual expone “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, me encuentro investido bajo la figura de Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiéndole al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable.”. Asimismo, alega “Tener posibilidad de recurrir a las decisiones que le afectan o le causen agravio y contar con los órganos de control de administración en el procedimiento y en la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan los artículos 26 y 27 de la vigente Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por último, solicita la nulidad absoluta de la Resolución N° 0047 de fecha 07 de julio de 2009, “suscrita por el ciudadano Sub- Comisario Licenciado D.R.T., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección de Victimas, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo”, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente adscrito a la Comisaría El Trigal de la Policía del Estado Carabobo.

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo señala lo siguiente:

Alega, que el acto administrativo contenido en la Resolución 0047 de fecha 07 de julio de 2009 fue suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, funcionario competente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 48 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo y no por el Director de Recursos Humanos Sud- Comisario D.R.T., como afirma erradamente el querellante en su escrito libelar.

Arguye, que la Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios a funcionarios que sean responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, por cuanto un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, ya que la administración no está sometida ni subordinada al pronunciamiento de la jurisdicción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone, que los hechos tipificados por el querellante revisten carácter penal y a su vez, configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce, sobre la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, que fue evaluada la existencia de elementos suficientes para proceder a la apertura de un procedimiento disciplinario contra el querellado, lo cual garantiza el derecho de presunción de inocencia, por cuanto dicho procedimiento estaba dirigido a determinar si el investigado se encontraba incurso o no en una causal de destitución, a través del ejercicio del derecho a la defensa mediante la presentación del escrito de descargos y todo lo que considerara pertinente.

Esgrime, con respecto a la supuesta vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “dicho derecho se materializó al ser interpuesta la presente querella ante esta sede jurisdiccional.”

Expresa, en cuanto a la supuesta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que esta no es la vía ni la oportunidad para invocarlo, puesto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública que fundamenta la acción natural e idónea que procede en estos casos, como lo es la querella funcionarial como ha sido interpuesta por el hoy querellante”.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Tribunal en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, indicar que la parte querellante fundamenta su acción en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0047 de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo que desempeñaba con la jerarquía de Agente, adscrito a la Comisaría El Trigal de la Policía del Estado Carabobo.

Con respecto al alegato de la parte querellante, mediante el cual alude que su destitución fue “ilegítima”, por cuanto fue sancionado administrativamente, sin que se haya demostrado su culpabilidad a través de condena penal definitivamente firme, quien decide establece lo siguiente:

Resulta oportuno mencionar el criterio sostenido en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente: “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

En el presente caso, los hechos investigados se relacionan con una actuación ilícita que sin duda pueden revestir carácter penal por estar tipificado como delito y sujeto por tanto a sanciones de naturaleza penal que deben ser impuestas por los órganos de la jurisdicción penal competente, pero simultáneamente, esas mismas actuaciones a su vez pueden constituirse en faltas a los deberes de los funcionarios públicos, específicamente contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige en el ámbito administrativo disciplinario.

En tal virtud, para la imposición de sanciones disciplinarias en el ámbito administrativo, no es necesaria la demostración de la culpabilidad del querellante a través de condena penal, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la actora, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la presunta violación de la garantía de presunción de inocencia, alegada por el querellante, es necesario advertir que tal derecho es susceptible de ser vinculado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión, se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 01887 de fecha 26 de julio de 2006, se ha pronunciado con relación a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la Administración, en los términos siguientes: “En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’…Omissis…”En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y solo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.”.

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que lo que podría constituir una violación a la presunción de inocencia sería precisamente la imposición de una sanción sin la debida tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado. Al respecto, esta Jurisdicente pasa a la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, a los efectos de verificar si en el procedimiento disciplinario iniciado contra el hoy querellante, se evidenció la violación del derecho a la presunción de inocencia, en los términos siguientes:

Riela al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), notificación de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, y dirigida al querellante, mediante la cual le informan el inicio de una Averiguación Administrativa signada con el N° LEFP-0593/2006, ante la Dirección de Recursos Humanos, Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo en su contra, por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha notificación fue suscrita por el querellante en fecha 21 de mayo de 2009, tal y como se evidencia en copia certificada que cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, documento que forma parte del expediente administrativo que fue consignado por la Administración.

Se evidencia del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, copia certificada del “Acto de Formulación de Cargos” de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo. Dicho acto le fue notificado al hoy querellante en fecha 28 de mayo de 2009, tal y como se evidencia en copia certificada que cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, documento que forma parte del expediente administrativo que fue consignado por la Administración.

Cursa del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial, escrito de descargo de fecha 04 de junio de 2009 presentado por el recurrente ante la Dirección de Recursos Humanos de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos, sobre los hechos investigados en la averiguación administrativa signada con el N° LEFP-0593/2006.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial, se deja constancia que había transcurrido el lapso previsto para que el ciudadano O.J.S.A., promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos investigados en la averiguación administrativa signada con el N° LEFP-0593/2006, sin que el referido funcionario consignara su escrito de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

En virtud de lo antes expuesto, se observa que la Administración instauró un procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando cumplimiento a todas y cada una de las fases del mismo, y otorgándole al querellante la oportunidad de explanar los alegatos en su defensa, así como promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente a los efectos de demostrar su inocencia con respecto a su supuesta participación en el hecho constitutivo del ilícito administrativo.

Adicionalmente, de seguidas pasa esta Juzgadora a verificar los elementos probatorios que fueron utilizados por la Administración para determinar la responsabilidad administrativa del actor, dirigido a evidenciar el nexo existente entre el querellante y la supuesta comisión del ilícito administrativo que se le imputa y el cual es determinante para considerar la responsabilidad del mismo en las imputaciones de la administración, a tal efecto se observa:

Reposa al folio ciento uno (101) del expediente judicial, acta de entrevista de fecha 01 de octubre de 2006, de la cual se desprende que el ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.741, expuso lo siguiente: “PREGUNTA N° 5: Diga usted quien fue señalado como la persona que portaba las armas. CONTESTÓ: Una persona de corte de pelo bajo, contextura delgada, vestía pantalón blue jean, franela anaranjada, zapatos de color marrón” (…) “PREGUNTA N° 7: Diga usted, que manifestó este ciudadano con respecto a las armas que se le encontraron. CONTESTÓ: Delante de nosotros el manifestó que el bolso era de él y las armas también” (Resaltado de este Tribunal)

Se observa al folio ciento dos (102) del expediente judicial, acta de entrevista de fecha 01 de octubre de 2006, en la cual el ciudadano J.d.V.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.700.758, expuso lo siguiente: “Yo me monté en el autobús en la parada del centro de tinaquillo, iba con mi papá hacia Valencia, en la alcabala de la Guardia Nacional pararon el autobús, bajaron a todos los ciudadanos, requisaron la Unidad y encontraron las dos pistolas. (…) SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) PRESUNTA N° 7: Diga usted, que manifestó el ciudadano con respecto a las armas que se encontraron. CONTESTÓ: Manifestó que las pistolas eran de él y que (sic) compañeros lo habían dejado, parece que esta persona es policías (sic).” (Resaltado de este Tribunal)

Riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente judicial, acta de entrevista de fecha 01 de octubre de 2006, en la cual el ciudadano E.H.R.C. (Cabo Segundo), titular de la cédula de identidad Nº V-6.204.139, declaró lo siguiente: “PREGUNTA N° 5: Diga usted, como corroboró que las dos pistolas las llevaba el ciudadano O.J.S.A.?. CONTESTO: Los pasajeros lo señalaron como el propietario del bolso y él mismo manifestó delante de los dos testigos que eran de él, igualmente él viajaba en el mismo asiento donde se encontró el bolso, corroborado por el colector del autobús.” (Resaltado de este Tribunal)

Cursa del folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106) del expediente judicial, acta de entrevista de fecha 01 de octubre de 2006, de la cual se desprende que el ciudadano F.J.M.L. (Cabo Segundo), titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.888, expuso lo siguiente: “PREGUNTA N° 5: Diga usted como se corroboró que las dos pistolas las llevaba el ciudadano O.J.S.A.?. CONTESTÓ: El colector y los pasajeros lo señalaron como el propietario del bolso y él mismo manifestó delante de los dos testigos que eran de él, igualmente por medio del colector y pasajeros se constató que él viajaba en el mismo asiento donde se encontró el bolso. (Resaltado de este Tribunal)

De las actas parcialmente transcritas, se desprende de las testimoniales cursantes a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), correspondientes a los ciudadanos W.A.R. y J.d.V.R.T., que los testigos coinciden en declarar que el ciudadano O.J.S.A. manifestó que las dos pistolas encontradas en la unidad de pasajeros eran de él. Asimismo, dichas testimoniales coinciden con las declaraciones emitidas por los ciudadanos E.H.R.C. y F.J.M.L., ambos en su carácter de Cabo Segundo de la Guardia Nacional.

Ahora bien, de la determinación de la actividad probatoria de la administración y los argumentos analizados, es necesario precisar que en el presente caso, esa actividad desplegada se pudo verificar del expediente administrativo consignado a los autos junto con su escrito de contestación, el cual consta en copia certificada y el cual en lo que atañe a su valor probatorio, se asimila a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, y siendo que no fueron desvirtuadas por el querellante, se tienen como plena prueba de su contenido.

En otro orden de ideas, del acto administrativo de destitución, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la institución como causales de destitución de los funcionarios públicos.

A este tenor, se observa que la falta de probidad se tiene como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, es decir, constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Con respecto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública se materializa al funcionario adoptar una conducta contraria a las buenas costumbres, ya que su acción daña la reputación moral, la imagen y el buen nombre de la institución.

Así pues, se observa que las causales de destitución atribuidas al hoy querellante fueron suficientemente probadas en el desarrollo del respectivo procedimiento disciplinario de destitución, mediante las testimoniales y demás probanzas que cursan al expediente disciplinario, razón por la cual se observa que la Administración logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy querellante, ya que demostró que éste incurrió en una conducta impropia que encuadra en el ilícito administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, debe concluirse que de las revisión de las actas que conforman el expediente, las mismas demuestran suficientemente que no existió violación al derecho de presunción de inocencia, toda vez que, que la Administración en aras de garantizar tal derecho constitucional, instauró un procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa que la sanción de destitución impuesta, fue precedida de una actividad probatoria por parte de la Administración, por lo que mal puede decirse que el ente querellado incurrió en la violación de dicha garantía constitucional, y así se decide.-

Por último, con respecto al alegato presentado por el querellante mediante el cual invoca el derecho constitucional previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo al cual, todas las personas, tanto naturales como jurídicas, están facultadas para acudir al órgano jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos e intereses frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un determinado agente de cualquier entidad. Este derecho, de acceder sin discriminaciones a tales órganos en protección de sus derechos e intereses, requiere de la existencia de mecanismos idóneos que garanticen la realización de la justicia, siendo las normas adjetivas los instrumentos encargados de encauzar las pretensiones particulares hacia esa eficaz materialización de la justicia.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, derecho que efectivamente fue ejercido por la parte querellante, tal como consta de autos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.178, asistida por la abogada M.J.F., antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

JUEZA PROVISORIA

N.F.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. N.F.

LA SECRETARIA

Exp. No. 12.969

GLB/NF/kp.-

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