Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006011

En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.681, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado de este domicilio J.L.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en representación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2008, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada fue funcionaria pública de carrera, y que en la actualidad se encuentra jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY), con la categoría de titular a dedicación exclusiva, según Resolución Nº 879, de fecha 26 de junio de 2003, efectivo a partir del 31 de mayo de 2003.

Que en fecha 06 de diciembre de 2007 recibió por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales por un monto de doscientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 241.958.706,60).

Que de la revisión del finiquito y del pago de las prestaciones sociales de su representada, se constató que existen diferencias de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, y de dicha revisión, se concluyó que “(…) las prestaciones Sociales e Intereses alcanzan un monto de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 314.373.902,29) (…)”, señalando que su representada recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior un pago parcial de sus prestaciones sociales e intereses de “(…) DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.958.706,60) … quedando pendiente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 328.323.823,00), … por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales e intereses Moratorios (…)”.

Que el finiquito emitido por el órgano querellado calculó las prestaciones sociales tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 27 de Julio de 1980, alegando que el cálculo realizado por el organismo no incorporó al sueldo usado como base del cómputo las cuota partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año, además de no incluir el aporte patronal a la caja de ahorro.

Que la conformación del salario tomando en cuenta los Bonos Vacacional y de Fin de Año, además de los aportes patronales a la caja de ahorros, se encuentra contemplada en las Convenciones Colectivas suscritas entre FAPICUV y el Ministerio de Educación.

Que la presente querella se interpone con fundamento “(…) en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (reformada en el año 1997) … en cuanto a la irrenuncibilidad de los derechos laborales contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ratificada ésta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos adquiridos en los diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre FAPICUV (Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela) y el Ministerio de Educación, entre FAPICUV y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (...)”.

Finalmente solicitó el pago de trescientos veintiocho millones trescientos veintitrés mil ochocientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 328.323.823,00), actualmente trescientos veintiocho mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (328.323,82), por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual pidió la revisión de éstos montos por un experto, a fin de verificar la existencia de las diferencias demandadas.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la querella el sustituto de la Procuradora General de la República, alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, el incumplimiento del requisito previo contemplado en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no estar claramente especificados las pretensiones pecuniarias de la querellante, generando con ello la indefensión de la República al no estar discriminados los conceptos y mecanismos de cálculo de los mismos.

Que “(…) la querellante subvierte las reglas del proceso, obligando a la República, a contestar la querella haciendo de una vez observaciones a las documentales que se acompañan a la querella, como si fueran del mismo libelo (…)”.

Que “(…) en el caso de autos, la parte querellante acompaña documentos fundamentales a la acción, como la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace el derecho de cobrar prestaciones sociales, y copia del documento por el cual recibe la liquidación de sus prestaciones sociales (las que considera deficitarias), sin embargo, los cálculos realizados por el contador, y la relación de cargos y tiempo de servicios emitidas por el IUT, y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen documento cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no pueden ser objeto de contestación por parte de la República (…)”.

Negó y rechazó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados.

Que la actora demanda la cantidad de trescientos veintiocho mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 328.323,82), basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, el cual impugna expresamente por no emanar de algún órgano de la República, y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Que no es cierto que se le adeude a la recurrente las diferencias que señala sobre sus prestaciones sociales, todo lo contrario, ya que la República pagó en exceso debido a un error de cálculo en los intereses sobre las prestaciones sociales.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho invocado las pretensiones demandas por la querellante en el punto Nº 1 de su escrito, como se señala a continuación:

En relación a las prestaciones de antigüedad, la accionante alega un error por parte del Ministerio al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, “(…) al no coincidir con los sueldos emitidos por el IUT Yaracuy en la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio, lo cual rechazo y contradigo puesto que en la querella no se especifica cómo y cuando se cometió un error de cálculo.”

En lo que respecta a la pretensión de la querellante “(…) sobre una supuesta incidencia de la cuota parte del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, el demandante alega dicha suposición con base a la hoja de cálculo emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, y de uno de sus anexos identifica como 3 y 4, que no forman parte de la querella. Al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir.”

Que en lo que respecta al reclamo por la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, la actora alega que el Ministerio no tomó en consideración los años 1997, 1998 y 1999, siendo a partir del año 2000 cuando incluye el aporte patronal de la caja de ahorro, lo cual es contrario a derecho, conforme al pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1007, de fecha 04 de mayo de 2007.

Respecto a los anticipos de prestaciones sociales, la actora se basa en documentos que no forman parte de la querella, razón por la cual la República los objeta y nada tiene que contestar con fundamento en tales anexos, los cuales no pueden considerarse cono parte de la querella.

Que la parte accionante no establece el fundamento legal para exigir intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al período que señala.

Que (…) se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo, puesto que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, al calcular los intereses de las prestaciones sociales, capitalizo mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales del actual régimen.

Que el Ministerio calculó que la cantidad de Bs. 197.619.289,15, correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Bs. 68.000.332,43, lo que trae como resultado una diferencia de Bs. 129.618.956,70, en contra de la administración y a favor de la parte actora.

En cuanto a régimen nuevo, señaló que el Ministerio pagó erróneamente la cantidad Bs. 59.709.661,85, cuando lo que debió pagar era la cantidad de Bs. 48.753.595,82, generándose una diferencia en contra de la República de Bs. 10.956.066,03, por lo que indicó que la República pagó a la recurrente en exceso la cantidad de Bs. 140.575.023,02, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

Finalmente solicitó, que en caso de que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales y sus intereses que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, le adeuda por incurrir en un error al realizar el cálculo de las mismas.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, referido al incumplimiento de los requisitos de la querella, específicamente en lo relativo al contenido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

Al respecto, observa este Juzgado que en el escrito libelar la querellante estableció las cantidades cuyo pago aspira le sea satisfecho. En este sentido puede apreciarse que solicita le sea pagada la suma de trescientos veintiocho mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (328.323,82), Ahora, si para arribar a dicha cantidad los cálculos fueron errados o no obedecen a los conceptos legales, no por ello puede considerase que no está cubierta la exigencia establecida en la transcrita norma, por lo tanto se desecha la defensa opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, en este sentido, y así se decide.

Resuelto el punto previo alegado por la representación del órgano querellado, se observa:

La representación judicial de la accionante, a los fines de sustentar la cantidad reclamada hizo una serie de señalamientos en el escrito libelar, así afirmó la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sin a portar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó, a parte de incluir conceptos no procedentes, como lo es el aporte patronal de la caja de ahorros, el cual no forma parte del salario integral como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-1007 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, dimanan de un tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados, tal como lo señaló la representación de la Procuradora General de la República. Y así se decide.

Es preciso señalar que llama la atención que el apoderado judicial de la accionante haya consignado a los autos un documento que tiene impreso el membrete del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (instituto querellado), por cuanto ello llama a confusión sobre el verdadero origen de tales recaudos.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que al querellante le fue concedida su jubilación el 30 de junio de 2003, sin embargo, fue hasta el 20 de marzo de 2007, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo que desvirtuó el representante del Ente querellado al señalar que la Administración capitalizó los intereses de las prestaciones sociales mes a mes, pagando la República un exceso de Bs. 140.575.023,02, señalando que dicho monto debe ser compensado, en caso de que la República sea condenada al pago de intereses moratorios.

En este sentido se señala que en diversos fallos similares al de autos, se ha indicado que la formula utilizada por el Ministerio para el cálculo de las prestaciones sociales es la correcta, criterio que sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-865 de fecha 22 de mayo de 2007, caso L.P.D. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde señaló:

(…) en fundamento a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, debe esta Corte señalar que tal como lo expresó el a quo la capitalización de los intereses es más beneficioso para el trabajador ya que originan un aumento en sus activos, siendo así, los cálculos efectuados por el Organismo querellado se encuentran apegados a la Ley, cumpliendo con la protección social que se le debe otorgar a los trabajadores. Así se declara

.

En razón de lo anterior este Tribunal declara improcedente el señalamiento del sustituto de la Procuradora General de la República en este sentido, y así se decide.

Ahora bien, no se evidencia que a la parte actora se le haya pagado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (cursivas de este Juzgado).

Siendo ello así, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha del retiro de la actora de la Administración Pública, vale decir desde el 31 de mayo de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado en ejercicio Á.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.C.D.B., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia:

PRIMERO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de mayo de 2003 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 06 de diciembre de 2007 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En esta misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. Nº 006011

CAG/ret.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR