Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° 5.151.513, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ajuste de la pensión en su jubilación, así como el pago por diferencia de sueldos o salarios de pensionados.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación del querellante el que el ultimo cargo desempeñado por su poderdante lo fue como Comisario en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, otorgándole la jubilación por mas de veinte (20) años de servicios según resolución N° 0416 de fecha 03 de mayo de 2004, con un porcentaje de noventa por ciento (90%) del ultimo sueldo devengado a la fecha de su jubilación.

Refiere que para la fecha en que se le concede la jubilación se le asigna una pensión de Un Millón Doscientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.1.205.250,oo) hoy Un Mil Doscientos Cinco Bolívares con 25/100 Céntimos (Bs.1.205,25), tal y como se evidencia del estado de cuenta emitido por el Banco Banesco N° 01340035140351057378.

Alega que la remuneración actual de un Comisario adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda es de Tres Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con 32/100 (Bs.3.231,32); donde se reflejan los conceptos que le son cancelados y que en este caso le corresponderían a su defendido en su condición de jubilado, como lo son: sueldo, prima por ser Jefe de Región, Prima por Antigüedad.

Fundamenta su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Publica Nacional y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que establecen el derecho a que se reajusten los montos de las publicaciones y pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.

Igualmente cita el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: R.C.H. v/s Ministerio de Educación Cultura y Deportes, sentencia 2001-272 de fecha 13 de marzo de 2001, por el Magistrado Juan Carlos Apitz, que establece el reajuste de los montos jubilatorios cada vez que ocurren modificaciones, así como el otorgamiento del bono de fin de año como a un personal activo, asimos el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia emitida en fecha 23 de marzo de 2009, reconocen estos derechos a los funcionarios.

Arguye que a la fecha de la interposición de la presente querella tomando en consideración la remuneración que tiene el cargo de comisario de Tres Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con 32/100 (Bs.3.231,32), le correspondería entonces a su representado la cantidad de Dos Mil Novecientos Ocho Bolívares con 18/100 (2.908,18), finalmente solicita se ordene al ente querellado proceda a reajustar la pensión de jubilación que le fue otorgada al recurrente tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Comisario, en las condiciones de su representado, que es de Dos Mil Novecientos Ocho Bolívares con 18/100 (2.908,18), y los aumentos sucesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos que conforman el presente expediente, se evidencia la falta de contestación a la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

Igualmente se evidencia que el ente querellado, dentro de las etapas procedimentales no consignó el expediente administrativo ni desvirtuó los alegatos del querellante.

En relación a lo anterior, es menester precisar que, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha señaló lo siguiente:

(…)La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación…

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Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que establecieron:

(…) La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:

Solicita la representación del querellante en su escrito libelar se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ajustar el monto de la jubilación, tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Comisario, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que es de Dos Mil Novecientos Ocho Bolívares con 18/100 (Bs.2.908,18), y los aumentos sucesivos y conceptos que el corresponden como jubilado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que actualmente devenga la cantidad de Un Mil doscientos cinco Bolívares con 25/100 (Bs.1.205,25) que no se ajusta los valores reales devengados por los funcionarios activos en el desempeño de ese cargo.

Ahora bien, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a una supuesta diferencia entre el concepto de salario básico que percibe el querellante como pensión de jubilación, con el del sueldo básico que le es depositado al funcionario activo que ocupa el mismo cargo, pese a que el accionante conforme el acto administrativo que le concedió el beneficio de la jubilación, estableció que la misma sería sobre el noventa por ciento (90%) de su remuneración.

Fundamenta su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que prevé la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación a objeto que el mismo sea ajustado.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas este Juzgador a esclarecer el caso. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:

El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

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Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo este Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

En ese sentido, este Juzgador pudo constatar de las actas que conforman el expediente judicial, que el egresó del querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Comisario.

Así las cosas, afirma el querellante, que tal y como consta en la Resolución N° 0416 de fecha 3 de mayo de 2004, que acordó concederle el monto de la pensión de jubilación lo hizo conforme al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado por el accionante, tal y como lo estipula los artículos 1°, 2°, ordinal 9, 4, 8, 23, y 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados al servicio del Poder Publico del Estado Miranda.

Ahora bien, debe forzosamente este Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de esta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem. En ese sentido, cualquier convención, pacto, acuerdo u otra figura jurídica en la que rija el principio del consensualismo dirigidas a modificar de algún modo los montos derivados de las pensiones de jubilación, resultan ser, a todas luces actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; sin embargo, visto que el querellante ya cuenta con el derecho adquirido de recibir el equivalente al noventa por ciento (90%) del monto del sueldo percibido por el trabajador activo como pensión de jubilación, es por lo que este Juzgador, en atención al principio de progresividad de los derechos y en resguardo al bienestar del querellante preservará del porcentaje tal y como fuere concedido. Y así se declara.

Por otra parte, y visto que el argumento de fondo del querellante, versa sobre una supuesta diferencia entre el monto que él percibe por concepto de sueldo básico y el que recibe el funcionario activo, así pues, visto las copias simples consignadas por el querellante como anexos del libelo de demanda, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, rechazadas, ni desconocidas, pudiendo constatar a simple vista que la cifra asignada al funcionario activo asciende a la suma de bolívares de Mil Doscientos Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.205,25) mensuales, siendo la que actualmente recibe el querellante por tal concepto en su condición de jubilado, tal y como lo ordena el ente recurrido mediante oficio N° 0774 de fecha 03 de mayo de 2004, suscrito por el Secretario General de Gobierno para la época ciudadano V.M.H.R., desprendiéndose consignado como anexo “B”, igualmente corre inserto al folio dieciséis (16) recibido de pago señalado como anexo “D” que refleja la asignación quincenal de un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la fecha 01 de junio de 2009 al 15 de junio de 2009, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 2.358,91), equivalente al cargo de Comisario; aunado a ello, el querellante en su escrito recursorio alega que el sueldo actual de un Comisario del organismo up-supra mencionado es por la cantidad de Tres Mil Doscientos treinta y un Bolívares, con 32/100 (Bs.3.231,32), existiendo por tanto diferencias notorias, lo que consecuencialmente lleva a concluir a quien aquí suscribe que el ente recurrido no está cumpliendo cabalmente con honrar la deuda que mantiene con el querellante por concepto de pensión de jubilación; razón por la cual debe este Juzgador declarar Con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (por reajuste en el monto de jubilación), y ordenar proceda al inmediato cumplimiento de la obligación, y a homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al noventa por ciento (90%) del salario básico percibido por el trabajador activo, como consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante le sea cancelada las diferencias correspondientes, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 24 de junio de 2009, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia con los intereses moratorios que se hayan generado, a tal efecto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con respecto a los rubros no incluidos y dejados de pagar por el organismo y los intereses generados conforme a dispuesto en esta motiva. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, y visto como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Comisario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° 5.151.513, en contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Sé recalcule la pensión de jubilación del ciudadano O.E.G.O., titular de la cédula de identidad N° 5.151.513 con una pensión de de Mil Doscientos Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.205,25) mensuales, en base a la tabla de sueldos o salarios de jubilados y pensionados, elaborada por la Dirección General de Administración de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, que deberá ser ajustada según las variaciones que el mismo haya experimentado hasta su actualidad.

SEGUNDO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para determinar el monto real que se adeuda al querellante, correspondiente a las diferencias generadas con ocasión del reajuste en el monto de la pensión de jubilación acordadas en la presente sentencia, tomando como fecha el 24 de septiembre de 2009, con los correspondientes intereses moratorios que se hayan generado hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 2PM., se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EXP.6366/EMM

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