Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE OCTUBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000130

PARTE ACTORA: O.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.506

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUMMY COROMOTO S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.248.291

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.R.D.D., S.E.A.A., J.A.F.V., M.E.D.V.G.D., L.J.R.V., M.L.V.S., KENDDY A.B.R., X.J.F., M.L.R.C., L.C.R.V., Y.Y.C.M., J.J. VARELA VAN DER BIEST, C.G.M. CONTRERAS Y H.C.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 35 093, 72 463, 66 890, 67 739, 38 702, 48 486, 117 599, 120 989, 129 618, 79 479, 112 567, 129 453, 86 758 y 137 434, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 07 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2011, en la cual declaró con lugar la prescripción de la acción incoada por la parte demandada y sin lugar la demanda propuesta.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora argumentando que la sentencia viola criterios jurisprudenciales reiterados en el tiempo y diversas normas del ordenamiento jurídico. Que el juez a quo estableció como fecha de inicio del lapso de prescripción el día 05 de marzo de 2009, fecha en que fue notificada la Corporación de Salud de la multa impuesta, pero obvió las diligencias realizadas para la ejecución de dicha multa emprendidas por el trabajador en sede administrativa, la última de las cuales tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2009, la imposición de multas sucesivas, tal y como lo exige la jurisprudencia, y por tanto debía considerarse que no se había agotado el procedimiento de multa y por tal motivo pide se declare con lugar la apelación ejercida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como enfermera 1 en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. J.M.V., el día 26 de julio 2000, cumpliendo un horario rotativo de lunes a domingo, unos meses en el turno de la tarde y otros meses en el turno de la noche, devengando un salario de Bs. 392,24 para la fecha 30 de abril del 2002. Alega que fue despedida en fecha 30 de abril del 2002, por lo que en fecha 8 de mayo del 2002, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el reenganche y pago de sus salarios caídos, la cual el 11 de agosto del 2005 dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenándosele a la demandada la restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los conceptos patrimoniales dejados de percibir desde la fecha del despido. Que la accionada no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia, ni fue ordenado por un tribunal la suspensión de sus efectos, la cual se encuentra firme. Alega que en fecha 6 de julio del 2007, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa, en fecha 23 de enero del 2008 fue iniciado el mismo, siendo notificada la demandada en fecha 21 de febrero del 2008. Que el día 29 de abril del 2008, solicitó a la Inspectoría del Trabajo se sirviera declarar la confesión ficta de la demandada por no haber presentado alegatos en el procedimiento sancionatorio. Que siguió solicitando a la Inspectoría del Trabajo que continuara con la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa, hasta que en fecha 18 de febrero del 2009 la referida Inspectoría dictó providencia administrativa n. ° 156-2009, mediante la cual decidió declarar infractora a la demandada, librando planilla de liquidación n. ° 13-098 la cual no fue apelada. Que finalmente, en fecha 24 de septiembre del 2009, solicitó a la Inspectoría del Trabajo se sirviera sancionar a la demandada con multas sucesivas, tal como había sido ordenado en la providencia administrativa número 156-2009.

Alega que por tales motivos, reclama por via jurisdiccional el pago de la cantidad de Bs. 109.000,00, repartida en los siguientes conceptos:

- Salarios no pagados (art. 147 L.O.T): Bs. 64.574,03

- Antigüedad (art. 108 L.O.T), Bs. 13.698,91

- Vacaciones cumplidas (art. 219 L.O.T), Bs. 5.668,78

- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 800,00

- Bono vacacional (art. 223 L.O.T), Bs. 3.815,11

- Utilidades (art. 175 L.O.T), Bs. 2.805,22

- Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 L.O.T.), Bs. 8.400,00

- Beneficio de alimentación, Bs. 9.100,00

Contesta la demanda la Corporación de S.d.E.T., alegan la prescripción de la acción, por cuanto la accionante prestó sus servicios en condición de contratada hasta el 30 de abril del 2002, efectivamente instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 8 de mayo del 2002, el cual fue declarado con lugar en fecha 11 de agosto del 2005, mediante providencia administrativa n. ° 80-2005, la cual se ejecutó forzosamente en fecha 6 de junio del 2007. Alegan que renunció a su derecho al reenganche de manera tácita, por cuanto agotó los mecanismos para ejecutar la providencia administrativa, momento en el cual debe agotarse el lapso de inicio de prescripción el cual es de 1 año, según artículo 61 de la L.O.T. 140 y 141 del Reglamento de la L.O.T, y 1.952 y siguientes del Código Civil. Que al momento de interponer la demanda 3 de junio del 2010 ya había transcurrido un año y 3 meses, con lo cual se evidencia el fenecimiento del lapso legal establecido en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo anterior niegan, rechazan y desconocen el monto demandado.

Alega que con respecto a las vacaciones reclamadas para que nazca el derecho al disfrute vacacional, es necesario que se haya cumplido un año de trabajo ininterrumpido de servicio, lo cual supone la prestación efectiva del servicio; con respecto al bono vacacional, el mismo no procede, por ser este beneficio una consecuencia que nace al momento de perfeccionarse el derecho a disfrutar vacaciones. Desconocen la obligación del pago de las utilidades, por cuanto para reclamarlas se requiere la prestación efectiva del servicio; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no proceden por cuanto la accionante en el libelo de demanda renuncia de forma tácita al reenganche, lo cual es una confesión de la parte laboral de que no persiste en el despido.

Rechaza la obligación de pagar el beneficio de alimentación, ya que para el año 2009 se encontraba vigente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998, que establecía en su artículo 10 que entraba en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, salvo para el sector público, que hasta el año 2005 con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Programa de Alimentación, es que la demandada solicitó un crédito adicional para el pago de dicho beneficio, no contando con la disponibilidad presupuestaria para cancelarlo durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, sino a partir de la entrada en vigor de la Reforma de la Ley Programa de Alimentación vigente. Rechaza el monto demandado por salarios caídos desde la fecha 30 de abril del 2002 al 3 de junio del 2010. Que por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia certificada del expediente de la solicitud del reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre del 2003 (fs. 38 al 197), contentivo de las incidencias ocurridas en dicho proceso, en los términos señalados por la demandante en su libelo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de documentos a la demandada, respecto al contable de registro del pago de la nómina de las enfermeras y/o enfermeros contratados por la Corporación de S.d.E.T., efectuados desde el 1º de enero del 2001 hasta el 5 de noviembre del 2009. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada procedió a realizar la exhibición de las nóminas de pago del personal de enfermería contratados por la Corporación de S.d.e.T., desde el año 2001 al año 2009 suscrito por el jefe de nómina y el jefe de recursos humanos. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Este cuerpo legal se aprecia como fuente del Derecho del Trabajo.

- Copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 486 de fecha 26 de febrero de 1999, (f. 215 al 218); copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira extraordinario 595, de fecha 16 de febrero del 2000 (fs 219 al 233); copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira extraordinario 834 de fecha 26 de marzo del 2001 (fs. 220 al 249); copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira extraordinario 942, de fecha 15 de febrero del 2002 (fs. 250 al 260); copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira extraordinario 1148, de fecha 12 de mayo del 2003, (fs. 261 al 277); copia del presupuesto del ejercicio fiscal 2003, de la Corporación de S.d.E.T. (fs. 278 al 288); copia del presupuesto del ejerció fiscal 2004, de la Corporación de S.d.E.T. (fs. 289 al 291), Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia del decreto N° 163, de fecha 30 de diciembre del 2004, (fs. 298 al 319). Copia del Presupuesto del ejerció fiscal 2005, de la Corporación de S.d.E.T., (fs. 320 al 329). Todas estas instrumentales se refieren al presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del expediente SP01-L-2008-000010 (fs 330 al 339), aportado como precedente judicial. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a la División Regional de Planificación y Presupuesto de la Corporación de S.d.E.T., cuya respuesta no consta en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, esta alzada aprecia que en el presente caso es necesario determinar el inicio de la prescripción de la acción laboral ejercida, hecho distinto a la interrupción de la misma, toda vez que la parte actora luego de la terminación de su vinculación laboral en fecha 30 de abril de 2002, procedió a ejercer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no siendo sino hasta el 11 de agosto de 2005, que el órgano emitió el acto administrativo correspondiente, declarando ha lugar su reclamación y disponiendo la ejecución forzosa de dicha decisión.

Aunado a esto, constituye un alegato no controvertido en el juicio, que tal decisión de reenganche no fue acatada por el empleador. En virtud de ello, a instancia de la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo dio inicio a un procedimiento sancionatorio, que culminó con la imposición de una multa en fecha 18 de febrero de 2009, y cuyo impulso fue sostenido por la parte actora hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual por medio de un escrito presentado a la autoridad administrativa, pide se le impongan multas sucesivas al empleador dado el incumplimiento al reenganche ordenado.

Señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales pendiente un procedimiento de reenganche, no comienza a correr sino luego de que queda definitivamente firme la decisión que le pone fin al mismo. Al respecto, ha complementado la jurisprudencia del M.T.d.J., además, que la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche.

Así, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, es como sigue:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

Estas diligencias a las que se refiere la Sala de Casación Social en su decisión, deben comprender aquellas tendientes a la imposición de sanciones pecuniarias por el desacato patronal, pues tales multas no buscan sino ejercer coerción para que el patrono cumpla con la decisión que le ha condenado a la obligación de hacer, referida a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo que se traduce en una manifestación inequívoca de voluntad del trabajador de no dar por terminado el vínculo laboral cuya restitución pretendía al accionar ante la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas se observa que desde el día 24 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se celebró la última actuación ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el 03 de junio de 2010, fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, solo transcurrieron ocho meses y nueve días, y que la notificación de la Corporación demandada tuvo lugar sólo 18 días después de esta fecha, el día 22 de junio de 2010. Por tal razón, considera este sentenciador que en el presente caso no transcurrió el lapso anual prescriptivo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende que la acción laboral bajo estudio fue ejercida en tiempo hábil para ello y así se establece.

Por tanto, esta alzada considera no ha lugar la defensa de prescripción de la acción ejercida por la parte demandada, y procede a revocar el fallo recurrido en todas sus partes, procediendo a dictar decisión al fondo de la controversia planteada.

Decisión al fondo:

Acciona la parte demandada alegando una relación laboral que inició el 26 de julio de 2000 y que culminó en fecha 30 de abril de 2002, por despido injustificado, el cual fue anulado por decisión administrativa en fecha 11 de agosto de 2005, pero sin que se produjese su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, motivo por el cual presenta demanda para el cobro de sus salarios dejados de percibir hasta el día 03 de junio de 2006, fecha de la interposición de la demanda, así como la antigüedad generada entre el 26-07-2000 y el 31-05-2010; vacaciones y bono vacacional hasta el 31 de mayo de 2010, utilidades de los años 2002 al 2010, e indemnizaciones por el despido de los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el beneficio de alimentación del 26 de julio de 2000 al 30 de abril de 2002, conceptos que calculados por los salarios presuntamente devengados o dejados de pagar, da un total de Bs. 109.000.00.

La parte demandada, además de oponer la defensa de prescripción decidida supra, negó la procedencia del concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional por cuanto estos nacen al momento de perfeccionarse el derecho a disfrutar las vacaciones; el de utilidades por no encontrarse ajustado a la Ley; de las indemnizaciones por despido, por cuando la ciudadana en el libelo renuncia de forma tácita al reenganche, y del beneficio de alimentación, por cuanto la Corporación de Salud no contó con disponibilidad presupuestaria durante los años 2000 al 2004 para honrar este compromiso legal, negando finalmente y de manera genérica, la obligación de pagar salarios caídos desde el 30 de abril de 2002 hasta el 03 de junio de 2010.

Así las cosas, aprecia esta alzada que el tiempo que trascurrió desde su despido hasta la interposición de la demanda es imputable a la antigüedad del trabajador mas no a los demás conceptos, motivo por el cual se considera que los demás se declaran procedentes sólo en lo que respecta al tiempo efectivamente laborado antes de la interrupción que significara el despido írrito realizado.

Igualmente aprecia esta alzada que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente en el presente caso, dada la petición y el acuerdo de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 eiusdem.

Finalmente, respecto al beneficio de alimentación reclamado, esta alzada observa que conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso de marras, obligaba a los entes públicos a pagar este beneficio únicamente cuando disponían de una partida presupuestaria a tales fines. Al existir en autos prueba del presupuesto de cada uno de los años reclamados y carecer de una partida para tal fin, debe concluirse que esta obligación legal no le era exigible al ente público demandado. Por tal motivo, tal reclamación no es procedente en el presente caso.

De todo lo anterior se desprende que la demanda cabeza del proceso procederá parcialmente en derecho que los conceptos que le corresponden a la trabajadora son los siguientes:

- Salarios no pagados (art. 147 L.O.T): Bs. 64.574,03

- Antigüedad (art. 108 L.O.T), Bs. 13.698,91

- Vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados (Del 26/07/2001 al 30/04/2002), Bs. 1.326

- Utilidades (Del 26/07/2001 al 30/04/2002), Bs. 343,08

- Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 L.O.T.), Bs. 8.400,00

Para un total de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.342,02), más los intereses y la indexación en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 07 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana O.M.B.P. en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.342,02).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes octubre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.R.D.C.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.R.D.C.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000130

JGHB/Edgar M.

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