Decisión nº WP02-R-2015-000258 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001459

ASUNTO : WP02-R-2015-000258

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Ordinario (E) en Fase de P.d.E.V. del ciudadano O.D.S.L., titular de la cédula de identidad N° V.-20.175.316, en contra de la decisión emitida en fecha 27/03/2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio (de una persona identificada en actas con las letras L.G.), PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Concurso Real de Delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de del Código Penal, en perjuicio (de una persona identificada en actas con las letras L.G.). En tal sentido se Observa:

En fecha 11 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2014-000258, designándose como ponente a la Dra. N.S.M. y siendo que en fecha 25-05-2015 se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 65 de la incidencia, es por lo que la ponencia la asume el Dr. J.V.M., ante lo cual esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

DE LA DECISION RECURRIDA

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue enviada a este Circuito Judicial Penal en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2015, quien además de ello dictó el fallo impugnado en base a los siguientes argumentos:

…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento ordinario, a lo cual se acogió la defensa este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar para el esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con lo previsto en los artículos (sic) 373 último aparte. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por la Representante Fiscal referida al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Este Tribunal considera que no se encuentra configurado hasta la presente fecha, por cuanto la única persona detenida es el imputado aún cuando informó que se encontraba con un funcionario que denominan “Curso”, en consecuencia quien aquí decide No (sic) acoge tal Precalificación (sic). En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales (sic) 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Vehículos (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal (sic), PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y (sic) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme (sic), en concurso real de delito (sic) artículo 88 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, las mismas se ADMITEN, por ser precalificaciones y pueden varias en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del imputado de autos, así como revisadas las actuaciones, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.L.O.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (sic) N° V-20.175.316, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, así como el artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad (sic) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde los imputados de autos (sic) se encuentran (sic) íntimamente ligado al hecho narrado en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual son imputados (sic). Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y a.l.h.a. planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin el proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad está en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser (sic) los presuntos autores (sic) de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias (sic) establecidas en el Artículo (sic) 237 y parágrafo primero, así como (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo (sic) 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL Y.I.. La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal quien permanecerá recluido en el órgano Jurisdiccional (sic) hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, por territorio al Circuito Judicial del Estado Vargas, a un Tribunal de Control de la referida Circunscripción Judicial, en virtud que los hechos ocurrieron en dicho estado, a fin de que continúe conociendo de la presente causa. SEPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a fin de informar lo aquí decidido así como la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 28 al 36 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario (E) en Fase de P.d.E.V. del ciudadano O.D.S.L., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación interpuesto fue presentado por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario (E) en Fase de P.d.E.V. del ciudadano O.D.S.L., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública de fecha 14 de abril de 2015, que riela al folio 54 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 17 de abril de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, se desprende que dichas actuaciones fueron recibidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 08/04/2015, quedando notificado el Defensor Público al momento que aceptó el cargo el día 14 de abril de 2015, por lo que partiendo de esta fecha se observa que la impugnación fue interpuesta al tercer día hábil al cual hace alusión el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone el defensor conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano O.D.S.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DECISION

En atención a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario (E) en Fase de P.d.E.V. del ciudadano O.D.S.L., titular de la cédula de identidad N° V.-20.175.316, en contra de la decisión emitida en fecha 27/03/2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio (de una persona identificada en actas con las letras L.G.), PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Concurso Real de Delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de del Código Penal, en perjuicio (de una persona identificada en actas con las letras L.G.).

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.

RMG/RCR/NES/yalitza

ASUNTO: WP02-R-2015-000258

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