Decisión nº D12-09 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 3225-07

JUEZ PONENTE: Dr. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.O.A. en su carácter de Representante Legal del ciudadano FAIZAR A.A.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.Á.S., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, respectivamente, todo conforme a las previsiones del artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 25 de Julio de 2007, se designo Ponente al ciudadano R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano R.E.O.A., actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano FAIZAR A.A.F., al momento de fundamentar el recurso, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…IV

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de junio de 2007, y alega que el auto de sobreseimiento es inmotivado, porque no expresa las razones de hecho y de derecho para considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado J.A.S.; por tanto, el auto en referencia viola el derecho a la Tutelas judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los ordinales 2º y 3º del artículo 324 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la sentencia No. 24, del 16 de enero de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció (…)

Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.963 del 16 de octubre de 2.001, en relación con las garantías procesales, la siguiente doctrina:

(…)

En armonía con los anteriores criterios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación de las decisiones, en Sentencia Nº. 46 del 11 de febrero de 2.003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, expresó lo siguiente:

(…)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las decisiones, dejó sentado en sentencia No. 431 de fecha 12 de noviembre de 2.004, lo siguiente:

(…)

De toda sentencia por consiguiente debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones para la decisión; sin embargo, lo anterior no se observa el fallo objeto de la apelación, como lo demostraremos en el curso del presente recurso de apelación.

Ahora bien, esta necesidad de motivar las sentencias también tiene un fundamento legal, y en este sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 324, establece lo siguiente:

(…)

Así también, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.

La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir de una determinada forma. Por lo que, la no indicación de los hechos en el auto de sobreseimiento, de conformidad con la norma supra transcrita, coloca a la parte frente a un auto sin fundamento y como consecuencia en el total desconocimiento de los hechos y del derecho sobre los cuales versa el sobreseimiento.

Así las cosas, esta representación, luego de haber reseñado con cita de artículos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de motivar de motivar la sentencia, señala a la Sala de Corte de la Apelaciones, que si sus dignos Magistrados examinan exhaustivamente la decisión recurrida, podrán constatar que en ésta el sentenciador, se limita ha expresar:

(…)

A criterio, de esta representación, la recurrida no acató lo ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión del 12 de junio de 2.006, donde ANULÓ el auto pronunciado en fecha 18 de abril de 2.006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, presciendiendo de los vicios aquí advertidos, puesto que la aquí recurrida, cuando decreta el sobreseimiento siguiendo el criterio de Fiscal Superior, el Juez estaba obligado Constitucional y legalmente a fundamentar su decisión en los hechos que resultaron establecidos o que emanaban del material probatorio logrado en el curso de la investigación, e igualmente valorar las pruebas con el sistema racional de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22. Ciudadanos Magistrados, como lo pueden constatar, nada de esto aparece hecho por el Juez en la decisión recurrida, como lo ha demostrado esta representación en el presente recurso y por ello, el auto que acuerda el sobreseimiento a favor del ciudadano J.A.S., es completamente inmotivado y por tanto es una decisión nula por así establecerlo el artículo 173 del texto adjetivo penal, y además, violadora dicha decisión de la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, como se señaló anteriormente, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contexto del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución y así pide esta representación sea declarada por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación.

-V-

PETITORIO

Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta representación:

1.- Que se admita la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

2.- Que se declare CON LUGAR la apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una Audiencia Oral para oír a las partes t para que se resuelva de nuevo sobre el escrito del Fiscal Superior, sin incurrir en los vicios de inmotivación denunciados en la apelación…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado O.G., en su condición de defensor del ciudadano J.Á.S., dio formal contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…De la incongruencia del Querellado en sus planeamientos

En la fundamentación del escrito del querellado, luego de aproximadamente quince paginas (sic) de narrativa que no tiene nada que ver con la decisión recurrida, no con los fundamentos que invoca para su recurso, menciona expresamente que el Recurso por el (sic) interpuesto, se basa en el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de apelación de autos judiciales, aplicable expresamente a los efectos de la interposición del Recurso de Apelación contra Autos.

En materia de Recursos en el actual sistema procesal, priva el denominado principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, las decisiones judiciales solo podrán ser recurribles (…), por lo cual, el ejercicio de la actividad recursiva por la parte legitimada para ello, requiere necesariamente del cumplimiento de formalidades esenciales, no verificadas por el recurrente en el presente caso.

En el contenido del Recurso presentado, se fusiona en un solo aspecto enunciativo solamente el hecho que el Querellado consideraba, relativo a aspectos no fundamentados y falta de motivación, lo que a su criterio viola el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los ordinales 2 y 3 del artículo 324 y 1736 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto sin especificar “los puntos impugnados de la decisión”, que por disposición expresa del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el recurrente en nuestro proceso penal, es decir, impugnar con especificidad los aspectos de la recurrida contra los cuales insurge.

El Juez de la recurrida en el presente caso, dicto (sic) el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Puesto que la motivación por parte del Juez que lo condujo a llegar a dicha decisión, se basó en argumentos de hecho y de derecho, expresamente señalados y mencionados en la decisión de forma clara y aunque lo hizo en forma que no podría ser calificada de extensa o superabundante, lo hizo de manera suficiente de forma que las partes puedan derivar de la explicación judicial, el alcance, los motivos y el por qué de los asertos y resoluciones del decidor, que las reflexiones del juzgador para fundar su decisión no hayan sido profusas no implican de modo alguno la inmotivación que como vicio del fallo, denuncia el recurrente; así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia número 1210 de fecha 19/05/2003, con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, cuyo extracto es el siguiente:

(…)

Así las cosas podemos observar, como el Juez de la recurrida es decir Trigésimo Noveno de Control, no solo motivo la decisión, sino que actuó en debido cumplimiento de los parámetros establecidos en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando lo establecido en la citada norma en cuanto a que, si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el juez lo dictara (sic) pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Es necesario resaltar que cuando el Fiscal Superior ratifica la solicitud de Sobreseimiento presentada por un Fiscal Subalterno, previo requerimiento del Juez de Control que se aparta del criterio del último, el Juez disidente se encuentra en la obligación de dictarlo, pudiendo, si lo estimare, dejar a salvo su opinión en contrario, tal como lo prescribe el ya citado artículo Procesal recogido por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al cual (…)

De igual manera actúa el juez de control en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos del auto que declara el Sobreseimiento, expresando en el los datos de identificación del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones tanto de hecho como de derecho en las que fundamenta su decisión.

Resulta evidente que el Juez de la recurrida no solo dictó el sobreseimiento que correspondía sino que además expuso las razones tanto de hecho como de Derecho por las cuales no compartía el criterio del Ministerio Público en lo que respecta a la causal del Sobreseimiento, manifestando acertadamente, en nuestro criterio que se trata de la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, no solo cita el precepto legal que considera ajustado y en el cual debe subsumirse el supuesto de hecho, sino que además realiza una adecuada fundamentación jurídica del porque aplica ese precepto jurídico y no el establecido por la ciudadana Fiscal Superior es decir la de que el hecho objeto del proceso no era típico. Es decir analiza cada uno de los elementos de convicción que le llevan a considerar que el Sobreseimiento se funda en la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 318, especificando entre los dos supuestos que establece el ordinal primero, a saber:

(…)

Observando claramente, y señalando el ciudadano Juez en la decisión que el Sobreseimiento procede, porque el hecho objeto del proceso vale decir, la falsificación de firma de documento y el presunto aprovechamiento de cosas provenientes de delito; no pueden atribuírsele a nuestro asistido J.A.S..

Según el autor extranjero G.D.J., encontramos que:

(…)

Así mismo, el autor referido sostiene que cuando el Sobreseimiento de la Causa, es dictado conforme al fundamento que el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado: (…)

II

El Control del Juez en la fase de investigación y la facultad que tiene de dictar el Sobreseimiento

El control judicial que se alude en el presente caso, (…)

La alusión del Querellante respecto al recurso planteado carece de sentido lógico, puesto que el Juez de la recurrida fundamentó entre otros aspectos, que el hecho típico, si se cometió, a partir del resultado de las experticias realizadas y de las declaraciones recogidas en la etapa de investigación, apartándose del criterio Fiscal en este aspecto no obstante ello no puede atribuírsele al asistido.

El fundamento por parte de la recurrida, relativo a la falta de elementos de convicción y circunstancias fácticas, lo llevó al pronunciamiento emitido a favor del ciudadano J.A.S., y el Juez de Control en el ejercicio legítimo de su función jurisdiccional, consideró procedente la solicitud de la Defensa, relativa al Sobreseimiento de la causa en sano criterio de ley; el Querellado pretende sin fundamento alguno, puesto que el presente recurso adolece de fundamento, que la que (sic) Corte de Apelaciones revoque la decisión de Sobreseimiento, aduciendo una falta de motivación que no es tal, pretendiendo nuevamente retrotraer la causa al estado de practicar una nueva audiencia preliminar, táctica esta que ha estado empleando a lo largo del proceso consecutivamente causando a nuestro asistido un gran perjuicio, toda vez que su situación jurídica no termina de definirse, ni concluye el proceso en su contra.

Por ello al considerar que los hechos señalados objeto de la investigación, no pueden ser atribuidos al ciudadano J.A.S., el pronunciamiento del Tribunal de Control, se ajusta a la perfecta procedencia legal y al mas alto sentido de Justicia.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, formal y respetuosamente solicitó de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal los siguientes particulares:

Primero: La declaratoria de la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por el Querellado Faizar A.A. y su apoderado, en virtud de la falta de fundamentación de los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a todo evento se desestime el presente Recurso de Apelación por manifiestamente infundado, en virtud de los graves errores de técnica incurridos en el acto recursivo…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Junio de 2007, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado la decisión de fecha 26 de Junio de 2007, dictada en audiencia, en los siguientes términos:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Superior, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha RATIFICADO la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.A.S., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA DE DOCUIMENTO PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, pero conforme a lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aludiendo textualmente: (…)

En ese sentido este Juzgado observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas (…)

De la norma antes transcrita podemos entender claramente que si el Juez de Control no acepta la solicitud de sobreseimiento deberá enviarla al fiscal superior para que éste ratifique o rectifique la petición, si la petición es ratificada la decisión fiscal prevalecerá sobre la judicial, permitiendo al Juez salvar su opinión en contrario.

No obstante este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324 ordinal tercero expondrá las razones en que funda su decisión, indicación de las disposiciones legales aplicables, la cual no es contraria a la solicitud de Sobreseimiento pero si a la causal solicitada por el Ministerio Público en cuanto al ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos:

De la investigación realizada por el Ministerio Público, donde fueron entrevistadas (sic) los ciudadanos…, así como de otros elementos tales como…, podemos determinar no que el hecho no es típico sino que en efecto no fue el ciudadano J.A.S., la persona que tal como lo describe la experticia grafotécnica Nro. 272, la ampliación de la experticia grafotécnica Nro. 272, signada con el Nro. 556, informe pericial contable de fecha 23-01-04, podemos determinar no que el hecho no es típico sino que en efecto no fue el ciudadano J.A.S., la persona, que tal como lo describe la experticia grafotecnica, elaboró la firma correspondiente al ciudadano FAIZAR A.F.,(experticia Nro, 556, ampliación), motivo por el cual no se encuentra acreditado el delito de FALSIFICACION DE FIRMA DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, pero no por el hecho de que no sea típico, sino porque este hecho no puede ser atribuido al ciudadano J.A.S., por que en definitiva ÉL NO FALSIFICÓ la firma del ciudadano FAIZAR AMARO, encuadrando perfectamente esta circunstancia en la causa (sic) prevista en el ordinal 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…)

Por otro lado tampoco puede atribuírsele al imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto quedó probado en autos con las declaraciones de los ciudadanos…, así como de la experticia contable realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios WILLEX V.A. Y SILVEIRA P. M.A., que el ciudadano FAIZAR AMARO, actuaba en las actas de asambleas como empleado del ciudadano I.S., quien era el propietario de esas acciones y quien autorizó la venta de éstas para que fuesen adquiridas por su comprador J.A.S..

En tal sentido este Juzgado difiere en cuanto a que la declaratoria de sobreseimiento sea por el ordinal 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que existieron unos hechos irregulares los cuales no pueden ser atribuidos al querellado, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano J.A.S., por la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 ambos del Código Penal, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 1ro y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida el 29 de junio de 2007 por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos J.Á.S. y constituyen fundamentos del recurso que la recurrida incurre en inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho para considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

Señala igualmente el recurrente que el Juez de la recurrida cuando decreta el sobreseimiento siguiendo el criterio del Fiscal Superior, estaba obligado a fundamentar su decisión en los hechos que resultaron establecidos o que emanaban del material probatorio logrado en el curso de la investigación, e igualmente valorar las pruebas con el sistema racional de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso que se anule la decisión apelada.

Examinadas las actas procesales, esta Sala ha constatado:

En fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano J.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.272.068, interpuso denuncia en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en la cual señaló lo siguiente:

…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en días pasados se presentó a la empresa un ciudadano de nombre M.O., quien manifestó ser socio de la Compañía y exhibió unas copias de unas medidas de embargó (Sic) en la cual el demandado FAIZAR AMARO, le dio en pago 115 acciones de Corporación VIDEONET, C.A. que supuestamente poseía, cuando lo cierto del caso es que dicho ciudadano FAIZAR AMARO, fungió como accionista de la Compañía hasta el año 1999, cuando vendió la totalidad de las 115 acciones que poseía, tal como aparece inscrito en el registro Mercantil, razón por la cual se puede presumir la comisión de un hecho punible consistente en una doble venta o el forjamiento de un documento…

(Folios 1 al 6 de la Primera Pieza)

En esa misma fecha el órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal participó del inicio de la investigación a la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que a su vez ordenó conforme a lo previsto en los artículos 283 y 300 eiusdem el inicio de la correspondiente averiguación penal, ordenando al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. (Folio 38 Primera Pieza)

En fecha 1 de octubre de 2003, el ciudadano A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.490.830, interpuso denuncia en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en contra de los ciudadanos M.Á.L.T., J.A.M. y J.Á.S. en la cual señaló lo siguiente:

…Comparezco ante este Despacho, en mi carácter de propietario de ciento quince acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VIDEONET, C.A con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: M.A.L.T., …, J.A.M.,… y J.A.S.…, quienes también son accionistas de dicha SOCIEDAD MERCANTIL, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha: 16-10-1.996, anotado bajo el Nº 58, tomo 283-A-Pro, y el primero de los antes mencionados en su carácter de Presidente, convoca a una Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha: 30-11-1.999, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de Asamblea de las citada Empresa, con la finalidad de tratar como punto único la venta de mis ciento quince acciones que poseo ante la referida SOCIEDAD MERCANTIL, al ciudadano: J.A.S., pero en dicha Asamblea celebrada para esa fecha no estuve presente porque no fui convocado y por consiguiente no firmé dicha Acta demostrándose que no vendí mis acciones y la firma que aparece al pie de la referida acta no es mi verdadera firma por lo que se evidencia que es una firma falsa, además estoy legalmente casado y para realizar cualquier acto de disposición necesito el consentimiento expreso de mi legítima cónyuge, ciudadana: J.G.S.D.A.,… y que en al Acta no aparece la firma de la misma, así mismo en esta denuncia consigno Acta constitutiva; Acta de Asamblea Extraordinaria donde consta que soy propietario de las primeras cien acciones; Acta de Asamblea extraordinaria donde compro quince acciones y consta que poseo en plena propiedad ciento quince acciones; Acta de Asamblea donde se realizó la venta de mis ciento quince acciones y me falsificaron la firma para tal venta…

(Folios 1 al 5 de la Segunda Pieza)

Cursa a los folios 3 al 17 de la tercera Pieza Informe de Experticia Contable de fecha 23 de enero de 2004, practicado en la Corporación Videonet C.A, suscrito por los expertos WILLEX V.A.S. y M.S., adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

….Que el ciudadano Faizar A.A.F. cédula de identidad Nº 3.490.830 adquirió la cantidad de CIENTO QUINCE (115) acciones de la empresa Corporación Videonet, C.A., por cuenta del ciudadano I.S. R Cédula de Identidad Nº 3.184.295, de acuerdo a los documentos y registros efectuados en el libro de Actas de Asambleas de la empresa y los registros de las Asambleas realizadas por los socios de la compañía las cuales se hayan anexos a este informe, así mismo, que el ciudadano I.S. R Cédula de identidad Nº 3.184.295 autorizó al Sr. Faizar A.A.F. cédula de identidad Nº 3.490.830 a vender las acciones que por su cuenta había adquirido en la Corporación Videonet. C.A, siendo adquiridas por el ciudadano J.Á.S. C.I 7.272.068.

Que se evidenciaron pagos por concepto de cancelación de dividendos (adelantos de dividendos) efectuados por la Corporación Videonet c.A al ciudadano I.S. R, por la cantidad total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTO BOLÍVARES (Bs. 8.702.600,00), correspondientes a los años 1.997, 1.998 y 1.999, sin que se evidenciara cancelación alguna al ciudadano Faizar A.A.F. por tal concepto.

Que dichos pagos fueron corroborados con el Estado de Cuenta bancario Nº 0105-0030-30-1030260095 del Banco Mercantil perteneciente a la empresa Corporación Videonet, C.A, de los cuales se anexan los folios respectivos. De igual manera con los comprobantes del libro Diario de la Compañía Corporación Videonet, C.A, donde igualmente se registran los asientos contables de los pagos por concepto de Dividendos cancelado en la fecha ya expuestas a los diferentes socios de la empresa incluyendo al ciudadano I.S.P.

Que se evidenciaron préstamos por parte de la compañía Corporación Videonet C.A, al ciudadano J.Á.s. por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.182.500,00), a través de cheques de la cuenta corriente Nº 1030-26608-5 del Banco Mercantil para la adquisición de las acciones vendidas por el ciudadano Faizar A.A.F. por cuenta del ciudadano I.S. R, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.295, pagos que fueron corroborados en el respectivo estado de cuenta bancario antes identificado...

Cursa a los folios 245 al 248 de la tercera pieza resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico suscrito por el experto L.J.A. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las muestras de escrituras manuscritas suministradas por los ciudadanos S.J.Á., MACHEK RÍOS J.A., I.S.R. y O.M.M.A., cuya conclusión fue la siguiente:

La firma presente en el extremo inferior derecho del Acta de Asamblea de fecha 30-11-99, no presenta características individualizantes que permitan atribuir su autoría a las personas que suministraron las muestras de escrituras indubitadas, por lo tanto, la citada firma no fue realizada por los ciudadanos S.J.A., MACHEK RIOS J.A., I.S.R. y O.M.M.A..

A los folios 1 al 42 de la Cuarta Pieza cursa escrito y anexos mediante los cuales el 2 de julio de 2004 el ciudadano FAIZAR A.F., asistido por la profesional del derecho M.I.T.C., interpone por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Guardia y actuando como Coordinador y Distribuidor de Asuntos Penales), querella en contra de los ciudadanos M.Á.L.T., J.Á.S. y J.A.M.R. por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 322 y 472 del Código Penal respectivamente.

A los folios 43 y 44 de la cuarta pieza cursa auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite la querella interpuesta por el ciudadano FAIZAR A.F., asistido por la profesional del derecho M.I.T.C., en contra de los ciudadanos M.Á.L.T., J.Á.S. y J.A.M.R. por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 322 y 472 del Código Penal respectivamente, confiriéndole conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la condición de parte querellante, de igual manera, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en virtud de cursar por ante ese despacho fiscal la investigación relacionada a los referidos hechos.

A los folios 50 al 77 de la cuarta pieza cursa solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.Á.L.T., J.Á.S. y J.A.M., fundamentada en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los delitos investigados de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 322 y 472 del Código Penal respectivamente, no pueden ser atribuidos a los querellados, efectuada en fecha 20 de agosto de 2004 por la Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 eiusdem, el Ministerio Público ordenó el archivo respecto del hecho punible constituido por el delito de forjamiento ya que el resultado de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación por este delito.

Cursa al folio 78 de la cuarta pieza del expediente auto de fecha 6 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar para el 16 de ese mismo mes y año la audiencia para oír a las partes conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba de comisión en los laboratorios de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Bello Monte motivo por el cual acordó diferir la misma para el 1 de octubre de 2004 a las 09:00 horas de la mañana. (folio 88 cuarta pieza), fecha en la cual tampoco se realizó en virtud de la incomparecencia de los querellados M.Á.L.T., J.Á.S. y J.A.M.R. y su apoderada judicial M.T., siendo diferida para el 14 del mismo mes y año. (folio 107 pieza cuatro), fecha en la cual no se realizó según consta en nota secretarial cursante al folio 127 de la cuarta pieza.

El 4 de noviembre de 2004 se efectuó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 137 al 170 cuarta pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no aceptó la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la abogada Francia Tovar Lizardi, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano J.Á.S. y ordenó enviar en la oportunidad legal las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó el sobreseimiento en lo que respecta a los ciudadanos M.Á.L.T. y J.A.M..

El 22 de noviembre de 2004 con oficio Nº 1069-04 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 175 cuarta pieza)

A los folios 185 al 202 de la cuarta pieza cursa escrito de fecha 3 de marzo de 2005 mediante el cual la abogada B.A. de Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, ratifica la solicitud de sobreseimiento formulada por la abogada F.T.F.T.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando su fundamentación por la establecida en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 203 al 206, decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual el 1 de abril de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 2º de la referida norma como lo solicitó la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Cursa a los folios 216 al 233 de la cuarta pieza recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.O.A. y E.A.S., apoderados especiales del ciudadano FAIZAR A.A.F. en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.Á.S., conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atribuido el conocimiento del asunto a la Sala Sexta de la Corte de apelaciones de este Circuito judicial Penal (folio 269 cuarta pieza) la cual en fecha 6 de junio de 2005 declaró con lugar el recurso de apelación y anuló el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto al que pronunció el fallo apelado. (Folios 287 al 310 de la cuarta pieza), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Trigésimo de Primera instancia en Función de Control (folio 334 cuarta Pieza).

Cursa al folio 2 de la quinta pieza auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó para el 27 de julio de 2005 la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual no se realizó según consta en auto de fecha 29 de ese mismo mes y año fijándose nuevamente para el 22 de agosto de 2005, fecha en la que tampoco se realizó la audiencia por incomparecencia de la representación fiscal y la víctima, siendo diferida para el 10 de octubre de 2005 (Folio 18 quinta pieza), oportunidad en la que nuevamente fue diferida para el 3 de noviembre de ese mismo año. (folio 31 quinta pieza), y luego de varios diferimientos (folios 44, 51, 53 y 63 de la quinta pieza), finalmente se realizó la referida audiencia en fecha 18 de abril de 2006, decretándose el sobreseimiento a favor del ciudadano J.Á.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 68 al 75 quinta pieza) siendo publicada la decisión correspondiente en fecha 2 de mayo de 2006 (folios 76 al 79 quinta pieza)

Cursa a los folios 88 al 112 de la quinta pieza recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2006, por el abogado R.E.O.A., en su carácter de apoderado especial del ciudadano FAIZAR A.A.F., contra la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano J.Á.S., conforme a lo previsto en el ordinal 1’ del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 157 quinta pieza) la cual en fecha 6 de junio de 2006 declaró con lugar el recurso de apelación y anuló el pronunciamiento del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto al que pronunció el fallo apelado. (Folios 160 al 185 de la quinta pieza), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera instancia en Función de Control (folio 191 quinta Pieza).

Cursa al folio 194 de la quinta pieza auto del 1 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó para el 7 de ese mismo mes y año la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual no se realizó, y luego de varios diferimientos (folios 200, 211, 217, 218, 221, 230, 236, de la quinta pieza), finalmente se realizó la referida audiencia en fecha 26 de junio de 2007, decretándose el sobreseimiento a favor del ciudadano J.Á.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 242 al 250 quinta pieza) siendo publicada la decisión correspondiente en fecha 29 de junio de 2007 (folios 251 al 258 de la quinta pieza) cuya impugnación es del conocimiento de esta Sala.

Conforme a los antecedentes expuestos, esta Sala para decidir observa:

En el presente caso, el recurrente, por su cualidad de victima querellante, es la persona que resultó afectada por la precitada decisión de sobreseimiento, de allí que esta Sala no puede omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron seguirse, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto de sobreseimiento en la presente causa. En efecto, esta Sala observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación con el sobreseimiento, que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”.

El citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento que debe seguirse cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento al Juez de Control, y establece en tal sentido, el derecho que tienen las partes y la víctima de ser convocados a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, es decir, que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el juez deberá, en principio convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa y a ser oído que proclama el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 1195 del 21-06-2004 de la Sala Constitucional) El fundamento de ese derecho a audiencia, es el de dar a la persona, y en el caso concreto, a la víctima, cuyos derechos pudieran verse afectados, la posibilidad de pronunciarse al respecto.

Dada la relevancia del principio reseñado, la excepción a ese principio está dada, cuando de acuerdo con la norma comentada, el Juez estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento, no es necesario el debate.

De allí que, que ante una solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, la regla es, convocar a las partes y a la víctima para una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de dicha solicitud, y la excepción, es, que el Juez de Control estime innecesario el debate para comprobar el motivo de la misma, es evidente que en el caso de excepción el Juez debe expresar, a las partes y a la víctima, las razones por las cuales estima innecesaria la convocatoria a audiencia, tomando en consideración que el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, garantiza el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, igualmente uno de los principios rectores de nuestro proceso penal es el principio contradictorio también llamado por la doctrina de audiencia bilateral; definido por el jurista español, V.F.G., en los términos siguientes: “A cada una de las partes debe concederse una cantidad y calidad de oportunidades, para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas. A cada acción posibilidad de reacción.” Por consiguiente, ante cualquier petitorio o ejercicio de los derechos procesales de una de las partes nace el derecho de la contraparte de exponer la tesis contraria en defensa de sus intereses procesales; principio este garantizado en un sistema como el nuestro, mediante la audiencia bilateral y como corolario resultan igualmente salvaguardados el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, toda vez, que el primero implica la oportunidad de cada una de las partes de hacer los planteamientos y alegatos en beneficio de sus derechos e intereses, en todo acto verificado en cualquier estado del proceso y así mismo, el segundo, significa que el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de oír previamente la tesis del peticionante y la antítesis de la contraparte antes de proferir cualquier decisión, cuestión que así ocurrió en el presente caso. Esa estimación que contiene el criterio del Juez sobre el asunto, debe estar contenida en una decisión, la cual de acuerdo con lo que expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundada; y no puede ser considerada implícita por el solo hecho de que el sentenciador, vista la solicitud fiscal, decrete el sobreseimiento.

En este orden de ideas, verificado en el presente caso el no quebrantamiento del orden procesal en este sentido por haberse celebrado la audiencia con la presencia de todas las partes para debatir sobre los fundamentos de la solicitud prevista en el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, se procede a resolver la denuncia del recurrente sobre la inmotivación de la decisión que decretó el sobreseimiento.

La motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe este tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecidos, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

En la oportunidad en que el Juez de Control adoptó la resolución judicial impugnada lo hace motivando suficientemente su fallo, con lo cual no se infringió el deber contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez dar razón fundada de lo decidido, toda vez que se desprende razonadamente y así lo constató la Sala que si apreció los elementos cursantes en autos tales como las entrevistas realizadas a los ciudadanos J.Á.S., I.S.R., J.A.M., M.R.C.H., V.P.L.O., O.A.G.H., I.C.L.G., N.E.R., G.S.Y., M.Á.L.T., E.A.G.D., A.F.R., DESMOND DILON MCLOUGHLIN, así como del resultado de la inspección ocular Nº 293, experticia grafotécnica Nº 272, ampliación de la referida experticia Nº 272, identificada con el Nº 556, y del informe pericial contable de fecha 23 de enero de 2004, lo cual sirvió de fundamento al a-quo para concluir que el ciudadano J.Á.S., no fue la persona que elaboró la firma correspondiente al ciudadano FAIZAR A.F., motivo por el cual consideró que no se encuentra acreditado el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y además sirvió de fundamento para disentir del argumento del Ministerio Público en cuanto a que la declaratoria del sobreseimiento debe ser basado en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el ordinal 2º del citado artículo, toda vez que consideró que el hecho no es que no sea típico, sino que el hecho no puede ser atribuido al ciudadano J.Á.S., arguyendo el juez de la recurrida que: “…por que en definitiva ÉL NO FALSIFICÓ la firma del ciudadano FAIZAR AMARO,…”.

En lo concerniente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, también consideró el juez de la recurrida y así constató la Sala que quedó debidamente motivado, que no puede ser atribuido este hecho al ciudadano J.Á.S., luego de haber analizado las declaraciones de los ciudadanos J.Á.S., I.S.R., J.A.M., M.R.C.H., V.P.L.O., O.A.G.H., I.C.L.G., N.E.R., G.S.Y., M.Á.L.T., E.A.G.D., A.F.R., DESMOND DILON MCLOUGHLIN, comparadas éstas con los demás elementos cursantes en autos, tales como la experticia contable realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios WILLEX V.A. y SILVEIRA P. M.A., toda vez que “…el ciudadano FAIZAR AMARO, actuaba en las actas de asambleas como empleado del ciudadano I.S., quien era el propietario de esas acciones y quien autorizó la venta de éstas para que fuesen adquiridas por su comprador J.Á.S...”

En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia del recurrente referente a que el juez debió valorar las pruebas “…con el sistema racional de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,…”, observa esta Alzada que en esta fase del proceso penal no es factible por parte del Juez de Control realizar una valoración de las pruebas traídas a esta fase por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, es decir, escapa de su competencia funcional, propia de de la audiencia oral y pública ante un juez de juicio, de tal manera que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del asunto, por lo que necesariamente el Juez de Control debe tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar la decisión correspondiente, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido tal y como en efecto ocurrió en el presente caso.

En armonía con el análisis que viene efectuando esta Alzada, se observa además que en el presente caso el procedimiento aplicado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control se encuentra ajustado a derecho, toda vez que cumplió con los pasos a seguir conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, constató la Sala que ante la solicitud de sobreseimiento efectuada en fecha 20 de agosto de 2004 por la Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, entre otros al ciudadano J.Á.S., por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentada en el ordinal 1° del artículo 318 eiusdem, no siendo aceptada dicha solicitud en audiencia celebrada en fecha 4 de noviembre de 2004 con respecto a este ciudadano, ordenando enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que ratificara o rectificara la solicitud, la cual fue ratificada el 3 de marzo de 2005 por la abogada B.A. de Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, modificando su fundamentación por la establecida en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez A-quo en acatamiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debía decretar como en efecto lo hizo sin dilación alguna el sobreseimiento, pudiendo en todo caso dejar a salvo su opinión en contrario, lo cual constató este Tribunal colegiado realizó el Juez A-quo, cuando dejó sentado las razones que le sirvieron de fundamento para disentir del argumento del Ministerio Público en cuanto a que la declaratoria del sobreseimiento debía ser basada en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el ordinal 2º del citado artículo, toda vez que consideró que el hecho no es que no sea típico, sino que el hecho no puede ser atribuido al ciudadano J.Á.S., ante la inexistencia de elementos de convicción que involucre al referido ciudadano como autor o partícipe del hecho objeto de la investigación.

Debe igualmente acotar este órgano colegiado que, en el supuesto que el Fiscal Superior esté de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público, más no con la causal alegada, dicha circunstancia se considera como una ratificación, por cuanto el Fiscal Superior está de acuerdo con el fondo del asunto, que es la solicitud de sobreseimiento, pero no con el motivo alegado, siendo ilógico considerarla como una rectificación, debido a que, el efecto práctico de la rectificación sería que el Fiscal Superior ordenara a otro fiscal continuar con la investigación o dictar otro acto conclusivo, pero en este caso el sobreseimiento es el acto conclusivo procedente, y no otro acto conclusivo.

Sobre este particular, estima pertinente esta Sala citar la sentencia N° 3592 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, relacionada con los pasos a seguir, en aquellos casos en el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Público.

…Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (…) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión…

De igual manera la sentencia N° del 3 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el Expediente N° 03-0109 en la cual se interpretan los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:

La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.

Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.

Por otra parte, también constató la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público ordenó el archivo respecto del hecho punible constituido por el delito de forjamiento ya que el resultado de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación por este delito (folios 50 al 77 de la cuarta pieza), acto conclusivo que no obvia la posibilidad al Ministerio Público de reabrir la investigación una vez se recaben o aparezcan nuevos elementos de convicción relacionados a este hecho; asimismo la victima que haya intervenido en el proceso podrá solicitar la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes; y podrá además solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que el Fiscal no debió archivar, encontrando así fundada la solicitud de la victima, le notifica al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal formular acusación, ateniéndose a lo resuelto por el Tribunal.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que el Juez Trigésimo Noveno de Control motivó debidamente su decisión razón por la cual al decretar el sobreseimiento no se apartó de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, y garantizó la interpretación que sobre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo actuó y dio cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que expresó en el auto que decretó el sobreseimiento del ciudadano J.Á.S., los datos de identificación del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión indicando las disposiciones legales aplicadas, así como el dispositivo de la misma; de igual manera por cuanto no constituye el vicio de inmotivación denunciado el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la recurrida, de allí que el Juez Trigésimo Noveno de primera Instancia en Función de Control, en el presente caso no desacató lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su decisión del 12 de junio de 2006 como lo alega el recurrente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.O.A. en su carácter de Representante Legal del ciudadano FAIZAR A.A.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.Á.S., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, respectivamente, todo conforme a las previsiones del artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

RHT/RDGC/JJOI/NM/.-

Causa N° 3225-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR