Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente N° 11.844

El 8 de marzo de 2007, fue presentada por el ciudadano O.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.098.672, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 1993, asistido por los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, en su orden, Acción de A.C. en contra del acto de ejecución de fecha 13 de febrero de 2007, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 13 de marzo de 2007, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

El 12 de abril de 2007, este tribunal admite la acción de amparo, ordenando las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, siendo diferida para el 28 de mayo de 2007, por los motivos señalados en acta levantada a tal efecto. En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia este Tribunal declara con lugar la pretensión de a.c..

Estando dentro del lapso de ley, pasa este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a dictar sentencia con todas sus motivaciones.

Capítulo I

De la pretensión constitucional

Expone el accionante en su demanda de amparo que el ciudadano G.E.R.P., actuando como representante legal estatutario de la sociedad mercantil O.I., C.A., antes Transamérica Enterprise, C. A., demandó por cobro de bolívares a su representada, CELIUM, C.A., basado en tres (3) facturas que nunca fueron recibidas ni por su persona, ni por representante alguno de CELIUM, C.A., y que para las fechas en que fueron emitidas dichas facturas, el ciudadano G.E.R.P. era socio de CELIUM, C.A. y en las aprobaciones de los balances de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, CELIUM, C.A. nunca apareció esa deuda reflejada, ya que las facturas nunca fueron entregadas ni recibidas por CELIUM, C.A.

Que se tramitó todo un procedimiento que produjo como consecuencia la sentencia definitivamente firme en la causa signada con el N° 5509, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de la cual se derivó el acto contra el cual se recurre mediante esta acción de amparo.

Que el mismo ciudadano ejecutante, G.E.R.P., -como dijo antes- fue socio de la empresa que hoy representa, tal como se verifica del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de julio de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 3, tomo 148-A.

Que dicho ciudadano se retira de la empresa vendiendo las acciones de su propiedad, adquiriendo él el paquete accionario ofertando la cantidad de 125.000 acciones. Esto ocurrió en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de junio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 62, tomo 23-C, de fecha 25 de junio de 1999.

Que ante ese mismo tribunal agraviante se llevaron otros procesos donde el ciudadano G.E.R.P. es demandado por cumplimiento de contrato de compra-venta de vehículos que son propiedad de la empresa que representa, CELIUM C.A., los cuales fueron aportados al capital de la empresa cuando éste se incorporó como socio, con la asamblea del 15 de julio de 1997. Dichos procedimientos cursaron en ese tribunal bajo los números 7429 y 7430, siendo el demandante en esos procesos el ciudadano E.E.D.H..

Que el 09 de noviembre de 2006 se traslada el tribunal agraviante a practicar la ejecución forzosa en las instalaciones de la empresa Petrona, C.A., de la cual es Gerente General, y en virtud de que se encontraron tres de los bienes sujetos a la medida, ejerció en nombre de su representada CELIUM, C.A., tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Que ese mismo tribunal agraviante en esa oportunidad, vista la oposición formulada con los documentos presentados, decide abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal que su representada otorgara caución conforme a los referidos artículos con el fin único de suspender la ejecución de la sentencia definitiva en ese acto; y así la empresa CELIUM, C.A. a través de su persona en su condición de tercero en ese juicio otorgó un cheque por la cantidad de Bs. 88.400.000,00, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que en dichas causas una vez que culminó la articulación probatoria, este mismo juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de diciembre de 2006, declarando sin lugar la oposición realizada por su representada.

Que de dichas sentencias se desprende que la misma juez agraviante ordena remitir copias de ambos expedientes números 7429 y 7430 al Ministerio Público ante la posible comisión de delito de fraude.

Que de estas dos decisiones apeló su representada, siendo oídas las mismas por la juez agraviante, conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual está en espera de sentencia.

Igualmente, en el Ministerio Público cursan en la Fiscalía Novena con sede en Puerto cabello, las dos (2) causas aperturadas por orden de la misma juez agraviante bajo los números 08F9003107 y 08F90032-07, las cuales se encuentran en las primeras fases de investigación.

Que en todas esas causas se encuentra involucrado el ciudadano G.E.R.P., ejecutante en el acto con el cual declaró el tribunal agraviante la desposesión jurídica de las acciones que posee en CELIUM, C.A., y que a pesar de que la empresa tiene un capital de Bs. 500.000.000 y en el embargo ejecutivo le queda todavía un remanente fuerte por embargar, no tocaron las otras acciones de la otra socia conformadas por 249.999, sino con toda la intención de despojarle de sus derechos como representante de CELIUM, C.A. solo embargaron sus acciones por 250.001.

Que el presente amparo no pretende dejar ex profeso el cumplimiento de una medida ejecutiva, sino el restablecimiento de una actuación que a través de un fraude genera violación grave del derecho a la defensa; pues el ejecutante ya ha embargado casi todos los bienes de la empresa CELIUM, C.A. incluyendo inmuebles y maquinarias.

Que el fondo del asunto no es el objeto de este amparo, sino que el juez no se abstuvo de practicar una medida a conciencia de que se está alterando el orden público constitucional, ya que con su actuación está privando el acceso a la justicia de su representada, en los propios procedimientos que ella ordenó aperturar.

Que igualmente existe una causa penal vigente que se lleva contra el ciudadano G.E.R.P., ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el expediente N° GP01-P-2004-000327, por estafa agravada y continuada en perjuicio de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., en la cual es su director principal.

Que antes de todos estos procesos, también se lleva ante ese mismo tribunal el expediente N° 6165, en el que también se encuentra ejerciendo sus derechos en su condición de socio de la empresa CELIUM, C.A., demandado con motivo de nulidad de asamblea interpuesta por la otra socia de la empresa, su ex esposa, encontrándose la causa en el estado de apelación.

Que también existe otro procedimiento que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente N° 11.098, en la cual la empresa CELIUM, C.A. también es demandada, encontrándose la misma en espera de que se dicte sentencia.

Que existe otro procedimiento donde su representada CELIUM, C.A., es demandante en juicio por cobro de bolívares contra la empresa Metalven, C.A., que se lleva bajo el expediente N° 3405 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se encuentra en estado de solicitar ejecución.

Que al observar la cláusula décima tercera de la administración de la compañía CELIUM, C.A., que establece que la dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por dos (2) directores, los cuales podrán ser accionistas o no, serán designados por la asamblea de accionistas y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos.

Que del texto anteriormente transcrito se verifica que al practicar el embargo ejecutivo el ciudadano G.E.R.P. aunque sea como representante de una empresa, en el procedimiento de remate de las acciones, si se llegara a materializar el mismo, se adjudicarían a él o a cualquier otro postor dichas acciones, lo que implicaría su deslegitimación definitiva de la representación de la empresa, en virtud de que de inmediato se haría una asamblea extraordinaria para revocarle el cargo que tiene en la empresa en la cual tiene comprometido incluso su patrimonio.

Que de los antecedentes relatados concluye que se le imputa a la juez segunda de primera instancia la conducta constitutiva de abuso de poder y de una grave usurpación o extralimitación de funciones violatorias del derecho constitucional a la defensa de manera directa de su representada y el de él como socio de la empresa, en anuencia a la conducta asumida por la parte demandante ejecutante, quien con la intención de que se produjera la deslegitimación de su persona en todos los procesos donde el ejecutante es contraparte para la empresa que representa, embargó ejecutivamente las acciones que tiene en la compañía, declarando consumada la desposesión jurídica de las mismas, para impedirle seguir con el ejercicio pleno de los derechos de defensa que la ley les otorga; y que por el principio de notoriedad judicial y de lealtad y probidad en las actuaciones procesales, la juez debía abstenerse de practicar la medida, pues está obligada de oficio para resguardar el orden público constitucional y no intervenir en la construcción de un abultado fraude procesal.

Que se ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa de su representada y como consecuencia de ello el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha violentado también el artículo 257 eiusdem, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, violando asimismo otra garantía que constituye otro principio axiológico superior que alude al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, que establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses.

Que como consecuencia de estos principios violados se han desconocido a su representada los artículos y de la Constitución vigente basados el primero de ellos en el derecho, la justicia, la igualdad y la ética como fines esenciales del Estado venezolano, sustentados en la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

Que de la misma manera se le han violentado a su representada las disposiciones fundamentales de la vigente Constitución, consagradas en los artículos 136, 137, 138 y 139, que establecen la división de poderes y la función propia de los órganos a los que incumbe su ejercicio, que deberán colaborar entre sí.

Finalmente aduce que de los mencionados artículos deviene el derecho de toda persona de ser juzgada conforme a derecho y que cuando ocurre que el tribunal saliéndose de la esfera de su competencia, dicta o ejecuta un acto que viola los derechos constitucionales; las garantías consagradas por el Estado resultan igualmente violadas.

Capítulo II

Alegatos de la juez de primera instancia

La juez de primera instancia mediante escrito recibido ante esta alzada en fecha 16 de mayo de 2007, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada, alegando que el quejoso fundamenta su pretensión expresando la pretendida violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, sin demostrarlo en autos, dado que solo se dedicó a desarrollar y definir lo que significa a su entender el citado derecho y la garantía constitucional de donde no se evidencia violación debida a impedimento alguno de su parte como jueza del juzgado de primera instancia durante la actuación practicada el 13 de febrero del presente año como consecuencia de un procedimiento iniciado a instancia de parte interesada en virtud de la sentencia firme dictada por el tribunal a su cargo en fecha 31 de marzo de 2003 en el expediente signado con el N° 5.509, contentivo del juicio de cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil O.I., C.A. contra la sociedad mercantil Celium, C.A., dado que jamás le impidió el ejercicio de los recursos procesales de control de la legalidad de los actos emanados de los órganos que ejercen la función judicial del Poder Público.

Que consta a los autos que la actuación del quejoso obedece única y exclusivamente a retardar o entorpecer ex profeso la ejecución de una sentencia con fuerza de definitiva emanada del tribunal a su cargo donde se exige el pago de un crédito reconocido por una sentencia ejecutoriada que ha causado estado en contra de la sociedad de comercio Celium, C.A., y en el cual se observa que el quejoso nunca fue diligente en cuanto al impulso del proceso, pretendiendo que se le ampare de una obligación originada de una actuación judicial de allí que, para evitar la ilusoriedad de lo ordenado en la sentencia, exista la sustitución por parte del Estado a través del órgano jurisdiccional que da el consentimiento para permitir al ejecutante cumplir su cometido conforme a la tutela judicial efectiva.

Capítulo III

Alegatos del tercero interesado

La representación del tercero interesado sociedad mercantil O.I., C.A., mediante escrito consignado ante esta alzada en fecha 23 de mayo de 2007, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada, alegando que la misma es inadmisible por cuanto el accionante en amparo hizo uso de dos (2) recursos de apelación y en fecha 04 de septiembre de 2003, solicitó a.c. el cual fue declarado inadmisible por ante esta alzada en la causa signada con el N° 10.719, y revisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo realiza un resumen de lo acontecido en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por su representada sociedad mercantil O.I., C.A. contra la sociedad mercantil Celium, C.A., ante la primera instancia, alegando que la sociedad mercantil demandada ha tenido más de cinco (5) años, para cancelar la obligación que contrajo con su representada por el alquiler de equipos y maquinarias.

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Capítulo IV

Opinión del Ministerio Público

Que para la jueza de primera instancia era un “hecho notorio judicial” el carácter del hoy quejoso y del tercero interesado en las causas producidas en el juicio principal signado con el N° 5.509 de donde emanó el acto del 13 de febrero de 2007; Que la práctica del embargo ejecutivo de las acciones propiedad del ciudadano O.P.R., traería como consecuencia la deslegitimación definitiva como representante de la empresa Celium, C.A. y a su vez su absoluto estado de indefensión ante esos procesos que se encuentran aún por decidir, siendo importante destacar dentro de ellos, las acciones de carácter penal que se siguen en agravio de la antes mencionada sociedad mercantil.

Que la jueza agraviante pese a tener conocimiento pleno de todos esos juicios o casos que cursan por ante el tribunal que regenta, incurrió en varias situaciones donde vulnera sagrados principios y derechos y garantías de rango constitucional, en virtud de que, no solo declaró la desposesión de las acciones del ciudadano O.P.R., a través de un acto de embargo, sino que fue ella misma quien procedió a practicar la medida sin notificar a un juez ejecutor de medidas, aunado al hecho consecuencial de dejar al hoy quejoso, sin poder ejercer los derechos que el visiten en los juicios o procedimientos aún pendientes.

Que se declare con lugar la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano O.P.R. y se restituya la situación jurídica infringida al mismo.

Capítulo V

Consideraciones para decidir

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

La pretensión de amparo obra en contra de un acto de ejecución practicado por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el 13 de febrero de 2007, que declara embargadas ejecutivamente las acciones propiedad del ciudadano O.P.R., en la sociedad de comercio Celium, C.A.

El accionante, entre otros aspectos, denuncia que la referida medida de ejecución tiene como finalidad despojarlo de su legitimación como único director administrador de la sociedad para defender los derechos de la misma en otros procesos judiciales de naturaleza civil y mercantil, precisando que la juez que práctica la ejecución tenía conocimiento de la existencia de los distintos juicios civiles en donde estaba involucrada la empresa Celium, C.A., y que ha debido por notoriedad judicial abstenerse de declarar la desposesión jurídica de la acciones que tienen como efecto la deslegitimación definitiva de la representación de la empresa Celium, C.A, afectándose igualmente parte del patrimonio del ciudadano O.P.R., accionista de la empresa.

Asimismo señala el accionante que al no existir una vía judicial ordinaria, toda vez que no se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y estando el juicio en fase de ejecución, son razones que lo motivan a solicitar la nulidad del acto cuestionado, por considerar se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso y al de obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

Asimismo el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2002, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado

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Después de revisar detenidamente las actuaciones que al presente p.d.a. han traído tanto el quejoso como el tercero interesado, así como los argumentos sostenidos por cada uno de ellos y la opinión del Ministerio Público, debe señalar este sentenciador que la doctrina de nuestro m.T. ha venido estableciendo que el juez de amparo no está sujeto al derecho que invocan las partes y a sus peticiones, encontrándose el juez en sede constitucional ampliamente facultado a tutelar cualquier situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al derecho constitucional y especialmente por aplicación al principio iura novit curia.

Asimismo es importante señalar que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes y la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que en esta causal de inadmisibilidad, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

Precisamente la Sala ha venido razonando que ello se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional y en el caso subiúdice, el accionante señala expresamente y así constata este sentenciador que no se encuentra dentro de los supuestos a que alude el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para interrumpir la ejecución forzosa, las cuales se refieren a la prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación, circunstancia que unida al hecho de que el tribunal de primera instancia sustancia el procedimiento para el remate de las acciones afectadas por el embargo ejecutivo, determinan la posibilidad de darle cabida a la tutela constitucional instada, no existiendo otra vía expedita, idónea que permita garantizar los derechos del justiciable. Así se decide.

En el caso bajo estudio, encuentra este juzgador una situación muy particular, cuando se constata de los autos que el acto cuestionado constituye una medida ejecutiva de embargo que practica la juez de primera instancia, prescindiendo de la actividad que corresponde a los jueces ejecutores.

En este sentido es menester señalar que el juez de primera instancia es el juez competente para sustanciar la fase de ejecución y decidir sobre aquellos asuntos controvertidos y en conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procederá a la ejecución forzosa, atendiendo a las distintas hipótesis de ejecución, debiendo oficiar al juez ejecutor de medidas, a fin de que materialice el acto de ejecución.

Cuando el juez decreta la medida ejecutiva, tiene la obligación de librar un despacho a la oficina ejecutora de medidas, cuando corresponda ejecutarse la medida dentro de la Circunscripción Judicial del tribunal, salvo que se trate de una medida de prohibición de enajenar y gravar o cuando según la sentencia se produzca los efectos del contrato no cumplido.

En este orden, considera quien decide que la juez de primera instancia solo podrá practicar las medidas cuando las circunstancias la ameriten, atendiendo a razones de urgencia o dificultad de ejecución por parte de los jueces ejecutores, y en el caso bajo estudio, no consta en las actuaciones traídas a los autos, que se haya presentado alguna de las circunstancias antes señaladas, razón por la cual constituye una subversión del proceso el hecho de que la juez de la primera instancia no haya librado el oficio correspondiente al juez ejecutor competente.

Otra situación que llama la atención, es que el embargo ejecutivo se efectúa en contra de las acciones que conforman el capital de una sociedad de comercio, y en este aspecto es que se sustenta el a.c., cuando se invoca que al juez ha debido abstenerse de practicar el embargo por que ello produce una “deslegitimación” del accionista en detrimento de la sociedad de comercio, alegatos que hace conveniente señalar lo expuesto por la doctrina en relación al embrago de acciones:

COPIAR LO MARCADO CON * EN EL LIBRO DE ALFREDO MORLES, TOMO II, PAGINAS1101 AL 1107

Como puede evidenciarse el embargo de acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían la practica de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la pretensión del acciónate en amparo en este sentido.

Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el ley.

Estas situaciones violentan en forma directa los derechos del quejoso consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución que consagran la efectividad de la tutela judicial, el proceso debido y el derecho de propiedad, al ser declarada la desposesión jurídica de las acciones del quejoso en la forma como se ha señalado, no existiendo una vía procesal ordinaria eficaz, idónea y operante y, en virtud que el juez de a.c. no se encuentra limitado a las denuncias que presente el accionante en amparo, pudiendo dentro del ámbito de competencias que le confiere el dispositivo constitucional calificar los hechos sostenidos en el p.d.a., se detecta que la actuación cuestionada en amparo lesiona los derechos del recurrente y en virtud de ello se declara CON LUGAR la pretensión constitucional. Así se decide.

Capítulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el ciudadano O.P.R., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM, C. A., asistido por los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en contra del acto de ejecución de fecha 13 de febrero de 2007, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: Como formula restitutoria de la situación jurídica que se ha infringido, se declara LA NULIDAD del acto efectuado el 13 de febrero de 2007, realizado por la parte agraviante, así como los actos subsiguientes dirigidos a rematar las acciones.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.844

MAM/DE.

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