Decisión nº IG012015001139 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000456

ASUNTO : IP01-R-2015-000456

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: O.O.R.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de diciembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de diciembre de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose para el 05/12/2015 la audiencia oral.

Habiéndose celebrado en fecha 15 de diciembre de 2015 la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Abogada M.P., Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia Plena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Extensión Punto Fijo, se procedió a la vista del recurso.

En fecha 17 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 111 al 115 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

…Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Único: Condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION al ciudadano O.O.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.842.576, de profesión indefinida, residenciado en el sector la Guacharaca Finca Don Abelardo, carretera Nacional Morón Coro, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 ordinal l del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.J.B.R..

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 11 de Mayo del año 2022, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo…

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CAPÍTULO SEGUNDO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constata este Órgano Colegiado que el penado interpuso RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:

… Yo, O.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.576, domiciliado actualmente en Sector El Cerro, calle Ayacucho. casa N° 25. Municipio Los Taques, estado Falcón, penado en el presente asunto y asistido en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Abg. M.P., con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón — extensión Punto Fijo, ubicada en la sede de los Tribunales Penales, calle Tumaruse, entre prolongación Giraldot y Avenida Táchira, ante usted ocurro para exponer y solicitar:

Es el caso que fui condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón — extensión Punto Fijo, a cumplir una Pena de Doce (12) años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en un procedimiento por Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de mayo de 2010.

Ahora bien. con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, se establece en el artículo 375 la facultad de que los jueces de primera instancia de acuerdo al tipo de delito, puedan aplicar las rebajas de penas en procedimientos por admisión de hechos desde 1/3, 4 y hasta por debajo de la mínima, ya que fue eliminada la limitante que establecía el anterior artículo 376 reformado, el cual no permitía realizar rebajas de pena por debajo del límite mínimo.

En este sentido, con la legitimación que nos otorgan el numeral 1 y 6 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 ejusdem, acudimos ante usted a interponer formal RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA para ante la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, atendiendo al principio de retroactividad de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Código Penal Venezolano…

CAPÍTULO TERCERO

DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP (2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en los casos de delitos, entre otros, de ROBO AGRAVADO, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

CAPÍTULO SEXTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siéndole impuesta una pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, aun cuando no se trata de una ley penal sustantiva que quita al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena, se trata de una norma penal adjetiva contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que mejora los términos en que se aplicará la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, al permitir que la pena a imponer se rebaje de un tercio a la mitad y que en su aplicación, incluso, se rebaje en menos del límite mínimo, lo que impedía la norma derogada y que consagraba el derogado artículo 376 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

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Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo cual demuestra también que se trata de uno de los delitos a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, por haberse ejercido violencia contra las personas, al constatarse de la sentencia objeto de revisión que los hechos por los cuales se condenó al penado de autos fueron los siguientes:

… DE LOS HECHOS

Se establece que en fecha 03-09-2008, siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana M.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.614.402, con el fin de formular denuncia en la cual señaló que comparecía a ese despacho a denunciar al ciudadano O.O.R.G., apodado El Tuto, por haberle disparado en varias oportunidades a su hijo A.Y.B. quien se encuentra en el hospital Dr. R.C.S. hospitalizado en el área de Cirugía, estableciéndose posteriormente que el precitado ciudadano había fallecido a consecuencia de los disparos efectuados por el prenombrado imputado…

Dicho tipo penal está tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual consagra una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, para un término medio de 15 AÑOS de prisión, pero la pena se rebajará hasta su límite mínimo por no tener antecedentes penales el penado, quedando en DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se le rebajará un tercio (1/3), lo cual da un total de CUATRO AÑOS de prisión, que se rebajarán a esos DOCE (12) años, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado O.O.R.G., quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a OCHO ( 08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Así se declara.

Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2009-000138, por el penado O.O.R.G., asistido ante esta Sala por la Abogada M.P., Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia Plena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual le impuso la pena de DOCE (12) años de prisión al término de la audiencia oral preliminar, por el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que realice un nuevo cómputo de pena. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes (Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal). Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

I.C.L.R.J.R.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012015001139

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