Decisión nº PJ2011000189 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000128.

PARTE ACTORA: R.E.O.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.741.504, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.P.M., S.P.M. y G.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.731, 82.680 y 126.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO); inscrita el día 15 de julio de 1.982 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 113, Tomo 1-A, estatutos estos que fueron reformados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de enero de 1.994, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de junio de 1.994, quedando asentada bajo el Nro. 47, Tomo 4-A, y sufriendo una última reforma mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 02 de enero de 1.997, la cual fue registrada ante el mencionado Registro Mercantil el día 22 de enero de 1.998, asentada bajo el Nro. 12, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., GERARDO SOTO, JOANDERS J.H.V., A.E.F.R., A.A.F.P. y L.Á.O.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, 56.872, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: R.E.O.Q..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el ciudadano R.E.O.Q. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de julio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), y consecuencialmente IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano R.E.O.Q. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano R.E.O.Q., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 22 de julio de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 29 de julio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de agosto de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano R.E.O.Q., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que quiere empezar la exposición partiendo del punto de la declaratoria de la procedencia de la defensa previa de la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción; el Tribunal de Juicio toma como fecha cierta la fecha del auto del 28 de abril del 2010, teniendo en cuenta que la fecha de finalización de la relación laboral del trabajador se produce el 20 de abril de 2009, fecha admitida por la parte patronal, la cual no es controvertida, no hay punto de discusión respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, y es a partir de allí que la parte del trabajador le corresponde en todo caso proceder al registro de la demanda con el auto de admisión en el Registro correspondiente, ¿Qué sucede? que como carga procesal del trabajador él lo que tiene es solicitar las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, y de proceder y llevar al Registro en tiempo hábil para que las mismas sean registradas por los funcionarios competentes, en este caso por el Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, ¿Qué sucede? la demanda es admitida es introducida en fecha 17 de noviembre de 2009, y es admitida en fecha 16 de diciembre de 2009, ¿Qué sucede? una vez que se solicitan las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, el trabajador se traslada al Registro de los Municipios y procede a solicitar el registro de la misma en fecha 15-04-2010, y en autos se puede leer claro que el anterior documento identificado con el Nro. 4712010-298 de fecha 15-04-2010, presentado para su registro; que el anterior documento del que hace referencia es el auto de admisión con el libelo de demanda, los cuales fueron presentados en fecha 15-04-2010, recordando que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 20 de abril de 2009, habiendo dicho que la fecha de terminación fue el 20 de abril de 2009, que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, que la misma fue admitida el 16 de diciembre del 2009, es decir, todo en tiempo hábil, ¿Qué es lo que sucede? el Tribunal de Juicio dice que el documento fue otorgado por el Registrador en fecha 28-04-2010, lo cual escapa de la esfera del trabajador porque no se puede obligar a un funcionario público que cumpla con una carga procesal que ya es competencia para ellos, es decir, el trabajador no tiene funciones regístrales, y el cumplió con la carga procesal que le imponía la Ley, que era presentar para su registro en fecha 15-04-2010, es decir, en tiempo hábil con CINCO (05) días de antelación a la fecha del vencimiento del año según el Código Civil, para el registro de la demanda; ¿Qué es lo que pasa? Inclusive la misma Ley de Registros y Notarias, dispone que en estos casos el Registrador debe ser diligente y proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Registros Públicos y Notarias, debe proveer con la mayor brevedad posible, es decir, el mismo día o a la mayor brevedad posible a proceder al registro de la cuestiones cuando se traten de cosas urgentes, en este caso dada la premura por el acercamiento del cumplimiento del año para cumplir con las formalidades del Registro, el Registrador Público debe ser diligente y proceder a registrar la demanda en tiempo oportuno; ¿Qué es lo que pasa? una vez hecho esto el Tribunal Noveno de Juicio toma como fecha cierta el 28 de octubre, y es cuando el Tribunal otorga el registro como tal, pero vuelve y repite que no es culpa del trabajador que el registro haya eso con fecha posterior, cuando fue diligente en presentarlo en fecha oportuna el 15-04-2010, y es allí donde incurre el Tribunal Noveno de Juicio en el error de declarar la perentoria, cuando consideran que una interpretación restrictiva de la Ley, cuando ha sido diligente, y la prescripción es cuando se castiga a la parte que no ha sido diligente, cuando no proveyó porque se entiende que ha dejado o que ha perdido el interés en el Juicio y no tiene interés en impulsarlo, en este caso se evidencia a través de todas las actuaciones que fueron promovidas, porque ven las actuaciones del Alguacil de este Circuito Judicial donde se evidencia que se traslado hasta el sitio y no consiguió a la Empresa, y el trabajador proveyó nueva dirección, nuevo domicilio para que la Empresa fuera notificada, se realizó la notificación a través de notaria, es decir, siempre hubo interés por parte del trabajador de mantener el juicio vivo, de impulsarlo, de llevarlo a su término, entonces no entienden como es a través de una interpretación restrictiva de la Ley, el Tribunal Noveno de Juicio castiga al trabajador cuando ha sido diligente y ha cumplido con las cargas procesales que le impone la Ley más que todo, presentando oportunamente para su registro el libelo de demanda y el auto de admisión, formalidades que establece la Ley; que en atención a ello consideran procedente en derecho las pretensiones de su defendido y consideran que deben ser revocada, y declarada con lugar el presente recurso, con los demás pronunciamientos de Ley y las pretensiones deducidas en el libelo de demanda, los cuales se encuentran especificados allí, solicitando la revocatoria de la sentencia del Tribunal Noveno de Juicio y la declaratorio con lugar del presente recurso de apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.E.O.Q., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), señaló:

Que en primer lugar quieren ratificar en todos y cada uno de sus contenidos la sentencia del Juez de Primera Instancia, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, que hay un punto interesante que escucho de la exposición del apelante, que hace mención de las formalidades presentadas, recordando que el artículo 61 establece cual es el lapso que tienen las acciones para prescribir en materia laboral, y además de que establece en el 61 también en las mismas disposiciones siguientes establece cuales son las formas como se interrumpe, como la notificación ante la Inspectoría o cualquier acto valido establecido en el Código Civil, recordado que estas son figuras del derecho civil trasladadas al derecho laboral, y entre las opciones está la del registro de la demanda, y no se puede tomar que con la simple presentación se realizó el registro, porque eso lleva una formalidad, si la interrupción de este lapso de prescripción debería tomarse con la sola presentación, el legislador debió haber agotado entonces solamente el dictamen con la presentación al Registro, y listo, se agotó esa duda o esa interpretación amplia o restricta que quiere, la que estaba haciendo mención la contraparte, lo cual entiende perfectamente, pero también entiende que transcurrió UN (01) año y en la última semana de prescripción la presentó, entiende que ha sido diligente durante el procedimiento, pero en esta parte de interrumpir la prescripción al no haber podido practicar la notificación, bien sea por cambio de direcciones, o las circunstancias que se hayan dado, se debió haber procedido a registrar con anticipación y no el mismo día o la misma semana que le prescribía el derecho, y va más allá, si bien es cierto de que la sentencia dictada por la Sala Civil, va a indagar mucho más en la Sala Social, de hecho lo conversaba y esto no un punto del debate, pero es bueno analizarlo porque esto es una figura que viene de la Sala Civil a la Sala Social, porque se trata de las maneras de interrupción de la prescripción, y se habla claro del registro, entonces le llama la atención cuando el Juez de Juicio perfectamente acogido a las luces del derecho, dice que lamentablemente registro después del año, esta prescrita la acción, y que se haga un planteamiento que con la presentación ya quedó interrumpida porque él cumplió con lo que se tenía que hacer, cuando en realidad según lo que establece la Ley, él cumple cuando registra y no cuando presenta, que haya el tramite, que se tiene que tomarse, y el entiende que en el derecho laboral las actuaciones son gratuitas, urgentes y habilitadas, eso es cierto, pero esas son las exigencias que tiene el trabajador ante los funcionario públicos, sobre todo en esta justicia en materia laboral que es gratuita, se presenta y manifiestan que necesitan que le registren la demanda porque tenían que interrumpir un lapso de inmediato, y si hubiese habido una negativa ante una exposición, entonces lo pudiera tener, pero el trabajador hizo valer su derecho, ve que lo que fue es una actitud digamos despiadada del Registrador que no se la quiso registrar en el momento, pero no, no hay ninguna de esas actuaciones, fue se presentó a la semana y no proveyeron que a lo mejor había un lapso prudencial para el registro y quedó registrada extemporáneamente, y en función de esto considera que el Juez ha acogido a derecho, el Juez a quo, el Juez de Primera Instancia, actuó ajustado a derecho, pues previó que no fue registrada, haciendo una interpretación, ni siquiera irrestricta, sino que aplicando la Ley, fue registrada con posterioridad vencido el año, y esta prescrita la acción, por lo cual considera que si hubiese sido la intención en función de favorecer al trabajador, en la Ley del 99 y después en la reforma del 97, pudo decir con la simple presentación, como se establece en los casos de la notificación por ante el Ministerio del Trabajo, que amplió la gama, no solamente del registro para evitar esos trámites ante las oficinas de Registro sino que también lo abrió ante la Inspectoría del Trabajo, y no ve que se haga una interpretación restricta, cuando lo que se esta aplicando es la Ley; que dichas observaciones las hace a los fines de que se verifique la fecha, y que se considere que efectivamente al aplicar la Ley quedó registrada la demanda después del año como lo establece el artículo 61, por lo cual considera que el Juez a quo actuó apegado a derecho, y así solicita que se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que quiere hacer hincapié en lo que dice el motivo de la prescripción, pues la prescripción es un modo de castigar a la parte que fue negligente, es decir, que no tiene interés de impulsar el proceso, en seguirlo, en continuar con la prosecución del proceso, en consecuencia es una figura procesal establecida en la ley para penar o sancionar esa parte, pero es que a través de dicho procedimiento se ve que la parte siempre fue diligente proporcionando nuevas pruebas, es más, utilizaron una figura poco frecuente como es la notificación por Notoria, porque dada la desaparición física o material de la Empresa, las cuales hacían ilusoria o nugatorias las pretensiones del trabajador, recurrieron a esta figura para tratar de procurar una notificación, es decir, la actuación de la parte siempre fue para que el proceso fuera impulsado, que el proceso se mantuviera activo, mayor sorpresa es cuando castigarlo con una interpretación restrictiva de la Ley, decirle que no fue diligente y sancionarlo con la prescripción, por un acto que le correspondía al Registrador, ni siquiera a ellos, porque la carga procesal que le correspondió al trabajador, él la cumplió, lo que establece la Ley, registrando, pero el trabajador no tiene funciones regístrales, el trabajador no la puede registrar, ¿Quién es el que tiene funciones regístrales? el Registrador, y si bien es cierto, se verifica que la demanda fue presentada para su registro en fecha posterior al año, allí si pueden estar acordes y pacíficamente apegados a la Ley, pero no se puede castigar o sancionar a una persona que fue diligente y cumplió con su carga procesal de presentar la demanda al Registro correspondiente, y las funciones regístrales vuelve y repite es de un funcionario totalmente diferente, es más el artículo 33 del artículo de la Ley de Registros y Notarias, dicen que son TRES (03) días que deben de tener el funcionario como mínimo, pero también el artículo 28 establece que en virtud de la premura y dada la fatalidad del caso debe habilitarse el mismo día, es decir, si parten que la demanda fue registrada el 15, ni siquiera el 15 porque si se observa la hoja de la planilla, los derechos arancelarios fueron cancelados el 14 de abril, es decir, que su patrocinado ha cumplido con exceso o con anterioridad la fecha del lapso de prescripción; ¿Qué por que se esperó hasta ese lapso? Porque estaban esperando las resultas de la citación de Maracaibo, y hasta que no llegara no se podían percatar de que en Maracaibo no se podía practicar la citación, y una vez que se percataron de que en Maracaibo no se pudo procurar la notificación de la parte demandada, se procedió en última instancia al recurso procesal que establece la Ley de registrar la demanda, pero en nada socava o carcome lo diligente que fue el trabajador de presentar la demanda en tiempo oportuno, y en razón de ellos solicitan que la misma sea declarada con lugar los demás pronunciamientos de Ley.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada expresó:

Que insisten en el punto de que la Ley, vuelve y repite le habla es del registro de la demanda.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano R.E.O.Q. alegó que comenzó a prestar sus servicios laborales personales por tiempo indeterminado el día 25 de enero de 2006 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CISLATO C.A), hasta el día 20 de abril de 2009, fecha esta última en que fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara; que durante el tiempo que la relación laboral se desempeñó como Chofer de Segunda básicamente su trabajo consistía en transportar herramientas, equipos y personal de la construcción, hacía las diferentes obras que desarrollaba la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CISLATO C.A). Que en la ejecución de su trabajo laboró todo el tiempo, de lunes a viernes, en el horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un Salario Básico semanal de Bs. 330,86, y de Bs. 1.418,00 mensuales; acotó que le dejaron de pagarle las Utilidades correspondientes al año 2007 y 2008, así como las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2007, 2008 y 2009, lo correspondiente a Cesta Tickets desde julio del 2008 a razón de Bs. 200,00 mensuales, la cantidad de Bs. 80,00 diarios lo que es igual a Bs. 400,00 semanal, por concepto de alquiler de vehículo desde el 23-11-2008 hasta el 20-04-2009; igualmente acotó que era un trabajador amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción2007-2009; igualmente resaltó que habiendo sido despedido sin justa causa, no se le cancelaron los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su trabajo, presto siempre a cumplir con las ordenes e instrucciones que le fueron dadas y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la empleadora, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no así la patronal, quien el día 20 de abril de 2009, por intermedio de su Presidente el ciudadano P.L.T.M. procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificada, sin hacerle efectivo el pago total de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la precitada Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, que no han podido obtenerse a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas.

Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales adujo un Salario Básico diario de Bs. 47,27 (Salario Básico mensual de Bs. 1.418,00 / 30 días), un Salario Normal diario de Bs. 111,74 (Bonificación de carácter regular y permanente como es el alquiler de vehiculo por la cantidad de Bs. 400,00 semanales / 07 días = Bs. 57,00, igualmente se incluye el Cesta Ticket Bs. 220,00 mensual / 30 días = Bs. 7,33 [por cuanto el beneficio de la Cesta Ticket, la Empresa se la cancelaba en dinero efectivo de forma regular y permanente y por cuanto formaba parte de los beneficios recibidos en el último mes de labores es por lo que considera que el Cesta Ticket forma parte del Salario Normal e Integral] = Bs. 111,74) y un Salario Integral diario de Bs. 236,65 (Los últimos cuatro recibos de pago semanales del trabajador ascienden a la cantidad de Bs. 5.453,36 [Bs. 713,00 + Bs. 1.887,11 + Bs. 1.257,65 + Bs. 1.595,60] dividido entre 30 días = Bs. 181,78 + el Bono Vacacional como Salario de Bs. 20,18 [65 días de Bono Vacacional / 12 meses = 5,42 días x Bs. 111,74 = Bs. 605,63 / 30 días = Bs. 20,18] + las Utilidades como Salario de Bs. 27,93 [90 días de Utilidades / 12 meses = 7,50 días x Bs. 111,74 = Bs. 838,05 / 30 días = Bs. 27,93] + Cesta Ticket Bs. 220,00 / 30 días = Bs. 7,33 = Bs. 236,56). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:

  1. - PREAVISO: 60 días x Salario Integral diario de Bs. 236,56 = Bs. 14.193,60.

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL ACUMULADA: 64 días x Salario Integral diario de Bs. 236,56 = Bs. 15.139,84.

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD: 90 días x Salario Integral diario de Bs. 236,56 = Bs. 21.290,40.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: Del 25-01-2006 al 25-01-2007 = 63 días por Salario Normal diario de Bs. 111,74 = Bs. 7.039,62; del 25-01-2007 al 02-01-2008 = 63 días por Salario Normal diario de Bs. 111,74 = Bs. 7.039,62; del 25-01-2008 al 25-01-2009 = 65 días por Salario Normal diario de Bs. 111,74 = Bs. 7.263,10 = Bs. 21.342,00.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10,84 días (65 días / 12 meses = 5,42 días x 02 meses) x Salario Normal diario de Bs. 111,74 = Bs. 1.211,26.

  6. - UTILIDADES VENCIDAS: Año 2007: 85 días x Salario Normal diario de Bs. 111,74 = Bs. 9.497,90; Año 2008: 88 días x Salario Normal diario de Bs. 111,74 = Bs. 9.833,12; para un total de Bs. 19.331,02 por concepto de Utilidades Vencidas.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2009: 88 entre 12 meses = 7,08 días x 03 meses trabajador = 21,24 días X Salario Normal diario Bs. 111,74 = Bs. 2.373,36.

  8. - CESTA TICKET: Desde el mes de julio de 2008 hasta el 20 de abril de 2009 (julio 2008 23 días + agosto 2008 22 días + septiembre 2008 22 días + octubre 2008 23 días + noviembre 2008 20 días + diciembre 2008 19 días + enero 2009 22 días + febrero 2009 20 días + marzo 2009 22 días + abril 2009 13 días), a razón de Bs. 220,00 x 08 meses = Bs. 1.760,00.

  9. - PAGO DE ALQUILER DE VEHÍCULO PENDIENTE: El vehículo utilizado en la prestación del servicio se encuentra identificado de la siguiente manera: Marca: Chevrolet; Mordelo: Corsa 5 puestos; Año: 2001; Color: Azul; Placa: AHI88H; Serial: 8Z1FC516X1V327502, el mismo pertenece al ciudadano R.E.O.Q.; contados desde el 23-11-2008 hasta el 20-04-2009 lo que es igual a DIECISIETE (17) semanas, por la cantidad de Bs. 400,00 semanal = Bs. 6.800,00.

  10. - SALARIOS CAÍDOS CLÁUSULA PENAL 46 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009: Contados a partir del 20-04-2009 hasta el 16-11-2009 han transcurrido DOSCIENTOS SETENTA Y UN (271) días, por la cantidad de Bs. 47,27 = Bs. 12.810,17.

    Reclamó lo correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral que se produzcan desde la fecha del despido injustificado 20-04-2009, hasta la sentencia definitivamente firma que ponga fin al presente procedimiento, más los Intereses Moratorios o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde ya protesta los intereses moratorios así como la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar calculada a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales y los índices inflacionarios. Desde ya reclamó a la parte demanda CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), las costas y costos, inclusive los honorarios profesionales de abogado, que se generan en el presente proceso hasta su culminación, calculados por el Tribunal. Demandó a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), para que convenga en pagarle, o sea condenada las cantidades de dinero especificadas anteriormente, y que solo para los efectos establecidos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, sumados estiman en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (116.251,65).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano R.E.O.Q., le hubiese prestado servicios laborales cumpliendo labores de Chofer, desde el 25 de enero de 2006 hasta el 20 de abril de 2009; que el demandante cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con una hora de reposo y comida; que el demandante percibió como último Salario la cantidad de Bs. 330,00 semanales por concepto de Salario Básico, vale decir, la cantidad de Bs. 1.320,00 por concepto de Salario mensual. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.E.O.Q., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 220,00 mensuales por concepto de Cesta Ticket, ni a la cantidad de Bs. 400,00 mensuales por concepto de alquiler de vehículo correspondiente a las liquidas. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción; que no aplica los beneficios económicos y sociales derivados de la Industria de la Construcción, ya que, no ejecuta obras de naturaleza civil, lo cierto es que el demandante cumplía las labores de Chofer, pero Chofer interno de la Empresa, vale decir, las veces de mensajero de la Empresa. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 111,74 diarios por concepto de Salario Normal, ya que en realidad nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.418,00 mensuales por concepto de Salario Básico, ya que su Salario mensual es de Bs. 1.320,00, nunca devengó la cantidad de Bs. 400,00 semanales por Alquiler de Vehículo, de igual forma, el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 220,00, por concepto de Cesta Ticket, mucho mas aún, que la cesta ticket no reviste naturaleza salarial. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 181,78 diarios por concepto de Salario Integral, ya que, en realidad nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 20,18 por concepto de Bono Vacacional como Salario, ni a la cantidad de Bs. 27,93 diarios por concepto de Utilidades como Salario, en tal sentido, niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 236,56 diarios por concepto de Salario Integral diario. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 14.193,60 por concepto de Preaviso, ya que como lo alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15.139,84 por concepto de Antigüedad Legal Acumulada, ya que como alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 21.290,40 a razón de 90 días por Bs. 236,56 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, ya que como lo alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.039,62, por concepto de Vacaciones Vencidas período 25-01-2006 al 25-01-2007, ni a la cantidad de Bs. 7.039,62 a por concepto de Vacaciones Vencidas período 25-01-2007 al 02-01-2008, ya que oportunamente le canceló todos los beneficios.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.211,11 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 19.331,02, por concepto de Utilidades Vencidas correspondientes a la cantidad de Bs. 9.497,90 año 2007 y correspondiente a la cantidad de Bs. 9.833,12 año 2008, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.373,36 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que oportunamente le cancela todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.760,00 por concepto de cesta Ticket, ya que oportunamente le canceló este concepto durante la relación laboral.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.800,00 por concepto de Pago de Alquiler de Vehiculo, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a este concepto y mucho menos le cancelaba este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 12.810,17 por concepto de Salarios Caídos Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, ya que, le canceló oportunamente todos sus beneficios, aunado al hecho que no cancela los beneficios económicos derivados de dicho contrato, ya que, no realiza obras que lo obligue a ello.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los Intereses sobre Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral que se produzcan desde la fecha 15 de abril de 2009, del supuesto despido injustificado hasta la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente procedimiento.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, ya que le canceló oportunamente todos los beneficios derivados de la relación laboral. Por los fundamentos antes expuestos, niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (116.251,65).

    Para el caso imposible que la presente acción sea procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo la prescripción de la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, ya que, desde el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación paso más del año al que hace alusión el artículo in comento. Finalmente solicitó se declare sin lugar en su definitiva la presente demanda de cobro de bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales en su contra.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano R.E.O.Q., le hubiese prestado servicios laborales como Chofer de Segunda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), desde el 25 de enero de 2006 hasta el 20 de abril de 2009, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.E.O.Q. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Legales; si la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), se encontraba en la obligación de aplicar a sus trabajadores, y en especial al ciudadano R.E.O.Q., los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano R.E.O.Q., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano R.E.O.Q., y si los mismos fueron debidamente honrados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano R.E.O.Q., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), quien deberá probar que el ciudadano R.E.O.Q. no es acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano R.E.O.Q. durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales realmente correspondientes al ex trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte demanda CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo la prescripción de la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, ya que, desde el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación paso más del año al que hace alusión el artículo in comento.

    Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano R.E.O.Q. finalizó en fecha 20 de abril de 2009, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo del ciudadano R.E.O.Q., en fecha 20 de abril de 2009, fenecía el lapso de prescripción los días 20 de abril de 2010, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 20 de junio de 2010, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio Nro. 06 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), se perfeccionó el día 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), toda vez que la notificación de la parte demandada efectuada por el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, fue declarada nula por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo según sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010; transcurriendo desde el 20 de abril de 2009 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 17 de noviembre de 2009, un lapso de SEIS (06) meses y VEINTIOCHO (28) días; de lo cual se deduce que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral; no obstante, desde el 20 de abril de 2009 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se perfeccionó la notificación de la Empresa demandada el día 26 de julio de 2010, transcurrió un lapso de UN (01) año, TRES (03) meses y SEIS (06) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano R.E.O.Q. se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general, se debe concluir que para interrumpir los derechos derivados de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado.

    Por otra parte, en cuanto al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.G.S.P.V.. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:

    En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

    ¿Para qué la formalidad del registro?

    Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

    Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

    En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

    .

    (Omissis)

    Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que el trabajador accionante promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia correspondientes al presente asunto laboral, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., insertas en autos a los folios Nros. 193 al 205 de la Pieza Principal Nro. 01, las cuales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; desprendiéndose de su contenido que en fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano R.E.O.Q. procedió a presentar por ante la oficina pública correspondiente copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado (mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa), debidamente autorizada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; y que en fecha 28 de abril de 2010 el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., otorgó el documento presentado por el ciudadano R.E.O.Q..

    Ahora bien, el sentenciador de Primera Instancia desechó este acto interruptivo de las Prescripción, por cuanto las copias certificas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia fueron registradas el día 28 de abril de 2010 ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., es decir, que dicha actuación ocurrió con posterioridad al límite máximo concedido por la Ley para interrumpir la prescripción de la acción laboral; dicho planteamiento resolutorio a criterio de este Tribunal de Alzada, carecen de la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en la legislación sustantiva y adjetiva del derecho del trabajo, que entre otras cosas orientan y conminan al Juzgador a escoger la interpretación que más favorezca al trabajador, a la obtención de los valores y normas constitucionales establecidas para la realización o concreción del imperio de la ley, a la a.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia Social dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia, y garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita; dado que el artículo 1.969 del Código Civil establece que la demanda judicial para que produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción; y en el caso bajo análisis el ciudadano R.E.O.Q. tenía hasta el 20 de abril de 2010, para protocolizar la demanda judicial junto con la orden de comparecencia del demandado por ante la Oficina de Registro correspondiente; desprendiéndose de autos que en fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano R.E.O.Q. procedió a presentar para su registro por ante la Oficina Pública correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizadas por el Juez; no obstante, en fecha 28 de abril de 2010 el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., otorgó el documento presentado por el ciudadano R.E.O.Q..

    Al respecto, resulta menester traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., tenia un plazo de TRES (03) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para inscribir o autenticar los documentos, consignados en fecha 15 de abril de 2010, por el ciudadano R.E.O.Q.; no obstante, ante la urgencia del caso, el referido funcionario público se encontraba en la obligación de inscribir o autenticar el mismo día de su presentación (habilitar las horas de despacho) las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia presentadas por el ciudadano R.E.O.Q., a los fines de interrumpir la prescripción, tal y como dispone el numeral 8° del artículo 28 Ejusdem; por lo que el hecho de que Registrador Público, hubiese evadido su obligación legal otorgado el documento bajo análisis en fecha 28 de abril de 2010, fuera de los lapsos establecidos en la Ley Especial que regula la materia, dicha situación en modo alguno puede perjudicar los derechos laborales del ciudadano R.E.O.Q., quien fue diligente al presentar para su registro las copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizadas por el Juez, dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Laboral, en aras de aplicar una Justicia Social – Humana, sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona humana y los principios morales de la humanidad y la equidad, establece que las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., insertas en autos a los folios Nros. 193 al 205 de la Pieza Principal Nro. 01, constituyen un acto capas de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil; transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.E.O.Q. el día 20 de abril de 2009 hasta la fecha en que se registro la demanda judicial el 15 de abril de 2010, un tiempo de ONCE (11) meses y VEINTICINCO (25) días, en razón de lo cual se determina que éste acto interruptivo fue realizado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 15 de junio de 2011 en consecuencia, al haberse intentado la presente acción laboral en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio Nro. 06 de la Pieza Principal Nro. 01), y perfeccionada la notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en la presente reclamación judicial el día 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), tenemos que transcurrió un lapso de TRES (03) meses y OCHO (08) días; por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano R.E.O.Q., para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.E.O.Q.; resultando procedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  11. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Recibos Pago Nómina expedidos a nombre del ciudadano R.E.O.Q. (cuyas copia se encuentran rieladas a los folios Nros. 94 al 192 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció expresamente las copias de los documentos intimados, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno sus contenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se les confieren pleno valor probatorio a los fines de comprobar los diferentes Salarios y demás beneficios laborales (días trabajados, descansos, bonificación, etc.) cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano R.E.O.Q., desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia correspondientes al presente asunto laboral, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constantes de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 193 al 205 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas ya fueron valoradas por esta sentenciadora al momento de resolver el punto previo de la prescripción de la acción, en virtud de lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado en aquella oportunidad, es decir, que el ex trabajador accionante logró demostrar que realizó varios actos capaces de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano R.E.O.Q., solicita la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; dicho pedimento fue negado y contradicho expresamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en su escrito de litis contestación, ya que, no ejecuta obras de naturaleza civil; al respecto, este Tribunal de Alzada, a los fines de determinar el campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2007-2009, debe visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 01 de dicho instrumento contractual, conocido plenamente por esta sentenciadora en aplicación del iura novit curia, según el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); cuyo texto es el siguiente:

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES.-

    …B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

    En atención a lo dispuesto en la norma un supra transcrita, tenemos que el instrumento contractual aducido por el trabajador accionante, es aplicable única y exclusivamente para los trabajadores de las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa, la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no logró demostrar los fundamentos de hecho de su rechazo, es decir, que no ejecuta obras de naturaleza civil (tales como: construcción de edificios residenciales, comerciales, industriales, obras públicas e institucionales), lo cual debía ser acreditado en autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), ejecuta obras de construcción civil, afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, y que por tal razón debía aplicar a sus trabajadores, y en forma especial al ciudadano R.E.O.Q., los beneficios socioeconómicos previstos en las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, éste Tribunal de Alzada pudo observar que el trabajador demandante ciudadano R.E.O.Q., efectuó el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales con base a un Salario Básico diario de Bs. 47,27, un Salario Normal diario de Bs. 111,74 y un Salario Integral diario de Bs. 236,56; los cuales fueron regando, rechazados y contradichos expresamente por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en su escrito de litis contestación, ya que, el accionante no se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.418,00 mensuales por concepto de Salario Básico, pues su Salario Básico era de Bs. 1.320,00, nunca devengó la cantidad de Bs. 400,00 semanales por concepto de Alquiler de Vehículo, nunca devengó la cantidad de Bs. 220,00 por concepto de Cesta Ticket, aunado a que dicho concepto no reviste naturaleza salarial, no se hizo acreedor a la suma de Bs. 20,18 diarios por concepto de Bono Vacacional como Salario, ni a la cantidad de Bs. 27,93 diarios por concepto de Utilidades como Salario; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios (Normal e Integral) realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario éste juzgador señalar que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    De igual forma, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie; por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción dispone en su Cláusula I Definiciones, que el Salario Básico es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones.

    Así pues, luego de haber descendido al estudio detallado de los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma particular de los Recibos de Pago de Salario insertos en autos a los folios Nros. 94 al 192 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valorados por esta juzgadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que desde el 19 de mayo de 2008 (folio Nro. 172 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta el 23 de noviembre de 2008 (folio Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 01), la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) le canceló al ciudadano R.E.O.Q., un Salario Básico diario de Bs. 47,25; el cual coincide con el monto del Salario Básico establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), de Bs. 47,27, que al ser multiplicados por los 30 días calendarios del mes se traduce en un Salario Básico mensual de Bs. 1.417,50; que deberá ser tomado en cuenta por esta sentenciadora al momento de determinar las posibles acreencias laborales correspondientes en derecho al ciudadano R.E.O.Q.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en su Cláusula I Definiciones, establece que el Salario Normal es el término que se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución de la labor que ejecutaba durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular; incluye el Salario Básico, la prima por Tiempo de Viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el trabajador perciba con regularidad y permanencia.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los Recibos de Pago de Salario insertos en autos a los folios Nros. 94 al 192 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados plenamente como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar en forma fehaciente que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), le hubiese cancelado al ciudadano R.E.O.Q., la suma de Bs. 220,00 mensuales por concepto de Cesta Ticket; por tanto, dicho concepto, no puede ser tomado en consideración para la conformación del Salario Normal en el caso de marras, en razón de no haber ingresado efectivamente en el patrimonio del trabajador para su provecho personal como contraprestación por sus servicios personales; todo ello aunado a que el Cesta Ticket, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, constituye un beneficio socioeconómico, considerado como subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, y que por lo tanto no pueden ser considerados como Salario; fundamentos estos por los cuales esta administradora de justicia concluye que el concepto de Cesta Ticket, no puede ser tomado en consideración para la conformación del Salario Normal del ciudadano R.E.O.Q.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, esta Juzgadora de Alzada pudo constatar del contenido de las Pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 176 al 192 de la Pieza Principal Nro. 01, que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), le canceló al ciudadano R.E.O.Q. el concepto de Alquiler de Vehículo, únicamente durante los períodos de: 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 01/09/21008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2009, 06/10/2008 al 12/10/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 03/11/2008 al 09/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008 y del 17/11/2008 al 23/11/2008; pues de los Recibos de Pago de Salario insertos a los folios Nros. 94 al 175, se evidenció que durante el período comprendido desde el 23 de enero de 2006 hasta el 06 de julio de 2008, el ex trabajador demandante ciudadano R.E.O.Q. no recibió pago alguna de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), por concepto de Alquiler de Vehículo; constatándose por otra parte de los hechos aducidos por el mismo ex trabajador accionante en su libelo de demanda, que el mismo no recibió el pago de cantidad alguna por concepto de Alquiler de Vehículo desde el 23 de noviembre de 2008 hasta el 20 de abril de 2009; circunstancias de las cuales se deduce con suma claridad que el concepto de Alquiler de Vehículo no fue devengado en forma regular y permanente, dado que para los períodos de: 23 de enero de 2006 hasta el 06 de julio de 2008 y del 23 de noviembre de 2008 hasta el 20 de abril de 2009, no percibió cantidad alguna por dicho concepto; por lo que al no evidenciarse que el demandante haya devengada dicho concepto en forma regular y permanente, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente considerar el Alquiler de Vehículo como parte integrante del Salario Normal correspondiente en derecho al ciudadano R.E.O.Q., y por tanto se establece que dicho ciudadano devengó como Salario Normal la misma suma del Salario Básico de Bs. 47,25. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al último Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula I de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, este Tribunal de Alzada, no pudo constatar que durante los últimos meses de servicios del ciudadano R.E.O.Q. hubiese devengado algún otro provecho o ventaja evaluado en efectivo, que deba ser computado a su Salario Integral; toda vez que los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 189 al 192 de la Pieza Principal Nro. 01, se corresponden a los sueldos devengados por el ex trabajador demandante durante las quincenas de: 27/10/2008 al 02/11/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008 y del 17/11/2008 al 23/11/2008; y por tanto no representan en modo alguno los beneficios salariales devengados por el accionante en el mes de servicio anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de abril de 2009 (reconocida expresamente por ambas partes); razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal únicamente las Alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Bono Vacacional: Por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 no establece específicamente los días que por concepto de Bono Vacacional debe pagar el empleador, englobando en un solo pago el concepto de vacaciones a razón de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico “para las vacaciones”, es por que este Tribunal de Alzada deberá calcular dicho beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de 10 días (días otorgados para el 4to. año de servicio) x Salario Básico o Normal diario de Bs. 47,25 = Bs. 472,70 / 12 meses = Bs. 39,37 / 30 días = Bs. 1,31

     Alícuota de Utilidades: 90 días otorgados en el año 2009 según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva de la Construcción x Salario Básico o Normal de Bs. 47,25 = Bs. 4.252,50 / 12 meses = Bs. 354,37 / 30 días = Bs. 11,81.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano R.E.O.Q. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 60,37 (Salario Normal diario Bs. 47,25 + Alícuota diaria de Utilidades Bs. 11,81 + Alícuota diaria de Bono Vacacional Bs. 1,31); que debieron ser tomados en cuenta por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.E.O.Q. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    FECHA DE INICIO: 25 de enero de 2006.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 20 de abril de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTISÉIS (26) días.

  13. - PREAVISO: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, al haber sido admitido tácitamente por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), que el ciudadano R.E.O.Q., fue despedido en forma injustificada, toda vez que no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón 60 días, que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado de Bs. 60,37, resultan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.622,20), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Cláusula Nro. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, el ex trabajador accionante ciudadano R.E.O.Q., reclamó dicho concepto a razón de 64 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 60,37, resultan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.863,68), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, al haber sido admitido tácitamente por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), que el ciudadano R.E.O.Q., fue despedido en forma injustificada, toda vez que no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón 90 días, que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado de Bs. 60,37, resultan la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.433,30), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODOS 25-01-2006 AL 25-01-2007, 25-01-2007 AL 02-01-2008 Y DEL 25-01-2008 AL 25-01-2009: La cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano R.E.O.Q., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano R.E.O.Q. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 47,25, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- PERÍODO 25-01-2006 AL 25-01-2007: 61 días (Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción) X Salario Normal de Bs. 47,25 = Bs. 2.882,25.

    .- PERÍODO 25-01-2007 AL 02-01-2008: 63 días (Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción) X Salario Normal de Bs. 47,25 = Bs. 2.976,75.

    .- PERÍODO 25-01-2008 AL 25-01-2009: 65 días (Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción) X Salario Normal de Bs. 47,25 = Bs. 3.071,25.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cancelar al ciudadano R.E.O.Q., la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.930,25), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción dispone que se pagará al concluir la relación individual de trabajo, salvo en el los supuestos de despido justificado, de manera proporcional por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de CATORCE (14) días; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la norma contractual para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de TRES (03) meses (en el último mes se laboró un período mayor de 14 días), correspondiéndole el pago de 16,25 días (65 días / 12 meses = 5,41 x 03 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 47,25, se obtiene la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 767,81). ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2007, 2008 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) garantiza un mínimo equivalente a OCHENTA Y CINCO (85) días de Salario por las Utilidades que se causen en el año 2007, OCHENTA Y OCHO (88) días de Salario por las Utilidades que se causen en el año 2008 y NOVENTA (90) días de Salario por las Utilidades que se causen en el año 2009; asimismo, si no hubiese trabajado el año completo, el trabajador recibirá las Utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados, con la salvedad de que si en el último mes de extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de CATORCE (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo; y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), realiza actos de comercio que le generan ganancias económicas, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en las disposiciones antes mencionada, y al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano R.E.O.Q., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), es por lo que esta Juzgadora de Alzada debe tener por cierto que al ciudadano R.E.O.Q. no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los año 2007, 2008 y 2009; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2007: 85 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de noviembre de 2007 de Bs. 39,37 (tomado en forma referencial del recibo de pago rielado al folio Nro. 159 de la Pieza Principal Nro. 01, al no constatarse de autos los salarios devengados por el accionante durante dicho período) = Bs. 3.346,45.

    .- AÑO 2008: 88 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de noviembre de 2008 de Bs. 54,14 (Semana del 27-10-2008 al 02-11-2008 Bonificable de Bs. 330,75 + Semana del 03-11-2008 al 09-11-2008 Bonificable de Bs. 405,58 + Semana del 10-11-2008 al 16-11-2008 Bonificable de Bs. 375,05 + Semana del 17-11-2008 al 23-11-2008 Bonificable de Bs. 404,58= Bs. 1.515,96 / 28 días = Bs. 54,14) = Bs. 4.764,32.

    .- AÑO 2009: 30 días (90 días 7 / 12 meses = 7,5 días x 04 meses laborados [en el último mes laboro más de 14 días completos] en el año 2009 = 30 días) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 47,25 = Bs. 1.417,50.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.528,27), que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano R.E.O.Q., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - CESTA TICKET: El articulado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 (vigente para la fecha en que se ejecutó la relación de trabajo) dispone que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; el otorgamiento de dicho beneficio podrá implementarse de diferentes formas, siendo una de ellas la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; y en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley; con base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció tácitamente que tenía a su cargo más de VEINTE (20), y que no le suministró al ciudadano R.E.O.Q., el beneficio de alimentación a través de alguna de sus modalidades desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2009, en virtud de haber reconocido la relación de trabajo aducida por el demandante, y por cuanto no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho de esta reclamación, debiéndose observar que se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal de que sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice; y al haberse determinado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2009, resultando: Julio 2008: 23 días + Agosto 2008: 22 días + Septiembre 2008: 22 días + Octubre 2008: 23 días + Noviembre 2008: 20 días + Diciembre 2008: 19 días + Enero 2009: 22 días + Febrero 2009: 20 días + Marzo 2009: 22 días + Abril 2009: 13 días; todo lo cual totaliza DOSCIENTOS SEIS (206) días efectivamente laborados por el ciudadano R.E.O.Q., durante su relación de trabajo con la parte demandada, que se traducen a su vez en DOSCIENTOS SEIS (206) Cupones de Alimentación; los cuales deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla con su obligación legal, y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano R.E.O.Q., para obtener el monto total que debe ser cancelado por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en base a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - PAGO DE ALQUILER DE VEHÍCULO PENDIENTE: Adujo el ex trabajador demandante que durante su prestación de servicios personales para la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), utilizaba un vehículo de su propiedad identificado de la siguiente forma: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa 5 puestos; Año: 2001; Color: Azul; Placa: AHI88H; Serial: 8Z1FC516X1V327502; y que como contraprestación la demandada le debía cancelar la suma de Bs. 400,00 en forma semanal; dicho concepto fue negado y rechazado en forma pura y simple por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en su escrito de litis contestación; ahora bien, al tratarse de un beneficio laboral que excede los limites normales establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo, le correspondía al trabajador accionante la carga de demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono convino cancelarle la suma de Bs. 400,00 semanales por concepto de Alquiler de Vehículo; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba cursante en autos, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente durante los períodos de: 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 01/09/21008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2009, 06/10/2008 al 12/10/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 03/11/2008 al 09/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008 y del 17/11/2008 al 23/11/2008, la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), le canceló al ciudadano R.E.O.Q. el concepto de Alquiler de Vehículo; sin embargo, no consta de autos que el ex trabajador accionante se hubiese hecho acreedor a este beneficio durante el período comprendido del 23/11/2008 al 20/04/2009, es decir, no se evidencia de actas que la demandada hubiese acordado el pago de dicho concepto al accionante durante el referido período de tiempo; todo lo cual se patentiza aún más por el hecho de que el concepto de Alquiler de Vehículo no fue devengado en forma regular y permanente, por el ciudadano R.E.O.Q., dado que para los períodos de: 23 de enero de 2006 hasta el 06 de julio de 2008 y del 23 de noviembre de 2008 hasta el 20 de abril de 2009, no percibió cantidad alguna por dicho concepto; en consecuencia, esta administradora de justicia declara la improcedencia en derecho de este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - SALARIOS CAÍDOS CLÁUSULA PENAL 46 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009: A los fines de dilucidar la procedencia en derecho o no de este concepto, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar previamente en contenido normativo de la Cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009; y cuya aplicación fue determinada previamente por esta Juzgadora de Alzada en la motiva que antecede, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 46.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    El Empleador conviene en que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario o incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador será devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende de la anterior disposición contractual, en los casos de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de seguir cancelando el salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; así las cosas, en el caso sub iudice quedó plenamente establecido que el ciudadano R.E.O.Q. fue despedido en forma injustificada, por lo cual resulta procedente dicho concepto a razón de DOSCIENTOS DIEZ (210) días (generados desde la fecha siguiente al despido, es decir, desde el 21-04-2009 hasta el día 16 de noviembre de 2009 [utilizada por el demandante en su libelo de demanda], ambas fechas inclusive), por el salario básico u ordinario diario de Bs. 47,25, lo cual resulta la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.922,50), al no verificarse su pago liberatorio por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 42.068,01), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano R.E.O.Q. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  22. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - En caso de que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 20 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades dinerarias correspondientes al concepto de Cesta Ticket, quien suscribe el presente fallo considera que resulta improcedente en derecho, en virtud de haberse ordenado su pago de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano R.E.O.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.E.O.Q. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.O.Q. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano R.E.O.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.E.O.Q. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.O.Q. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), a pagar al ciudadano R.E.O.Q., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 12:06 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 12:06 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000128.

Resolución número: PJ2011000189.-

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