Decisión nº KP02-N-2011-000233 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000233

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 201, de fecha 29 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana O.T.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.351.012, asistida por el ciudadano R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010; contra el C.L.D.E.P..

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado, a través del cual ordenó la remisión del asunto de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 03 de mayo de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras. En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Á.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.277, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación cursa en autos.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto. De modo que el día 24 del mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

De esta manera el día 30 de octubre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. Y en fecha 01 de noviembre del mismo año, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada. Así, el día 12 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó el auto de admisión correspondiente.

De seguida en fecha 13 de noviembre de 2012, la parte querellante, apeló del auto dictado; cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 16 de noviembre del mismo año.

Vencido como se encontraba el lapso probatorio otorgado, por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 04 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En ese mismo acto, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Y el día 27 del mismo mes y año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la querella tiene como objeto obtener el pago correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, a su decir, adeudadas. Que prestó sus servicios en el C.L.d.E.P., desde el 16 de junio de 1979, siendo jubilada en fecha 30 de diciembre de 1998, teniendo la relación laboral una duración de 19 años, 06 meses y 14 días. Recibiendo el pago insuficiente, de los conceptos devenidos de la relación de trabajo el día 28 de diciembre de 2010.

Que laboró inicialmente como secretaria en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 1° de marzo de 1995, fecha en la cual la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa asumió todas las cargas devenidas de la relación de trabajo precedente; por ello durante el ejercicio de sus funciones en la Asamblea Legislativa, se desempeñó como secretaria, trabajadora social I, trabajadora social II, trabajadora social III y trabajadora social jefe.

En consecuencia, solicita la cancelación de la diferencia por los conceptos de “Antigüedad anterior a junio de 1997 y compensación por transferencia (artículo 666 de la LOT)”, “Diferencias en el pago de antigüedad (artículo 108 de la LOT)”, “Incremento contractual en la antigüedad (cláusula 28 de CCT)”, “Antigüedad conforme al parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la LOT”, “Intereses sobre antigüedad, generados y no cancelados hasta enero de 2011”, “Vacaciones no disfrutadas cuando laboraba en el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (sustitución patronal)”, “Incidencias salariales en las vacaciones (cláusula 47 de la CCT)”, “Incidencias salariales en el bono vacacional (cláusula 47 de la CCT)”, “Bono pos (sic) vacacional no percibido (cláusula 47 de la CCT)”, “Vacaciones fraccionadas”, “Bono vacacional fraccionado”, “Bono pos (sic) vacacional fraccionados”, “Diferencia salarial como jubilada (cláusula 43 de la CCT)”, “Medicinas (cláusula 35 de la CCT)”, “Aporte a la Caja de Ahorros no enterados (cláusula 40 de la CCT)”, “Prima por hogar (cláusula 43 de la CCT)”, “Diferencia en bonificación de fin de año como jubilada (cláusulas 21 y 49 de la CCT)”, “cesta navideña (cláusula 67 de la CCT)” y “Mes adicional conforme a lo contractualmente estipulado (cláusula 68 de CCT)”.

Fundamenta su querella en los artículos 2, 26, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas de la Convención Colectiva del C.L.d.E.P..

Señala que los conceptos anteriormente mencionados, suman la cantidad de Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 230.472,46), de los cuales “(…) el CLEP [le] canceló, en diferentes fechas, la cantidad de sesenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 66.192,53), razón por la cual se [le] adeudan ciento sesenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 164.279,93), monto que por imperio de la ley [le] corresponde y que la empleadora se ha negado a cancela[r] (…)”, ello , además de los intereses moratorios y la indexación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señalan como punto previo la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que la querellante ha debido demandar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al Servicio del C.L.d.E.P. (FONJUPORT), más no al C.L.d.E.P..

Que a todo evento, indica que la querellante señala en su libelo que se le adeuda un aumento salarial del cuarenta por ciento (40%), sobre el salario que devengaba conforme a la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el año 1998, por lo cual solicita que se declare la caducidad de la acción, ya que está pretendiendo solicitar dicho pago, catorce (14) años después.

Que por tanto, niega, rechaza y contradice cada uno de los montos solicitados. Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude concepto alguno a la querellante, puesto que se le canceló la deuda en su totalidad. Añadiendo que “(…) ni el C.L. ni el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al servicio del C.L.d.E.P. (FONJUPORT) pueden asumir una deuda de pago que le correspondía al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana O.T.M.d.P., asistida por el abogado R.G.S., ambos identificados supra; contra el C.L.d.E.P..

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 16 de noviembre del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 16 de junio de 1979, específicamente para el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta el 1° de marzo de 1995, “(…) fecha en la cual la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa asumió todas las cargas devenidas de la relación de trabajo precedente”, siendo jubilada a partir del día 28 de diciembre de 1998, mediante Resolución N° 12-A, de fecha 14 de enero de 1999, emitida por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa. Pero es el caso, que en fecha 28 de diciembre de 2010, le fue cancelada la cantidad de Siete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 7.694,83), como pago de “Deudas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y fideicomiso a la ciudadana jubilada O.M. de Piñero”, pretendiendo “(…) la empleadora, con los irrisorios pagos efectuado (sic), quedar liberada de sus obligaciones laborales, cuando en realidad los aumentos salariales no honrados, sus incidencias en otros conceptos y los intereses suman una cantidad infinitamente superior a la cancelada”.

En razón de tal situación, acude a interponer “(...) querella por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”, en contra del C.L.d.E.P., presentando al efecto, el siguiente cuadro:

ASIGNACIONES / DEDUCCIONES DIAS SALARIO TOTALES

-Antigüedad (diferencia) 0 7.807,31

-Antigüedad doble (cláusula Nº 28 convenio colectivo) 7.807,31

-Compensación por transferencia. art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

13

99,99

1.299,93

-Fideicomiso de prestaciones sociales al 31/01/2011-proyectado. 113.317,89

-Prestación de antigüedad-art.108 L.O.T parágrafo primero inciso C 30 45,24 1.357,10

-Diferencia salarial según cuadro adjunto ACTIVO(A). 0,00

-Dif. Pago medicinas (cláusula 35) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

0,00

-Dif. Pago de prima por hijos (cláusula 38) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

0,00

-Dif. pago caja de ahorros (cláusula 40) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

0,00

-Dif. pago prima por hogar (cláusula 43) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

0,00

-Dif. Pago prima por antigüedad (cláusula 46) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

0,00

-Pago vacaciones no disfrutadas según cuadro adjunto. ACTIVO (A). Ministerio de Salud.

5.484,71

-Dif. Pago vacaciones-disfrute (cláusula 47) según cuadro adjunto – ACTIVO (A)

1.199,44

-Dif. Pago bono vacacional (cláusula 47) según cuadro adjunto –ACTIVO (A).

3.407,50

ASIGNACIONES / DEDUCCIONES DIAS SALARIO TOTALES

-Dif. Pago bono post.-vacacional (cláusula 47) según cuadro adjunto - ACTIVO (A).

272,60

-Dif. Pago aguinaldos bonif. fin de año (cláusula 49) según cuadro adjunto - ACTIVO (A).

0,00

-Dif. Pago dotación de uniformes (cláusula 51) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

0,00

-Dif. Pago cesta navideña (cláusula 67) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

0,00

-Dif. Pago mes adicional (cláusula 68) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

0,00

-Dif. Pago vacaciones fraccionadas disfrute (cláusula 47) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

143,10

-Dif. Pago bono vacacional fraccionado (cláusula 47) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

1.430,98

-Dif. Pago bono post-vacacional fraccionado (cláusula 47) según cuadro adjunto – ACTIVO (A).

204,43

-Diferencia salarial según cuadro adjunto. JUBILADO (A). 49.031,70

-Dif- pago medicinas (cláusula 35) según cuadro adjunto JUBILADO (A).

450,00

Dif. Pago caja de ahorros (cláusula 40) según cuadro adjunto JUBILADO (A)

5.883,82

-Dif. Pago prima por hogar (cláusula 43) según cuadro adjunto. JUBILADO (A).

300,00

-Dif. Pago aguinaldos bonif. fin de año (cláusula 49) según cuadro adjunto. JUBILADO (A).

25.692,42

-Dif. Pago cesta navideña (cláusula 67) según cuadro adjunto. JUBILADO (A).

200,00

-Dif. Pago mes adicional (cláusula 68) según cuadro adjunto. JUBILADO (A).

5.182,23

SUB-TOTAL 230.472,46

MENOS DEDUCCIONES

-Adelanto de Fideicomiso (según detalle adjunto). 750,16

-Adelanto de Prestaciones (según detalle adjunto). 6.752,13

-Adelanto de Prestaciones – VARIOS (según detalle adjunto). 58.690,24

-Adelanto de Prestaciones -

SUB –TOTAL DEDUCCIONES 66.192,53

GRAN TOTAL 164.279,93

No obstante, la parte querellada opone como punto previo la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que la querellante debió demandar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al Servicio del C.L.d.E.P. (FONJUPORT) y no al C.L.d.E.P.; así como la caducidad de la acción. Aduciendo en cuanto al fondo que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude concepto alguno a la querellante, puesto que se le canceló la deuda en su totalidad. Añadiendo que “(…) ni el C.L. ni el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al servicio del C.L.d.E.P. (FONJUPORT) pueden asumir una deuda de pago que le correspondía al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”.

Así, delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia del cheque recibido como pago de sus prestaciones sociales (folio 13), copia de la Resolución Nº 12-A, dictada por la entonces, Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa, de fecha 14 de enero de 1999 (folio 14), copia del recibo de pago correspondiente a las “(…) deudas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y fideicomiso (…)” (folio 15), y por último los cuadros de cálculo efectuados por la parte actora (folios 17 al 36).

Por otro lado, se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 121 y 122), consignando ambas partes sus escritos de pruebas en el lapso correspondiente. Así, se evidencia que la parte querellada trajo a los autos Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Portuguesa, con el objeto de “(…) demostrar que a EL FONDO (FONJUPORT) se le asigna anualmente su propio presupuesto, para el pago de los compromisos con sus beneficiarios (…)” (folios 139 al 147); copia del cheque emitido a favor de la querellante por el monto de Siete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 7.694,83) (folio 148); así como el comprobante de pago por el referido monto con firma de la querellante (folio 149).

Además promovió copia del cálculo efectuado por concepto de prestaciones sociales (folios 150 al 152) y copia del acta Nº 6 del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Estado Portuguesa, respecto a la sesión celebrada el día 02 de noviembre de 2010, a los fines de tratar el “Pago de Deudas al Personal Jubilado y Pensionado por Diferencia de Prestaciones Sociales y Fideicomiso” (folios 153 y 154).

Igualmente se observa que el querellante además de promover la prueba de experticia e informes dirigido a la Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al Servicio del C.L.d.E.P., a los fines de requerir información respecto a los pagos efectuados a la querellante de autos, pruebas estas no admitidas (vid. folios 157 y 158 de la primera pieza del expediente judicial); ratificó todas las documentales consignadas con el libelo, promoviendo además la exhibición de diversos elementos tales como: “instrumentales acompañados con el libelo de la demanda”, “las nóminas mensuales y los recibos de pago de las remuneraciones recibidos (…) de salarios de la trabajadora, correspondientes al período que va desde el 1° de marzo de 1995 hasta el mes de diciembre de 1998”, los instrumentos que demuestran el pago del “régimen transitorio, antigüedad anterior a junio de 1997, compensación por transferencia e intereses –conforme al artículo 666 la derogada (d) Ley Orgánica del Trabajo (LOT)”, así como por “antigüedad y sus intereses, conforme al artículo 108 de la LOT (d) y 21, 22 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo”, así como “los recibos y nóminas de pago desde enero de 1998 hasta el mes de septiembre de 2012”.

Adicionalmente, solicitó la prueba de exhibición respecto a los instrumentos que demuestran el pago correspondiente a los conceptos de “vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional (…) desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998”, “recibos y soportes de los aportes a caja de ahorros desde el 1° de marzo de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1998 y entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2012”, soportes y recibos correspondientes a la bonificación de fin de año, cesta navideña, prima por hogar, medicinas y mes adicional “desde el 1° de marzo de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1998 y entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2012”; todo ello a los fines de demostrar que los pagos efectuados son insuficientes, pues -entre otros argumentos- “no reflejan los aumentos contractualmente acordado en la Convención Colectiva de 1998”. Siendo ello así, la evacuación de la exhibición promovida, fue evacuada el día 24 de enero de 2013, por ante el Juzgado comisionado, dejando constancia de su resultado en el folio veintinueve (29) y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial.

Además se constata que la parte querellante promovió la prueba de informes, a los fines de que se requiriese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, información relacionada con las Convenciones Colectivas celebradas por la entonces, Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa; sin embargo, aun y cuando fue librado el oficio correspondiente, hasta la fecha no se ha recibido respuesta (vid. folio 27 de la tercera pieza).

A su vez se observa que la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 100 y 3 piezas separadas).

Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado, pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de caducidad aducido por la parte querellada.

En efecto, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación opone como punto previo la caducidad de la acción, puesto que la Convención Colectiva utilizada como fundamento de la pretensión data del año 1998. Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Por tanto, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary C.R.Y.V.. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:

En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

…Omissis…

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación (…)

.

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; este Juzgado observa que la querellante afirma en su escrito libelar que su patrono realizó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 28 de diciembre de 2010 (Vid. folios 148 y 149).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 28 de diciembre de 2010, fecha en la cual el ente querellado, procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, por tanto, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones y visto que el escrito libelar fue recibido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2011 (Vid. folio 11), no se puede verificar como consumido el lapso de caducidad contemplado en la Ley, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora, desechar la alegada caducidad de la acción para el caso en concreto. Así se decide.

Como otro de los puntos previos alegados, se observa que la parte querellada adujo la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que la querellante ha debido demandar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al Servicio del C.L.d.E.P. (FONJUPORT), y no al C.L.d.E.P..

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad es una defensa perentoria que podrá alegarse en el escrito de contestación de la demanda, la cual debe ser decidida de manera previa en la sentencia de fondo, aún cuando se considere que ésta pueda obrar contra el derecho de acción, tomando en consideración que resulta necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M.J.).

Precisado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a determinar la legitimidad pasiva del C.L.d.E.P. en la presente causa, para lo cual estima necesario señalar por una parte, los factores de conexión que existen entre el referido Consejo y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al Servicio del C.L.d.E.P. (FONJUPORT), y por la otra, la posible vinculación que puede unir a la ciudadana O.T.M. con el ente querellado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa primeramente que conforme al contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley del referido Fondo:

Artículo 1. Se crea el Fondo (…) al servicio del C.L.d.E.P. (…)

.

Artículo 2. FONJUPORT, es un Ente Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto único, invariable y permanente contribuir con el Estado Portuguesa y su C.L. en el pago que debe hacer de las pensiones y jubilaciones otorgadas o por otorgar a los legisladores y a los trabajadores (…) así como el pago de las jubilaciones otorgadas a los Diputados y Trabajadores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa. Sus actividades deben dirigirse a la conservación e incremento a su patrimonio, utilizando para ello los medios previstos en el sistema legal vigente

.

Igualmente respecto a la directiva del mismo, la Ley del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al Servicio del C.L.d.E.P., prevé en su artículo 5 que:

La administración de FONJUPORT, estará a cargo de una junta directiva, integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Suplentes (…)

.

Siendo que, conforme al artículo 6 eiusdem, la máxima autoridad será el Presidente del C.L., el Secretario, un legislador activo y el tesorero, el Administrador del referido ente legislativo. De esta manera, los miembros de la Junta Directiva, serán designados por el C.L., mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros (artículo 08).

De manera que se desprende de las referidas normas, un evidente control por parte del Consejo creador del Fondo, con injerencia directa en las decisiones de la Junta Directiva de esta última persona jurídica.

Por otro lado se tiene que las atribuciones del Presidente (Presidente a su vez del C.L.) son las siguientes:

1. Ejercer la representación legal de FONJUPORT.

2.- Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva.

3.- Suscribir conjuntamente con el Secretario, las actas de las reuniones de la Junta Directiva.

4.- Otorgar y suscribir los poderes que para la defensa judicial o extrajudicial de FONJUPORT, acuerde la Junta Directiva.

5.- Suscribir, junto con el Tesorero, los documentos y contratos que celebre FONJUPORT, que hayan sido previamente autorizado por la Junta Directiva.

6.- Abrir y movilizar, junto con el Tesorero, las cuentas bancarias y demás efectos mercantiles de FONJUPORT.

7.- Ordenar las erogaciones por concepto de gastos ordinarios, previa autorización de la junta directiva, las destinadas a cubrir gastos de emergencia o improvistos.

8.- Elaborar junto a los demás miembros de la junta directiva la memoria y cuenta y suscribir los estados financieros y de comprobación y estados de ganancias y pérdidas que serán presentadas al C.L. y al C.d.V..

9.- Ejercer las demás atribuciones que le corresponde por disposiciones de esta Ley y aquella que le encomiende la junta directiva

.

De esta manera puede evidenciarse de forma irrefutable el vínculo existente entre el C.L. y el Fondo, lo cual es muestra de la capacidad de influencia de uno sobre el otro, dado que la figura del Presidente Legislativo ejerce igualmente la Presidencia del mencionado fondo, y sus atribuciones resultan ser lo suficientemente amplias para influir en la misma, además que ejerce la representación.

En este contexto, debe señalarse que el vínculo entre ambos entes, no es meramente de creación, -va mas allá de un simple aporte inicial de constitución de la fundación-, es un vínculo directo de gestión y administración, de materialización de obligaciones conferidas al C.L., -como lo es el sistema de seguridad social en lo que respecta a las pensiones y jubilaciones de los legisladores y trabajadores-, que está en manos del mencionado fondo, aunado al hecho de que el representante legal del Consejo accionado -con quien el accionante tenía una relación de empleo-, es el mismo representante legal del fondo.

En aras de afianzar lo anterior, se trae por último a colación, el contenido de la disposición final segunda, que dispone que:

El C.L. seguirá siendo el garante de la cancelación de las jubilaciones y pensiones otorgadas y por otorgar a su personal y Legisladores

. (Subrayado y negrillas agregadas)

De manera que al evidenciarse la existencia de un vínculo directo de gestión y administración entre el C.L. y el Fondo, constituyéndose en tal sentido al Presidente del Consejo en representante legal tanto de ésta como del referido Fondo, considera esta Sentenciadora que está plenamente acreditada en autos la legitimación pasiva del C.L.d.E.P. en la presente causa. Así se declara.

Paralelo a ello, se constata que respecto a varios de los conceptos reclamados, la parte querellada aduce que “(…) ni el C.L. ni el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al servicio del C.L.d.E.P. (FONJUPORT), pueden asumir una deuda de pago que le correspondía al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”. Sin embargo, esta Sentenciadora aclara que el Poder Público es uno solo, y funciona dividiéndose entre la Nación, los Estados y los Municipios, motivo por el cual, al estar todos los individuos que desempeñan la función pública, al servicio del bienestar de la República -como un todo-, se trata de un mismo empleador -a través de diferentes órganos o entes-; razón por la cual, tanto el tiempo de servicio, como status y demás circunstancias acaecidas en una de las instituciones que la componen, subsisten, siempre que la relación de empleo público exista.

En tal sentido corresponde observar lo previsto en el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 32 al 37, los cuales diferencian distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público

.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

.

Con motivo a ello, se desecha la defensa general opuesta, no obstante es claro que deben a.i., en todo caso, las pretensiones que aduce la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Igualmente, se advierte que la oportunidad procesal correspondiente para ello responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo -en todo caso- la etapa probatoria es ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón está por la cual no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en etapas procesales que no corresponden.

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que, de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: F.A.A.L. contra Estado Zulia).

En consecuencia, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

.- “Antigüedad (diferencia)”, “prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T., parágrafo primero Inciso C”, “fideicomiso de prestaciones sociales”.

En este punto, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.

De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido.

De manera que se insiste respecto a que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.

Ahora bien, formando parte de la exhibición solicitada en el asunto, se constata al folio cuarenta (40) y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial, que el 28 de julio de 1998, la parte hoy querellante recibió un pago denominado “adelanto del 80% de prestaciones sociales”, detallando como parte de él: “Corte de Cuenta al 16-06-97”, “compensación por transferencia (art. 666) Salario al 31-12-96”, “prestaciones al 31-12-97 (desde el 20-06-97)”, “prestaciones año 1998”, menos pago efectuado por “compensación por transferencia”, “adelantos de prestaciones sociales”.

Igualmente se evidencia del folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente judicial, comprobante de pago de fecha 09 de septiembre de 1999, emitido a favor de la querellante de autos, firmado por la misma, bajo el concepto de “pago de 10% de prestaciones sociales”.

Además, se verifica al folio tres (03) y siguientes de la tercera pieza de antecedentes administrativos, comprobante de pago, emitido a favor de la ciudadana M.O., firmados por la misma y no impugnados ante esta Instancia, bajo el concepto de “Adelanto del 30% de los intereses de prestaciones sociales FIDEICOMISO, en el lapso comprendido entre el 01/01/1990 hasta el 30/11/1998” –de fecha 12 de julio del año 2000-.

Y por último, al folio quince (15) de la primera pieza del expediente judicial y ciento treinta (130) de la tercera pieza de antecedentes administrativos, se verifica, pago efectuado a favor de la ciudadana O.M., en fecha 28 de diciembre de 2010, por concepto de “deudas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y fideicomiso a la ciudadana jubilada”.

En consecuencia, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “Antigüedad (diferencia)”, “prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T., parágrafo primero Inciso C”, “fideicomiso de prestaciones sociales”. Así se decide.

.- “Antigüedad doble (cláusula Nº 28 convenio colectivo)”.

Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de la prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el año1998.

Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En similares términos, la referida Corte mediante el fallo emitido en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000145, precisó respecto al requerimiento de aplicación de una cláusula contentiva de forma de pago de antigüedad, lo siguiente:

...Omissis...

-Cláusula Número 36 de la Convención Colectiva

Solicitó la recurrente, que “(…) de conformidad con la Cláusula No. 36 de la Cuarta Convención colectiva (sic) suscrita por la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-Contraloría), (…) la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses de salario integral (…) por lo cual la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses se (sic) salario integral que se obtiene como resultado de multiplicar estos (3) meses de que habla la Clausula (sic) 36 por [sus] veinte (20) años de servicios que labor[ó] para ese órgano contralor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, con vigencia desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, la cual prevé lo siguiente:

La Contraloría se obliga a pagar a los Empleados y/o funcionarios, cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de ANTIGÜEDAD. Para ello se tomará en cuenta las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengado, más el Aporte Patronal de Caja de Ahorros si este se encontrase inscrito en la misma al momento de producirse las mismas, lo cual se considera como derecho adquirido.

…omissis…

Queda entendido entre ambas partes que la presente cláusula regirá a partir del 1-1-98

Ahora bien, la cláusula anteriormente transcrita prevé la obligación de la Contraloría General del estado Zulia de pagar a sus empleados por concepto de prestación de antigüedad, por cada año de servicio o fracción superior de seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de sueldo integral, conformado por todas las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengando, más el aporte patronal de caja de ahorros si el funcionario se encontraba inscrito en la misma, por lo que, si se aplica la referida Cláusula, a la ciudadana R.S.H.d.F., por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 (fecha en que entró en rigor la Cláusula en cuestión) y el 1º de junio de 1999 (fecha del retiro de la querellante), es decir, por un (1) año y seis (6) meses, le corresponden seis (6) meses de sueldo integral, incluyéndose el aporte Patronal de Caja de Ahorros.

No obstante, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

(…) es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal (…)

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que, el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando, que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

...Omissis...

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

...Omissis...

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, ya que tal como fue establecido anteriormente, ello generaría un gasto del erario público notablemente elevado y desproporcionado, pues si bien, en el caso de marras la recurrente fue jubilada en el año 1999 con un sueldo determinado, no puede ésta pretender que el cálculo y posterior cancelación de las prestaciones sociales, sean realizadas en base a una Cláusula de la Convención Colectiva, que pudiera representar una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

...Omissis...

De lo anterior, se deduce que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 de fecha 23 de enero de 1961, y del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hoy vigente. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

...Omissis...

En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo.

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, produciéndose una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado.

Por ello, debe señalarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya ha tenido la oportunidad de declarar la nulidad de cláusulas de contratos colectivos, en virtud de verificarse una violación al principio de racionalidad del gasto público, al respecto véase la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Número 2007-1167, de fecha 30 de junio de 2009, Caso: P.R., contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO lo referente a la prestación de antigüedad, previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, y en consecuencia, contrario a lo señalado por el a quo, debe desestimarse el alegato de la parte querellante, referente a la diferencia en el pago de la prestaciones sociales calculadas conforme a la referida Cláusula. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

“Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

(Negrillas de la cita).

Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

...Omissis...

Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo precedentemente a.e.J.n. estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de “Antigüedad Doble” conforme a lo alegado como previsto en la cláusula Nº 28 del Convenio Colectivo suscrito; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.

.- “Compensación por transferencia – art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

El concepto indicado corresponde al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997.

En este sentido, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

…Omissis…

. (Negrillas agregadas)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 14 de la primera pieza del expediente judicial y 26 de la segunda pieza de antecedentes- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 16 de junio de 1979 hasta el 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue jubilada por años de servicios; por lo que al haber ingresado a la Administración Pública en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Sin embargo, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la reclamante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado por concepto de “Compensación por transferencia”, pues a pesar de verificar pagos efectuados por tal concepto, la diferencia peticionada no fue acreditada ante esta instancia. Así se decide.

.- “Vacaciones no disfrutadas según cuadro adjunto – ACTIVO (A) Ministerio de Salud”.

Respecto a tal concepto, se desprende del cuadro de cálculo efectuado por la parte querellante (folio 35 de la primera pieza del expediente judicial), que los períodos pretendidos son por una parte: 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995, respecto a la relación de empleo público que mantuvo con el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y por otra: 1996-1997; 1997-1998, en cuanto a la relación de empleo público que sostuvo con el C.L. querellado.

Por ello, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

De esta forma, se desprende del folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza de antecedentes administrativos, constancia de trabajo suscrita tanto por el Director Regional como por el Jefe Personal Sistema Nacional de S.d.E.P., adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 15 de agosto de 1995, mediante la cual señalan que la ciudadana O.M., prestó sus servicios como Secretaria II a nivel de esa Dirección de Salud, desde el 16 de junio de 1979 hasta el 28 de febrero de 1995, “(…) no habiendo disfrutado de sus vacaciones reglamentarias, correspondiente a los períodos: 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95”.

En sintonía con lo anterior, anexo al folio treinta y uno (31) de la segunda pieza de antecedentes administrativos, se constata constancia suscrita por el Presidente de la entonces, Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa, indicando que “(…) la ciudadana O.M. (…) laboró en esta Asamblea (…) desempeñándose desde el 29 de Agosto de 1990 hasta el 28 de febrero de 1995 en Comisión de Servicio, lapso este en que no disfrutó de sus vacaciones reglamentarias, en dichos períodos por necesidad de servicio en la Comisión de Asuntos Sociales”.

Por tanto, al no desprender de autos el pago de las vacaciones reclamadas para los períodos 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995, debe el C.L.R. honrar el beneficio reclamado. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los otros dos períodos reclamados, se evidencia del folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza de antecedentes administrativos, recibo de pago de fecha 28 de diciembre de 2004, por concepto de “vacaciones vencidas y no disfrutadas (96-97), (97-98), (98-99), no canceladas en la liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana M.d.P.O. (Jubilada) de este C.L. (…)”; desprendiéndose de la parte in fine del mismo, la firma de la beneficiaria; razón por la cual, se niega el pago solicitado por los períodos aquí analizados.

.- “Dif. Pago vacaciones - disfrute (cláusula 47)”, “Dif. Pago bono vacacional (cláusula 47)”, “Dif. Pago bono post-vacacional (cláusula 47)”, “Dif. Pago vacaciones fraccionadas disfrute (cláusula 47)”, “Dif. Pago bono vacacional fraccionado (cláusula 47)”, “Dif. Pago post-vacacional fraccionado (cláusula 47)”, “Diferencia salarial según cuadro adjunto”, “Dif. Pago medicinas (cláusula 35)”, “Dif. Pago caja de ahorros (cláusula 40)”, “Dif. Pago prima por hogar (cláusula 43)”, “Dif. Pago aguinaldos bonif. fin de año (cláusula 49)”, “Dif. Pago cesta navideña (cláusula 67)” y “Dif. Pago mes adicional (cláusula 68)”.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

En este sentido se constata que el querellante de autos a pesar de haber solicitado la exhibición de todos y cada uno de los pagos efectuados por variados conceptos, no logró comprobar las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios; es decir, no señaló en concreto el motivo por el cual en el caso de marras, debe proceder un pago adicional, pues no indicó cómo se genera la diferencia reclamada para cada uno de los conceptos pretendidos; por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar las diferencias solicitadas. Así se decide.

.- Intereses moratorios

En cuanto a ello, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 28 de diciembre de 1998, le resulta forzoso acordar el pago del concepto reclamado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

En consecuencia, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitados, desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, esto fue el 28 de diciembre de 1998 hasta el día 28 de diciembre de 2010, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- Indexación.

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Por último, en aras de la exhaustividad del fallo, respecto al señalamiento general -no aplicado a ningún concepto en específico- referido a que ha “(…) insistido en reclamar un aumento salarial del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario que devengaba conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998 y todas las incidencias que generaba tal aumento” (folio 04 de la primera pieza del expediente judicial), corresponde a este Juzgado observar lo determinado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, al indicar lo que de seguida se cita:

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público

. (Subrayado agregado)

En efecto, queda claro para este Juzgado el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada, al considerar que el funcionario no puede pretender la cancelación de prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo. Así se determina.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana O.T.M.d.P., asistida por el abogado R.G.S., ambos identificados supra; contra el C.L.d.E.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana O.T.M.D.P., asistida por el abogado R.G.S., ambos ya identificados; contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de “Vacaciones no disfrutadas” para los períodos 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995; así como por intereses de mora.

2.2. Se niega el pago solicitado por los conceptos de “Antigüedad (diferencia)”, “prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T., parágrafo primero Inciso C”, “fideicomiso de prestaciones sociales”, “Antigüedad doble (cláusula Nº 28 convenio colectivo)”, “Compensación por transferencia”, “Vacaciones no disfrutadas” para los períodos 1996-1997 y 1997-1998; “Dif. Pago vacaciones - disfrute (cláusula 47)”, “Dif. Pago bono vacacional (cláusula 47)”, “Dif. Pago bono post-vacacional (cláusula 47)”, “Dif. Pago vacaciones fraccionadas disfrute (cláusula 47)”, “Dif. Pago bono vacacional fraccionado (cláusula 47)”, “Dif. Pago post-vacacional fraccionado (cláusula 47)”, “Diferencia salarial según cuadro adjunto”, “Dif. Pago medicinas (cláusula 35)”, “Dif. Pago caja de ahorros (cláusula 40)”, “Dif. Pago prima por hogar (cláusula 43)”, “Dif. Pago aguinaldos bonif. fin de año (cláusula 49)”, “Dif. Pago cesta navideña (cláusula 67)”, “Dif. Pago mes adicional (cláusula 68)” e indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

D5.- La Secretaria,

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