Decisión nº S10-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 25 de Octubre de 2.007

197º y 148º

CAUSA Nº 10As 2097-07

JUEZ PONENTE Dra. C.A. CHACÍN M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: O.J.L.L.

DEFENSA: L.A. DÍAZ

Defensora Pública 18°

VÍCTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOY EL ADOLESCENTE)

(MENOR)

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LINO ANTONIO CASTILLO

(98ª ÁREA METROPOLITANA)

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. L.A.D., Defensora Pública Penal décima octava (18ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien defiende los intereses y derechos del ciudadano O.J.L. LUGO, en este proceso y que incoara la acción de impugnación procesal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva se produjo en fecha 14 de Febrero de 2.007, siendo publicado en todo su contenido en fecha 30 de Mayo de 2.007, en la cual se CONDENA al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, al estimar que fue el autor y es responsable penalmente por ello de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, ABUSO SEXUAL EN NIÑOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 219 en relación con el Artículo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del menor de edad víctima antes nombrado.

Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, por lo que recibidas las actuaciones, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de Septiembre de 2.007, se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, declarándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales contenidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas que impiden su tramitación, eran aplicables a dicho recurso, quedando firme esta decisión al no haber sido impugnada.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. L.A.D., Defensora Pública Penal décima octava (18ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste y defiende al Ciudadano O.J.L.L. en este proceso, argumenta en

su escrito lo siguiente:

… Yo. L.A.D., Defensora Pública Penal Décima Octava (18ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del acusado O.J.L. LUGO, ampliamente identificado en la causa distinguida con el N° 259-03, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Mayo de 2.007 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 pordinal 1° del Código Penal derogado, y de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y TRATO CRUEL, tipificados y sancionados en los artículos 259 y 219, en relación con el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. En tal sentido proceso a fundamentar el presente recurso de apelación de la siguiente manera: I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida…omisis… II PRIMERA DENUNCIA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En efecto, del texto de la sentencia publicada en fecha 30 de mayo de 2.007 en el Capitulo III

Fundamentos de hecho y de derecho” se puede apreciar lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, este Tribunal observa que en el presente juicio se ventilaron dos causas; no obstante, se ha de estudiar ambos casos en forma separada; no obstante, se pasa a analizar los hechos acaecidos donde el acusado es el ciudadano O.J.L. LUGO, de la siguientes forma: Ahora bien, se demostró que, el día 18 de noviembre de 2002, en horas de la tarde, en la Calle Guaicamacuto, Edificio Cubagua, planta baja, El Marques, el ciudadano O.J.L.L., en su condición de padrastro del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOY EL ADOLESCENTE), …omisis…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita, lo declare con lugar y como consecuencia de ello, anule el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y publicada en fecha 30 de Mayo de 2007, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 ordinal 2° ejusdem. O declare con lugar la denuncia formulada por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y dicten una decisión propia rectificando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LUQUE L.O.J., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal …”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia condenatoria proferida en fecha 14 de Febrero de 2.007, siendo publicado todo su contenido en fecha 30 de Mayo de 2.007, en la cual se acordó:

“…Este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por… omissis… en virtud de la acusación presentada por el ciudadano… omissis… Fiscal 98º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: O.J.L. LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 7-1-76, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.945, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de L.M.Z.J. (v) y de Luque Baldayo A.R. (v), residenciado en Avenida Bolívar, Calle L.R., Av. San Martín, La Quebradita I, bloque 5, piso 12, apto 04, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN AGRAVADA y TRATO CRUEL, y a la ciudadana J.M.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-8-82, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.163, de profesión u oficio del Hogar, hijo de M.D.G. (v) y de J.F.P. (f), residenciada en Calle CEA, Callejón Los Mangos, Casa Nº 570, Coche, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN TRATO CRUEL, en perjuicio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), estando la defensa a cargo de la Defensora Pública Nº 19, Dra. L.A., y la Defensora Privada Dra. N.P., respectivamente, tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia: CAPITULO I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa: El ciudadano Dr. L.A., Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien haciendo uso de su palabra, expuso …omissis… La Defensa del ciudadano O.J.L. LUGO, representada en la persona de la Dra. L.A., Defensora Pública Nº 19, manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, quien insiste en este inicio acusar a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no le corresponde demostrar la inocencia de mi defendido en todo caso es al Ministerio Público quien le corresponderá demostrar lo que ha venido sosteniendo deberá presentar elementos contundentes no contradictorios para enervar el principio de presunción de inocencia, quien es inocente hasta que se demuestre lo contrario, deberá demostrar los hechos y la defensa desvirtuará todos y cada uno de los elementos que se traigan a este Juicio oral y público”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Dra. N.P., Defensa Privada de la acusada J.P., quien expuso… omissis… A los acusados O.J.L. LUGO y J.M.P.G., se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogieron al precepto constitucional. CAPÍTULO II LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos: 1.- Declaración del ciudadano J.E.T.T., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la planilla del levantamiento del cadáver, expuso: “Fui citado por una llamada que se recibió una llamada en la Sub-Delegación El Llanito, informando que había ingresado un niño, por una caída fui con otro compañero hasta el hospital, lo inspeccionamos, tenía un golpe en la cabeza y otro en la espalda, nos trasladamos al lugar del hecho en el Marqués, una residencia al final de la avenida, casi llegando a la Cota Mil, hablamos con el conserje era un apartamento en planta baja o en el primer piso, no tenía muebles, creo que las personas que estaban manifestaron que el niño se estaba bañando con el padrastro y se había caído, se dio cuenta que el niño estaba botando sangre por la boca y le dijeron que estaba muerto, llevamos a la señora, al padrastro del niño y al conserje para que declararan sobre lo que había pasado”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga Usted, fue una de las personas que estaba en la inspección del cadáver del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y que por una llamada se trasladó al Hospital dando inicio al caso? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, recuerda por que le dijeron que había muerto el niño? Contestó: “Por una caída en el baño”. ¿Diga usted, cuando observó el cadáver, pudo ver algún tipo de lesión? Contestó: “Tenía un golpe en la cabeza y uno en la espalda”. ¿No tenía alguna otra a nivel de la cara? Contestó: “No recuerdo bien, creo que tenía un golpe en la frente, no recuerdo bien por el tiempo que ha pasado”. ¿La inspección se hace con vestimenta? Contestó: “Estaba desnudo”. ¿Diga usted, recuerda otras lesiones? Contestó: “No”. ¿Diga usted, cuando llega al lugar de los hechos con quién se entrevista? Contestó: “Con el conserje que nos dio acceso o con la mamá del niño no recuerdo bien”. ¿Diga usted, cuando entrevista a la madre del niño? Contestó: “Ella no estaba, su pareja le dijo que él se estaba bañando con el niño y cuando fue a ver al niño estaba botando sangre por la boca y cuando lo llevó al Hospital estaba muerto”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en el apartamento? Contestó: “Estaba un conserje que estaba cuidando el apartamento, estaba el padrastro del niño, él se fue con nosotros hasta la oficina, no recuerdo las declaraciones de ellos”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA DRA. L.A.: ¿Diga Usted, con qué funcionario se trasladó al hospital? Contestó: “Con R.R., Agente”. ¿Diga usted, quién le da la instrucción? Contestó: “El jefe de guardia por la llamada, creo que fue el Departamento de Admisiones de la Central”. ¿Diga usted, refirió que sostuvo entrevista con la madre del niño? Contestó: “Eso fue en el Hospital porque la mamá si mal no recuerdo, ella nos llevó hasta el apartamento donde ocurrió el hecho, no recuerdo si estaba solo, pero en el apartamento si estaba su pareja”. ¿Diga usted, recuerda haber colectado alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: “Fue como investigador el Técnico no sé si colectó la sabana, o en el baño”. La defensa solicita que se le ponga de manifiesto la planilla de levantamiento del cadáver: ¿Diga usted, la firma de la Inspección Ocular: 914-02 es suya? Contestó: “La firma no es mía (vuelto de la pagina 12 de la primera pieza, de fecha 18-11-02)”. ¿Diga usted, recuerda haber practicado la inspección? Contestó: “Si, pero esa no es mi firma”. ¿Diga usted, recuerda otra lesión en el cuerpo del cadáver además de la que refirió en la cabeza y en la espalda? Contestó: “No recuerdo otra”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Diga usted, cuando llega al hospital, ubicó a la madre en el hospital? Contestó: “Se pregunta en la sala de espera quienes son los familiares”. ¿Diga usted manifestó que llegó a la casa? Contestó: “En el Hospital, en la sala de ingresos se deja constancia de la dirección y fuimos acompañados de la señora”. ¿Diga Usted, ella colaboró en lo que le solicitaron? Contestó: “Si”. 2.- Declaración de la ciudadana A.L.L.G., Antropólogo Forense, actualmente jubilada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el dictamen pericial suscrito por ella, expuso: “A petición de la Fiscalía 98 del Ministerio Público, se tomaron unas heridas de las manos de ambas personas implicadas y las longitudes de los dedos de la tercera falange era para tener base de la formación de las características morfoligas y métricas de ambas personas incursas en el delito, generalmente se basa en lo que piden no hubo elementos de comparación porque no lo pidieron no se hizo registro de longitud”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, de las medidas de las falanges de las medidas del ciudadano O.L.? Contestó: “Longitud total de la mano derecha de O.J.L., es de 165 mm. Trabajamos en base a milímetros porque el instrumental viene a esa escala, longitud y la anchura máxima 102 milímetros, se toma desde la base, hasta el dedo medio, que es el mas largo, desde el borde del pulgar al borde externo, igualmente de la mano izquierda 176 milímetros y su anchura máxima 106 milímetros, las Falanges uno dedo pulgar, falange tres tenemos 26 milímetros, el segundo dedo el índice 20 milímetros, el tercer dedo medio, 22 milímetros, cuarto dedo 23 milímetros, quinto dedo 21 milímetros, mano izquierda, dedo pulgar igualmente 27, segundo dedo 23, tercer dedo 23 milímetros, cuarto dedo 25, y quinto dedo 21, estamos hablando de las longitudes”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A., DEFENSA DE O.L.: ¿Diga Usted, en principio que finalidad tiene esta experticia? Contestó: “Para la Antropología Forense el objeto es trabajar la identificación humana, tanto para sujetos vivos como para cadáveres, en este sentido la Fiscalía consideró pertinente realizar estudio morfométrico de estudio de las manos de las personas implicadas y lo solicitó, fuimos al pedimento Fiscal, características morfológicas y morfométricas. Tomamos huellas dactilares a las personas uno a sabiendas que es la persona que esta incursa, como un elemento posteriormente llevamos a papel la impresión de la mano de la persona, cada persona es diferente a otro persona, tanto dactilar, morfológico, externo e internamente, nos piden características morfométricas, tomamos las impresiones de todas las manos hacemos una gráfica y medimos la longitud de cada mano la anchura, se mide longitud y anchura de la base de la mano, es básicamente para determinar identidad y para características comparativas”. ¿Diga usted, explicó que no había elemento de comparación, es frecuente que se haga sin elemento de comparación? Contestó: “Si la Fiscalía lo pide, verificar si esa persona es la que esta incursa en ese delito; por ejemplo hubo un caso donde consiguieron unas huellas a un sospechoso y en ese momento se pidió comparar esa huella con la persona presuntamente implicada, características morfométricas de un infante acusado de haber disparado, se toma la longitud del revolver por la longitud de los dedos de ese niño con el revolver”. ¿Diga usted, la experticia de personas implicadas? Contestó: “En el pedimento hacen referencia a que esa persona esta siendo investigada por un hecho punible”. ¿Diga Usted, para el momento de que se practica la experticia esta la presencia de la defensa? Contestó: “Llega el oficio con la persona a quien se le va a hacer el estudio, no recuerdo”. Se deja constancia que la Dra. N.P., no ejerció su derecho a preguntas. 3.- Declaración del ciudadano F.J. BOUSSON ALVARADO, adscrito actualmente a la Sub Delegación de Comisaría La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial, expuso: “En base al acta que me acaban de exponer estaba adscrito a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trataba de un niño de tres años, recuerdo que la madre acudió al Despacho a notificar lo que había pasado, la mismo indicó que había dejado al niño con el padrastro hicieron las diligencias se abrió la averiguación, yo como integrante de la Brigada de Homicidios, vemos que a la unidad de Inspecciones se le paso por alto colectar evidencias y nos indica que fuéramos al apartamento para colectar evidencias, aprovechando la oportunidad de que el padre del muchacho que estaba siendo señalado, nos lleva a la casa, le preguntamos si se había movido el sitio, y nos manifestó que estaba tal cual desde el día del suceso, vimos una sabana impregnada de sangre y la funda, noté que tenía una sustancia blanquecina, me pareció bastante y no lo dejé plasmado en acta, colectamos las evidencias y lo enviamos a la Sala Técnica para que la remitieran al Departamento respectivo que es la Sala de Microanálisis”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga Usted, ratifica y reconoce el contenido y la firma como suya? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, qué le indican? Contestó: “El señor que cuidada el apartamento, que era el padre del niño que resultó occiso, nos llevó al apartamento vimos la sabana impregnada de sangre, él nos dijo que el cuarto estaba tal cual después que sucedieron los hechos, una de las evidencias no recuerdo creo que habían apéndices pilosos, no recuerdo muy bien”. ¿Diga usted, qué observó de la inspección? Contestó: “Estaba una sabana, se visualizaron las sábanas con una sustancia de presunta naturaleza hemática la cual fue entregada a la sala Técnica para remitirla a microanálisis”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A.: ¿Diga usted, con quién se encontraba? Contestó: “Estaba D.P. y A.Y. uno de ellos esta jubilado, actualmente yo laboro en la Sub-Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. ¿Diga usted, cuál fue su trabajo en la actuación policial? Contestó: “Solo la colección de evidencias”. ¿Diga usted, dejó constancia en el acta? Contestó: “Si, dejé constancia que conseguí la sabana impregnada de sangre y de una sustancia blanquecina”. ¿Diga usted, había otra personas que lo llevara al apartamento? Contestó: “Creo que era una mujer no recuerdo si era familiar”. ¿Diga usted dejó constancia de la sustancia blanquecina? Contestó: “Si, se dejó constancia en el acta”. ¿Diga usted, los medios de seguridad que utilizaron para la colección de evidencias? Contestó: “En bolsas plásticas, y se guardaron por separado se entregó a la sala Técnica para que lo remitieran al Departamento de Microanálisis”. ¿Diga usted, quién practica la experticia? Contestó: “El trámite como funcionario se remite la experticia a la sala técnica y se manda a microanálisis con lo que consideren pertinentes, para determinar si era sangre la sustancia parda rojiza”. PREGUNTAS DE LA DRA. N.P.: ¿Diga usted, quien denunció? Contestó: “Yo respondí que se apersonó una persona que creo que era la mamá y que se originó la investigación”. 4.- Declaración de la ciudadana DARNELYS M.L.A., fotógrafa adscrita a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial, expuso: “Se recibió llamada de funcionarios de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para fijar fotográficamente un cadáver en la Medicatura Forense, y fijar las fotos, se hicieron las fijaciones y los negativos permanecen en la División de Inspecciones Técnicas”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga Usted, tomó esas fijaciones fotográficas? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, debe haber tenido conocimiento visual de las lesiones que presentaba el niño? Contestó: “Si”. Se le concedió el derecho a preguntas a la defensa, y ambas manifestaron no querer ejercer tal derecho. PREGUNTA LA CIUDADANA JUEZ: ¿Diga Usted la edad de la persona a la que le tomó las fotos? Contestó: “Solo se deja constancia del nombre y el sitio de la fijación”. ¿Diga usted, que pudo apreciar? Contestó: “Las excoriaciones, en las partes genitales, en la región occipital”. 5.- Declaración de la ciudadana Z.J.L.M., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El día 18 de noviembre de 2002, llegué de mi trabajo a eso de las seis de la tarde, al Marques donde vivíamos, me conseguí con una vecina y en eso venía J.P., mi hijo Oliver y Christian y les pregunté con quién dejaron al niño y me dijeron que estaba arriba con el papá como a eso de las siete se oyen unos gritos viene Jennifer y Oliver, y Maruja me dice déjame ver al niño para auxiliarlo y Oliver le entregó el niño a Jennifer, le di a Oliver para que se cambiara porque el niño se había hecho pupú en el carro, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos dijo móntate en un Jeep y los lleva al lugar donde ocurrieron los hechos, como a las diez u once de la noche fueron a buscar al papá de Oliver y a mí, hasta que llegó Oliver y bajó el Director del Centro de Recuperación de Drogas donde viven los muchachos que se recuperan, cuando llegó Oliver a nosotros nos dejaron tranquilos”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, cómo recuerda exactamente la hora? Contestó: “Mi trayecto era El Márquez, había salido de mi trabajo mas bien ese día llegué tarde, subiendo me conseguí con MARUJA MURILLO, estaba afuera y conversábamos”. ¿Diga usted, observó algo inusual cuando conversaba con Maruja? Contestó: “Las dos estábamos ahí, cuando iban subiendo Jennifer, Oliver y Cristian, eso sería como a las cuatro y media, yo le pregunté ¿y el niño, lo dejaron solo? y me respondió no arriba esta mi papá. ¿Diga usted, qué tiempo pasó desde el momento en que pasó Jennifer en compañía de Oliver y Cristian? Contestó: “Pasaron aproximadamente quince minutos, me imagino que esa era la hora”. ¿Diga usted, qué le dice Jennifer? Contestó: “Escuchamos los gritos “auxilio mi hijo se muere”. ¿Diga usted, le comentó algo? Contestó: “No, lo importante era el niño”. ¿Diga usted, posterior a todo esto qué sucede? Contestó: “Fuimos al Hospital, le dijeron que el niño estaba muerto y la vigilante la estaba interrogando y es cuando me llaman y me montan en el Jeep de la PTJ, ella comenzó a llorar, no tuvimos conversación y con OLIVER menos porque lo dejan detenido esa noche y le dan una citación para que se entregara al día siguiente”. ¿Diga usted, quién deja detenido a su hijo? Contestó: “La PTJ del Llanito, fue al sitio de recuperación de drogas, fueron los tres y nos dejaron quieto a los tres a Jennifer y a mi, él estaba en un Centro de Rehabilitación de Drogas, no teníamos casa, él quería recuperarse me dijo que estaba cansado de dormir en la calle, tenía allí cerca de dos años, para ese entonces no tenía hijos”. ¿Diga usted, para ese entonces Joneiker había nacido? Contestó: “Si, iba con su mamá al Centro de Rehabilitación de Drogas, tenía tres añitos”. ¿Diga usted, sabía de la relación? Contestó: “No, porque ella iba a visitar a su pareja en ese centro de rehabilitación, yo lo vi una sola vez que iba con su mamá”. ¿Diga usted, pudo observar alguna lesión a Joneiker? Contestó: “No”. ¿Diga usted, cuántas veces lo vio? Contestó: “Como tres o cuatro veces, lo conocí ese día, la segunda vez, él le daba clases a 400 alumnos y me quedé yo con el niño y llegó como a las 7, 8 algo así y la tercera vez que lo vi, OLIVER estaba bañando al niño, lo secó lo vistió. La ultima vez no lo vi, habló conmigo un ratico y tenía al bebé arropado con su chaqueta no lo vi esa noche. Yo llegué como a las 6:00 de la tarde no sé que pasó en el día en esa casa, para esas horas yo estaba en mi trabajo, no se de donde venían y no vi al niño mas pequeño y les pregunté”. ¿Diga usted, OLIVER trabajaba? Contestó: “El trabajaba para el Centro, él vivía ahí, él no vivía con nosotros, el niño estaba en la casa porque ellos iban los fines de semana, yo vi al niño el domingo en la noche, no sé si el niño estuvo todo el día ahí.” PREGUNTAS DE LA DEFENSA, DRA, L.A.: “Yo llegue a las 6:00 aproximadamente”. ¿Diga usted, observó alguna lesión? Contestó: “No le vi nada”. ¿Diga Usted, lo acompañó al Hospital? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, Oliver tenía dos años en el Centro de Rehabilitación? Contestó: “Me enteré esa noche”. ¿Diga usted, qué tiempo había pasado en el Centro de Rehabilitación con su otra pareja? Contestó: “4 meses que la había visto, antes del 18 de noviembre”. ¿Diga usted, porqué estaba ella en el Centro? Contestó: “Porque estaba visitando a su pareja, me presentó a Joneiker”. ¿Diga usted, que hacía Jennifer y su otro hijo en el centro? Contestó: “Visitando a la otra pareja que ella tenía”. ¿Diga usted, era el padre del niño? Contestó: “No”. ¿Diga usted observo al niño quejarse? Contestó: “No él lloraba si Jennifer no estaba, era muy apegado con su mamá”. ¿Diga usted, a partir de qué momento le conceden el permiso para quedarse en la casa del Márquez? Contestó: “El nunca había salido de ahí, cuando estamos en el Márquez pide permiso, yo llegué en el año 2001 al Marques, desde el 2001 tres años casi”. ¿Diga Usted, era normal que fuera a su casa? Contestó: “Si, mi hija lo iba a buscar si le daban el permiso”. ¿Diga usted, en qué tiempo llega a su casa con Jennifer, Joneiker? Contestó: “Como al mes de los permisos”. ¿Diga usted, qué tiempo tenían de relación? Contestó: “No sé decir exactamente la fecha después de los permisos, no recuerdo”. ¿Diga usted, en la casa en qué habitación dormían? Contestó: “Cuando uno entra la que esta en la portería, hay un apartamento”. ¿Alguna vez llegó a oír gritos, peleas? Contestó: “No”. ¿Diga usted, le refirieron haber escuchado gritos discusiones? Contestó: “No”. ¿Diga usted, llegó a ver a su hijo maltratando al niño? Contestó: “No”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA N.P.: ¿Diga usted, cuántas oportunidades se quedó en la casa? Contestó: “Ella se quedo como 4 veces, que me acuerde, ellos eran los conserjes de ahí”. ¿Diga usted, cuál fue la actitud de Jennifer con su bebé? Contestó: “Cariñosa con su mamá no se despegaba de él”. ¿Diga usted, lo había dejado en otras oportunidades? Contestó: “Lo dejó como en dos oportunidades, la segunda oportunidad fue como quince días, el niño se quedó solo con Oliver”. 6.- Declaración del ciudadano LUQUE BALDAYO A.R., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo llegué como a las tres de la tarde, ese día me fui con mi hijo para Guatire, llegué como a las 7:00 de la noche, después la mamá del niño salió, estaba gritando que el niño estaba desmayado eso fue el 18, después fue el hijo mío se cambió y fuimos al Llanito a declarar y como a las doce llegó el hijo mío de la PTJ”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, cuántas veces había visto a Jennifer? Contestó: “Tres o cuatro veces”. ¿Diga usted, cuántas oportunidades se quedaron en la casa? Contestó: “No sé exactamente cuantas, tres o cuatro veces porque ellos no vivían ahí. ¿Diga usted, era normal que si Jennifer salía, Oliver se quedara cuidando al niño? Contestó: “Yo llegué como a las tres y volví a salir a los quince minutos, estaba el hijo mío porque tenía que ir al Colegio”. ¿Diga quien mas se encontraba ahí? Contestó: “En la Conserjería tenía una camita, y la conserjería tenía una cama pequeña el adolescente lo estaba esperando”. ¿Diga usted, porqué su hijo DANIEL no vino el día de hoy? Contestó: “El no pudo venir hoy, porque tenía examen de matemática muy importante, la mamá esta brava no estamos acostumbrados a esto”. ¿Diga usted, cómo estaban ellos? Contestó: “El estaba sentado afuera, el niño estaba dormido en la cama”. ¿Diga usted, cómo estaba vestido Oliver cuando llegó? Contestó: “Un mono y una camiseta exactamente no recuerdo, salí a los quince minutos media hora, y regresé ese día como a las siete de la noche”. ¿Diga usted, cuándo llegó qué pasó? Contestó: “Estaba mi hijo mayor y monte unas arepas, me fui al sótano, al rato apareció la mamá diciendo que el niño estaba enfermo, yo no vi a Jennifer, al único que vi fue a Oliver, como a los quince minutos o media hora”. ¿Diga usted, en el momento en que salió se llegó a quedar solo con el niño? Contestó: “En la conserjería no había nadie, ellos dormían en otro apartamento, cuando yo llegué estaba mi hijo, no sé si ella estaba ahí no me metí para ese apartamento y quince minutos o media hora después se escuchan los gritos, Zulay venía llegando del trabajo y sale para el Hospital cuando ellos llegaron”. ¿Diga usted, llegó a ver al niño con morados, raspones? Contestó: “Cuando iban era los fines de semana”. ¿Diga usted, el resto de la semana dónde vivían? Contestó: En el Centro, donde se estaba rehabilitando en Coche, mas allá del Valle, en Coche cuando iba era los fines de semana”. ¿Diga usted a donde iban los fines de semana? Contestó: “Al edificio, él estaba en una casa evangélica. Estuvo como un año, en realidad no se decir, él no vivía ahí”. ¿Diga usted, cómo fue que él comenzó a ir los fines de semana? Contestó: “El comenzó a ir porque la hermana lo llevó, él no salía todos los fines de semana solo cuando le daban permiso”. ¿Diga usted, tuvo problemas con Oliver? Contestó: “Como tenemos todos los padres”. ¿Diga usted, porqué tuvo problemas con Oliver? Contestó: “Por las malas contestas al hermano”. PREGUNTAS DE LA DRA. LORENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si había otra persona en la casa en la noche? Contestó: “No sé”. ¿Diga usted dónde lo vio a él? Contestó: Hacia acá esta la conserjería, yo venía saliendo nos saludamos, ¿Diga usted, salió desde las tres de la tarde? Contestó: “Yo llegué como a las tres de la tarde”. ¿Diga usted Daniel le manifestó algo en su ausencia? Contestó: “No”. ¿Diga usted, vio al niño a las tres de la tarde, cuando regresó? Contestó: “No”. ¿Diga usted, en la mañana cuando se fue al trabajo vio al niño? Contestó: “No”. ¿Diga usted, vio a la mamá del niño? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga usted, cuántas veces vio al niño? Contestó: “Tres o cuatro veces, las veces que se quedó Jennifer con el niño”. ¿Diga usted, cómo era la relación del niño con Oliver? Contestó: “El lo tenía cargado normal”. ¿Diga usted, el día 18 lo vio lesionado? Contestó: “No”. PREGUNTAS DE LA DRA. N.P.: ¿Diga usted, a qué hora llegó? Contestó: “A las tres de la tarde”. ¿Diga usted, cómo se enteró? Contestó: “Salio a buscarme estaba gritando”. ¿Diga usted, cuándo conoce a Jennifer? Contestó: “Cuando la vi en la casa en El Márquez”. ¿Diga usted, las veces que la vio en el Márquez, ella se quedó? Contestó: “Si, tres cuatro o cinco veces”. ¿Diga usted, quién quedó en el anexo? Contestó: “Mi hijo, mi hija no se había ido, Jonaiker y Jennifer”. ¿Diga usted, para el momento en que llega donde estaba su hijo? Contestó: “Estaba afuera esperándome”. ¿Diga usted, cuánto tiempo estuvo consumiendo droga según me lo dice? Contestó: “No tenía un mes ahí todas las veces que vio a Jennifer”. 7.- Declaración de la ciudadana J.V. LUQUE LUGO, en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Como en dos o tres oportunidades vi al niño antes que pasara eso, el día 18 por la mañana lo vi, porque su mamá le hizo una arepa, él se volteó en el colchón que estaba y se puso a llorar no había tenido mucho contacto con el niño, era como la segunda vez que lo veía, de ahí yo me fui hasta la noche que me enteré”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, el día en que ocurrieron los hechos? Contestó: “18 de noviembre, salí de la casa, como a las doce o doce y diez del mediodía, ella se fue como media hora antes porque se iba a trabajar”. ¿Diga Usted, era normal que sucediera que se iba a trabajar y el niño se quedara? Contestó: “Era primera vez”. ¿Diga usted, cuánto tiempo de noviazgo tenían Oliver y Jennifer? Contestó: “Creo como dos o tres meses, yo iba más que todo a dejar el niño el fin de semana”. ¿Diga usted, con quién quedó el niño? Contestó: “Con Oliver y con Dayana”. ¿Diga usted, en la tarde regresa a la casa? Contestó: “No regresaba sino hasta el fin de semana, me enteré porque mi papá me llama y me dice cuando llegó ya mi mama iba saliendo con la patrulla”. ¿Diga usted, cómo era su relación con Jennifer? Contestó: “No había, porque nos habíamos visto en dos oportunidades”. ¿Diga usted, cómo era la relación con su hermano? Contestó: “Normal, yo la conozco porque iba al Centro de Rehabilitación”. ¿Diga usted, a qué hora salió? Contestó: “De doce a doce y diez, Jennifer había salido quedaron en el apartamento OLIVER, DANIEL y JONAIKER. ¿Diga Usted, su papá fue al apartamento? Contestó: “Yo me despierto como a las diez y le estaba haciendo unas arepas”. ¿Diga usted, la conserjería era un lugar y donde estaba era otro? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, con quién estaba en la parte de la Conserjería? Contestó: “En ese lugar lo acostaba, baje ella se baño antes que yo. Hay un televisor que estaba al lado del chifonier, si no me equivoco hay un chifonier, tiene que estar”. ¿Diga usted, dónde estaba? Contestó: “Se despertó por el olor del aceite, la cocina esta dentro de donde estaba la cama y se veía porque era pequeña”. ¿Diga usted, su papá fue a ese lugar? Contestó: “No mi papá hasta que yo estuve no fue”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A.: “Yo dejaba a mi niño el fin de semana, yo llegaba el lunes en la noche, lo traía dormido su mamá, estaban llegando a la casa cuando yo lo vi”. ¿Diga usted, refiere que vio al niño en dos ocasiones? Contestó: “Dos veces”. ¿Diga usted, le observó algún tipo de lesión? Contestó: “El tenía como golpes de niños hiperactivos, no le vi ninguna lesión, recuerdo la distancia, lo poco que lo vi no”. ¿Diga usted, recuerda que el niño llorara? Contestó: “Si, cuando se iba su mamá”. ¿Diga usted, dormían juntos? Contestó: “Si, esa noche. Oliver ya tenía unos meses saliendo y él iba a la casa del Márquez e iban la mujer y los niños era la segunda vez”. ¿Diga usted, el niño lo dejaban en una guardería? Contestó: “No”. ¿Diga usted, el otro niño de Jennifer? Contestó: “Estaba en la casa de su mamá”. ¿Diga usted, ese día qué pasó? Contestó: “Ese día vino con Jonaiker y el otro lo traía, el día lunes”. ¿Diga usted, le llegó a manifestar algo de esa relación? Contestó: “El atendía muy bien al niño y parece que en el centro”. ¿Diga usted, se va con su mamá y su papá a la Comisaría? Contestó: “Si voy atrás de ellos a la Comisaría”. ¿Diga usted, vio al niño? Contestó: “No”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA DRA. N.P.: ¿Diga usted, cuántas veces vio a Jennifer? Contestó: “Dos veces”. ¿Diga usted, cuántas veces lo dejó con su hermano? Contestó: Era la primera vez que yo lo veía”. 8.- Declaración de la ciudadana L.E.G., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “A mi me citaron porque cuando paso yo trabajaba con mi sobrina Jennifer me llamaron a declarar”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, conoció a Joneiker? Contestó: “Si, era mi sobrino”. ¿Diga usted, lo reviso alguna vez, pudo observar algo? Contestó: “Una sola vez él era demasiado tremendo, por la espaldita, por las piernas rasguños, como él era muy brincón”. ¿Diga usted, el día de los hechos dónde estaba? Contestó: “Estaba trabajando”. ¿Diga usted, tiene conocimiento de los hechos? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, alguna vez le llamó la atención por los morados a Jennifer? Contestó: “Una vez que se cayó en mi presencia y se golpeó en la espalda y la cabeza y ella me dijo que esa era costumbre de él, cuando se hizo ese morado estaba en la casa”. ¿Diga usted, sabía de la relación con Oliver? Contestó: “Si, ella me había dicho”. ¿Diga Usted, la Sra. Jennifer iba al Centro de Rehabilitación donde estaba Oliver? Contestó: “A ella le gustaba la religión, ella fue a visitar al señor”. ¿Diga usted, ya eran novios? Contestó: “No se”. ¿Diga usted, tenía conocimiento de ese noviazgo? Contestó: “No, ella vivía en Coche y yo en San Agustín, en Inmersa trabajamos juntas”. ¿Diga usted, el día de los hechos cuándo la vio? Contestó: “Como al mediodía la hora de almuerzo, ya íbamos a comenzar a trabajar, se comenzaba a las doce a trabajar y se empezaba a trabajar a la 1:00 PM hasta las 6:00 a 6:30, el problema era la máquina, a veces salía temprano a veces salía tarde”. ¿Diga usted, visitó la casa donde vive Oliver? Contestó: “Nunca”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A.: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de si Jennifer o el niño era cuidado en una guardería? Contestó: “El estudiaba en el M.M., ubicada hacia El Estanque, en Coche, lo dejaba de lunes a viernes, no recuerdo el horario creo que era como a las cuatro”. ¿Diga usted, donde vivía Jennifer? Contestó: “En Coche, con su mamá y sus dos hijos”. ¿Diga Usted, le presentó a Oliver? Contestó: “Como dos veces lo llegué a ver”. ¿Diga usted, tuvo trato con él? Contestó: “No”. ¿Diga usted, además de esa lesión llegó a verle alguna otra? Contestó: “No”. ¿Diga usted, el niño llegó a manifestarle algo de que fuera maltratado? Contestó: “No”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA N.P.: ¿Diga usted, de qué religión era? Contestó: “Evangélico”. ¿Diga Usted, cómo es la conducta de Jennifer? Contestó: “Es buena persona”. ¿Diga usted, cómo era la relación de Jennifer con Jonaiker? Contestó: “Bien, el más pequeñito estaba siempre con ella”. ¿Diga usted, manifiesta que conocía poco de la relación? Contestó: “No podía saber que hacía, que no hacía por que solo teníamos contacto en el ámbito laboral, el contacto era poco, porque yo vivía en San Agustín”. ¿Diga usted, ella iba constantemente a casa de su novio los fines de semana? Contestó: “Era raro la vez que ella se iba para allá”. ¿Diga usted, manifestó que el niño era inquieto? Contestó: “Tenía dos pies izquierdos chocaba”. ¿Diga usted, él la llevaba siempre a su trabajo? Contestó: “Si, él siempre estaba con ella”. 9.- Declaración de la ciudadana M.D.G., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo vengo porque me citaron, por lo del caso de mi nieto, cuando me llamaron a mi casa me dijeron que el nieto mío estaba en el Hospital y que estaba muerto y cuando llegué al hospital me encuentro con que mi hija estaba detenida por que el niño estaba sin signos vitales, y que lo había matado la persona con quien ella vivía nos enseñaron al niño”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, su hija le comenta de los hechos? Contestó: “Cuando llegue al sitio donde estaba viviendo el niño con el señor le dijo que se estaba bañando y se había caído y cuando vio al niño estaba botando sangre y lo llevó al médico, me dijo que el niño se había caído cuando se estaba bañando”. ¿Diga usted, le comentó que se estaba bañando? Contestó: “Que se estaba bañando no sé con quién”. ¿Diga usted, con quién dejó al niño? Contestó: “Con Oliver”. ¿Diga usted, dejaba al niño en una guardería? Contestó: “Lo cuidaban en una guardería”. ¿Diga usted, recuerda que trabajara algún hombre? Contestó: “No, puras mujeres”. ¿Diga usted, qué otra persona lo cuidaba? Contestó: “La muchacha que lo iba a buscar, en su casa no viven hombres”. ¿Diga usted, cuando su hija le comentó a qué hora llegó a la casa donde estaba ella? Contestó: “No, ella me dijo que salió de su trabajo que la estaba esperando él a ella y le dijo que el niño se había caído”. ¿Diga usted, cuando le comenta esto le dice sobre alguna acción de OLIVER? Contestó: “No me hablaba de ese señor, yo no lo quería no me gustaba”. ¿Diga usted, tuvo conocimiento que estuvo en un Centro Evangélico y su hija frecuentaba ese lugar? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, antes de Oliver le conoció algún novio a su hija? Contestó: “No, ella iba para allá por la prima”. ¿Diga Usted, conoce algún novio? Contestó: “Solo el papá del niño”. ¿Diga Usted, no le comentó porque iba para allá? Contestó: “Me dijeron que ella tenía un novio y ella decía que era amigo”. ¿Diga usted, lo llegó a ver con morados? Contestó: “Una vez que llego a la casa, él era muy brincón brincaba mucho”. ¿Diga usted llego a tener conocimiento de que OLIVER le hubiese pegado? Contestó: “No”. PREGUNTAS DE LA DRA. N.P.: ¿Diga Usted, cómo era la relación de Jennifer y su hijo Joneiker? Contestó: “Era una buena madre”. ¿Diga usted, cuando se enteró de que tenía una relación lo vio con morado, algún signo de maltrato? Contestó: “No”. ¿Diga usted, porque se hacía los morados? Contestó: “Era muy tremendo, era muy brincón”. ¿Diga usted, el niño estudiaba en una escuela? Contestó: “Había puros niños pequeños”. ¿Diga usted, él hablaba? Contestó: “Si, pero muy poco”. ¿Diga usted, en algún momento le observó alguna conducta extraña que le hiciera presumir que el niño fuera maltratado? Contestó: “No”. ¿Diga usted cuántas veces le dijo que iba al Márquez? Contestó: “Como tres veces, toda la vida ha estado conmigo y soy responsable de ella”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A.: ¿Diga Usted, cuántas veces se quedó en El Márquez? Contestó: “Tres veces”. ¿Diga Usted, comentó que llega al Hospital, es a usted que le entregan el cuerpo del niño? Contestó: “Cuando llegamos nos dijeron que el niño estaba muerto y lo vimos en la morgue, me sentía mal no lo vi”. ¿Diga Usted, quienes lo vieron? Contestó: “Mi hermana la testigo anterior”. ¿Diga Usted, tiene conocimiento después de los sucesos algún acercamiento entre su hija y Oliver? Contestó: “No tengo conocimiento”. ¿Diga usted, cuántos hijos tiene su hija? Contestó: “Tres”. ¿Diga usted, de quién son los otros dos niños? Contestó: “Uno es de Oliver y el otro es de un señor del mercado a quien le dicen El Gordo”. ¿Diga usted, qué tiempo permanecía en la casa de la Sra. Rosa? Contestó: “Ella salía del trabajo a veces lo buscaba yo, quienes vivían en la casa de la Sra. Rosa? Contestó: “La mamá y las hermanas”. ¿Diga Usted, le consta que no era visitada por otras personas? Contestó: “No me consta”. 10.- Declaración de la ciudadana Dra. DE DOMINICIS MINERVINI ANTONIETTA, Médico Patólogo Forense actualmente jubilada de la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el dictamen pericial suscrito por ella, expuso: ”El día 20-11-02, a las 11:45 de la mañana le practiqué la autopsia a un niño de sexo masculino, presentaba livideces fijas y vías de resolución, al examen externo se encontraron varias contusiones simples, cabeza, cuello, cara posterior del tórax, genitales y en el primer dedo del pie izquierdo, estas contusiones simples, estaban constituidas por equimosis descrita en el protocolo, ubicadas en la cara, mejilla derecha, otras en la mejilla izquierda y excoriaciones, área nasal derecha e izquierda, equimosis en el parpado superior izquierdo en el ángulo externo del ojo, petequias, puntos rojizos en la región macetodina y en la cara derecha, en la cabeza, equimosis, moraditos, ubicada en la región parietal derecha y excoriaciones raspones perdida de piel, región parietal, derecha occipital, lesión costrosa, lesión anterior y curo, ubicada en la región occipital izquierdo, excoriación en la raíz del pena, moradito en el pene escroto y glande, y en el dedo izquierdo una herida, por la cabeza hematoma debajo del cuero cabelludo región derecha y occipital no hay lesiones a nivel óseo, el cerebro presenta edema cerebral, cuello no se consigue nada, en los pulmones se consiguen petequias y hemorragia en el pulmón, colección de sangre en el abdomen debida a una ruptura del estomago, en la parte del estomago a nivel de hígado, páncreas con hemorragia, hemorragia en el duodeno, mesenterio, encontramos hemorragia, intestino materia fecal, estómago no tenía alimentos, vejiga se examen anal laceración alrededor del ano en número de dos, uno estaba a la una y a las dos según el reloj, equimosis, a nivel de ano a nivel de las seis y nueve se concluye con diagnóstico del niño maltratado, traumatismo abdominal cerrado, colección de sangre hemorragia en páncreas hígado mesenterio relacionado con el traumatismo, asfixia mecánica tenemos cianosis en los labios y en las mejillas, petequias en la mejilla, hemorragia focal izquierda y el edema cerebral, traumatismo ano rectal, tenemos equimosis en cara cuello y tórax, concluyendo que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOBULEMICO SINDROME DEL N.M.”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, hace referencia al síndrome del niño maltratado que requisitos ve? Contestó: “Conjunto de signos que presenta un niño por omisión o acción, no le prestan atención, no le dan alimentación es triste, no le dan aseo, lo descuidan, por acción seria esta la acción, hay traumatismos, hay abuso sexual, tenemos dos componentes, hay cualquier cantidad de contusiones que me pueden llevar a pensar en los traumatismos, tenemos el abuso sexual, laceraciones número dos, equimosis a nivel del ano, esto junto con aquello, tenemos las lesiones antiguas en la región occipital, que habla de una lesión antigua en la región escapular izquierda, derecha y paravertebral, englobar que es síndrome del niño maltratado”. ¿Diga usted hizo referencia a abuso sexual? Contestó: “Tenemos un traumatismo anal rectal" Contestó: No es normal en un niño a nivel de ano, no puede tener laceración y equimosis eso debe tener una explicación, no debería presentarlo en condiciones normales y una equimosis a nivel del ano, se pone traumatismo ano rectal, abuso sexual tenemos todas las lesiones a nivel de ano recto, que se consiguieron lesiones y hay que darle una explicación”. ¿Diga usted, estas lesiones pueden ser causadas por una diarrea o endurecimiento de las heces? Contestó: “Sería de adentro hacia afuera, inequívocamente podríamos hablar, es traumático, las heces podrían dejar equimosis, no excoriación y realmente no, yo pienso que las heces duras y una diarrea menos y una constipación me va a dar una laceración de tejido”. ¿Diga Usted, podríamos hablar de una penetración? Contestó: Podríamos hablar de una manipulación, algo grande que simule un pene, colocado en el esfínter anal que tiene una cantidad de pliegues, que puede penetrar un pene o instrumento introducido, vía anal, puede ocasionar este tipo de lesiones”. ¿Diga usted, hace referencia a que el estómago esta vacío? Contestó: “Tenemos rigideces en vías de resolución, tenemos que ver el sitio del suceso como lo encontramos menos de 36 horas, el niño no había comido en todo el día o fue después del desayuno, almuerzo o cena, no tenía alimentos, ya había hecho la digestión, aproximadamente tres horas para hacer una digestión en términos normales. ¿Diga usted, habla de una ruptura del estómago? Contestó: “Si, un golpe a nivel de abdomen no dejó marcas afuera, y traumatismo abdominal cerrado, debido a un golpe seco, duro, a nivel del estómago, rompió el estomago, ocasionó la ruptura del estómago, del cuerpo del estómago y arriba esta cubierto por el hígado, tiene un hematoma supcapsular, en el lóbulo derecho del hígado, ruptura del estómago y el páncreas, todos tienen lesiones, hizo una colección de sangre, el páncreas, hizo una reacción peripancreatica, hemorragia ulcerosa del duodeno y mesential, ese traumatismo duro, que golpeo al niño, es seco porque para que se rompa el cuerpo del estomago”. ¿Diga usted, una caída de espalda puede ocasionar esta lesión? Contestó: “No”. ¿Diga usted, hace referencia a petequias? Contestó: “Falta de oxigenación es la cianosis, coloración azulada en uñas labios, petequias, equimosis pequeñitas se rompen los vasos, insuficiencia respiratoria”. ¿Diga usted, todas estas lesiones externas o internas pueden ser causadas por una caída? Contestó: “No, para mí no”. ¿Diga usted, hace referencia a nivel de cara y en su exposición hace referencia que son de forma ovalada, podrían ser huellas de manos? Contestó: “Podría ser, en la mejilla derecha hay equimosis izquierda, separada una de otra, por un espocia, producen equimosis cuando hay presión, se le puso la mano para producir asfixia mecánica, pueden corresponder a los pulpejos de los dedos, si comprimo sobre una zona determinada me van a quedar las marcas de los dedos”. ¿Diga usted, reconoce la firma como suya? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, se encontraba otro médico? Contestó: “No, la hice yo, el médico forense hizo el levantamiento, no sé si fue allí o en el sitio de suceso.” ¿Diga usted, la data de la muerte es 18-01-02 podría ser esto factible? Contestó: “Debe haber sido un error de tipeo, firmé sin darme cuenta no puede ser jamás a menos que se haya hecho una exhumación”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A.: ¿Diga usted, es probable este tipo de lesión post morten? Contestó: “No, ya se esta describiendo las rigideces, no pueden ser post morten. ¿Diga usted, las lesiones internas o externas pueden haber sido inferidas en una misma oportunidad? Contestó: “La equimosis y las excoriaciones tenían la misma data, se hace hincapié a la lesión costrosa que eran anterior, pasados 8 días, me esta hablando de que es una lesión antigua”. ¿Diga usted, qué tan reciente? Contestó: “No, yo puedo decir que para el momento que se estaba revisando el cadáver tenía horas, aproximadamente calculando en base a las rigideces en vías de resolución menos de 36 horas, dependiendo de la temperatura y condiciones ambientales del sitio del suceso, es menos de 36 horas, ya que al transcurrir más de ese tiempo comienza la putrefacción y la mancha abdominal y no tenía mancha abdominal”. ¿Diga usted fueron realizadas las equimosis ese día o el día antes? Contestó: “Hubiese sido otra coloración, equimosis antigua, región escapular derecha, izquierda y escapular”. ¿Diga usted, en relación al traumatismo ano rectal debemos entenderlo como penetración del ano o manipulación de la parte externa? Contestó: “Se produce laceración, penetró algo, a nivel de la mucosa anal, la equimosis a nivel del esfínter abre y observa el esfínter anal, tenía dos equimosis, y la pérdida de tejido a la una y otra a las dos, pudo haber sido que colocaron algo y si hubiera habido penetración hubiese sido una lesión mucho mas alta, tampoco sabemos si le pusieron un lubricante, no hay una lesiones penetró un poco no completamente, sólo el glande un instrumento un consolador o algo que se esta manipulando, puede producir una equimosis, si hubiera sido penetrado completamente, hubiese sido mas grande la lesión”. PREGUNTAS DE LA DRA. N.P.: ¿Diga usted, cuando habla en su informe de equimosis? Contestó: Es un tipo de contusión producido por algo un golpe apretón se rompen los vasos y la sangre se va a derramar y se produce un morado y representa el tipo de instrumento usado, si es correa queda marcado, el va a representar el instrumento con el cual fue lesionado”. ¿Diga usted, tiempo de curación normal de una equimosis? Contestó: “Pasa por diferentes fases, a la semana lo tenemos rosado, mas o menos desaparece en un mes, las recientes tres o cuatro días para pasar a otra coloración”. ¿Diga usted, puede determinar la equimosis a excepción de la 13 y la 16? Contestó: Podrían tener un día, tres o cuatro días, pudieron ser producidas al momento de la muerte son recientes por la coloración”. ¿El Nº 16 del informe habla de equimosis antigua y el lugar donde aparecen es en la espalda pudo haber sido producto de una caída o de maltrato? Contestó: “Pudo haber sido producto de una caída o de un maltrato, habría que observar el piso donde el niño cayó”. ¿Diga usted, en el Nº 13 habla de excoriaciones lesión costrosa, podría determinar el tiempo? Contestó: “Lesión costrosa es una lesión de más de 8 días, el médico no lo puede determinar, no pudo haber sido el momento de la muerte, para nada, se esta reparando”. ¿Diga usted, habla del niño maltratado equimosis del Nº 13 y 16 a excepción pudieron haber sido allí, además de eso y de la violación porque considera que hay síndrome del niño maltratado? Contestó: “Por la cantidad de lesiones descritas en el informe, y el golpe abdominal cerrado que es un traumatismo provocado por el traumatismo abdominal por un golpe fuerte al abdomen”. ¿Diga usted, además de las lesiones? Contestó: “Signos de asfixia mecánica a lo mejor el niño lloraba, a lo mejor le taparon la boca y la nariz, tenemos petequias en la mejilla, alguien le pudo tapar la boca y la nariz, se le marcó un dedo y una redondeada y la otra en el ángulo izquierdo en el ojo, me esta produciendo la hemorragia suplurar (sic) y la cianosis, signos de asfixia mecánica, y el edema cerebral severo por la falta de oxigenación, un niño con acumulación de sangre de un litro, hemorragia en mesenterio, duodeno, el traumatismo tuvo que haber sido el día de su muerte”. 11.- Declaración del ciudadano ROJAS LIENDO EDWIN, Jefe de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el oficio cursante al folio 80 de la primera pieza, expuso: "Ratifico la totalidad del oficio que me acaba de ser presentado”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, recuerda que fue lo que ocurrió? Contestó: “Según lo que dice el oficio el ciudadano se negó a la práctica de la prueba por no estar presente su abogado”. Se deja constancia que la defensa privada y pública no ejercieron su derecho a preguntas. 12.- Declaración del ciudadano Dr. V.D. VELANDIA ROLDAN, Médico Cirujano Forense Criminalista adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el dictamen pericial suscrito por él, expuso: ”Se trata del levantamiento de un cadáver practicado al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en fecha 19-11-02, a las 7:00 a.m., en la Morgue de Bello Monte, sexo masculino, de 3 años de edad, de raza mestiza, contextura fuerte, se encontraba en posición decúbito dorsal, desnudo sobre el mesón, presentaba livideces, rigidez, y enfriamiento cadavérico y signos abióticos, la hora aproximada de la muerte las 3:00 p.m.”. ¿Diga Usted, en qué consiste su experticia? Contestó: “Consiste en describir las lesiones externas de los cadáveres que vamos a evaluar, en el presente caso se observó contusión excoriada en la región occipital, hematoma parietal derecho, contusión equimótica en el rostro y signos de asfixia mecánica y la causa de la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA DE ESTOMAGO, DEBIDO A TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, y tenemos síndrome del niño maltratado”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Puede explicar que significa síndrome de niño maltratado? Contestó: “Dependiendo de la data de las lesiones que presenta y la etiología de las lesiones que presente. No solo es a consecuencia de golpes, traumatismos, quemaduras, sino otras causales como lo son violencia sexual, abandono, por omisión en su cuidado diario, el violentarlo sexualmente, las lesiones físicas también y el maltrato desde el punto de vista psíquico, aquí se llega a esa conclusión por la múltiples lesiones presentadas, por ser niño, por la edad, y se apreciaron signos de asfixia mecánica, por estrangulamiento a mano, pero al final fue una hemorragia ruptura del estómago, ocasionó perdida abrupta, apareció de manera abrupta, algo ocasiona la pérdida de volumen de sangre solo en caso de asistencia medica se puede restablecer los niveles normales, pero en este caso”. ¿Diga usted, pudo apreciar lesiones de vieja data? Contestó: “Cuando se llega a esa conclusión, la autopsia la hace el patólogo forense y le da cierta información, habían signos de distinta data el hecho que tiene signos probables de asfixia, la asfixia son de 4 tipos, en el presente caso tenemos el signo de estrangulamiento lo da la marca equimótica, la equimosis en la cara, eso no quiere decir que alguien intentara estrangularlo, la persona piensa que ya lo mató y entra en una fase de inconciencia pero cuando comienza a convulsionar ya no se puede hacer nada. No recuerdo que hubiera signos de abuso sexual, y reconozco mi firma”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A.: ¿Diga usted, cómo determina la hora a que hace alusión en el informe médico? Contestó: “Para establecer que alguien esta muerto dentro de las funciones del Médico Forense, primero establecer que estamos en presencia de un cadáver previo, deben encontrarse los signos abióticos consecutivos, fue en la morgue, estaba en un mesón difícilmente estaba en fase de cadáver, existen factores lividez, rigidez enfriamiento nos van a permitir establecer una data de aproximación, la lividez aparece después de 123 horas, la rigidez producto del ácido láctico, somos un equipó multidisciplinario, el antropólogo, el patólogo, el que nos llama, de alguna manera también los familiares nos suministran datos, con esa información damos con la hora de la muerte, es bastante aproximada realmente si lo hacemos nada mas desde el punto de vista medico, no se puede tomar solo la opinión del médico, van a haber factores ambientales, de vestimenta, constitución física, que el lugar sea frío o caliente, eso puede acelerar o retardar un proceso, si estaba en una cava, estamos hablando de aproximación dice que fue el 18-11-02 a las 2:00 p.m. Y lo veo al otro día a las 7:00 de la mañana y habían pasado nueve horas, nos suministra el cadáver la División de Inspecciones Oculares, Homicidios, aparte de que si ingreso al Hospital con signos vitales, si ingreso sin signos vitales simplemente”. ¿Diga Usted, cómo llega a la conclusión de la muerte a causa: shock hipovolémico, a causa de ruptura del estómago? Contestó: “Yo pudiera decir que es herida por arma de fuego, es difícil que un niño de tres añitos, sufra una ruptura de estómago a consecuencia de una caída, la información que tuvimos no era esa precisamente. Cuando llega el certificado, de acuerdo a lo que me dice que encontró, posterior a la autopsia, había hemorragia interna, pérdida abrupta de sangre”. ¿Diga usted, en el caso en particular a con la ruptura de estómago en qué lapso de tiempo puede fallecer, de acuerdo a su experiencia? Contestó: “Depende del tipo de ruptura, si es gástrica, si se lesionaron otros órganos, son 70 latidos por minuto, él paciente busca con una taquicardia, el organismo busca compensar la pérdida de sangre para que llegué”. ¿Diga usted, que observó en su experticia? Contestó: “Contusión excoriada en la región occipital, hematoma parietal derecho, contusión equimótica en el rostro y signos de asfixia mecánica, signos equimotica, lesiones en el cuello, lesiones escoriadas, externamente no se observó”. ¿Diga usted, los signos de asfixia mecánica se produce por un agente externo o fue por algo interno, se ahogó con su líquido? Contestó: “Hablamos de asfixia mecánica hay una patología puede haber una broncoaspiración (sic), cuando hablamos de esto son signos de marca equimotica, tiene una compresión externa, puede haber excoriaciones a ambos lados del cuello, esto no necesariamente lleva al paciente a la muerte, se aprieta hasta tal punto que pierde el conocimiento, dijo que no observo lesiones producto de abuso sexual”. PREGUNTAS DE LA DRA. N.P.: ¿Diga usted, cuando habla del síndrome del niño maltratado? Contestó: “Aquí hablamos de contusiones a nivel de cráneo, hematomas que es la ruptura de un capilar de gran calibre, que produce no una herida sino un cambio de coloración a nivel de la piel, pero tiene una característica importante un abultamiento, hablamos de equimosis, ruptura de capilares de pequeño calibre, son traumatismos de distinta intensidad, a nivel de cráneo, facial, y la autopsia revela que hubo hemorragia interna, tiene un intento de ahorcamiento, lo que causa la muerte es el traumatismo abdominal y la salida de sangre”. ¿Diga usted, habla de un equipo multidisciplinario avalado por los firmantes del informe la Dra. DOMINICI, ella habló de equimosis que no podía determinar la data, una lesión costrosa detrás de la cabeza por que si se observó no la plasmó? Contestó: “Esto es un resumen del levantamiento del cadáver y se resume con la conclusión de la causa de la muerte, lo relevante es la firma y la autopsia del patólogo forense, es docente como yo, yo también doy clases, si ella lo colocó, ni mas, ni menos, ponemos lo que es, no conozco a nadie de trato vista y comunicación, lamentablemente esto es un resumen, es la parte externa, no es que no tiene tanta importancia, ella lo que hace es abrir va a ver donde penetra, yo lo que hago es orientar el trabajo de ella. ¿Lo que pasa es que en su exposición la lesión es bastante notoria? Contestó: “Es todo lo contrario, si hay lesiones que son viejas, otras recientes y otras más recientes, no hubiera presentado, fase costrosa, vestigios de equimosis, no fue una sola lesión fueron distintas lesiones”. ¿Diga usted, qué es una equimosis? Contestó: “Coloración en la piel de color violáceo, ruptura de capilar de pequeño calibre, hematoma es más extenso, rojo, nodulación en su centro, ruptura de capilar de mayor calibre, la diferencia es la extensión en la coloración”. ¿Diga usted, cuando se refiere al síndrome del niño maltratado no observó abuso sexual? Contestó: “No, estuviera reflejado acá”. 13.- Declaración de la experta EGLYS C.M.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el dictamen pericial suscrito por ella, expuso: ”La Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos envía una sábana, una funda, y nos solicita la práctica del reconocimiento a estos objetos, se hace el reconocimiento en la sábana, se colectan piezas de apéndice en la funda, un apéndice piloso, tiene mancha de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, las manchas presentes correspondían al Grupo “B”, en la experticia, la aglutinación da grupo “B”, se hace la comparación se hacen los estándares de comparación y sigue dando grupo “B”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, reconoce la firma como suya? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene trabajando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: “Tengo siete años aproximadamente”. ¿Diga usted, reconoce el contenido de dicha experticia? Contestó: “Si”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A.: ¿Diga usted, en cuanto el material que recibe cuál era la presentación? Contestó: “Era embalado y rotulado, con precinto de seguridad y número de expediente, el despacho que remite y quien instruye”. ¿Diga usted, básicamente que finalidad tiene? Contestó: “Solicitan determinación del grupo sanguíneo, si existe sustancia de naturaleza seminal y apéndice piloso, y si hay sustancias de naturaleza seminal”. Se deja constancia que la Dra. N.P. no ejerció su derecho a preguntas. 14. Declaración de la ciudadana R.M.C.R., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo estoy aquí para declarar en relación con la muerte del niño de la mujer de Oliver, no tenía contacto con ellos, mi hijo que se quedó ese fin de semana, en la casa de su papá que se llevó a su hijo y me dijo que me lo llevaba al mediodía al trabajo, porque estaba Jennifer y estaba Oliver y lo iba a buscar él me llevo el niño a las cuatro de la tarde para Petare, no conocí al niño no tengo nada que aportar en el caso”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, hizo referencia a los comentarios que le hizo Daniel sobre las lesiones que presentaba Oliver? Contestó: “El hijo de Oliver de la mujer de él, bien bonito, gordito, cachetoncito y me estuvo comentando que tenía moretones, y me comento que se cayó y se golpeó en el oído y le estaba poniendo hielo, yo no lo conocí, yo tenía mucho tiempo alejado de ellos, con Alexis tenía contacto, me dijo que Oliver estuvo en un centro de Rehabilitación pero del resto mas nada, no me interesaba mucho por ese lado eso era todo lo que él comentaba y no le prestaba atención”. Se deja constancia que la Dra. L.A. no ejerció su derecho a preguntas. PREGUNTAS DE LA DRA. N.P.: ¿Diga Usted, cuándo le hizo ese comentario? Contestó: “El quedo encantado porque me dijo que era muy lindo y que tenía unos moretones y Oliver le dijo que porque se caía mucho, mientras él estuvo ahí ese día”. 15. Declaración del ciudadano D.J. LUQUE CASTRO, en su carácter de testigo, quien estando sin juramento alguno por ser menor de 15 años, expuso: “De donde recuerdo un día estaba en el Centro Comercial Buenaventura con mi papá y mi sobrino no recuerdo el nombre, de ahí me fui a casa de mi papá con mi sobrino, llegamos a la casa y lo que recuerdo es que como a las diez y media de la noche llegó su esposa Oliver y su hijo, cenábamos arepa con riñón algo así, nos acostamos a dormir al día siguiente y lo que recuerdo es que la esposa de Oliver hizo unas arepas no las comimos, creo que ella se fue a bañar por que tenía que ir a trabajar, se fue Jennifer a llevar el niño al Colegio, y nos quedamos Oliver y yo y el niño, montamos un agua para hacer una pasta almorzamos como a las 4 ó 4:30 de la tarde, también almorzó mi papa y después me llevó a Petare y ahí me dejó con mi mamá y de ahí me fui”. PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Diga usted, quienes quedan en la casa? Contestó: “Oliver, yo y el hijo de Oliver, Joneiker el niño que murió”. ¿Diga usted, a qué hora comieron? Contestó: “No recuerdo la hora, entre dos y media y tres de la tarde”. ¿Diga usted, a qué hora su papá lo busca? Contestó: “De tres a tres y media”. ¿Diga usted, quiénes se quedan en la casa luego de que se van? Contestó: “Oliver y su hijo”. ¿Diga usted, cómo se entera de lo sucedido? Contestó: “Nos llamaron a la casa, como a las tres de la mañana diciendo que murió en el Hospital creo”. ¿Diga usted, llegó a ver moretones en el niño? Contestó: “Si, en la frente”. ¿Diga usted, Oliver bañó ese día al niño? Contestó: “Si, lo que recuerdo es que lo estaba bañando y el niño se le cayó y le puso un suéter porque estaba haciendo frío”. PREGUNTAS DE LA DRA. L.A.: ¿Diga usted, había visto antes a Joneiker? Contestó: “Primera vez que lo veía”. ¿Diga usted, refirió que bañó a Joneiker estaba presente? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, observó algún moretón? Contestó: “Si le vi un morado en las piernas”. ¿Diga usted, recuerda como cae el niño? Contestó: “El cae sentado, no lloró, no se quejó”. ¿Diga usted, después que lo bañó y lo vistió qué pasó que más hicieron? Contestó: “Lo que recuerdo es que lo acostó a dormir en la cama”. ¿Diga usted, hay una sola habitación? Contestó: “Estábamos en la conserjería, había un televisor”. ¿Diga usted, acostó el niño a dormir, recuerda qué hizo después? Contestó: “Creo que se acostó también con él no estoy seguro”. ¿Diga usted y tú? Contestó: “Yo también estaba viendo TV con ellos”. ¿Diga usted, qué tiempo permanecieron ahí? Contestó: “Seria como media hora y luego llegó mi papá”. ¿Diga usted, cuándo llega tú papá qué haces? Contestó: “No sé exactamente yo me quedé en la cama y lo que recuerdo es que mi papá comió también y de ahí nos fuimos y el niño y Oliver quedaron en la conserjería. ¿Diga usted, recuerda si el niño estaba dormido? Contestó: “Lo que recuerdo es que estaba dormido y me fui y estaba dormido”. ¿Diga usted, cómo es el trato de Oliver contigo? Contestó: “Bien”. ¿Diga usted, ve a su padre con frecuencia? Contestó: “No”. ¿Diga usted, que día llegó y a qué hora a esa casa? Contestó: “No recuerdo sería entre sábado y domingo y lo que narré, creo que el domingo, no recuerdo con exactitud”. PREGUNTAS DE LA DRA. N.P.: ¿Diga usted, a qué hora Oliver baña al niño según lo que recuerda? Contestó: “Como a las dos de la tarde”. ¿Diga después de bañarlo el niño comió? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, cuando el niño llega con la esposa, la mamá, que hicieron? Contestó: “Ellos se acostaron”. ¿Diga usted, al día siguiente compartiste con el bebé? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, logró verle algún raspón, morado? Contestó: “Que recuerde le vi uno solo en la pierna”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Diga usted, cuándo comió el niño? Contestó: “Después de bañarlo”. ¿Diga usted, qué hora era cuando el niño come? Contestó: “Como a las dos de la tarde”. ¿Diga usted, recuerda que comió? Contestó: “No”. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos: 1.- Oficio suscrito por el ciudadano E.R.L., Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reza: “… que la toma de muestra sanguínea del ciudadano OLIVER JOHATHAN LUQUE LUGO… no fue posible realizar por cuanto el ciudadano (imputado) en cuestión se negó rotundamente a suministrar la muestra, justificando dicha actitud a la ausencia de su abogado defensor…”. (Folio 80. Primera Pieza). 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 136-105487, practicado al cadáver del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), por el Dr. V.V., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia y concluyó: “… falleció el 18/11/02, a las 3:00 PM. Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Contusiones excoriadas en región occipital. Hematoma parietal derecho. Contusiones equimóticas en el rostro. Signos de asfixia mecánica. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA DE ESTÓMAGO, DEBIDO A TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO. SÍNDROME DEL N.M.”. (Folio 89. Primera Pieza). 3.- Protocolo de Autopsia Nº 136-105487, practicado al cadáver del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), por el Dr. ANTONIETTA DE DOMINICIS, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia y concluyó: “… LESIONES EXTERNAS: 1.- Equimosis ovalada de 2,1 X 1,8 cm en mejilla derecha. 2.- Excoriación lineal de 1,3 X 0,3 en mejilla derecha a 0,3 cm del ala nasal y a 1,2 cm por dentro de la equimosis descrita anteriormente. 3.- Excoriaciones en número de dos de 0,2 cm cada una en ala nasal derecha, separada una de otra por 0,5 cm. 4.- Excoriación de 0,2 ala nasal izquierda. 5.- Equimosis de 0,4 en surco naso-geniano izquierdo. 6.- Equimosis en número de dos de 0,4 cm cada una, en mejilla situada a 1,9 cm del ala nasal. 7.- Equimosis de 0,2 X 0,3 situada a 0,9 cm del ángulo externo del ojo izquierdo. 8.- Equimosis en párpado superior izquierdo. 9. Equimosis en número de tres en región mentoniana hacia el lado izquierdo, de 0,3 cm cada una. 10.- Petequias en región en región maseterina y geniana derecha. 11.- Equimosis de 2 X 1,7 cm en región parietal derecha a 4 cm del pabellón auricular. 12.- Excoriaciones en número de dos en región parietal derecha y en región occipital. 13.- Lesión costrosa de 1 X 0,8 cm en región occipital a 1 cm a la izquierda de la excoriación descrita anteriormente. 14.- Excoriación alargada de 1,3 X 0,5 cm en región occipital (nuca). 15.- Equimosis de 1,6 X 0,4 cm en cara latero posterior derecha del cuello, a 4 cm por detrás del lóbulo de la oreja. 16.- Equimosis antiguas ubicadas en: tres en región escapular izquierda, una en región escapular derecha y otra en región paravertebral hacia el lado izquierdo. 17.- Excoriación de 0.9 X 0,4 cm en la raíz del pene. 18.- Equimosis en pene hacia su cara lateral derecha, en escrotos y en el glande. 19.- Herida superficial en reborde ungueal de primer dedo de pie izquierdo, de 1 cm. 20.- Cianosis subungueal y labial. LESIONES INTERNAS: CABEZA Normocéfalo . Hematoma en tejido subcutáneo del cuero cabelludo a nivel de región parietal derecha y occipital… Masa encefálica con edema cerebral severo con surcos de compresión en amígdalas cerebelosas… ABDOMEN: Hemoperitoneo de 1 litro aproximadamente. Estómago sin contenido alimentario y con ruptura del cuerpo que se extiende desde curvatura mayor hasta la curvatura menor en su cara anterior: Hematoma subcapsular en lóbulo derecho del hígado en línea media. Hemorragia peripancreática a nivel de cabeza, Hemorragia en mesenterio más pronunciado hacia el lado derecho. Riñones y bazo con congestión. Intestinos con materias fecales… PELVIS… Examen anal: Se aprecia laceración en número de dos, a las 1 y 2 según las agujas del reloj así como equimosis la cual se encuentra ubicada entre las 6 y 9 según las agujas del reloj… CONCLUSIONES: 1.- Síndrome del niño maltratado: a.- Traumatismo abdominal cerrado: - Hemoperitoneo de 1 litro aproximadamente. – Ruptura del cuerpo del estómago. – Hemorragia peripancreática. – Hemorragia a nivel de serosa del duodeno. – Hemorragia en mesenterio. – Hematoma subcaspular a nivel lóbulo derecho del hígado. b. Signos de asfixia mecánica por sofocación a obturación de orificios respiratorios: - Cianosis subungueal y labial. – Equimosis en ambas mejillas. – Petequias en cara hacia el lado derecho. – Petequias subplerales bilaterales. – Hemorragia subpeural focal izquierda. – Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. – c. Traumatismo ano rectal. Equimosis y excoriación en genitales externos. d. Equimosis y excoriación en cara, cuello y tórax posterior. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA DE ESTÓMAGO, DEBIDO A TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO. SÍNDROME DEL N.M.”. (folios 90 al 92. Primera Pieza). 4.- Experticia Antropológica y Morfológica Nº 00148, practicada por los Antropólogos Forenses MARYORIT PACHECO y A.L.L., adscritos al Departamento de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, el Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, tanto así como las declaraciones de todas y cada una de las personas que depusieron en esta sala, y la responsabilidad que tienen estas dos personas en los mismos, esta Representación tiene la convicción que quedó demostrado que el día 18-11-02, en la Calle Guaicamacuto, Edf. Cubagua, Edf. El Márquez, posterior a una serie de eventos se encontraban solos el ciudadano Luque y el niño Yoneiker, donde se llevaron a cabo una serie de delitos, el cual quedó demostrado con la declaración en principio de la DRA. A.D., quien hace referencia y dejó claro con sus respuestas de las lesiones anales que presentaba el niño, quien pudo dejar constancia que tenía laceraciones a nivel ano rectal a la una y dos según las esferas del reloj y que esas laceraciones se hicieron de afuera hacia adentro y no por otra circunstancia del cuerpo humano como tal, todas las lesiones que presentaba en el escroto, prepucio, pene glande, las marcas de los dedos que presentaba a nivel facial, dejando constancia además de las petequias a nivel pulmonar, si no moría por el traumatismo abdominal cerrado, dejo claro que fue un golpe muy fuerte causando una ruptura del estómago y si no hubiese muerto por asfixia mecánica, se deja claro con la declaración de A.L. que cuando llega consigue a Oliver con el niño acostado ambos en la cama, no estando en el lugar el adolescente Daniel quien declaró que siempre le había visto lesiones y cuando preguntaba le decían se cayó y respondía Oliver, sabemos que los niños son traviesos, y no puede ser una conducta reiterada, no salió en esta sala hay declaraciones que no pudieron ser traídas a esta sala de que la señorita Jennifer asustaba al niño diciéndole que si no comía lo iba a dejar con Oliver, se dejó claro las incongruencias de las declaraciones de los ciudadanos J.P. y O.L., refuerza la declaración de la experto A.D. y el experto V.V. quien ratificó la declaración de la Dra. A.D., porque son personas profesionales y no van a mentir sobre su trabajo, ahondando en la declaración de D.L. hace referencia de que pregunto que le pasaba al niño, porque no creía, quería saber que me iba a responder, también hizo saber que no era la primera vez que tenía morados, y casualmente era Oliver quien contestaba, como una madre que cambia a su niño todos los días no se va a dar cuenta de todas las lesiones que tenía ese niño, es por eso que esta OMISION DE DENUNCIA, en los delitos de TRATO CRUEL Y VIOLACIÓN AGRAVADA, el ciudadano O.L., hace referencia en el video que le había dado comida y al practicarle la autopsia se deja constancia que el niño no tenía contenido alimenticio, lo cual indica que mintió porque el mismo indicó que le había dado comida al niño, lo cual era falso incurriendo de esa manera en el delito de TRATO CRUEL, es por ello que ratifico la acusación interpuesta en fecha 20-12-02, en contra de los acusados y solicito sean condenados por los delitos respectivos”. Igualmente, la Defensa Dra. N.P.V., expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público en tanto se condene a Jennifer por el delito de TRATO CRUEL Y COMISION POR OMISION, esta representación quiere hacer varias observaciones; tenemos un procedimiento que se inició en el año 2002, el 18-11-02, cuando el niño Joneiker hijo de mi representada perdiera la vida en extrañas circunstancias, el Ministerio Público al iniciar la investigación detuvo a O.L. y en el transcurso de su investigación consideró pertinente imputar a la ciudadana J.M.L.. En su fundamento establece que este delito se basa así como lo manifestó en su acto de conclusiones que la ciudadana J.P., dejaba al niño Yoneiker al cuidado de O.L. y que tenía maltrato lo cual se evidenciaba y que ella evitó denunciar, usaba el argumento del temor en el niño para obligarlo a comer e hiciera caso de las cosas que ella decía, lo cual fue admitido ante el Tribunal de Control, solo me refiero al ciudadano J.B. funcionario actuante en el presente procedimiento y la Inspección Ocular que practicó, la mamá fue la que solicitó la apertura de la investigación en la declaración de Luque Milano Zulay, entre las preguntas manifestó que Jennifer era apegada a su hijo, que para el momento del hecho ella se desesperó mucho, fueron pocas las veces que ella se quedó en el lugar, manifestó que la relación de ellos era muy estrecha y se había quedados dos o tres veces por que Oliver vivía en un Centro de Rehabilitación, en su declaración el niño Daniel fue conteste, y Luque Jennifer dice que la vio en dos o tres oportunidades y que por eso nunca lo dejaban solo y el día de los hechos, ella salió una hora antes y que el niño estaba dormido y la mañana de los hechos dejó al niño Yoneiker. La ciudadana M.G. en su deposición indicó que el niño se había caído de la bicicleta y se había hecho un morado en la espalda y se había dado un golpe en la cabeza, era un niño hiperactivo, que la relación de Jennifer era muy buena, la abuela tienen un interés en proteger a su hija, manifestó que su hija quería mucho a su nieto y que tenía dos hijos, que ella se encargaba mucho de sus hijos, a preguntas formuladas por el Ministerio Público el adolescente D.T. manifestó que conoció al niño solo un día antes y reconoce haberle visto una especie de morado pero no recordaba. En relación con la declaración de la Experto A.D. considera que ella manifestó explico el informe fue muy profesional al momento de emitir sus conclusiones e indicó que se refería a los golpes que presentaba, no podía determinar grado o data de las lesiones las cuales por ser equimosis o petequias fueron producidas el día de la muerte del niño a preguntas formuladas por la defensa del golpe de la cabeza y del morado, pudo haber sido por la caída que la tía Jennifer manifestó. Con todo respeto considera que no quedó probada la conducta de mala madre. De la declaración de la ciudadana M.G., quisiera recordar que J.P. contaba con 19 años de edad, dio a luz a su hijo a los 16 años de edad, y que no le quitaba su función de madre, en relación con lo que establece el Ministerio Público que dijo que tenía moretones, manifestó que solo había visto a Yoneiker en esa oportunidad, mal podría dar detalles de una condición que no conocía que probó los hechos a través de los medios y los órganos de prueba que fueron traídos, eso es falso fueron traídos casi todos los medios, basó los hechos en actas lo que vale es lo que los ciudadanos manifestaron acá, manifiesta que era la madre y que lo bañaba y no se iba a dar cuenta, el castigo que esta ciudadana tenía que recibir ya lo recibió con la muerte de su hijo, ninguna sentencia le va a dar una mas grave que la pérdida de su hijo. Por considerar que no demostró la responsabilidad de mi defendida solicito decida conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una sentencia absolutoria” Asimismo, la Dra. L.A., expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “El Ministerio Público insiste en solicitar la condenatoria de mi defendido, él es inocente y no pudo el Ministerio Público a través de sus órganos de prueba traídos al presente debate oral y público demostrar lo contrario, vamos a tratar de significar las lesiones que según el protocolo de autopsia presentaba el niño, el testimonio de J.T. quien para el día que hace la Inspección Ocular, depuso bajo juramento que solo observó una lesión en la cabeza y en la espalda, J.T. quien hizo la Inspección al cadáver y dejó constancia de haber observado un hematoma en la mejilla derecha y en la región intraescapular practicó la inspección en el inmueble dejó constancia de no colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que lo involucrara en los hechos y por lo que hoy insiste en una sentencia condenatoria, mas adelante tenemos el testimonio del Dr. V.V. que hizo el Reconocimiento Médico Legal, en el cuerpo del niño, dejó constancia de lesiones externas que presentaba el cadáver, fue enfático cuando le fue preguntado que no recuerda en ningún momento y por eso no dejo constancia de ningún tipo de lesión que le hiciera presumir lesiones de abuso sexual, no obstante ello, estuvo la Médico Forense quien llevó a cabo el Protocolo de Autopsia diciendo que el niño murió por una ruptura de estomago, presentaba numerosas lesiones que no podía dar con precisión, el día en que murió el niño y pudo haber sido en días anteriores particularmente no se especificaba data, podía ser reciente del día de la muerte o de días anteriores a su muerte, con respecto a la lesión anal, refirió que no podía de manera absoluta asegurar que lo referente a la lesión hubiese estado vinculada con violación o abuso sexual, pareciera que hago estos recorridos de los funcionarios de la inspección y los médicos nada más para ilustrar al Tribunal porque el día en que el niño fallece solo observan una hematoma en la mejilla derecha y la lesión que presentaba era por caída de altura, sin embargo en el Reconocimiento Médico practicado por el Dr. V.V., también hay contradicciones, tales como que no observó ningún tipo de abuso sexual y no pudo asegurar que hubiese sido por violación o por abuso, seguimos con el testimonio de personas que aquí se presentaron ninguno ni siquiera los vinculados a mis defendidos señalaron a mi defendido como una persona que maltratara al niño o que le constara que le hubiese ocasionado las lesiones, maltrato o la muerte, la señora Z.J.L.M., quien hizo referencia que los vio con mi defendido dos o cuatro veces, que no observó discusión entre la mamá del niño y de mi defendido, la declaración de R.L., quien tampoco hizo ningún tipo de señalamiento en cuanto a la conducta de su hijo y que por eso estaba interno en un Centro de Rehabilitación, J.L., no señaló a mi defendido, que solo lo vio dos o tres veces, se imagina la defensa que sería las veces que se le dio permiso, y vio que el niño era muy intranquilo y no le constaba que mi defendido le hubiera proferido estas lesiones. J.M.G. no señala a mi defendido y señala que se quedó en dos o tres oportunidad. En efecto hay un delito, la finalidad de los órganos de justicia del Ministerio Público, la finalidad es la búsqueda de la verdad, quedó demostrado el Homicidio del niño Yonaiker, no puede pretender el Ministerio Público, de un hombre que ha estado durante 5 años detenido, demostrar la culpabilidad de mi defendido con elementos de prueba que no fueron ratificados por la experticia, como lo es el video, ya que los funcionarios que la practicaron mostraba que era como cortado no se permitía ver la declaración, mas allá de eso, los funcionarios no vinieron a deponer en cuanto al contenido del juicio, por respeto al principio de inmediación y oralidad, y visto las inmensas dudas que existen en este caso que en ningún momento lo vinculan con la comisión del delito, por lo que lo ampara el Principio de In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, en razón de lo antes expuesto solicito sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendido O.L.”. REPLICA del Fiscal del Ministerio Público: “Oídas las conclusiones de las Defensoras, observa lo dicho por la Dra. N.P. quien habla de violaciones en la fase de control, si ya esta aquí todas fueron subsanadas y avaladas por el Tribunal de Control, hace referencia hace mención de la declaración del funcionario J.B. quien indicó en esta sala lo que había hecho, el solo vino a deponer en cuanto a su actuación, refiere que J.P., pidió que se abriera la investigación por la muerte de su niño, en principio si el niño se hubiese quedado en la casa sí hubiese sido acusada, al llegar al Hospital inician la investigación los funcionarios, cuando ella llega al Hospital se hace de oficio, desde antes que se diera la Audiencia Preliminar y hasta este punto no hemos visto nada, ni siquiera dolor en su cara, que en ningún momento haría una madre normal, no hemos visto ni una lágrima, ni siquiera artificial, refiere que solo se quedaron dos o tres veces, imagínese que hubiese sido mas, comenta cuando el niño fue ultimado violentamente, no eran cosa de una hora y de dos horas, habían lesiones de nueva data y de vieja data. Por supuesto las defensoras atacan a que no deja constancia de horas, minutos, las fijaciones fotográficas, no va a pensar que el niño andaba en un parque y se caía y que todas las lesiones que presentaba eran producto de las caídas de una patineta, la que tenia en el escroto, pene y anal de afuera hacia adentro y no de adentro hacia afuera como trataron de hacerlo ver, Daniel no estaba en el momento en que se causaron esas lesiones, solo indicio que se las vio y le preguntó a Oliver, en el momento en que se realizó el video, al final la Representación Fiscal, si tiene claro que ambos son culpables, quien más se las pudo haber causado, dónde estaba el niño, todo el mundo es conteste en decir que se quedó con Oliver, decir una data exacta sería algo absurdo, la Dra. A.D. (sic) ni dejó constancia que presentaba Síndrome del N.M., no es solo golpes, es la dejadez, los maltratos físicos, verbales, psíquicos, se comentó que entre las lesiones que tenía estaban las petequias, son lesiones que aparecen por una asfixia mecánica, se deja constancia de las manos que presenta el niño en la cara, el único que estaba con él niño era Oliver, quién mas que la madre si era tan apegaba no, si era una niña de 16 años si tenía suficiente edad, para tener pareja, para parir un muchacho y cualquier cosa que haga referencia, llama la atención, no han declarado ninguno de los dos en audiencia, ese día sale a buscar a la madre a la parada y lo dejó solo, no lo van a decir porque sería empujarlo mas al vacío. La Defensa Pública alega que le sorprende, sorpresa le debe dar el no haber admitido los hechos en la fase de control, no hay forma, ni manera de hilvanar una declaración con el video que fue presentado aquí, y si declaran aquí no tienen forma de llevarlo con esa declaración, refiere a que el Inspector Torrealba hace referencia a varias, deja constancia que el protocolo y quien no tiene validez y se deja constar son expertos en eso, más no en lesiones, y como lo dijo la Dra. Dominicci son lesiones de diferentes datas, el Dr. V.V. hace el levantamiento del cadáver, su revisión es superficial, toda vez que la que va a hacer ahondada es el protocolo de autopsia, ratificó cada una de las lesiones y por eso él lo firmaba y que si estaba ahí era porque la Dra. A.D., lo había visto el Protocolo de Autopsia no podía asegurar que se daba la misma dejar seguridad de que la misma se cometió, es el mismo acusado, sin embargo todas y cada una de las pruebas lo señalan como autor de esos delitos, no había mas nadie con el niño solo él acusado O.L. LUGO, Alexis vio y vio bastante el hizo referencia que cuando llego él y el niño estaban solos, porque Daniel no estaba afuera de la casa y estaban solos en el cuarto en la misma cama, supuestamente el niño dormido, la defensa pública hace referencia que no se valore el video, considero que es una solución bastante temeraria, la defensa sabe todas las incongruencias que se dejaron plasmadas en ese video, no hay forma de que se metan en los vacíos que dejaron y no hay duda solo la tiene la defensa, más no el Tribunal, porque sabrá valorar y concatenar a estas dos personas una por omisión y otra por comisión llevaron a cabo todo esto, queda claro cuando llevan al niño al hospital él se fue del hospital y fue aprehendido en el Centro de Rehabilitación, el que no la debe no la teme, está en las declaraciones él antes de buscar a Jennifer, botó la ropa que tenía el niño, porque si no la teme y modifica la escena del crimen, es por eso que ratifica la solución de que se condenen por los delitos acusados”. REPLICA de la Dra. N.P.: “En relación con lo manifestado por el Ministerio Público, se hablaba de una violación del debido proceso, el Ministerio Público considero unas diligencias que le llevaron a concluir que J.P.G. tenía responsabilidad, porque entrevistó a varias personas, y pudo fundamentar que mi defendida estaba incursa en un delito, cuando venimos a juicio y vemos los órganos de prueba y aportan algo diferente mal puede el Ministerio Público considerar cometido el delito porque establecía las actas de entrevista porque eran un acto de procedimiento, mal puede valorar lo que no vio, no oyó, en el sentido de que habían amenazas de mi defendida, que si no comes te voy a mandar a Oliver, casi su totalidad se presentaron ante el Tribunal, en relación con el funcionario es evidente que el procedimiento hubo de iniciarse de oficio, que él estaba dentro del nosocomio y que en ese lugar estaba su niño y que estaba muerto, es una persona extraña, el Ministerio Público manifiesta: no hemos visto llorar a la ciudadana como sufre, se pregunta esta defensa, ¿es que existe algo tarifado para expresar el dolor?, cada persona tiene una manera de expresarse, puede ser ortodoxas, comunes y otras no, los órganos de prueba dejaba al niño con Oliver que haya mostrado ese maltrato y cuando hago referencia no lo hago con temeridad, aquí esta cada quien velando sus intereses, mal pudiera beneficiarse a otra persona. En relación con la experticia practicada por la Dra. A.D., el Síndrome del N.M. debe ir acompañado de la cronicidad, mal podría en este caso, no solo los golpes, las lesiones también son las vejaciones, las pudo apreciar, hay un niño que entró sin signos vitales, no estoy desconociendo, el niño lo mataron a golpes, y que la madre haya sido desnaturalizada, no quedo demostrado todas las personas hablaron del amor del niño a mala hora que el niño se quedó dormido y lo dejó con Oliver, el adolescente dijo yo conocí al niño antes de que falleciera el domingo, siguiendo la saga en cuanto al niño maltratado, las equimosis son lesiones de corta duración no podía establecerse que pudieran determinar que fueron producidas el día de la muerte, y cuando dijo no existe la sexualidad precoz en relación con niñas, el hecho de que sean madres no puede determinarse me hace mala madre considero que es un argumento un poco pobre por parte del Ministerio Público, hasta hoy me entero que acogerse al Precepto Constitucional es un delito y de que no quiera aclarar los hechos el Ministerio Público al momento de practicar su investigación pudo haberlo hecho, es por ello que solicito se dicte Sentencia Absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”. REPLICA de la Dra. L.A.: “Quiero aclarar mi defendido se presentó de manera espontánea al órgano que estaba instruyendo la investigación y es dos días después cuando es aprehendido y no como lo manifestó el Ministerio Público, con respecto al cambio del sitio donde ocurrieron los hechos eso no se dijo en el debate oral y público y lo que acá no se dijo, no puede traerlo a colación para que sea valorado. El padre de mi defendido llevó a uno de los funcionarios hasta el lugar el día de los hechos, en cuanto a la solicitud invocando los Principios de Oralidad e Inmediación, integraron la Reconstrucción de los Hechos, debieron deponer en relación a ese video, aunado a que uno de ellos no contaba con asistencia de defensor, mal pudiera la solicitud que no sea valorada es temeraria respecto a lo que dijo la defensa en cuanto a la deposición del Dr. V.V., el Ministerio Público se contradice la Dra. Dominicci, dejo constancia que la lesión anal era superficial la debió haber observado como lo manifestó el Ministerio Público, que el observó las lesiones, no le estoy quitando credibilidad a los dichos, debido a lo largo del juicio y la cantidad de audiencias, no poniendo en duda su trabajo técnico su experticia, mi defendido era culpable, le recuerdo que es parte de buena fe, no puede pensar él que admite los hechos se considera autor o participe de un hecho, él ha mantenido siempre que es inocente mal puede el Ministerio Público, pensar que pudiera ser coaccionado para admitir hechos, no discute la defensa las lesiones o el hecho punible es acá que no fue demostrado que es responsable, que con el niño se quedó solo mi defendido, antes estuvieron la mamá del niño, la hermana de mi defendido, el hermanito de mi defendido, el papá de mi defendido, determinar con esa certeza es a consideración de la defensa, no podemos tratar de condenar a un hombre con certeza, no ha declarado desde el principio declaró, y ese es un derecho por eso solicito la solicitud de una sentencia absolutoria en el presente caso”. La acusada J.P., manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: ”Yo solamente quiero decirle es, que si no lloró no quiero que nadie me vea con lástima en esta sala, mi dolor lo llevo por dentro, si fuera así de que yo he hecho eso, yo pienso que Dios no me hubiese mandado dos hijos mas, le pongo la mano en la barriga no quería declarar, porque ese es un dolor que solo yo se hasta donde lo puedo aguantar”. CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… omissis… PENALIDAD A IMPONER AL ACUSADO: O.J.L. L.R. a la calificación jurídica impuesta al acusado O.J.L. LUGO, tenemos que al mismo se le impuso los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, ABUSO SEXUAL EN NIÑOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En tal sentido, el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, prevé una pena de PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, tal y como lo establece el artículo 37 Ibidem, y en virtud de que el mencionado ciudadano está incurso en la agravante contemplada en el ordinal 8º del artículo 77 Ejusdem, se hace acreedor de un aumento de la pena, y aplicando la regla establecida en el artículo 78, se le habrá de aumentar una cuarta parte de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto se le aplicará por el mencionado delito VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo, se le encontró culpable por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio DOS (02) AÑOS DE PRISION, tal y como lo establece el artículo 37 Ibidem. Por otro lado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como lo establece el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, en vista de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, para establecer la penalidad debemos aplicar la norma prevista en el artículo 87 del Código Penal, que se refiere: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes… La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”. Como se observa, el delito de mayor entidad es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, al cual se le estableció una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se le aumentará la mitad de los otros delitos, vale decir, al delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, hecha la conversión le corresponde OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y en lo concerniente al delito de TRATO CRUEL, le corresponde también la pena de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados todos al delito de mayor entidad da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado O.J.L. LUGO; asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARA…. omissis… D I S P O S I T I V A Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUQUE L.O.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-76, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Z.J.L.M. (v) y de A.R.L.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.069.945, residenciado en Coche, frente de las Instalaciones Antiguas del INAVI, a cumplir una pena definitiva de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, ABUSO SEXUAL EN NIÑOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 219 en relación con el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como a las accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 13 del Código Penal, artículos 265 y 267 de la Ley Adjetiva Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos impugna la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, ciudadano O.J.L.L., emanada del Juzgado décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y TRATO CRUEL, denunciando primeramente presente en la sentencia que se pretende sea invalidada, la existencia en la misma del vicio de inmotivación y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, supuestos de hecho contenidos en el numeral segundo y cuarto del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de la accionante en apelación, en la recurrida se infringió el mandato legal contenido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se silenció el análisis y valoración de las pruebas presentadas, en virtud de ello, sostiene existe manifiesta inmotivación en la sentencia y se hace más evidente según refiere en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho de ese fallo y que deriva de la parte denominada hechos que se estimaron acreditados por la A quo, estableciendo que fue escurrido el adecuado análisis al meramente transcribir los hechos narrados por la representación del Ministerio Público, inobservando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos al momento de evaluar las pruebas aportadas al debate, haciendo una correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

De igual modo, señala en su escrito recursivo la defensa que en la sentencia de la cual apela, se hizo una sucinta mención del hecho que se le atribuye, sin mayores detalles, considerando es insuficiente la explicación racional y crítica, expuesta en el fallo condenatorio que adversa, que le evidencia una ausencia de convencimiento por parte de la Juzgadora, al vincularse más a la comprobación del cuerpo del delito que el resto de aspectos no menos importantes, no resaltados en el dictamen y relativos al estudio de cada uno de los medios de prueba aportados al debate, haciendo inferencias sustentadas en juicios de valor para dar por comprobada la comisión de estos ilícitos punibles, sin que se hayan demostrado en el juicio la ejecución de tales conductas delictivas.

Se enuncia igualmente, que a pesar de la actuación omisiva del titular de la acción penal de determinar cuáles serían las circunstancias que calificaban como agravada la actuación del sujeto activo del delito cuya comisión se le imputara, lo que le obstaculizó en todo momento a la defensa emplear la estrategia defensiva adecuada por la imprecisión de este aspecto fundamental, aun así, la sentenciadora lo dio por comprobado sin determinarlo específicamente ni expresarlo cuál fue la calificante que encontró demostrada con las pruebas para condenar a su asistido por Homicidio Calificado, considerando probado la Juzgadora que el encausado era el padrastro del menor de edad víctima en este proceso, aseverando esto no se alegó ni probó en el debate oral y público.

Arguye la defensa que la recurrida carece de la explicación razonada de los hechos que considera probados, aunque admite que la condena está sustentada en inferencias que hiciera la Juzgadora, lo que no ataca de contradictorio ni incierto, aparte de no señalar cuál sería su argumento para atacar la decisión en cuanto a la desestimación que se hiciera del testimonio de la ciudadana Z.L.M., salvo que no está motivada pero a la vez indica se hizo por evidenciar la Sentenciadora, la presencia de un supuesto interés.

Señala la denunciante, que la Juzgadora incurrió en la estimación de un falso supuesto e inmotivación para dar por demostrada la comisión del hecho punible objeto de este proceso, pues al describir la manera como probablemente se le causó la muerte a la víctima por parte de su defendido, revela las deducciones e inferencias hechas a través de las que arribó a la conclusión sobre la comprobación de la culpabilidad del encausado recurrente, con sustento en circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el juicio, afirmando ni siquiera se vislumbró en el debate la manera cómo esto había ocurrido, por lo que menos podría la A quo incluir situaciones que no han sido reflejadas en la investigación ni en la audiencia llevada a cabo.

De igual forma, alega la omisión de la valoración de las pruebas documentales incorporadas al debate, así como la de un video efectuado para realizar la reconstrucción de los hechos, sin indicar nada al respecto de los motivos o razones para desecharlas o no estimarlas, aun cuando las mismas guardan estrecha relación con lo sucedido.

Pues bien, al momento de realizarse la Audiencia respectiva a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto, la representación del Ministerio Público quien además de haber dado contestación por escrito al acto de impugnación procesal presentado por la defensa, manifestó estar de acuerdo en cuanto a la errónea aplicación de norma legal, pues acorde con el principio in dubio pro reo, era aplicable la disposición legal contenida en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento cuando se impuso la sentencia condenatoria en este caso, solicitando así se dictara la correspondiente decisión propia para subsanar esto, aunque igualmente señaló se examinara la recurrida, por considerar que se había subsumido la conducta desplegada por el enjuiciado relativa al acto violatorio de la integridad íntima de la víctima, dada por comprobada por la Sentenciadora, en una parte del tipo legal que no era el ajustado al hecho como tal, porque a su parecer al haberse evidenciado que hubo penetración anal, entonces se produjo la violación del niño, siendo lo correspondiente imponer la pena por la comisión del delito pero no teniéndolo como el establecido en el encabezamiento de la norma aplicada, sino la consecuencia dispuesta en el primer aparte del ese dispositivo legal, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla una pena mayor.

Ante las alegaciones planteadas, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sin lege, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En cuanto a la demostración de la culpabilidad de una persona en materia penal, le corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, en los delitos cuya acción sea pública, aportar los medios de pruebas conducentes a ello, lo que tiene que estar sustentado en la información que se recabe en la investigación, la cual debe ser llevada a cabo, acatando todos los parámetros legales que la regulan.

Observando, que lo argumentado por la defensa, se corresponde con la adecuada motivación de las sentencias y considerando que esto forma parte del debido proceso, así como que con respecto a éste, se han emitido muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por O.A.G. en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando

Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…

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Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha 04/05/2.006, que para que se produzca una correcta motivación, en el

fallo o dictamen, deben exponerse:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

… éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

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En cuanto a la adecuada motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal ha determinado en sentencia número 93 de fecha 20/03/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., que:

Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces… omissis… dieron cumplimiento a las exigencias del legislador… omissis… En efecto, el sentenciador a quo partió de los vicios pretendidos en el recurso de apelación a efectuar una revisión decantada del fallo de juicio, determinando, con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos y, el análisis y comparación de los elementos probatorios, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de la correcta valoración de los testimonios impugnados en la apelación… omissis… para de esta forma garantizar el derecho al pronunciamiento de la segunda instancia.

También ha establecido esa máxima Instancia Judicial a nivel nacional, en sentencia número 203 de fecha 11/06/2.004, lo siguiente:

… en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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Al respecto del modo de actuar en este sentido, igualmente ha determinado en sentencia número 086, de fecha 11/03/2.003, la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que:

“Como puede observarse, el tribunal se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma la decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto… omissis… De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas…”.

Inclusive ha establecido la máxima instancia judicial a nivel nacional, que la sentencia es un todo armónico y así debe ser comprendida, por lo que de carecer de precisión en algunos de sus capítulos referidos a ciertos puntos tratados, pero abordado y expresado el análisis de ello, en otro de sus apartados, debe tenerse como completa por su integralidad.

Así tenemos pues, que se asevera no hay una adecuada motivación debido a la no precisión de los hechos, pues se hace una simple transcripción del hecho en la forma como lo narrara el representante Fiscal, indicándose en la a quo lo siguiente

…Ahora bien, se demostró que, el día 18 de noviembre de 2002, en horas de la tarde, en la Calle Guaicamacuto, Edificio Cubagua, planta baja, El Marques, el ciudadano O.J.L.L., en su condición de padrastro del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), encontrándose completamente solos en dicha vivienda, por cuanto la madre de la criatura ciudadana J.M.P.G., había salido a trabajar, lo dejó bajo su cuidado, abusando sexualmente del niño en cuestión, y no conforme con ello trató de asfixiarlo, para posteriormente levantarlo en peso y arrojarlo fuertemente con un objeto sólido, desenlace que le causó la muerte…

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Debiendo comparar estas versiones, para que se evidencie si hay sustento o nó, en la denuncia que se hace y se lee de lo expresado en el fallo, como expuesto por el representante del Ministerio Público que éste señaló

Esta Representación Fiscal encontrándose en la oportunidad de la audiencia del juicio oral y publico (sic) ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 20-12-02, en el que se acusara a los ciudadanos O.L. LUGO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual fue cometido con alevosía, de igual manera el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 todos del Código Penal, toda vez que los mismos fueran realizados aprovechando que era el concubino de la acusada J.P., y a dicha ciudadana el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por eso que la Representación Fiscal ha comparecido en el día de hoy con los órganos de prueba para comprobar la responsabilidad del ciudadano O.L., ya que el día 18-11- sin precisar la hora encontrándose en la Calle Guaicamacuto, Edificio Cubagua del Márquez, con su hijastro: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE)y con otros adolescentes, siendo dejado por su madre para el cuidado del mismo aprovechándose de la confianza, aprovechó para golpearlo violarlo en varias oportunidades como se dejará probado a través de los medios de prueba que se traerán a esta audiencia, produciendo la muerte por ruptura, habiendo evidencia de asfixia mecánica lo cual se determinó con la autopsia, donde se deja constancia de cianosis en los labios y cara y deja constancia de la ruptura del estómago lo cual causa la muerte del niño y rotura del orificio ano rectal, asimismo está Representación Fiscal probará la alevosía de todos estos actos, ya que la víctima era un niño de tres años nada mas (sic), no tenía la posibilidad, ante una persona de esta magnitud de defenderse ni de contar como están sucediendo los hechos ya que es occiso no teniendo el mismo la diferencia de edad y de tamaño para defenderse de los actos de este ciudadano

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No hallando esta Sala identidad alguna en la exposición que en ambos casos se hace de los hechos ocurridos y dados por comprobados por la Instancia Judicial competente que llevó a cabo el debate oral en este asunto penal, de manera que la aseveración que se hiciera con respecto a este punto, no es cierta, dado que es más la manifestada por el Ministerio Público, es mucho más extendida, sin que lo preciso de la indicada por el A quo, implique insuficiencia para esta Alzada, pues contiene los elementos que son esenciales para el establecimiento de la identidad de los sujetos intervinientes en este conflicto, las acciones desplegadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se llevaron a cabo, aparte de las consecuencias y las evidencias encontradas, todo lo que le permitió a la Sentenciadora, dar por comprobada la comisión de los tipos punibles objeto de este proceso y los datos antes determinados, aunado a las inferencias que la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, racionalmente utilizados para hacer el estudio del problema planteado, por medio de las cuales pudo llegar a encontrar la solución de la incógnita que debía ser resuelta para pacificar a las partes, ante este problema.

Además se acusa que no se hizo el análisis pormenorizado de las pruebas presentadas en el juicio, conforme se impone del contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al confrontar la recurrida se pudo constatar que se hace una enunciación de lo sucedido y dado por demostrado en distintos términos de los expresados por el titular de la acción penal, por lo que la razón no le asiste a la recurrente en esta denuncia, denotándose asimismo en cuanto al estudio de las pruebas la mención que se hace del examen de cada una de ellas así

“…De acuerdo con el testimonio ofrecido por la ciudadana Dra. DE DOMINICIS MINERVINI ANTONIETTA, Médico Patólogo Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la conclusión de la muerte del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), se debió, a un “Shock Hipobulímico Síndrome del N.M.”, además agregó, que al examen externo se encontraron varias… omissis… Asimismo, el dictamen dictado por la Médico Patólogo antes referida se encuentra estrechamente vinculado con el testimonio aportado por el Médico Forense Dr. V.D. VELANDIA ROLDAN, quien fue el encargado del levantamiento del cadáver del niño, el cual entre otras cosas, al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público, manifestó que, la muerte aproximada del niño fue a las 3:00 horas de la tarde… omissis… Así las cosas, al concatenar ambas declaraciones podemos apreciar que el Dr. V.V., omitió las lesiones ano rectal que presentaba el pequeño occiso; no obstante, observa este Tribunal, que el mismo en todo momento refirió que era un examen externo, lo que significa que no examinó la región anal. En tal sentido, al apreciar las testimoniales de los expertos antes referidos, es evidente que los mismos al declarar de forma separada y bajo su propia perspectiva, siendo personas objetivas, no vinculadas con las partes, coincidieron en que el niño presentaba “Síndrome del N.M.”, por las diferentes lesiones presentadas mucho antes de su muerte, y el día de su deceso; por lo tanto, tenemos a destacados profesionales, con muchos años de experiencia en la materia, que durante su permanencia laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, han atendido a diario todo tipo de personas, para diferenciar, cuando una persona ha sido abusada sexualmente; determinar la hora aproximada de su muerte; establecer cuando unas lesiones son de reciente data o no; distinguir entre un ahorcamiento y un estrangulamiento, etc. En tal sentido, se aprecia que los Médicos Forenses concluyeron que el hoy occiso murió a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA DE ESTÓMAGO, DEBIDO A TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO. SÍNDROME DEL N.M.”… omissis… razón por la cual los testimonios de ambos médicos, merecen fe del Tribunal, por provenir de expertos en la materia quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veráz las heridas que sufriera el occiso (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). Mayor relevancia adquieren estos dictámenes con el dicho del investigador, funcionario J.E.T.T., quien lo único que recuerda sobre los hechos son las lesiones que presentaba el occiso en la cabeza y en la espalda; asimismo, cuando estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos allí le manifestaron que el niño se estaba bañando con el padrastro y se había caído. Esta declaración la aprecia este Tribunal como veraz, en virtud de que la misma fue rendida de forma separada y bajo su propia perspectiva, observándose que el funcionario pudo apreciar las lesiones que presentaba el occiso en la cabeza y espalda, de igual modo se aprecia que el mismo por el tiempo que ha pasado no recuerda mucho sobre los hechos… omissis… De igual forma tenemos el testimonio de la fotógrafa DARNELYS M.L.A. … omissis…Esta declaración, se valora como veraz por cuanto la testigo en su oportunidad pudo visualizar de primera mano las lesiones que presentaba el cadáver del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), y así se puede detectar de su trabajo, cuyas fotografías cursan en las actas del expediente. Respecto al testimonio proporcionado por el funcionario F.J. BOUSSON ALVARADO, se estima de su declaración que fue el encargado de colectar evidencias de interés criminalístico en la escena del crimen… omissis… Ahora bien, en virtud de que el testigo a los fines del esclarecimiento de los hechos, colectó una sabana (sic) y una funda impregnada de presunta sangre y una sustancia blanquecina, de la cual este Tribunal determina fehacientemente de que se trata de sangre; puesto que al serle practicada la respectiva experticia por la experta: EGLYS C.M.G.… omissis…. Motivo por el cual dichos testimonio (sic) al estar estrechamente concatenados, son valorados por este Tribunal como veraces… omissis…. Durante el desarrollo del debate compareció también el padre del acusado ciudadano A.R.L.B., el cual fue nombrado por la declarante antes mencionada como la persona que se había quedado con el niño; en tal sentido vemos que el testigo nunca mencionó esa eventualidad, sólo refirió que había llegado al apartamento como a las 3:00 horas de la tarde y había salido a los quince minutos después, para regresar nuevamente a las 7:00 horas de la noche. Es decir, que para la hora aproximada que el niño dejó de existir, el mismo se encontraba en el apartamento, sin embargo, este Tribunal advierte que el testigo solamente estuvo en dicho lugar por espacio de quince a treinta minutos; lo que a juicio de quien aquí decide sin temor a equivocaciones, el desenlace fatal ocurrió luego de que éste se marchó de ahí con su menor hijo. La ex concubina del anterior testigo, ciudadana R.M.C.R., en su testimonio, rendido de forma individual, desde su propia perspectiva y de manera conteste… omissis… Como bien se aprecia, la testigo a pesar de que ignora las circunstancias que rodearon la muerte del niño, alude que su hijo llegó como a las 4:00 horas de la tarde, es decir, que ambos testimonios concuerdan con la hora, debido a que el trayecto desde el Marques hasta la zona de Petare, oscila en media hora, dependiendo de las condiciones del recorrido. El hijo menor de los predecesores testigos, el adolescente D.J. LUQUE CASTRO, al declarar en relación a los hechos adujo… omissis… Este testimonio es determinante para esclarecer los hechos, debido a que el testigo al parecer había pasado el día en la conserjería, transcurriendo un día normal, no obstante, como se dijo anteriormente su padre lo fue a buscar y se marcharon pocos minutos después de las 3:00 horas de la tarde, quedándose solos el acusado y la víctima en el apartamento, y según el dicho del adolescente, el niño se encontraba bien, inclusive, había visto cuando el niño se cayó al momento que el acusado le daba un baño, advirtiendo que el mismo ni siquiera lloró; es decir, a juicio de quien aquí Sentencia, que el golpe que se dio el niño al momento en que lo bañaban nada tiene que ver con la lesión que presentó al momento en que le practicaron la autopsia (de igual forma lo refirió la Patóloga); y fue a partir de allí, desde el momento en que se fueron padre e hijo, que el acusado O.J.L. LUGO, en su condición de padrastro y cuidador de la criatura, aprovechando que se encontraba completamente solo, abuso (sic) sexualmente del niño, aferrándolo seguramente para asfixiarlo, y al ver frustrada su pretensión, lo arrojó fuertemente con un objeto sólido, PROBABLEMENTE con la misma bañera, siendo en consecuencia que la muerte se debió a: “Shock Hipovolémico debido a Ruptura de Estómago, debido a Traumatismo Abdominal Cerrado”… omissis…Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos (exceptuando el testimonio de la ciudadana Z.J.L.M.) están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos… omissis… En cuanto al testimonio aportado por la experto: A.L.L.G., Antropólogo Forense… omissis… Estima esta Instancia que al no haber elementos de comparación, con respecto a las características morfológicas y métricas de las muestras suministradas por los acusados, difícilmente se podría llegar a una conclusión admisible. Razón por la cual dicho testimonio no se tomará en cuenta para la redacción del presente fallo, por lo tanto se desestima. En consecuencia, los elementos de convicción señalados ut supra resultan igualmente demostrativos para quien aquí decide de la responsabilidad del acusado O.J.L. LUGO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, ABUSO SEXUAL EN NIÑOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.”

Observándose como se evidencia con la anterior transcripción, que sí se hizo mención expresa y detallada en la recurrida del examen que se efectuara de cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral, amén de su concatenación expuesta de forma clara y sencilla, corroborándose se corresponden con los dichos emanados de los deponentes, expertos y testigos en este caso que tuvieron conocimiento de lo sucedido, llegando a concluir con las aseveraciones expuestas por los testigos y expertos, en forma coherente y ajustada a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según puede comprobarse con los enunciados resaltados por esta Alzada, de los cuales se revelan los razonamientos basados en la sana crítica, las reglas de la lógica estableciéndose la identidad a través de lo que establece la veracidad o certeza deduciéndose entonces efectos o consecuencias atinentes con lo presentado, así también se concreta a través del tercero excluido, la no comprobación de uno de los aspectos por no contar con otra que la corrobore o el no tomar en cuenta un aspecto de una de las testimoniales porque en la inspección que se hizo del cadáver por uno de los expertos no fue incluido esa parte interna que sí fue llevado a cabo por la otra, actuando en completa coherencia con el tipo de experticia y resultado de los mismos con lo expuesto por los testigos, verificando existe congruencia con lo evidenciado y coincidencia con las conclusiones y las determinaciones precisas que se hicieran de lo directamente demostrado en este caso, confrontando una a una las pruebas por medio de otra, todo lo cual pretende desconocerse con el recurso interpuesto, a pesar de la concreta mención de estos lineamientos contenidos en la sentencia.

En cuanto a la sucinta mención del hecho que se le atribuye al encausado y las inferencias que se enuncian en la recurrida, denunciando la defensa, se hicieron sobre juicios de valor para dar por comprobadas las conductas punibles por las cuales resultó condenado su defendido, cabe señalar se procede a evaluar este punto, evidenciando en la a quo se indica

“… y según el dicho del adolescente, el niño se encontraba bien, inclusive, había visto cuando el niño se cayó al momento que el acusado le daba un baño, advirtiendo que el mismo ni siquiera lloró; es decir, a juicio de quien aquí Sentencia, que el golpe que se dio el niño al momento en que lo bañaban nada tiene que ver con la lesión que presentó al momento en que le practicaron la autopsia (de igual forma lo refirió la Patóloga); y fue a partir de allí, desde el momento en que se fueron padre e hijo, que el acusado O.J.L. LUGO, en su condición de padrastro y cuidador de la criatura, aprovechando que se encontraba completamente solo, abuso (sic) sexualmente del niño, aferrándolo seguramente para asfixiarlo, y al ver frustrada su pretensión, lo arrojó fuertemente con un objeto sólido, PROBABLEMENTE con la misma bañera, siendo en consecuencia que la muerte se debió a: “Shock Hipovolémico debido a Ruptura de Estómago, debido a Traumatismo Abdominal Cerrado”…”.

Estudiando el planteamiento, se constata fue del dicho de los testigos y los expertos que, la A quo, deduce las acciones desplegadas por el acusado, lo cual es totalmente válido pues los hechos humanos son irrepetibles, teniendo que acudirse a la reconstrucción de lo ocurrido a través de la declaración de las personas que tuvieron conocimiento de ello, en forma directa e inmediata, o indirecta y mediata, para así poder establecer lo realmente sucedido, puesto que como en este caso, que se trata de un menor de edad, fallecido, que ya no puede hablar sobre lo que le pasó y lo cual le ocasionó su muerte, en manos de sus familiares o personas muy cercanas, en la privacidad del hogar, obviamente ante los lazos de amistad, cariño y cohabitación de quienes presenciaron parte de lo acontecido, se van a omitir muchos datos por parte de los testigos por los nexos que los unen con los encausados, debiendo entonces el Juzgador, acudir a las deducciones e inferencias, para que previo el examen concienzudo de toda la información aportada, conduzca su convencimiento a una de las tesis presentadas, constatando que la razón no le asiste a la recurrente en estos supuestos, habiendo fundamentado sus conclusiones en lo manifestado por los testigos y los expertos, no en juicios de valor como lo refiere la defensa y por ello, estas denuncias deben ser desestimadas. ASÍ SE DECLARA.

Se enuncia igualmente, que a pesar de la actuación omisiva del titular de la acción penal de determinar cuáles serían las circunstancias que calificaban como agravada la actuación del sujeto activo del delito cuya comisión se le imputara, lo que le obstaculizó en todo momento a la defensa emplear la estrategia defensiva adecuada por la imprecisión de este aspecto fundamental, aun así, la sentenciadora lo dio por comprobado sin determinarlo específicamente ni expresarlo cuál fue la calificante que encontró demostrada con las pruebas para condenar a su asistido por Homicidio Calificado, considerando probado la Juzgadora que el encausado era el padrastro del menor de edad víctima en este proceso, aseverando esto no se alegó ni probó en el debate oral y público.

Revisadas como han sido las actuaciones a los fines de verificar si efectivamente, se omitió la determinación desde el inicio de la circunstancia calificante o agravante del hecho punible, ya precisado, evidenciándose que en el escrito acusatorio el representante del Ministerio Público, precisa encontraba alevosa la actuación del encausado, ante la poca edad del menor víctima, con pocas posibilidades de defenderse de las agresiones, siendo ésta una de las situaciones previstas en el numeral 1 del Artículo 408 del Código Penal, en el que subsumió el titular de la acción penal la conducta desplegada por el procesado, en cuanto al hecho comprobado como cierto en este asunto penal de la muerte del niño sobre quien recayó la acción delictiva, quedando admitida la acción penal incoada en su contra por la comisión de ese delito, tal puede verse a los folios 155 al 160 de la pieza II de este expediente.

Ratificando al iniciarse el debate oral, el Fiscal del Ministerio Público, la calificación jurídica dada a ese hecho por su parte, insistiendo en la imposibilidad por su edad y tamaño de la víctima de defenderse de su agresor, lo que le permitía calificar su conducta como alevosa, así mismo se verifica en el acta del juicio efectuado, cursante a los folios 2 al 39 de la pieza V, que la A quo encontró demostrada esta circunstancia, al afirmar que el encausado aprovechó el momento cuando se quedaron solos, para ejecutar su acto en ventaja, pues no se conformó solamente con abusar sexualmente del niño, sino que además de asfixiarlo lo había lanzado fuertemente golpeándose con algo contundente, causándole la muerte, por lo que descrito como ha sido sin duda que constituye alevosía esa acción desproporcionadamente violenta ejecutada en contra del niño, por su edad y tamaño ante la de su agresor, lo que implica la desventaja en que estaba el menor, por demás dañina y encuadrado el hecho en el mismo tipo punible por el cual fue enjuiciado, que contempla la alevosía como uno de los supuestos allí sancionados, lógicamente no cabe entender otra opción que no sea ésta y siendo así corroborado, esta Alzada estima que la recurrente no está en lo correcto al acusar la existencia de este vicio en la recurrida, razón por la cual debe ser desestimado este argumento. ASÍ SE DECLARA.

Arguye también que la condición de padrastro de la víctima, dado por la A quo en la recurrida, no fue alegada ni probada durante el curso del debate oral, resultando bien relevante señalar que el funcionario J.E.T.T., manifestó en la audiencia del juicio que “…creo que las personas que estaban manifestaron que el niño se estaba bañando con su padrastro… llevamos a la señora, al padrastro del niño y al conserje…. en el apartamento si estaba su pareja”, por otra parte se lee el testimonio del experto F.J. BOUSSON ALVARADO, quien señalara al respecto “…recuerdo que la madre acudió a Despacho a notificar lo que había pasado, la misma indicó que había dejado al niño con el padrastro…”, de igual modo tenemos lo dicho por el ciudadano A.R.L.B. que en cuanto a la convivencia y lugar de habitación de los encausados afirmó “… No se exactamente cuantas, tres o cuatro veces porque ellos no vivían ahí… ellos dormian (sic) en otro apartamento… Cuando iban era los fines de semana… En el Centro, donde se estaba rehabilitando en Coche, mas (sic) allá del Valle, en Coche cuando iba era los fines de semana…”, indicando J.V. LUQUE LUGO, sobre la relación de pareja que mantenían los acusados que “… creo como dos o tres meses… Si, esa noche. Oliver ya tenía unos meses saliendo y él iba a la casa del Márquez e iban la mujer y los niños era la segunda vez… El atendia (sic) muy bien al niño y parece que en el centro…”, aunado a lo expresado por la ciudadana M.D.G., quien señalara “… me encuentro con que mi hija estaba detenida por que (sic) el niño estaba sin signos vitales, y que lo había matado la persona con quien ella vivía… Uno es de Oliver y el otro es de un señor del Mercado a quien le dicen El Gordo…”, por último se lee la deposición de la ciudadana R.M.C.R., aseverando “… para declarar en relación con la muerte del niño de la mujer de Oliver…”, circunstancia ésta de la relación de pareja y cohabitación que mantenían los procesados, así como que el enjuiciado cuidaba a veces al menor víctima de los hechos, que de los autos y las comprobaciones hechas por la Sentenciadora, no se refleja haya sido negada en ningún momento por ellos ni su defensa, resultando bien alarmante se hagan afirmaciones tan falsas, para pretender se invalide una sentencia con fundamento en argucias empleadas de este modo, es por ello que esta denuncia debe ser desestimada ante su falta de autenticidad. ASÍ SE DECLARA.

Pretender las partes que todos los elementos del delito queden comprobados con pruebas directas para que así y solamente así pueda tenerse por probado tanto la comisión como la autoría del delito, es buscar la impunidad en los casos que defienden para ganar en esa lid, no del todo buena por cierto, puesto que se estaría ignorando la realidad de los casos y del proceso penal, es por ello que evaluado como ha sido el dictamen que se pretende invalidar, se ha constatado que los procesos de razonamiento y análisis que se hiciera de los datos arrojados al conocimiento del Juzgador en el debate oral, están total y absolutamente ajustados a los hechos narrados, a una adecuada valoración, por lo que la razón no le asiste a la recurrente y por ello se desestima también esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Se denuncia en este caso, que las pruebas documentales no fueron debidamente valoradas por la Juzgadora así como tampoco el video presentado, sin promover como prueba el video del juicio efectuado para sustentar sus aseveraciones, ni señalar cómo esa supuesta omisión les afectó sus derechos, pero visto que la defensa alega la omisión de valoración de estas pruebas, debe la Sala analizar si estas podrían tener una influencia determinante en el establecimiento de la verdad de los hechos, comprobados como han sido por la sentenciadora; pues como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso (Sentencias 070, y 284 del 10/02 y 10/03 ambas del año 2.000 respectivamente).

Aparte considera esta Alzada, que ante el régimen muy especial de valoración que las mismas tienen, quedando sujetas a determinados requisitos para que válidamente pueda dársele fe a su contenido, verificado como ha sido que en este caso no fueron llevadas a cabo cumpliendo con lo previsto en el dispositivo legal que contempla la práctica anticipada de la prueba de la normativa adjetiva penal, entonces de no ser corroboradas en el debate por quien las suscribe, su valor probatorio se tiene como de menor entidad demostrativa, quedando comprobado que a los expertos y funcionarios que comparecieron y que habían elaborado sus informes por escrito y expuestos en estas documentales, les fueron puestos de vista y manifiesto esos documentos, deponiendo sobre su contenido y sus experiencias en el acto del juicio oral, ratificando su autenticidad bajo juramento, reseñando inclusive en la recurrida que fueron evaluados los dictámenes emitidos tanto en la audiencia como lo expresado en éstos, lo cual es completamente adecuado a las normas legales que rigen estas actuaciones, siendo incierta esta aseveración de omisión en la recurrida de la valoración de su contenido, comprobándose sí fueron tenidas en cuenta y confrontadas con lo expuesto por quienes las suscribieron, en el acto del debate, según se desprende de varias de las líneas contenidas en la recurrida, por ejemplo en el momento de deponer el funcionario experto F.B., quien refirió “…En base al acta que me acaban de exponer estaba adscrito…”, aparte tenemos a la funcionaria experta EGLYS MURO, señalando cuando fue interrogada sobre sí ella había suscrito y elaborado el informe que se le ponía de vista y manifiesto, la misma respondió “…Sí…” aparte refiere “… las manchas presentes correspondían al Grupo ¨B¨ en la experticia…”, también se contó con lo dicho por la funcionaria experta Dra. ANTONIETTA DOMINICIS, respondiendo cuando se le hicieron varias preguntas relacionadas en los números 13 y 16 de su informe, dando explicación ampliada de lo allí enunciado y al valorarlas se hace referencia del dictamen emitido por ella e inclusive se lee al folio 71 de la pieza V, que en la recurrida se señala “… Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certezas practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia…”, actuando acertadamente la Juzgadora al darle valor probatorio preferente a las deposiciones obtenidas, por lo que se desestima esta denuncia, teniendo presente que ello no afectó en absoluto la congruencia ni coherencia en el dictamen emitido y que se trata de invalidar por este medio recursivo, toda vez que el contenido de esas documentales fue verbalmente expuesto por los expertos y debidamente analizado por la Sentenciadora. ASÍ SE DECLARA.

De manera similar sucede con la presunta presentación de un video en el debate, sin sustentar tal aseveración con el ofrecimiento de la prueba respectiva, vale decir, con el video del acto del juicio, pero visto como ha sido que en el acta en la cual se dejo constancia de lo sucedido en el juicio oral, se señala se proyectó el video correspondiente a la Reconstrucción de los hechos, así puede verse al folio 29 de la pieza V de este asunto penal, pero puede verse que a pesar que comparecieron al debate algunos de los funcionarios que aparentemente intervinieron en la realización de ese medio de prueba, las partes inclusive la defensa recurrente obvió interrogarlos acerca de este medio probatorio, en consecuencia tampoco los funcionarios que llevaron a cabo la reconstrucción de hechos y que asistieron hicieron mención de ello, aparte se ve en la sentencia se omite hacer valoración tanto de estas fotografías de la reconstrucción y del video, por lo que procede esta Alzada a verificar, acatando lo que ha indicado la máxima instancia judicial a nivel nacional antes precisada, si su contenido podría tener una influencia determinante y diferente, al sentido que ha asumido la Sentenciadora en su fallo en cuanto a las especificaciones que allí se expresaron, acudiendo a las fotos que cursan en las actas de esta causa a los folios 52 al 97 de la pieza II, que tratan sobre esta prueba, con las cuales se verifica las características del lugar donde supuestamente se perpetró el hecho, cuya comisión se dio por comprobada, así como las versiones dadas por los testigos, entre ellos el menor de edad D.J.C., quien asistió al debate oral y de lo constatado por la Sentenciadora, no se producen contradicciones entre lo expresado por él y lo concluido por la misma, contrastado con lo fijado fotográficamente; aunado a que las otras versiones allí reflejadas, son las dadas por el padre del acusado, quien también depuso en el juicio oral acerca de lo ocurrido y así se verifica coincide de lo plasmado en las fotos ya referidas, además de las dadas por los encausados quienes no quisieron declarar en el debate, entonces visto que de este medio de prueba no se desprenden situaciones distintas a las encontradas como probadas por la Juzgadora, por lo que la omisión en la que se incurrió no afecta de invalidez el dictamen emanado del Órgano Jurisdicente, es por ello que esta Alzada desestima esta denuncia, por cuanto la misma no se compadece del todo con la realidad evidenciada en la recurrida y tampoco la omisión concreta producida en cuanto a la valoración específica y expresa de ese medio de prueba, tendría una influencia decisiva en la consideración de los aspectos evaluados racionalmente por la A quo. ASÍ SE DECLARA.

Se llega a afirmar, que en la recurrida no se hizo una adecuada motivación de las razones por las que desechaba el testimonio de una de las deponentes, lo cual tampoco resulta ajustado a lo expuesto en la recurrida porque se explica muy bien, las contradicciones en las cuales incurrió la ciudadana Z.J.L.M., aunado al evidente interés que racionalmente le asiste de declarar a favor del encausado O.J.L. LUGO, por ser su madre y luego de un minucioso examen de sus dichos, ampliamente expresado, de forma coherente y ajustado a las reglas de la lógica así como las máximas de experiencia, concluye en la falsedad de muchas de sus aseveraciones, encontrándolo incoherente por demás, lo que le reflejaba falta de credibilidad, de allí que lo deseche -todo lo cual no luce desacertado sino por el contrario- ajustándose a la realidad evidenciada y a los mandatos legales relativos a la materia probatoria, específicamente a lo estatuido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta denuncia también debe ser desestimada por no ser cierta. ASÍ SE DECLARA.

Resulta pertinente en este momento, hacer referencia a lo manifestado por el representante del Ministerio Público tanto en su escrito dando contestación al recurso incoado, como en la audiencia correspondiente, relativo a la calificación jurídica aplicada por la sentenciadora en cuanto al acto de índole sexual, dado por demostrado en el fallo condenatorio dictado como ejecutado por el encausado en contra de la víctima de autos, sin que se evidencie que como titular de la acción penal haya incoado el respectivo recurso para atacarlo ante la estimación de este vicio, que sí plantea en su escrito y oralmente en el acto de la audiencia respectiva efectuada ante esta Sala, obviando sí se quiere tener presente el principio de la prohibición de reforma de la recurrida en perjuicio del encausado, sí no se ha accionado adecuadamente para ello y en la manera debida, siendo necesario se ejerza el medio impugnatorio previsto en la normativa para buscar invalidarlo y así además en este supuesto, está ordenado en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro en este caso que el Recurso de Apelación en contra de sentencia, de la manera como está establecido en los Artículos 365 in fine, 432 y 447 eiusdem, no siendo este punto objeto del recurso incoado por la defensa, válidamente al serle más perjudicial, por lo que se hace caso omiso de lo argumentado por el titular de la acción penal en lo atinente a este argumento, acatando lo establecido en el Artículo 442 del ordenamiento legal penal adjetivo. ASÍ SE DECLARA.

En relación con la denuncia de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que hiciera la defensa, vale decir, el vicio determinado en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que se le impuso al enjuiciado que recurre, la pena contenida en el Artículo 408 en su numeral 1º pero del Código Penal vigente para el momento cuando sucedieron estos hechos, pero habiendo quedado derogado este texto jurídico normativo y contemplándose en el dispositivo que prevé ese mismo delito en el ordenamiento legal penal sustantivo actual, una pena de menor entidad por los efectos que la ley le deporta a la pena de presidio, siendo menor en tiempo también, esta Sala corrobora lo dicho por la recurrente y actuando conforme a lo ordenado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre todo, también porque al hacer los cálculos y sumatorias del resto de las penas, por el concurso real de delitos tenidos por comprobados por la Sentenciadora, sin duda que resulta desfavorecido al hacer la conmutación de las sanciones a imponer, violentando el principio de favorabilidad conforme se comprende y está establecido a nivel constitucional, a lo cual se adhirió el titular de la acción penal, por lo que la razón le asiste a la denunciante de este vicio existente en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano O.J.L. LUGO, en virtud de lo cual estima esta Sala que conforme a lo pautado en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en contra de ese fallo, emanado del Juzgado décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado en todo su contenido el día 30/05/2.007. ASÍ SE DECLARA.

Quedando entonces corroborado que efectivamente la recurrida adolece del vicio denunciado y cuyos efectos dispuestos como están en el Artículo 457 del ordenamiento legal penal adjetivo vigente, hacen procedente se dicte una sentencia propia, acatando lo allí establecido se procede en consecuencia.

Es así como esta Sala, partiendo de las comprobaciones que hiciera la Juez que llevó a cabo el debate oral, en este proceso, es decir, visto que se encontró demostrado que el día 18/11/2.002, el menor de edad cuyo nombre era (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), de tres años de edad, falleció en horas de la tarde como consecuencia de la asfixia mecánica que le fuera infringida en contra de su humanidad por el ciudadano O.J.L. LUGO, con quien se encontraba solo a su cuidado, luego de haber abusado sexualmente de él, según lo reflejara el dictamen forense de la médico anatomopatóloga que evaluó el cadáver y del desprendimiento de su estómago, causado por un golpe seco ocasionado por éste, al arrojarlo contra un objeto sólido, ocasionándole la muerte; habiéndose constatado por la Juzgadora y así lo sostiene en la recurrida, que ante la existencia de excoriaciones y hematomas que le fueron descritas tanto por los funcionarios policiales actuantes y expertos como los mismos testigos familiares inclusive, considerando que por las muchas lesiones que presentaba el cuerpo sin vida del niño antes mencionado, tanto anteriores al hecho como recientes, determinando por la comprobación que hace de igual manera, que el encausado lo había cuidado con anterioridad, se hacía evidente el trato cruel que se le había dado, subsumiéndose estas conductas en los tipos punibles que contemplan los delitos de ABUSO SEXUAL y TRATO CRUEL, tipificados en los Artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales tienen prevista las penas de UNO a TRES AÑOS la primera y la segunda igualmente de UNO a TRES AÑOS ambos de PRISIÓN, siendo su término medio de DOS AÑOS por cada uno, aunado al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dispuesto en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha de esta decisión y que tiene pena asignada de QUINCE a VEINTE AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES, hallando en este caso demostrado, fueron lesionados los derechos de un menor de edad, dando cabida a la agravante contemplada en el ordinal 8º del Artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la pena en cuanto a este tipo punible dispuesto en la regulación penal ordinaria debe ser impuesta en su límite máximo visto lo grave de este hecho y que sería una pena de VEINTE AÑOS de PRISIÓN, y ante el concurso real de delitos evidenciado, es aplicable lo ordenado en el dispositivo legal contenido en el número 88 eiusdem, quedando en definitiva la pena a imponer en este caso al ciudadano O.J.L. LUGO, en VEINTIDOS AÑOS de PRISIÓN y las accesorias dispuestas en el Artículo 16 del Código Penal vigente para este momento.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado décimo cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano O.J.L. LUGO, titular de la cédula de identidad número 12.069.945, publicada en todo su contenido el día 30/05/2.007 y en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una DECISIÓN PROPIA, vista la comprobación que hiciera el Juzgado que llevó a cabo el juicio oral en este caso, de su autoría y responsabilidad penal en la comisión de los actos punibles por los cuales fue sometido a este proceso penal, se le impone al enjuiciado antes nombrado e identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN y las PENAS ACCESORIAS contenidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente para esta fecha, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º eiusdem (por ser más favorable), ABUSO SEXUAL EN NIÑOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 259 y 254 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ejercido por la Dra. L.A.D., Defensora Pública Penal Décima Octava (18ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA MODIFICADA la decisión recurrida en cuanto al dispositivo legal aplicable y en virtud de ello, la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Decisión de fecha 25/10/2.007

ARB/ALBB/CACM/CMS

Exp. 10ªAs-2097-07

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