Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2013-001250.

PARTE DEMANDANTE: O.A.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.414.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.A., S.F.D.A. y A.J.S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32,181 y 113.996 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE LA CIUDADANA M.T.R.M., quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.568.310 y falleciera en fecha 10 de agosto de 2009.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.374.

APELANTE: D.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.398.029 –en condición de adjudicatario en remate del inmueble objeto de juicio-.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013 (f.261) por el ciudadano D.A.O., -en su condición de adjudicatario en remate del inmueble objeto de juicio- debidamente asistido por el abogado G.F. D’Alessandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.170, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 252 Y 253), mediante el cual el Tribunal de causa consideró que el hoy apelante –ciudadano D.A.O.-, se subrogó en los derechos del anterior propietario del bien, y que como el mismo no se encontraba en posesión del apartamento objeto del remate, “no era posible ordenar la entrega material del mismo”, lo cual según señaló el a quo trae como consecuencia que el adquiriente “…debe respetar la posesión precaria que tiene el ciudadano V.N.D. sobre el bien ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Los Rosales, Edificio Siracusa apartamento 84, Piso 08…”, incidencia ésta inherente al juicio que por ejecución de hipoteca incoara el ciudadano O.A.C.M. contra la sucesión de la ciudadana M.T.R.M., que se tramita en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2010-000321 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de diciembre de 2013, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de éste Tribunal (vto. del folio 282), luego del trámite administrativo de distribución de rigor, y en fecha 07 de enero de 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 283).

En fecha 23 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte apelante ciudadano D.A.O. –adjudicatario en remate del inmueble objeto de juicio- comparecieron por ante este Juzgado Superior y consignaron escrito de informes y anexos. (f. 284 al 303).

Por auto de fecha 10/02/2014, este tribunal dejó constancia que en el presente asunto tanto el lapso para la presentación de informes como de observaciones se encontraba vencido, en virtud de lo cual señaló que a partir del día 07/02/2014 inclusive, la causa había entrado en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (f.306).

Mediante auto de fecha 10/03/2014, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de 15 días continuos contados a partir de la fecha del auto comentado exclusive (F. 309).

En esta oportunidad estando dentro del lapso de diferimiento para dictar la correspondiente sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto recurrido mediante el cual negó la entrega material solicitada por el adjudicatario; en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2013, por el ciudadano V.N.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.337, quien actuando en su carácter de tercero interesado en la presente causa debidamente asistido por la abogada M.H., inscrita en el instituto de Precisión (sic) Social del Abogado bajo el Nº 129.886, mediante la cual expone: el día 12 de noviembre de 2013, se presentó en su casa el ciudadano D.O., quien dijo ser el propietario del mismo producto de un remate judicial; que en dicho inmueble habita el ciudadano V.N.D. con su esposa desde el año 2010, y que el mismo ha venido depositando desde la fecha cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, razón por la cual solicita se deje sin efecto la ejecución de la hipoteca, ello en base al Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Desalojos y Desocupación Arbitraría, en este sentido este Tribunal observa:

Riela a los folios 158 al 160, auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se aclara que la suspensión de este proceso tendrá efectos en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal presuntamente involucrada en la causa, igualmente costa a los folios 209 al 211, acta de Remate mediante la cual se le adjudica al ciudadano D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.29, un bien nmueble ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización los Rosales, Edificio SIRACUSA, apartamento 84, piso 8, bien inmueble objeto de la presente demanda que por ejecución de Hipoteca incoara el ciudadano O.A.C.M. contra la SUCESIÓN DE M.T.R.M. (sic). Ahora bien el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 572 La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenia la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados de la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudico, por el Tribunal el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuera mueble.

Con relación a la aplicación de dicho artículo, la sentencia SCC, de fecha 07 de julio de 1993; con ponencia del Magistrado Dr A.A.B., juicio J.M.R.M.V.. Consorcio Inmobiliario Intercal C.A., asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La adjudicación transmite los mismos derechos que sobre ella tenia la persona a quien se le remató, y transmite no sólo la propiedad sino la posesión que tenia el ejecutado…(…)…Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado…

De la trascripción del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la jurisprudencia parcialmente transcrita, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de mantener una interpretación de la ley cónsona con la jurisprudencia, este Tribunal establece que el ciudadano D.A.O., ampliamente identificado, se subrogó en los derechos del anterior propietario del bien, y como quiera que el mismo no se encontraba en posesión del apartamento objeto de remate, no es posible ordenar la entrega material del mismo, lo cual trae como consecuencia que el adquiriente debe respetar la posesión precaria que tiene el ciudadano V.N.D. sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Los Rosales, Edificio SIRACUSA, apartamento 84, piso 8. Así se decide.-…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2014, la representación judicial de la parte apelante presentó ante esta Alzada escrito de informes con anexos, que rielan a los folios que van del 284 al 303, alegando que:

Luego de hacer un recuento de los antecedentes de la causa señaló que: (i) que en el presente asunto no existe un contrato de arrendamiento escrito ni verbal de quien en fecha 20/10/2010 era la propietaria del inmueble objeto de adjudicación en remate; (ii) que el ciudadano V.N.D. ocupó ilegalmente el inmueble hoy adjudicado en remate; (iii) que la antigua propietaria del bien inmueble rematado falleció en fecha 10/08/2009, por lo que en consecuencia un contrato de arrendamiento realizado por una persona que no es la propietaria del bien inmueble no surte efecto contra el verdadero dueño, aunque se haya dado la posesión del inmueble; (iv) que la posesión alegada es ilegal, viciada y fraudulenta y así piden sea declarado por este tribunal; que solicitan se ordene la entrega material del inmueble al ciudadano D.A.O.; (v) que insisten que el ciudadano V.D. ocupó el inmueble sin el consentimiento y sin la autorización de la propietaria deudora hipotecaria fallecida; (vi) que no existe vínculo jurídico contractual ni legal de la propietaria fallecida M.R. y los ciudadanos ELVIS y A.C.; (vii) que el artículo 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable al caso de autos, por cuanto dicha norma jurídica protege a los arrendatarios, comodatarios, deudores hipotecarios y de aquellos que ocupen el inmueble de manera legítima; (viii) que la ocupación en este caso es ilegítima, viciada y fraudulenta; (ix) que de conoformidad con el artículo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendameintos de Vivienda están prohibidos los subarrendamientos del inmueble sin la autorización expresa y escrita del propietario arrendador, y menos aún de los prenombrados ciudadanos ELVIS y A.C., quienes no son propietarios ni están facultados para realizar ningún contrato de compraventa sobre el inmueble; (x) que el ciudadano V.D. no puede alegar la existencia de un contrato de subarrendamiento por ser ilegal; (xi) que tampoco puede V.D. alegar un contrato de venta sobre el inmueble adjudicado; (xii) que se encuentran frente a una situación de hecho irregular que maliciosamente impide la entrega del inmueble a su verdadero propietario; (xiii) que rechaza toda ocupación que pretenda hacerse ver como legítima; (xiv) que el caso que nos ocupa no es un caso de posesión precaria por cuanto aducen que el ciudadano V.D. es un invasor y no un poseedor precario; (xv) que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque parcialmente el auto de fecha 19 de noviembre de 2013 en lo que respecta a la inexistente posesión precaria del inmueble por parte del ciudadano V.N.D., y se ordene la entrega material del inmueble al ciudadano D.A.O., oficiando lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIÓN

El juicio que dio origen a la presente incidencia se trata de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado por el ciudadano O.A.C.M. contra los herederos de la ciudadana M.T.R.M., según se desprende de copia certificada de escrito libelar de fecha 20/04/2010, cursante a los folios 05 al 11 ambos inclusive de la pieza No.1 del presente expediente.

Se evidencia igualmente de los autos, que el mencionado juicio culminó mediante sentencia proferida en fecha 14/02/2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano O.A.C.M. contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA M.T.R.M. (f. 79 al 87 ambos inclusive). Por lo que al quedar definitivamente firme la precitada decisión, se procedió a establecer el justiprecio del inmueble (F. 168 al 185 ambos inclusive); fue librado único cartel de remate por el a quo (F. 198 al 200 ambos inclusive), siendo que en fecha 07/11/2013 fue llevado a cabo el acto de remate resultando adjudicado el inmueble rematado al ciudadano D.A.O..

Ahora bien, luego de llevado a cabo el acto de remate –según se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 219 al 243 ambos inclusive- se presentó ante el a quo un ciudadano de nombre V.N.D., titular de la cédula de identidad No. 5.542.337, debidamente asistido por la abogado M.H.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.886, señalando que el inmueble objeto de remate era el lugar de habitación de él su cónyuge y su hijo desde el día 20/01/2010 y que en fecha 12/11/2013, el ciudadano D.O. se presentó en el inmueble señalando ser su propietario por adjudicación en el acto de remate judicial llevado a cabo en el presente juicio; asimismo señaló que no fue informado del procedimiento y que ha venido depositando los cánones de arrendamiento en el Expediente No. 9815210 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó ante el a quo “dejar sin efecto la Ejecución de Hipoteca en base al Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas (sic)”; señaló igualmente que realizó denuncia ante el “CICPC,” puesto que adujo que de buena fe fue “timado” para adquirir el inmueble en cuestión y consignó anexos de donde aduce se desprende tal circunstancia (F. 213 al 243 ambos inclusive).

Luego por diligencia de fecha 19/11/2013, el ciudadano D.A.O. en su condición de adjudicatario del bien rematado solicitó ante el a quo que le fuera transmitida la propiedad y posesión del inmueble adjudicado en remate (F. 251).

Siendo así como se produjo el auto hoy recurrido de fecha 19/11/2013, en el cual el tribunal de la causa estableció que por auto de fecha 27/05/2013 se aclaró que la suspensión del proceso tendría lugar “en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva que provocara el desalojo del ocupante de la vivienda principal presuntamente involucrada en la causa”, que constaba a los folios 209 al 211 del expediente principal acta de remate mediante la cual se adjudicó el inmueble de marras al ciudadano D.A.O., citando luego el contenido del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y fragmentos de la decisión de fecha 07/07/1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., caso J.M.R.M.V.. Consorcio Inmobiliaria Intercal C.A., para luego concluir que el ciudadano “DENYS A.O. se subrogó en los derechos del anterior propietario del bien, y como quiera que el mismo no se encontraba en posesión del apartamento objeto de remate”, no era posible ordenar la entrega material del mismo, lo cual traía como consecuencia que “el adquiriente debe respetar la posesión precaria que tiene el ciudadano V.N.D. sobre el inmueble ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Los Rosales, Edificio SIRACUSA, apartamento 84, piso 8…”

Ahora bien, respecto la llamada “entrega material” frente a los derechos de terceros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 19/10/2000, caso R.T.L., Expediente No. 00-0416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada…”. (Fin de la cita).

Conforme la citada doctrina, respecto los derechos del tercero, mientras no sean resueltos, evita que éstos sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse la desocupación forzada, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Es evidente entonces, que conforme el supra señalado criterio, en el caso bajo análisis, ante la solicitud de entrega de un inmueble adjudicado en remate judicial, y las circunstancias manifestadas por el ciudadano V.N.D. en escrito de fecha 13/11/2013, quien dice ser arrendatario del mismo desde el día 20/01/2010, resulta improcedente la entrega forzada del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 84, situado en el piso 8 del Bloque Sur Edificio SIRACUSA situado en la Avenida M.T.T., Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con cédula catastral No. 01-01-18-U01-005-014-003-00S-008-084, por cuanto se hace necesario que los derechos de los terceros, sean dilucidados en otro juicio. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los motivos citados, resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del adjudicatario debe ser declarado sin lugar, en razón de lo cual, la decisión recurrida de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, debe ser confirmada con la motivación aquí expresada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013 (f.261) por el ciudadano D.A.O., -en su condición de adjudicatario en remate del inmueble objeto de juicio- debidamente asistido por el abogado G.F. D’Alessandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.170, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la “entrega material” del bien inmueble adjudicado en remate.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, el auto de fecha 19 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la “entrega material” del bien inmueble adjudicado en remate.

TERCERO

Dada la fase en la que se encuentra el caso de autos, en virtud de que en la incidencia surgida no intervino el ejecutado a cargo de quien, conforme el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil son las costas; no es procedente condenatoria en costas del recurso.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬¬25 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. G.M.S.B.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. G.M.S.B.

RDSG/GMSB/AML.

EXP. N° AP71-R-2013-001250.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR