Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: O.M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.881.548; sustituida procesalmente por su único y universal heredero D.A.R., venezolano, menor de edad, representado por la ciudadana O.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 269.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: M.D.C.C. y M.E.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 40.143 y 59.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio cinstituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387 y cuya última, Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., J.A.D.M., A.G., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B.H., R.E.M.D.S., M.A.S., C.E.A.S., M.M., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., M.E.C., O.A.M., y G.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 18.914, 26.429, 6.286, 45.420, 45.101, 1.566, y 12.703, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Julio de 2000, por la abogado M.D.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de Enero de 1999, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 02 de Agosto de 2000.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2000, el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

En fecha 25 de Septiembre de 2000, la parte actora hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2000, se fijó el vigésimo día (20º) de despacho siguiente la oportunidad para oír los informes de las partes, lo cual hicieron las partes en fecha 31 de Octubre de 2000.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2000, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, que fue diferida por un lapso de treinta (30) días consecutivos en fecha 05 de Febrero de 2001.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2002, el extinto Juzgado Superior Tercero se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y así mismo dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2003, se difirió por un lapso de treinta (30) días, la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, este Juzgado Superior con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de Agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa ordeno la notificación de las partes y así mismo dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto se había omitido su notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, el Secretario dejó constancia que el Alguacil entregó la notificación a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2005, se ordenó librar una nueva boleta de notificación a nombre de la parte demandada y dejándose sin efecto la de fecha 05 de Noviembre de 2003; en fecha 17 de Abril de 2006, el Alguacil consignó la notificación de la parte demandada y el 20 de Abril de 2006, la Secretaria dejó constancia de tal notificación.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 12 de Febrero de 1973, comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de forma ininterrumpida hasta el día 16 de Diciembre de 1993, cuando pasó a ser desincorporada como trabajadora activa, que la empresa demandada le propuso dar por terminada la relación laboral que durante más de 21 años había existido entre las partes, ofreciéndole el pago de sus beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo de la cual era beneficiaria, más una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de jubilación normal, a la cual tenía derecho de conformidad con el artículo 4, numeral 1, literal “c”, del anexo “C”, que al hacer efectivo el cálculo de liquidación de prestaciones sociales por error u omisión voluntaria, no canceló la bonificación especial cuádruple ofertada por lo que se le debe una diferencia por dicho monto, es decir, Bs. 1.487.081,80, igualmente omitió la cancelación del aumento de sueldo derivado de la evaluación de eficiencia no realizada durante el periodo 1993, la cancelación de los salarios básicos diarios que se le adeudan como consecuencia del retardo en el que incurrió la empresa para hacer efectiva la remuneración de los beneficios e indemnizaciones, que le canceló 90 días por concepto de utilidades siendo lo correcto 120 días por lo que se le adeuda Bs. 52.346,66, la cancelación correspondiente a la dotación de uniforme correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 1993, que prestó sus servicios de manera ininterrumpida por 21 años, siendo su último salario la cantidad de Bs. 70.813,42, mensuales, motivo por el cual le correspondía una pensión mensual de jubilación vitalicia calculada a razón del 4,5% de ese salario por cada año de servicio hasta los 20 años, de acuerdo a los términos que para los fines de cálculo de la pensión de jubilación instaura el numeral 1 del artículo 10 del Anexo C (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la CANTV, de forma tal que su representado tiene derecho desde la fecha de la terminación de la relación laboral a una pensión vitalicia de jubilación mensual de Bs. 64.440,21, el cual representa un 91% de su salario. Es por lo que demanda a la CANTV, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar Bs. 1.487.081,80, por concepto de diferencia en el monto de la Bonificación Especial cuádruple no cancelada; el incremento de sueldo en una proporción de un 15% por concepto de evaluación de eficiencia no realizada en el período laborado 1993; salarios básicos diarios que se le adeudan a su representada por la impuntualidad de la empresa; 30 días adicionales de utilidades que dejo de percibir su representada; dotación de uniformes del 3er y 4° trimestre del 1993; el pago de Bs. 24.745.040,64 por concepto de derecho al beneficio de Jubilación Normal, o en su defecto el pago de una pensión v.d.B.. 64.440,21; más los intereses causados hasta la fecha definitiva de la cancelación.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue el día 16 de Diciembre de 1993, a partir de la cual comenzó a correr el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual había expirado para la fecha en que se logro la citación de la empresa es decir, en el día 24 de Enero de 1996. Por otra parte aceptó expresamente que la demandante prestó servicios desde el día 12 de Febrero de 1973, hasta el día 16 de Diciembre de 1993, que la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo de las partes, de acuerdo a la terminación contemplada en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante acta suscrita en fecha 18 de Noviembre de 1993, negó y rechazó que la accionante prestara servicios para la empresa por más de 21 años, así como que en fecha 16 de Diciembre de 1993 haya pasado a la “desincorporación” como trabajadora activa de la empresa, niega igualmente que la empresa le propusiera a la actora dar por terminada la relación de trabajo a cambio de renunciar al beneficio de jubilación normal; que haya propuesto el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo, para esa fecha más una presunta bonificación especial equivalente al cuádruple de la indemnización de antigüedad; negó en forma expresa y pormenorizada todos los demás alegatos formulados por la actora en su escrito libelar.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: Que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 12 de Febrero de 1973 para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hasta el 16 de Diciembre de 1993, que las partes suscribieron un acta que dio fin a la relación laboral, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo, a saber, si la demandante tiene derecho a ser jubilada de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, o a la indemnización demandada; si el acta suscrita por la demandante y CANTV es válida o no, si la demandante fue objeto de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si la accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria, y con cual salario le corresponde la jubilación a la actora, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

En el presente caso, la demandante O.M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.881.548, falleció en fecha 26 de Agosto de 1996, según consta de acta de defunción No. 938 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, que cursa al folio 196; al folio 187 cursa poder otorgado por O.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N0. 269.037, en su carácter de tutor de D.A.R., único y universal heredero de la demandante, según consta de titulo expedido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 21 de Febrero de 1997, que cursa al folio 194.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO R.M.R. contra I.B.M de VENEZUELA, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 7 y 8, 187, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 9 al 11, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 20 de Diciembre de 1993, de la cual se evidencia que la ciudadana O.M.R.G., recibió en fecha 30 de Diciembre de 1993 la cantidad de Bs. 6.004.349,70, con base a un salario básico de Bs. 52.346,66, documental que si bien fue consignada en copias simples fue expresamente reconocida por las partes es por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consta al folio 12, copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana O.M.R.G., parte actora en el presente juicio, que se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público.

Al folio 13, copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana O.M.R.G., parte actora en el presente juicio, dirigida a la Gerencia de Atención Laboral de la empresa demandada, documental que se desecha toda vez que es copia de las que no puede ser promovida por ese medio.

Con su escrito de promoción de pruebas consigno al folio 87, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 20 de Diciembre de 1993, documental que ya fue valorada en la oportunidad legal correspondiente.

A los folios 88 al 91, consigno copia simple documental denominada Guía de Entrevista a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna y no se una documental de las que puede promoverse en copias conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 92, copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana O.M.R.G., parte actora en el presente juicio, dirigida a la Gerencia de Atención Laboral de la empresa demandada, que fue valorada en la oportunidad legal correspondiente.

Marcada “D” folio 93, copia simple de comunicación de fecha 11 de Mayo de 1994 suscrita por la Dirección de Relaciones Industriales dirigida a la Dirección de Apoyo Administrativo y Relaciones con el Cliente, que no se le confiere valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “Q” folio 94, copia simple documental denominada “Esperanza de Vida” así como copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana O.M.R.G., parte actora en el presente juicio, en cuanto a la documental se desecha por carecer de autoría y con respecto a la copia de la Cédula de Identidad la misma fue valorada en la oportunidad legal correspondiente.

A los folios 95 al 113, copia simple de sentencia dictada por la extinta Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil, documental que si bien tiene el valor de la copia de un documento público, se desecha por que no obra entre las partes del presente juicio.

Marcada “M”, y las cursante a los folios 114 al 116, copia simple de jurisprudencia que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 117 al 155, copia simple de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 156, copia simple de documental a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Al capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) Guía de Entrevista de fecha 22 de Octubre de 1993. 2) original de la presunta acta de fecha 18 de Noviembre de 1993. 3) original de correspondencia de fecha 29 de Julio de 1994 N° 3798 de la Dirección Legal Judicial Vej. de la CANTV. 4) Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 13 de Enero de 1994; y 5) original de correspondencia de fecha 11 de Mayo de 1994 dirigida a la Dirección de Apoyo, de relaciones industriales de la CANTV. Las mismas fueron admitidas por auto de fecha 12 de Agosto de 1996.

Consta al folio 161, acta levantada de fecha 19 de Septiembre de 1996, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien seguidamente expuso: en cuanto a la guía de la entrevista señaló que el mismo no emanaba de su representada, y que además el mismo no estaba suscrito por ninguna persona. Que en cuanto al acta de fecha 18 de Noviembre de 1993, hacía valer la consignada en original en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la exhibición de una supuesta correspondencia de fecha 29 de Julio de 1994, señaló que la parte actora no acompaño copia del documento cuya exhibición solicita y solo se limitó a afirmar algunos datos pero no cumplió con la carga procesal de traer un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se hallare o se haya hallado en poder de la CANTV. En cuanto a la exhibición de la planilla de cálculo de prestaciones de fecha 20 de Diciembre de 1993, hizo valer la consignada por la parte actora anexada al libelo de la demanda y en cuanto al memorandum de fecha 11 de Mayo de 1994, desconoció la existencia de dicho documento y que en el caso de que existiera no tiene ningún valor.

Observa este Tribunal que con respecto a la guía de la entrevista, y las comunicaciones de fecha 29 de Julio de 1994 y 11 de Mayo de 1994 no debieron ser admitidas por el a-quo, razón por la cual no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la contraparte. Ahora bien, con respecto a la planilla de cálculo de prestaciones sociales la misma ya fue valorada y en cuanto al acta su mérito se analizará posteriormente.

A los folios 188 al 196, copias certificadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de escrito de solicitud de tutela y otorgamiento de la misma a la ciudadana O.M.d.R., solicitud de declaración de heredero único y universal al menor D.A.R., declaratoria del Tribunal de título de heredero universal, y acta de defunción de la ciudadana O.M.R.G., a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito ya fue establecido en el presente caso.

Al folio 199, copia certificada de partida de nacimiento N° 1.748, expedida el 01 de Octubre de 1996, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la actora en fecha 05 de Octubre de 1992, presentó a su hijo D.A..

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 55 al 61, 255al 260, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B” folios 69 y 70, acta suscrita por la trabajadora y la empresa, en fecha 18 de Noviembre de 1993, a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por ambas partes, y ser un hecho admitido por las mismas, cuyo mérito se analizará posteriormente.

A los folios al 82, copia de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de fecha 21 de marzo de 1996, a la cual no le otorga valor probatorio por no ser vinculante al caso en autos.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 26 de Enero de 1999, declaró sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad de la trabajadora para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar a los folios 69 y 70, acta de transacción firmada el 18 de Noviembre de 1993, por ambas partes, desprendiéndose de su lectura que las partes declararon que:

…la trabajadora O.R., carnet Nº 73-0066 titular de la cédula de identidad No 3.881.548, solicitó a la CANTV la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la relación laboral con efectividad 16-12-93.

En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará a la ciudadana O.R., carnet Nº 73-0066, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la vigente convención colectiva de trabajo y una bonificación especial de acuerdo a los términos de su comunicación de fecha 18-11-93, equivalente al triple de la indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación prevista en el Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo vigente.

Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculabas. En consecuencia la ciudadana O.R., carnet Nº 73-0066, manifiesta que no tiene más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extra, sobre tiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumento de sueldo, salarios caídos, evaluaciones, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Del estudio realizado este Juzgador concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, que la trabajadora expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación, y que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que la actora manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia citada:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

Del análisis de la contestación de la demanda de la supuesta acta suscrita por las partes concluye este Tribunal Superior, que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, por tanto, se acordó el pago de las indemnizaciones legales y contractuales más una bonificación especial.

En el libelo de demanda se alega que la actora manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) el Acta en cuestión no reúne plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta en comento se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual se reconoce el derecho a la jubilación y se escoge entre una opción que es la liquidación cuádruple y la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la demandante ciudadana O.R. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

En consecuencia, de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción del derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá el Tribunal entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 16 de Diciembre de 1993, toda vez que comenzó a prestar servicios el 12 de Febrero de 1973 y la relación laboral por renuncia finalizó el 16 de Diciembre de 1993, por lo que el año de prescripción venció el 16 de Diciembre de 1994 y el libelo de la demanda se presentó el 29 de Marzo de 1995.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse primero con respecto a lo solicitado por la parte actora en cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales.

La relación laboral culminó el 16 de Diciembre de 1993, por lo que la parte actora tenía un año para interponer la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir hasta el 16 de Diciembre de 1994 y para citar hasta el 16 de Febrero de 1995, y la misma no lo hizo en esa fecha, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que la misma está prescrita solo en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 16 de Diciembre de 1993, aún cuando el acta que así lo acordó fue suscrita el 18 de Noviembre de 1993 y es a partir de la primera de las fechas 16 de Diciembre de 1993, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 16 de Diciembre de 1996, para demandar y hasta el 16 de Febrero de 1997 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 29 de Marzo de 1995 y la citación de la demandada se produjo antes del vencimiento del señalado lapso, el 25 de Enero de 1996, folio 17, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

La parte actora solicitó la jubilación normal de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numeral 1, literal “c”, del Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre el 01 de Enero de 1993 y el 31 de Diciembre de 1994.

Dicho artículo establece que la los requisitos para optar para la jubilación normal son: a) que es el beneficio que puede optar los trabajadores tenga una edad de 50 años o más si es mujer, o de 55 años o más si es hombre, siempre que hubiese prestado servicio durante 15 años o más. b) que es el beneficio que puede optar los trabajadores con más de 30 años de servicios de servicio debidamente reconocidos por la empresa independientemente de la edad. c) que el beneficio que puede optar los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido funciones de Operador de tráfico y/o Supervisores de Tráfico y que tengan o hayan tenido 20 años o más en tales funciones, independientemente de la edad.

La actora tenía más de 20 años de servicio en la empresa y su cargo era Supervisora de atención y reclamo; dicho cargo no está contenido en el artículo 4, numeral 1, literal “c”, del Anexo “C”, por lo que no le corresponde a la actora la jubilación normal.

Ahora bien, el artículo 4, numeral 3, del Anexo “C” establece la jubilación especial, que es la que puede optar el trabajador que tenga acreditados 14 años o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haberse decretado la nulidad del acta suscrita entre las partes y por tener un tiempo de servicio de más de 20 años en la empresa, resulta forzoso para este Tribunal decretar que le corresponde a la trabajadora la jubilación especial, toda vez que independientemente de la calificación que hayan dado las partes a la jubilación, normal o especial, lo cierto es que la parte actora cumplía los requisitos para optar por la segunda de las nombradas, la especial y demando el derecho a la jubilación.

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento de la trabajadora al momento de dar por terminada su relación de trabajo; establecida igualmente la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación y en virtud de que la reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y la demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por más de 20 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar al demandante desde el 16 de Diciembre de 1993, una pensión de jubilación v.d.B.. 64.440,21, o la cantidad de Bs. 24.745.040,64, por concepto de derecho al beneficio de la jubilación.

La institución de la jubilación persigue que la trabajadora obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, por lo que sería contrario a su esencia otorgar la indemnización que plantea la demandante; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, la cual se calculará hasta el 26 de Agosto de 1996, fecha de fallecimiento de la accionante, dado el carácter alimentario que tiene esta institución y de que existe prueba en autos que para la fecha de su fallecimiento su único y universal heredero contaba con 4 años de edad, folio 199, es decir, dependía económicamente de su causante. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora alegó en el libelo que su sueldo era de Bs. 70.813,42, mensuales, el cual fue negado por la parte demandada alegando que el salario era de Bs. 52.346,66.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por la accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por la trabajadora en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, es el salario normal que devengó la trabajadora durante el último mes laborado antes de la terminación del contrato de trabajo, por devengar ésta un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 52.346,66. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, a la trabajadora le corresponde una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo la trabajadora una antigüedad equivalente a 21 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 91% (20 años x 4,5 + 1 año adicional), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, a la reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 47.635,46 por concepto de jubilación, es decir, el 91% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo siguiente:

1) La ciudadana O.M. RIVAS, falleció el día 26 de Agosto de 1996, correspondiéndole en tal sentido la pensión de jubilación hasta esa fecha la cual debe pagarse a su único heredero su hijo D.A.R..

2) Conforme al artículo 13, numeral “1” del anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la demandada CANTV, el único y universal heredero de la demandante D.A.R. es beneficiario de la pensión de sobreviviente hasta que cumpla 14 años y a partir de que cumpla 14 años hasta que alcance los 18 años siempre que curse estudios regulares, por tanto, deberá pagársele hasta esa fecha.

3) De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación y de la pensión de sobreviviente, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entro en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

4) Ahora bien, por cuanto la actora en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 4.461.245,40 al ser decretada la nulidad por existir error excusable y en aras de que el único y universal heredero de la trabajadora no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; igualmente debe señalarse la improcedencia de la solicitud del pago por concepto de diferencia en el monto de bonificación única demandada, por lo que ésta deberá desecharse; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si la reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

Conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, así como al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso, la cantidad que debe devolver la demandante (el único y universal heredero de la demandante) a la demandada tiene como límite la cantidad que la demandada debe pagarle por concepto de pensiones de jubilación, ajustes por incrementos e indexación, por lo que si la primera, es superior a la que debe pagar la demandada deberá limitarse hasta ese monto. En caso de que deba descontarse de pensiones futuras, la demandada sólo podrá compensar mensualmente un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Julio de 2000, por la abogado M.D.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de Enero de 1999, por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; oída en ambos efectos en fecha 02 de Agosto de 2000, en el juicio que por Jubilación sigue la ciudadana O.M. RIVAS, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales; SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación de la demandante. TERCERO: CON LUGAR la Pensión de Jubilación Vitalicia de la accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión a razón de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.635,46) mensuales, es decir, el 91% del último salario normal devengado por la actora; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si la reclamante hubiese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, hasta la fecha en que la ciudadana O.M. RIVAS, falleció, es decir, hasta el día 26 de Agosto 1996, correspondiéndole en tal sentido, a su único heredero su hijo D.A.R.; desde esa fecha debe pagarse al único y universal heredero de la demandante D.A.R. la pensión de sobreviviente hasta que cumpla 14 años y a partir de que cumpla 14 años hasta que alcance los 18 años siempre que curse estudios regulares, por tanto, deberá pagársele hasta esa fecha; se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación y de la pensión de sobreviviente, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entro en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano. Por ser deudas de valor la pensión de jubilación y de sobreviviente deben ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.461.245,40) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 20 Diciembre de 1993, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencidas plenamente ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de Junio de 2006, siendo las 3:15 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 4199-T.

JCCA/JPM /yro.

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