Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06200.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2009, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 7 del mismo mes y año, el abogado A.A.Z.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.M.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.147.126, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 302, de fecha 30 de diciembre de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES).-

En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

El día 16 de abril de 2009, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso y del expediente personal de la ciudadana O.M.S.G., antes identificada. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy Ministro de Transporte y Comunicaciones).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, en fecha 28 de enero de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones), contenido en la Resolución DM/Nº 302, de fecha 6 de enero de 2009, mediante la cual se destituye del cargo de TÉCNICO EN INFORMACIÓN AERONÁUTICA a la ciudadana O.M.S.G., antes identificada.-

En tal sentido, comienza señalando que a principios del mes de abril de 2007, su cónyuge, el Maestro Técnico de Primera de la Aviación Militar Nacional Bolivariana (AMNB) E.D.J.P., quien desempeñaba funciones en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, fue designado a cumplir misión en el exterior por un periodo de ocho meses a partir del 17 de abril de 2007.-

Menciona, que en junio de 2007, M/T I (AMNB) E.D.J.P., esposo de la ciudadana hoy querellante como ya se señaló, fue designado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, para cumplir funciones en la Agregaduría Militar de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República Argentina, por un período de dos años, desde el 1º de mayo de 2007, hasta el 1º de mayo de 2009.-

La querellante expone, que debido a ello, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 26 y 77, solicitó el correspondiente permiso no remunerado debido al “PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO PARA GRADUADOS”, para el cual fue seleccionado su cónyuge.-

En este sentido, la querellante indica que se dirigió a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo del Ministerio hoy querellado, específicamente a la Unidad de Nómina, en donde fue atendida por una funcionaria quien le informó sobre la necesidad de tramitar el respectivo permiso no remunerado; sin embargo, dada su condición de encontrarse en comisión de servicio en el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), le explicó dicha funcionaria que el permiso lo debía solicitar ante su jefe inmediato y éste a su vez, debería tramitarlo ante los órganos competentes, permiso que obtuvo con carácter retroactivo a partir del 1º de junio de 2007, con vencimiento al 1º de junio de 2008, según Punto de Cuenta Nº 37, Agenda 64-A de fecha 7 de junio de 2007, tres (3) meses después de haberlo solicitado, ya que la querellante fue debidamente notificada el martes 7 de agosto de 2007, por medio de un correo electrónico enviado por la funcionaria YOANLY CASTILLO, quien presta servicios en la División de Información Aeronáutica, Gerencia de Servicios de Navegación Aérea.-

Manifiesta que el permiso inicialmente fue pedido por un (1) año, debido a que para la fecha en que se efectuó, no tenía conocimiento que su cónyuge, antes identificado, había sido designado para cumplir funciones en la Agregaduría Militar de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Argentina, desde el 1º de mayo de 2007 hasta el 1º de mayo de 2009, y por tal razón el permiso solicitado por la querellante comprendía desde el 17 de abril de 2007, hasta el 17 de diciembre de 2007.-

Aduce que una vez en conocimiento de la designación de su cónyuge como agregado militar ante la República Argentina, se trasladó desde la ciudad de Buenos Aires a la ciudad de Caracas, para reunirse con el Jefe de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), a fin de solicitar una prórroga respecto al permiso otorgado por las razones arriba descritas. Dicho funcionario no se encontraba para ese momento, y en su lugar fue atendida por un asistente quien le quedó en cuenta de la situación, y prestó a comunicar la información.-

Luego, añade, se comunicó con el Asistente que anteriormente la había atendido, quien le manifestó que debía hacer una nueva solicitud por escrito, exponiendo las nuevas circunstancias; que lo tramitara con su jefe inmediato, Oficina NOTAM sede Maiquetía, anexando los documentos que justificaban dicha solicitud, ya que debido a los problemas y demoras presentados con la solicitud anterior sería recomendable hacerlas llegar tanto a la presidencia del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) como a la Gerencia General de Servicios de Navegación Aérea, y como era una situación definida, diera inicio a la solicitud de extensión de manera personal, lo cual afirma, cumplió en fecha 30 de julio de 2007.-

Esgrime que el día lunes 6 de agosto de 2007, la ciudadana Yoanly Castillo, funcionaria de la División de Servicios de Información Aeronáutica (AIS), quien según la querellante, para ese momento tiene conocimiento de la situación le envió un correo electrónico en la cual le pregunta si tramita o no la solicitud de extensión en los actuales momentos o cuando se aproxime el vencimiento de la anterior solicitud. Interrogante que respondió la querellante por la misma vía el miércoles 8 de agosto de 2007, indicándole que le diera curso y acompaña con documento adjunto, una copia de la carta de solicitud de extensión, tramitada ante la oficina NOTAM Maiquetía, recibida el 30 de julio de 2007, Oficio emitido por el Gerente General, de fecha 3 de agosto de 2007, dirigido a los Servicios de Información Aeronáutica (AIS), de Referencia Nº Permiso Laboral Olga Salazar/Argentina, con mensaje: Favor proceder, e instrucciones; TCNEL Torres, Evaluar y dar respuesta, quedando así la querellante en espera de la debida y oportuna respuesta.

Resalta, que la comunicación de la ciudadana Yoanly Castillo, fue la última comunicación recibida, quedando entendido que la solicitud de extensión de permiso no remunerado se estaba tramitando, al igual que el anterior, por los canales regulares con suficiente antelación.

No obstante, el día 29 de mayo de 2008 la querellante, envió otro correo electrónico a la funcionaria Yoanly Castillo, en donde solicitó que se averigüe el estado en que se encontraba la solicitud de extensión del permiso, debido a que estaba próximo a vencerse el otorgado anteriormente y no tenía información al respecto. El mismo día en horas de la tarde, le responde la funcionaria antes mencionada y le informa que su caso lo está llevando directamente el ciudadano E.G., Jefe (encargado) de la División de Información Aeronáutica (AIS) y el Jefe inmediato, ciudadano G.F., de la Oficina NOTAM Maiquetía, lo cual hace pensar a la querellante que la solicitud está en tramite, por lo que decidió esperar hasta obtener la oportuna y debida respuesta, ya que estaba en cuenta que personalmente lo estaban tramitando sus Jefes inmediatos y en consideración al retardo en la aprobación del permiso no remunerado primigenio, razón por la cual decidió esperar la respuesta de la Administración, respuesta que según dice, nunca tuvo respecto a la solicitud de extensión del permiso.

Arguye que por el contrario no es sino hasta el jueves 11 de septiembre de 2008, que se comunica con la Oficina de Gestión Humana del INAC, en donde se le informa que contacte vía telefónica al abogado E.T.E., Asesor Legal del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), quien le informa que desconocía sobre apertura de procedimiento administrativo alguno en su contra; sin embargo, el mismo funcionario el día 12 de septiembre de 2008, le informó que la solicitud de extensión del permiso fue extemporánea, sin tomar en consideración que tal solicitud la consignó el día 30 de julio de 2007 y recibida por el Jefe de la Oficina NOTAM Maiquetía, ciudadano G.F., prácticamente un (1) año antes del vencimiento del permiso primigenio otorgado a partir del 01 de junio de 2007, con vencimiento al 01 de junio de 2008.

Alega que la petición de extensión o prórroga del permiso remunerado se sustenta en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra la garantía de “Protección a la Familia”.

Indica que dicha garantía norma, entre otros, el derecho y el deber que tiene la querellante conforme con los institutos de P.P., Guarda y Custodia, de mantener unidos en familia a sus hijos menores de edad y darles la debida protección que de manera integral les garantiza el Estado Venezolano; obligaciones comunes e iguales para ambos padres, en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos, responsabilidad primaria, inmediata e indeclinable de asegurarles el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías desarrolladas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es decir, apegándose en el Interés Superior del Niño, solicitó el correspondiente permiso no remunerado, incluyendo la extensión del correspondiente permiso, debido a las razones antes señaladas.

Señala que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho que tiene todo ciudadano a dirigir solicitudes o peticiones ante el funcionario competente, y éste a su vez está en la obligación de dar la debida y oportuna respuesta, que según la querellante nunca dieron las autoridades competentes, es decir la solicitud de extensión o prórroga del permiso no remunerado efectuado ante el Jefe de la Oficina NOTAM Maiquetía, oficina adscrita al Instituto Nacional de Aviación Civil, no fue tramitado a pesar de haberlo solicitado un (1) año antes del vencimiento del permiso primigenio.-

Asevera que la Administración traspasó los límites de la discrecionalidad, al contradecir los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, al extralimitarse en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, configurando el vicio en base legal del acto administrativo que ejecutaron en violación de la Carta Fundamental, según lo establecido en los artículos 51; 143; 75 y 87, determinando hechos y lesionando derechos, sin comprobarlos y calificarlos, lo que determina el vicio de fondo establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto viciado de nulidad absoluta, ya que, al ejecutar el acto administrativo, lesionaron los derechos, subjetivos, personales, legítimos y directos.-

Arguye que dicho acto administrativo cuadra en el artículo 25 del Texto Fundamental, en el sentido, que el acto administrativo dictado por el ente querellado, viola y menoscaba los derechos garantizados en la misma, lesionando indirectamente el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 eiusdem, acto administrativo, que según la querellante, es viciado por inconstitucionalidad, razón por la cual lo impugna ante este juzgado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 259 de la referida Constitución.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con antelación por la representación judicial de la ciudadana O.M.S.G. solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, y en consecuencia: se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado; se declare la nulidad el acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones), contenido en la Resolución DM/ Nro. 302, de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada según oficio Nro. ORRHH/AL 000017, de fecha 6 de enero de 2009; se le conceda la extensión del permiso remunerado, solicitado el día 23 de julio de 2007, debido a las circunstancias de hecho y de derecho explanadas, a saber la omisión en que incurrieron los funcionarios públicos en tramitar la solicitud de extensión del permiso no remunerado, efectuado con suficiente antelación; le sean pagados a la ciudadana querellante los salarios caídos, más sus intereses, y otros beneficios laborales tales como cesta ticket y que las cantidades producto de los salarios dejados por percibir, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, por ser el medio más confiable o por medio de una experticia complementaria del fallo, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le correspondan, los que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido.-

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha en todas y cada una de las partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal advierte que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la petición de nulidad del acto administrativo dictado en fecha seis (6) de enero de 2009, dictado por el ciudadano D.C.R. en su condición de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a tenor del cual el referido ciudadano destituye a la hoy querellante del cargo de Maestro Técnico en Información Aeronáutica adscrita a la Dirección General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil, tal como se desprende de comunicaciones varias que obran insertas a los folios 91 al 93 del expediente judicial.

El acto administrativo recurrido descansa entre otros sobre los siguientes fundamentos:

Verificadas las actuaciones que constan en el expediente disciplinario No. 010-08, las cuales cumplen a cabalidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la funcionaria O.M.S. (…) por haber quedado plenamente demostrado en autos que la misma ha incurrido en la causal de destitución de funcionarios públicos prevista en el artículo 86 numeral 9, referida al “Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos(…)”

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos en la querella se desprende que no es controvertida en los autos la condición de carrera que ostentaba la misma, quien se desempeñaba como Técnico en Información Aeronáutica adscrita a la Dirección General de Transporte Aéreo, código No. 4505 del antes Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte.

Así mismo, tampoco es controvertido el hecho de que en fecha siete (7) de junio de 2007, fue acordado a favor de la hoy querellante permiso no remunerado, con vigencia desde el día primero (1º) de junio de 2007 hasta el día primero (1º) de junio de 2008, debido a que su esposo fue comisionado para ejercer funciones en el exterior por un período de un año, todo lo cual se desprende de Punto de Cuenta No. 37, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual cursa inserto al folio 85 del expediente judicial.

Adicionalmente, de las comunicaciones de fecha dos (02) de agosto de 2007, dirigidas al Gerente General de los Servicios de Navegación Aérea y al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, recibidas por los respectivos despachos en fecha tres (3) de agosto del mismo año, que obran insertas a los folios 91 al 93 del expediente judicial, las cuales fueron suscritas por la hoy querellante, se desprende que la precitada ciudadana solicitó una extensión del permiso no remunerado que le fuera otorgado por un año, toda vez que en sus palabras el tiempo de servicio de su esposo en el extranjero, (hecho que motivo el otorgamiento del referido permiso) era de dos (2) años y no uno (1) tal como se dejó sentado en Punto de Cuenta No. 37 de fecha siete (07) de junio de 2007.

En este contexto es importante recordar que el régimen de permisos en la Administración Pública, encuentra su regulación en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente en tanto y cuanto no choque con las disposiciones de ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues tenemos que los permisos constituyen unas licencias que el empleador otorga al funcionario para ausentarse del cumplimiento de sus funciones habituales, bien sea por mandato de la ley o el reglamento, para el caso de los permisos obligatorios, o a discrecionalidad de la Administración para el caso de los permisos potestativos.

Así pues, el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa define los permisos o licencias como la autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios para que no asistan al cumplimiento de sus labores habituales como consecuencia de una causa que ella considera justificada.

Pues bien, en el caso de marras el permiso otorgado a la ciudadana O.M.S. Pedroza, ya suficientemente identificada en autos, cuya extensión se solicitó, por no encuadrarse en ninguna de las causales a las que hace referencia el artículo 57 del referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, entiéndase fallecimiento de un familiar, matrimonio del solicitante, nacimiento de un hijo, actividades sindicales, comparecencia obligatoria a autoridades, entre otras, debe entenderse que forma parte de la categoría de permisos de concesión potestativa por parte de la Administración Pública, es decir, aquellos cuya concesión depende de la voluntad de quien dirige la gestión pública.

A tono con lo anterior, se observa que el permiso concedio además de potestativo, tiene otra característica especial, y es que fue concedido de forma no remunerada, dicha modalidad encuentra su regulación en el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece: “(…)Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.(…)”; de donde se colige que dicha norma comporta un límite máximo para su otorgamiento dejando a discrecionalidad de la Administración el tiempo efectivo de su vigencia, circunstancia que se explica dada la naturaleza y efectos que genera el mismo, pues es bien claro que la concesión de permiso no remunerado trae como efecto inmediato la ausencia del funcionario que lo goza de su puesto de trabajo, con ella el recargo del resto del equipo que conforma la unidad que deberá asumir las funciones propias del ausente, quien solo podrá ser sustituido a través de la figura jurídica de la suplencia, dada la indisponibilidad del cargo, el cual quedara en una situación especial de custodia, pues su titular sigue siendo el beneficiario del permiso.

En este contexto, es claro que ante la naturaleza del permiso solicitado, su otorgamiento por parte de la Administración Pública, por un período de un (1) año, conforme se evidencia de Punto de Cuenta de fecha siete (07) de junio de 2007 (ver folio 85 del expediente judicial), en modo alguno comporta la obligación para el ente de extenderlo a conveniencia del funcionario. Y así se declara.-

En este orden de ideas, es claro que obra inserto a los folios 89, 91, 93, comunicaciones dirigidas por la hoy querellante a l Jefe de la Oficina Notam Maiquetía, al Gerente General de los Servicios de Navegación Aérea y al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, recibidas la primera en fecha treinta (30) de julio de 2007 y las dos últimas en fecha tres (03) de agosto de 2007, a tenor de las cuales en virtud de la unión familiar, la precitada funcionario solicita a dichas autoridades la extensión del permiso no remunerado que le fue otorgado por un lapso de un año mas, indicando al efecto que su esposo había sido designado para desempeñar funciones en la República Argentina por el ciudadano Presidente de la República, durante un lapso de dos (2) años.

Así mismo, corre inserto al folio 94 del expediente judicial, correo electrónico enviado a la hoy querellante por la ciudadana Yoanly Castillo, adscrita a la División de Información Aeronáutica, a tenor del cual en fecha seis (06) de agosto de 2007, (ver folio 95 del expediente judicial) dicha ciudadana le pregunta si comienza a tramitar su solicitud de permiso no remunerado en esa misma fecha o espera para desempeñar tal actuación a inicios del año 2008; dicha comunicación fue respondida por la hoy querellante en fecha ocho (08) de agosto de 2007, señalando: “(…) en gestión Humana el Sr. Reinaldo me dijo que lo tramitara porque es una situación oficial concreta. Por ello sabría agradecer le dieras curso(…)”.(Ver folio 100 del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, la hoy querellante envió nuevamente a la funcionario Yoanly Castillo, comunicación vía correo electrónico a tenor de la cual le solicita información acerca del trámite de la extensión del permiso no remunerado que había solicitado, a lo cual la referida responde en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, textualmente lo siguiente: “(…) me gustaría ayudarte con mucho gusto pero ahora el Jefe de la División es E.G. y yo ya no tengo acceso como antes, tu caso lo está llevando directamente él y Gonzalo (…) si crees conveniente comunícate con ella o con Gonzalo(…)Omissis (…) De verdad espero te lo otorguen nuevamente (…)”; de donde se colige que ciertamente la hoy querellante intentó se hiciera efectivo el trámite de la extensión del permiso solicitado, no obstante ni de dichas documentales ni del acervo probatorio que aparece agregado al expediente administrativo y al expediente judicial, se desprende que efectivamente la Administración hubiese aprobado la extensión solicitada, circunstancia ante la cual, dada la naturaleza potestativa del permiso solicitado, ha debido la hoy querellante reincorporarse a sus labores habituales al día hábil inmediato siguiente a la fecha en que expiró su permiso no remunerado, es decir conforme a lo explanado, el día dos (2) de junio de 2008 (ver folio 85 del expediente judicial).

Ahora bien, de las probanzas que obran insertas a los autos se desprende lo siguiente:

Que en fecha treinta (30) de junio de 2008, fue levantada por el Jefe de la Oficina NOTAM Internacional de Maiquetía, Acta No. 1, a tenor de la cual se deja constancia de que la hoy querellante, ciudadana O.M.S.G., ya suficientemente identificada, no asistió a su lugar de trabajo los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 del mes de junio de 2008. (Ver folio 6 del expediente administrativo)

Que el día treinta y uno (31) de julio de 2008, se levantó Acta No. 2 a tenor de la cual el Jefe de la Oficina NOTAM Internacional de Maiquetía, Acta No. 1, deja constancia de que la hoy querellante, ciudadana O.M.S.G., ya suficientemente identificada, no asistió a su lugar de trabajo los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 del mes de julio de 2008. (Ver folio 7 del expediente administrativo)

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, se levantó Acta No. 3, a tenor de la cual el Jefe de la Oficina NOTAM Internacional de Maiquetía, Acta No. 1, deja constancia de que la hoy querellante, ciudadana O.M.S.G., ya suficientemente identificada, no asistió a su lugar de trabajo los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25,26, 27, 28 y 29 del mes de agosto de 2008. (Ver folio 8 del expediente administrativo).

Hechos esos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a la hoy querellante, y que pretendió notificársele personalmente en la dirección de su residencia ubicada en: Terrazas de Rosaleda Sur, Residencias Arichuna, Piso 16, Apartamento 16-D, conforme se desprende del folio 20 del expediente administrativo, siendo infructuosa la misma por no haberse encontrado en el lugar persona alguna, razón por la cual en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, fue publicado en el diario Últimas Noticias, Cartel de Notificación dirigido a la referida ciudadana (Ver folios 25 y 26 del expediente administrativo).

Seguidamente, el día dieciocho (18) de noviembre de 2008, comparece mediante diligencia al procedimiento disciplinario, el ciudadano A.A.Z., abogado en ejercicio quien alega ser apoderado judicial de la ciudadana O.S.G., y consigna al efecto instrumento poder que acredita su representación, accediendo en esa oportunidad a las actas que conforman el expediente administrativo, dándose por notificado del procedimiento y en consecuencia solicitando copia simple de todo lo actuado. (Ver folio 30 del expediente disciplinario).

Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2008, comparece el abogado A.A.Z., quien consignó ante la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, escrito a tenor del cual solicita la extensión o prórroga del permiso no remunerado otorgado a su mandante. (Ver folios 38 al 43 del expediente disciplinario).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la Administración dicta auto a tenor del cual declara cerrado el lapso para presentar descargo en la presente causa, dejando constancia de la presentación del escrito de descargos por parte del funcionario. (Ver folio 44 del expediente disciplinario).

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, se dicta auto a tenor del cual se da inicio al lapso probatorio en el procedimiento disciplinario ordenándose en esa oportunidad la evacuación de los funcionarios que suscribieron las actas identificadas con los Nos. 1, 2 y 3 que dieron origen al procedimiento disciplinario, quedando ratificadas las mismas. (Ver al efecto folios 46 al 51 del expediente disciplinario).

Así mismo, en fecha 27 de noviembre de 2008, fue incorporado a los autos escrito presentado por el abogado A.A.Z., en nombre y representación de la ciudadana O.S.G., quien promovió entre otras pruebas documentales, sobre cuyo contenido se ahondará de seguidas.

En fecha tres (03) diciembre de 2008, se dictó auto a tenor del cual se declara cerrado el lapso probatorio, dejándose constancia de la incorporación de las pruebas promovidas por el funcionario investigado.

Seguidamente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, mediante comunicación No. 008156 se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que se emitiera opinión acerca de las actas que lo conforman, siendo emitida la misma en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008 mediante comunicación No. 01895-08-A, recomendándose declarar procedente el expediente disciplinario. (Ver folios 135 y siguientes del expediente disciplinario).

De donde con meridiana claridad se evidencia, que ante la inasistencia de la hoy querellante a su lugar de trabajo durante los meses de junio, julio, y agosto de 2008, la Administración decidió en ejercicio de sus potestades disciplinarias, aperturar el procedimiento administrativo correspondiente, el cual le fue notificado y en el cual la referida participó activamente a través de apoderado judicial, quien contestó, promovió pruebas, accedió a las actas del proceso y en general desplegó las conductas que consideró mas ajustadas para la defensa de los derechos e intereses que asisten a la hoy querellante, por lo que debe entender quien decide que el procedimiento aperturado, sustanciado y decidido en sede administrativa se encuentra plenamente ajustado a derecho.

Así pues, descansa la defensa de la hoy querellante no solo en el procedimiento administrativo, sino también en el curso del presente procedimiento judicial en la protección de la unidad familiar, y en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a las instituciones de guarda y custodia, p.p. que como madre tiene y al deber que le impone la ley de proporcionar a sus hijos un desarrollo integral conforme lo preceptúa la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ante tales alegatos es oportuno, reconocer que el Estado tiene el deber de proteger a la familia, la unión familiar, el desarrollo integral de los niños, la maternidad, entre otros conceptos directamente relacionados con las instituciones invocadas en la defensa presentada, no obstante lo anterior es importante preguntarnos si en defensa de ese derecho, es oportuno trasgredir o afectar otros derechos atinentes a la eficiencia y eficacia de la actividad administrativa, pues recordemos que los permisos no remunerados en la Administración Pública, tal y como se expresó precedentemente, traen consigo dos consecuencias fundamentales que podrían ir en desmedro de la función pública, pues entender lo contrario implicaría creer que los funcionarios adscritos a una determinada dependencia no son necesarios, cuestión que por máximas de experiencia no es cónsona con la realidad, ya que la actividad administrativa es tan compleja que los recursos destinados para su desarrollo la mayoría de las veces resultan insuficientes; esas consecuencias son las siguientes: (i) Se produce un recargo del resto del personal adscrito al área en el desempeño de sus funciones, consecuencia lógica por tener un funcionario menos y el mismo o mayor volumen de trabajo; (ii) Se genera un retraso en el cumplimiento de las metas establecidas, hecho ese que afecta al colectivo, ya que la actividad administrativa está siempre dirigida a obtener una satisfacción de un interés general.

Así pues, es claro que la protección del interés individual que reclama la hoy querellante puede lesionar directamente la eficiencia y eficacia de la actividad administrativa, criterio ese que supone quien decide fue asumido por la Administración, toda vez que al no producirse la reincorporación de la hoy querellante en fecha dos (2) de junio de 2008, procedió a ejercer sus facultades disciplinarias, de manera pues que mal puede entender la hoy querellante que sus derechos e intereses deben entenderse superiores a los derechos e intereses que tutela la institución a la que pertenece, considerando los matices de interés general que caracterizan la actividad administrativa.

En consecuencia, demostrado como quedó del análisis precedentemente expuesto que en ningún caso el órgano querellado estaba obligado a otorgar la extensión del permiso no remunerado solicitado, y acreditado como fue que el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado, tramitado y decidido en sede administrativa lo fue conforme a derecho, este Sentenciador entiende forzoso declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.A.Z.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.M.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.147.126, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 302, de fecha 30 de diciembre de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06200

AG/HP

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