Decisión nº 34 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6856

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (FUNCIONARIAL).

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana OLIMPYA A.L., venezolana, docente, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.585, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El abogado en ejercicio O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.321.846 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.504, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 01 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 15, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

PARTE QUERELLADA: Ejecutivo Regional del Estado Zulia, por órgano de la Secretaría de Educación.

ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: El abogado en ejercicio R.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.020, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.121 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial que interpuso la ciudadana OLIMPYA A.L. en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA por órgano de la Secretaría de Educación, el día 25 de enero de 2001. En fecha 05 de febrero de 2001 éste Tribunal le dio entrada, y se procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de marzo de 2001, ordenándose las notificaciones del Gobernador y Procurador del Estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que es funcionaria pública de carrera con más de 27 años de servicios prestados a la Administración Pública, siendo su último cargo MAESTRA TIPO A y MAESTRA ESPECIALISTA a nivel de G.E. Caracciolo Parra León y E.E.A. L.B.P.F., adscrita a la Secretaría del Educación, siendo su último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.378.365,80), sin incluir una serie de beneficios contractuales que aumentan considerablemente dicho salario. Que desde el 16 de enero de 1972 comenzó a prestar servicios para el Ejecutivo Regional del Estado Zulia hasta el 26 de enero de 1999, cuando fue excluida de la nómina del personal activo e incluido en la nómina del personal jubilado sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva.

Que fue retirada de la administración pública regional conforme a lo previsto en el artículo 40, ordinal 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, pero en forma arbitraria e ilegal y con franca violación a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 89 y 92), de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 12, 19, ordinal 4 y 20), la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (artículos 20, ordinal 4 y 21) y del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultural al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.

Que el 03 de agosto de 2000, mediante acta levantada por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, le fue entregada la Resolución Nº 1456, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia el 01 de enero de 1999. Que el 24 de agosto de 2000 interpuso recurso de reconsideración contra dicha Resolución, sin haber recibido respuesta alguna.

Que la forma como procedieron a jubilarla le ha causado una lesión a sus derechos e intereses porque la parte querellada debió cumplir lo preceptuado en las Cláusulas 32 y 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, por lo que el procedimiento empleado para jubilarla esta viciado de nulidad absoluta por “desviación del procedimiento"; que desde que fue jubilada no se le han cancelado sus prestaciones sociales violando de esta manera lo establecido en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Fundamental.

Que según la Resolución impugnada, recibida el 03 de agosto de 2000, se le jubiló con una remuneración mensual de Bs. 378.365,80, sin tomar en cuenta que ella desempeñaba dos cargos docentes compatibles, cuyos salarios mensuales e.d.B.. 270.058.,22 y Bs.121.907,80, que sumaban un total de Bs.391.965,82; hecho que genera una diferencia de Bs.13.600,02 mensual. Que en el mes de enero de 1999 le cancelaron un salario de Bs. 253.854,71, en febrero de 1999 recibió un salario de Bs.355.663,85 y en el mes de marzo de 1999 nuevamente recibió un salario de Bs.355.663,35, situación que genera unas diferencias de Bs.138.111,11 en enero de 1999, Bs.36.301,97 en el mes de febrero de 1999 y Bs.36.301,97 en el mes de marzo de 1999, todo lo cual asciende a la suma de Bs.210.715,05.

Que en el periodo del 01 de abril de 1999 al 31 de julio de 2000, se le canceló un salario mensual de Bs.378.365,80, lo que produjo una diferencia de Bs. 217.600,32, por lo que solicita al Tribunal que subsane el error y ordene que se le cancele lo adeudado.

Que según la Cláusula 21 del VI Contrato Colectivo vigente se estableció el bono de trabajo nocturno, que incrementaba en un 30% el salario de Maestra Especialista Adultos, lo que incrementaría su salario de Bs.391.965,82 a Bs.428.538,16 que es el sueldo mensual correcto, por lo que reclama el pago de las diferencias correspondientes. Pide asimismo que se le cancele en forma retroactiva el Bono Nocturno desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000 que alcanza la suma de Bs.1.755.472,30.

Que antes de su jubilación se le venía cancelando en el cargo de Maestra Tipo A, la prima por título a nivel superior equivalente a Bs.66.264,56 pero que no era el monto correcto porque la salarización del ingreso compensatorio debió efectuarse desde el 01/01/97 según la Cláusula 7, párrafo segundo del VI Contrato Colectivo, pero sin embargo fue en fecha 01/01/99 cuando lo salarizaron, lo que quiere decir que venía cobrando la prima referida por una cantidad inferior a la que legalmente le correspondía cobrar, ya que de haberse realizado el ingreso compensatorio el 01/01/97, el monto de la prima por título nivel superior ascendería a la cantidad de Bs.102.710,06 y ello incrementaría su salario de Bs.428.538,16 a Bs.464.983,66, pero que a pesar de haberse salarizado el ingreso compensatorio en fecha 01/04/99 (fecha de su jubilación), no se ha ajustado para el aumento de dicha prima, por lo que pide que le sean cancelados los montos correspondientes en forma retroactiva por un lapso de cuatro (4) años, que alcanza la suma de Bs.1.749.363,80.

Señala igualmente que el 20% de aumento salarial acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/1999 incrementa su salario de Bs.464.983,66 a Bs.557.980,39 y posteriormente, en fecha 01 de mayo de 2000 se decretó nuevamente un incremento presidencial del 20%, por lo que su salario se incrementó de Bs.557.980,39 a Bs.669.576,46, el cual debió ser su último salario como jubilada, pero sin embargo, estaba devengando efectivamente la suma de Bs.544.846,75, por lo que pidió que se corrigieran los errores y le fueran cancelados los montos correspondientes.

Pidió que se aplicara lo previsto en la Cláusula 33 del VI Contrato Colectivo que se refiere al pago de los intereses al momento de cancelar sus prestaciones. Reclamó el pago de la Compensación por Transferencia, por cuanto no se hizo efectivo dicho pago en su oportunidad e igualmente reclamó el pago de las cantidades de dinero que por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 1998 (Cláusula 17 del Contrato Colectivo mencionado). Por las razones expuestas alega que el procedimiento para su jubilación está completamente viciado porque se le han violado sus derechos legales.

Denuncia igualmente la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no señala qué hechos constituyeron la violación que denuncia.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de su jubilación y que se proceda a cancelarle todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, más las costas procesales.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Practicadas las notificaciones de la Administración Pública Estadal, el ciudadano R.D.R., actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, procedió a contestar el fondo de la querella señalando que las pretensiones del querellante carecen de fundamento jurídico, por lo que niega, rechaza y contradice los alegatos formulados, añadiendo que el régimen de jubilaciones es “reserva legal”, sin que en modo alguno pueda interferir el legislador la acción del Poder Ejecutivo, cuando hace uso de la función de gobierno. De manera que no pueden ni deben los órganos ejecutivos y legislativos estatales y Municipales mediante sus actos invadir tales esferas. Que la cláusula de la Contratación Colectiva invocada, referente al Régimen de Jubilaciones, invadió las competencias del Poder Legislativo Nacional y por consiguiente, los beneficios que invoca la recurrente son nulos e inaplicables.

En relación a las diferencias salariales estimó que no le corresponde la prima por jerarquía, ya que según la Cláusula 9 del Contrato Colectivo, se requiere que el funcionario esté activo, por lo que los montos estimados en el libelo no se correspondían con la realidad.

Que el acto administrativo de jubilación estuvo ajustado a derecho por haber cumplido el recurrente los requisitos para su jubilación, por lo que no podía haber desproporcionalidad o arbitrariedades. Que la falta de pago de algunos conceptos laborales no afecta de nulidad absoluta el acto.

Por último, solicitó que sea desestimada la condenatoria en costas que reclama el querellante por ser su representada una entidad federal con privilegios procesales previstos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal. Por todo lo expuesto, solicitó que la presente querella fuera declarada Sin Lugar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad del lapso probatorio, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó todos los instrumentos consignados en copias fotostáticas con la querella, a saber: a.1) Copia de la cédula de identidad de la querellante. a.2) Copia simple del Aviso de Ingreso de la ciudadana O.R.A.D.A., donde consta que comenzó a trabajar el día 16/01/72, en el cargo de Maestra de Manualidades. a.3) Copia simple del Aviso de Ingreso de la querellante, donde consta que fue transferida al cargo de Maestra tipo “A”, adscrita a la Secretaría de Educación en fecha 20/06/95. a.4) Copia simple del Aviso de Ingreso, donde consta que en fecha 01/01/82, la querellante ingresó en el cargo de Maestra Especialista. a.5) Copia simple de la Resolución Nº 1.456, de fecha 01 de enero de 1999, suscrita por el Director de Recursos Humanos y el Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió concederle la jubilación a la querellante con una remuneración equivalente al 100% de su última remuneración mensual, igual a Bs. 378.365,80. a.6) Copia simple del acta levantada en fecha 03/08/2000, donde se hace constar que en esa fecha se notificó a la querellante de la Resolución Nº 1.456. a.7) Acuso de recibo del Recurso de Reconsideración presentado por la querellante en la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 24/08/2000. a.8) VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. a.9) Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 189 Extraordinaria, de fecha 29/03/1993. a.10) Copia simple del Oficio Nº 8.049, de fecha 21 de diciembre de 1999, librado por éste Juzgado Superior. a.11) Consignó copia certificada de la sentencia emitida por éste Juzgado el día 07/12/1999, expediente Nº 6352, recurso intentado por su representada y otros ciudadanos, donde el Tribunal ordenó al Estado Zulia cumplir la cláusula 39 del IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Estado Zulia. a.12) Copia simple de veinticinco (25) Recibos de Nómina a favor de la querellante correspondiente a los periodos 31/12/98 (como Maestra tipo A, donde consta que percibía una remuneración de Bs.135.029,13 quincenal, que equivale a Bs.270.058,26), 31/12/98 (en el cargo de Maestra Especialista, donde consta que devengaba una remuneración de Bs.60.953,80 quincenal, que equivale a Bs.121.907,6), 01/10/2000 al 31/10/2000, 01/01/99 por la suma de Bs.253.854,71, 01/03/99 al 31/03/99 por la suma de Bs.355.663,85, 01/04/99 al 30/04/99 por la suma de Bs.378.365,80, 01/05/99 al 31/05/99, 01/06/99 al 30/06/99, 01/07/99 al 31/07/99, 01/08/99 al 31/08/99, 01/09/99 al 30/09/99, 01/10/99 al 31/10/99, 01/11/99 al 30/11/99, 01/12/99 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 31/01/2000, 01/02/2000 al 29/02/2000, 01/03/00 al 31/03/00, 01/04/00 al 30/04/00, 01/05/00 al 31/05/00, 01/06/00 al 30/06/00, 01/07/00 al 31/07/00, 01/08/00 al 31/08/00, 01/09/00 al 30/09/00, 01/10/00 al 31/10/00. a.13) Copia simple del acta de decisión de fecha 08/05/2000, donde se resolvió cerrar el procedimiento iniciado por no haber lugar a proseguirlo.

    Por su parte, el apoderado judicial de la querellada promovió los siguientes instrumentos a favor de su representada:

  2. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  3. Insistió en el valor probatorio al acto administrativo de jubilación de la ciudadana O.A.L., contenido en la Resolución Nº 1.456.

    El Tribunal observa que las copias fotostáticas promovidas en los particulares a.1), a.2), a.3), a.4), a.5), a.6), a.10), a.12) y a.13) no fueron impugnadas por la parte querellada, en consecuencia, las tiene como fidedignas de sus originales y se aprecian como prueba de los datos allí señalados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por cuanto los instrumentos identificados en los particulares a.8) y c) son documentos públicos, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce al documento privado suscrito por el recurrente, identificado en el particular a.7). Así se decide.

    El instrumento público identificado como a.11) se le reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    Por cuanto el Tribunal observa que el instrumento identificado en el particular a.9) es copia de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 189 Extraordinaria, de fecha 29/03/1993, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En fecha 12 de junio de 2001 se efectuó el acto de informes con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron a las actas sendos escritos contentivos de sus exposiciones.

    En fecha 20 de junio de 2001 se comenzó la relación de la causa y el día 23 de julio del mismo año, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

    Notificadas como han sido las partes del avocamiento de la Jueza, Dra. G.U.D.M. y realizado el estudio individual de las actas procesales, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, considera ésta Juzgadora que los vicios denunciados por el recurrente (incumplimiento del procedimiento previsto en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación) no afectan la validez de la Resolución impugnada, ni constituyen violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en los términos que ha expuesto la querellante, pues a criterio de quien suscribe la decisión, no se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Por los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar improcedente en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la accionante fue excluida de la nómina del personal activo a partir del 01 de enero de 1999 sin haberle hecho entrega del acto que acordó jubilarla, pues no fue sino hasta el día 03 de agosto de 2000 que le notificaron el contenido de la Resolución Nº 1.456, situación que constituye un hecho irregular toda vez que los actos de efectos particulares no pueden ser ejecutados hasta tanto no se haya practicado la notificación del afectado, por ser éste un requisito esencial para su eficacia. En consecuencia, debe tenerse como jubilada a la ciudadana O.A.L. a partir del 03 de agosto de 2000, fecha en la cual fue notificado el acto administrativo que resolvió su jubilación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se declara.

    No puede tampoco dejar de observar quien suscribe la decisión que desde el día 01 de enero de 1999 la administración pública del Estado Zulia aprobó a la querellante el disfrute de una pensión de jubilación equivalente al 100% de su último salario devengado; no obstante, se indicó que tal pensión sería de Bs.378.365,89, cuando ha quedado suficientemente demostrado en las actas que la ciudadana O.A.L. ejercía dos cargos simultáneamente (Maestra Tipo A y Maestra Especialista), cuyos salarios sumaban un total de Bs.391.965,82 tal y como se desprende de los recibos de pago consignados en las actas. Así se declara.

    Consta igualmente en las actas procesales que la Cláusula 7 del VI Contrato Colectivo estableció la salarización de las bonificaciones salariales y el ingreso compensatorio a partir del 01 de enero de 1997, cuyo cumplimiento no consta en las actas, y en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 33 del mencionado Contrato Colectivo, se prevé la obligación del pago de las prestaciones sociales, de la compensación por transferencia. Igualmente, la Cláusula 21 del VI Contrato Colectivo establece que el Ejecutivo del Estado Zulia se obliga a aumentar en un 30% adicional al salario, a los trabajadores de educación, como bonificación de trabajo nocturno, disposiciones jurídicas que ponen de manifiesto la procedencia en derecho de las pretensiones de la querellante sin que se hubiese demostrada en actas el cumplimiento de las obligaciones reclamadas. Así se declara.

    En adición a lo anterior, la parte accionada no alegó la prescripción de los conceptos laborales reclamados, por lo que ésta Juzgadora no puede declararla de oficio y en consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana O.A.L. los siguientes conceptos:

    1. La cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Once Bolívares con 11/100 (Bs.138.111,11) por concepto de Diferencia de sueldo del mes de enero de 1999.

    2. La cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Un Bolívares con 97/100 (Bs.36.301,97) por concepto de Diferencia de sueldo del mes de febrero de 1999.

    3. La cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Un Bolívares con 97/100 (Bs.36.301,97) por concepto de Diferencia de sueldo del mes de marzo de 1999.

    4. La cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con 08/100 (Bs.54.400,08) por concepto de diferencia de sueldos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1999.

    5. La cantidad de Un Millón Doscientos Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.1.212.455,00) por concepto diferencia de Bono Nocturno previsto en la Cláusula 21 del VI Contrato Colectivo, calculado a razón de Bs.28.196,62 mensual (que es el 30% del salario básico mensual), desde el 01 de enero de 1997 al 31 de julio de 2000 (fecha a partir de la cual se jubila a la querellante).

    6. La cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con 50/100 (Bs.1.567.156,50) por concepto de diferencia de prima por título a nivel superior, prevista en la Cláusula 7 del VI Contrato Colectivo calculado a razón de Bs.36.445,5 mensual, desde el 01 de enero de 1997 al 31 de julio de 2000 (fecha a partir de la cual se jubila a la querellante).

    7. La cantidad de Un Millón Ciento Quince Mil Novecientos Sesenta con 70/100 (Bs.1.115.960,70) por concepto de diferencia por aumento de sueldo decretado por el Presidente, calculado a razón de Bs.92.996,73 mensuales, desde el 01 de mayo de 1999 al 01 de mayo de 2000.

    8. La cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 14/100 (Bs.223.192,14) por concepto de diferencia de sueldo por aumento Decretado por el Presidente, calculado a razón de Bs.111.596,07 mensuales, desde el 01 de mayo de 2000 al 31 de julio de 2000 (fecha en la cual se jubiló a la querellante).

    Los conceptos arriba discriminados ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs.4.383.879,47).

    Asimismo, éste Juzgado establece que el último salario devengado por la querellante fue la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs.669.576,46), en base a lo cual se ordena al Estado Zulia cancelar a la querellante las diferencias por pensión de jubilación causadas, calculadas por experticia complementaria del fallo, desde el 03 de agosto de 2000 hasta la fecha en que sea decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia y/o sea consignado a las actas la experticia acordada. A tales fines, deberán tomarse en cuenta las homologaciones y/o aumentos decretados hasta la presente fecha. Así se decide.

    Consta igualmente en las actas que hasta la presente fecha no le han sido canceladas a la ciudadana O.A.L. sus prestaciones sociales, ni la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem, por lo que ésta Juzgadora, no obstante haber declarado improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la querellante los conceptos laborales antes discriminados, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que deberá calcular sus prestaciones al 03/08/2000, tomando como último salario devengado por la recurrente la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs.669.576,46). Así se decide.

    Igualmente se ordena a la demandada cancelar a la demandante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 33 de la Convención, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados desde la fecha de jubilación, esto es, desde el 03 de agosto de 2000, hasta la fecha en que sea decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia y/o sea consignada a las actas la experticia complementaria del fallo. Para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 25 de enero de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana O.A.L., identificada en actas en contra del ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de pago de prestaciones sociales y otos conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana O.A.L. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs.4.383.879,47) por concepto de diferencias de sueldos, diferencia del Bono Nocturno, retroactivo de prima por título nivel superior, diferencias por aumento de sueldo por Decreto Presidencial, más las diferencias de pensiones de jubilación, teniendo como último salario devengado por la querellante al 03/08/2000 la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs.669.576,46). Igualmente, se ordena a la parte querellada cancelar a la ciudadana O.A.L. las prestaciones sociales, más los intereses de mora calculados desde el 03/08/2000 a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, el fideicomiso y la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Por último, se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo.

No hay pronunciamiento en costas dado el privilegio que tiene el Estado Zulia, acordado por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estatal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Exp. 6856

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR