Decisión nº KP02-N-2007-000257 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2007-000257

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº CSCA-2009-2311 del 19 de mayo de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada M.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.730, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana O.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.057.899, contra el Decreto Nº 1050 del 06 de diciembre de 2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto admitiendo la presente acción, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 18 de julio de 2007, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada prestó servicios por más de once (16) años para la Gobernación del Estado Portuguesa como funcionaria de carrera, ocupando el cargo de Asistente Administrativo V, según consta de en la resolución Nº 2980 de fecha 3 de enero de 2000.

Alegó que “El decreto 1050-B de fecha 6 de diciembre de 2005 (…) fue dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la L.O.P.A. a los interesados a quienes iba dirigido, circunstancia que no puede ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece “Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo Regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita” y en consecuencia la a.d.N. determina el efecto contemplado en el articulo (sic) 74 ejusdem.” .

Que “(…) el objeto de dicho decreto fue efectuar una selección de a (sic) cuales funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a (sic) cuales no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del Cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales funcionarios según su criterio no podía percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue llamada “Nivelación de Sueldos”, que no fue más que el “modo” aprobado por el ejecutivo regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se había comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional (…)”.

Que “(…) la “Comisión Conciliatoria”, a espaldas absolutamente de los funcionarios que estaban siendo despojados de sus derechos económicos esenciales, decidió que el cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de sus obligaciones laborales relativas a la asunción del tabulador o escala salarial que le era obligatoria cancelar, fuese sometido a una serie de “condicionamientos” al punto de “Crear” unas Normas para el cumplimiento de la llamada Nivelación Salarial (…).

Agregó que “(…) se le violo, (sic) (también dentro del marco del debido proceso), su derecho a que se preestablecieran los medios que permitieran recurrir contra las decisiones que afectan sus derechos e intereses legítimos personales y directos (de conformidad con las previsiones legales) y sólo se limitaron a expresar de forma por demás ambigua que: “…podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita”.

Que lejos de llegar a conocer cuál fue el criterio adoptado por la Administración para determinar las consecuencias jurídicas aplicadas en el Decreto Nº 1.050 y de esa manera entender cómo es que los funcionarios eran subsumibles en el supuesto de no verse beneficiados por la nivelación de salarios, recibieron una respuesta poco adecuada ya que les dijeron que habían sido excluidos de la nivelación salarial “En vista del gran número de solicitudes de criterios jurídicos realizados a [ese] despacho en relación del decreto 1.050” y que para resolver esto, la Administración iba a constituir una Comisión Mixta “(…) con la finalidad de revisar caso por caso en cuanto a las nivelaciones para determinar si es procedente o no las nivelaciones de las personas reclamantes”.

Alegó que “(…) existe un vicio de Incompetencia manifiesta puesto que la Junta Conciliatoria que adelantó las negociaciones del Pliego conflictivo laboral (…) y que suscribió la señalada Acta Nº 7, así como la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa al dictar el decreto 1.050, de diciembre de 2.005 (sic) (…), actuaron ejerciendo poderes que no le habían, ni le han sido otorgados o atribuidos expresamente por norma alguna, ni tampoco se trata de facultades o poderes discrecionales que le sean propios (…)”.

Por último, solicitó la parte querellante que se pagara el salario que le corresponde de conformidad al cargo que desempeña, además solicitó el resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados, indexación e intereses de mora hasta el pago efectivo de los mismos y cualquier remuneración o aumento que se produzca hasta la fecha efectiva de pago. Solicitó también, el pago de costas y costos del proceso y que en definitiva se declarara con lugar el presente recurso.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la referida Sala (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana O.C.G., dirige en esencia su pretensión anulatoria contra una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la acción interpuesta, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el recurso contencioso administrativo de nulildad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30 de junio de 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 30 de junio de 2009, para su continuación.

No obstante, visto que el presente asunto fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento previsto en la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición del presente asunto, la cual regulaba los procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, procede a revisar para el caso de autos, la figura de la perención concebida en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establecía lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Ahora bien, la anterior disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1466, de fecha del 5 de agosto de 2004, en donde asentó el siguiente criterio:

“(...)la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención(..)

Por su parte, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

.

Así, tenemos que tanto de la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la intención del legislador al establecer que la inactividad superior a un año en el curso del procedimiento, produce su extinción de pleno derecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 30 de junio de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la acción intentada, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada M.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.730, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana O.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.057.899, contra el Decreto Nº 1050 del 06 de diciembre de 2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR