Decisión nº 04-0486 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001189

DEMANDANTE: A.V.D.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.347, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano H.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.354.527, de este domicilio.

DEMANDADO: A.M.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.648.428, de este domicilio.

APODERADOS: R.B. y V.C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.972 y 20.068, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: E.M.L.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.648.428, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0486 (KP02-R-2004-001189).

En el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, seguido por la abogada A.V.d.A., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano H.A.P.L., contra el ciudadano A.M.O.D., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 26 de agosto de 2004 (fs. 180 al 183), por el abogado V.C., en su condición de apoderado de la parte demandada, contra el auto del 24 de agosto de 2004 (f. 179), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud que hiciere el abogado impugnante referente a que se suspendiera la medida de embargo ejecutivo y como consecuencia, se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por haber transcurrido mas de tres (03) meses sin que la parte actora impulse la ejecución.

Mediante auto del 03 de septiembre de 2004 (f. 184), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores, correspondiéndole el turno a esta superioridad.

El 20 de diciembre de 2004 (f. 189), se recibieron las copias certificadas en esta alzada, se le dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo. A los folios 190 al 193, consta escrito de informes, presentado en fecha 20 de enero de 2005, por el abogado V.C.Z., en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano A.O.D.. Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Del auto Apelado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 24 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

Vista la diligencia anterior, este tribunal declara improcedente lo solicitado, pues si bien es cierto han transcurrido más de tres (03) meses desde que se practicó la medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, no es cierto según se evidencia en autos que hayan pasado tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, razón por la cual no puede ser levantado el embargo por inactividad procesal conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

.

De los alegatos de la parte apelante.

El abogado V.C.Z., en su carácter de apoderado del demandado ciudadano A.M.O.D., alega en su diligencia de apelación, que de la revisión de las actas no se evidencia que el actor haya presentado una solicitud, ni la declaración de los peritos avaluadores, ni los carteles de remate, así como tampoco consta una diligencia que impulse el proceso. Asimismo, alega que en el cuaderno de medidas la parte actora presentó una diligencia para impulsar el proceso 11 meses después de que el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria, por lo que –según sus dichos- transcurrió el lapso de tres meses que establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, indica el apelante que la parte actora no ha solicitado el justiprecio del inmueble para valorar los derechos que tiene el demandado sobre el mismo a los fines del remate judicial, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Además arguye el apelante que la parte actora sólo tiene derecho a rematar los derechos de propiedad que posee el demandado sobre el inmueble y que representan el cincuenta por ciento (50%) del total del inmueble. Por último, aduce que desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 26 de agosto de 2004, fecha de la diligencia de apelación, han trascurrido más de tres meses sin que la parte actora ejecute el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble.

En el escrito de informes presentado por ante esta alzada, el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado de la parte demandada, alega que solicitó el decaimiento de la medida por aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde que se practicó la medida de embargo hasta la fecha en que solicitó el decaimiento de la medida, transcurrieron más de los tres meses que indica el artículo in comento, pero la juez suplente “en una absurda confusión procesal equivocó la figura de la caducidad del artículo 547 con la figura de la Perención de la Instancia del artículo 271 eiusdem, pues de sus dichos en el auto dictado se desprende su desconocimiento procesal cuando manifiesta que en la causa no ha habido suspensión del iter procesal, confusión típica propensa a la perención”. Asimismo indica la representación del demandado, que la juez a quo cometió “citrapetita, es decir solo se pronunció sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y no se pronunció sobre la petición que formulé sobre la subsiguiente suspensión de la medida provisional de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre la totalidad del inmueble cuando lo justo, apropiado y real sería que la medida recayera solo sobre la parte sobre la cual tiene derechos de propiedad el demandado que en realidad sería el cincuenta por ciento del inmueble y no sobre el cien por ciento por ser el inmueble un bien de la comunidad conyugal”.

Por otra parte, aduce que solicitó la suspensión de la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, en virtud de la aplicación del principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal y que en el caso de marras, lo principal es la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble, lo accesorio es la medida provisional, que de acuerdo al criterio jurisprudencial, es mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, y tomando en cuenta que la parte actora tuvo todas las oportunidades para impulsar la ejecución de la sentencia y no lo realizó, la caducidad del embargo es procedente y por ende, el decaimiento de la medida provisional debe claudicar de igual forma.

Razón por la que solicita de esta alzada, en pro de la recta administración de justicia, que aplique el precepto legal contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y que declare la caducidad del embargo ejecutivo celebrado en diciembre de 2002, sobre los derechos de propiedad que tiene el demandado en el inmueble y libere el bien embargado.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la caducidad del embargo ejecutivo, por ser incierto que hayan transcurrido más de tres meses sin que la parte ejecutante haya impulsado la continuación del mismo.

En tal sentido tenemos que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece que si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados. Respecto a la precitada disposición la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado. Al respecto se ha establecido que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte, como de oficio, por cuanto el juez es fundamentalmente un garante de los derechos constitucionales de las partes en el proceso.

En atención de lo expuesto, la parte ejecutante ante todo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, y en el caso que así no lo hiciera, el juez al constatar que la causa se encuentra paralizada después de practicado el embargo ejecutivo, sin que exista motivo justificado para ello, debe proceder a decretar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, por abandono o por falta de impulso procesal de la parte interesada.

Ahora bien, esta falta de impulso debe tratarse de los actos subsiguientes para la continuación de la ejecución, es decir, la publicación de los carteles de remate, nombramiento de los peritos para la realización del justiprecio, etc.

En consecuencia, la inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.

En atención a lo señalado, corresponde a esta sentenciadora analizar las actas procesales a los fines de determinar, en primer lugar, la falta de impulso procesal del ejecutante en lo que se refiere a los actos subsiguientes al embargo ejecutivo, y en segundo lugar, a la existencia o no de una causa que justifique la paralización del proceso ejecutivo por un lapso superior a los tres meses, por cuanto de no ser así, lo procedente es decretar la caducidad del embargo ejecutivo.

En tal sentido observa esta juzgadora que en las presentes actuaciones fueron anexados varios asuntos, todos relacionados con la misma causa pero que cursan en expedientes separados, así mismo se observa que no fueron acompañadas todas las actas y actos que conforman el proceso de forma consecutiva, sino que por el contrario, existen actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Informático Juris 2000, cuyas copias certificadas no constan a los autos. En estos casos los jueces de alzada debemos ser muy cautelosos, para no violar el derecho a la defensa de la partes, por cuanto para poder dejar constancia de la falta de cumplimiento de una carga procesal, se requiere que la parte interesada consigne copia certificada de todo el expediente judicial, más si como en el caso que nos ocupa, se pretende suspender una medida de embargo ejecutivo. Situación similar se presenta cuando se solicita la perención de la instancia, en la que el juez de alzada para determinar la falta de cumplimiento de las obligaciones del actor, debe efectuar una revisión de todas y cada una de las actas que conforman el proceso, no pudiendo decretarla con actas aisladas del mismo.

Por último cabe destacar que en fecha 25 de noviembre de 2004, posterior al auto sometido a consideración de esta alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó decisión mediante la cual acordó suspender la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comience a correr el lapso para su impugnación.

En efecto, por notoriedad judicial esta alzada observa que el juzgado a quo dictó auto en los términos siguientes:

ASUNTO: KH02-M-2001-000026

Revisadas las actas procesales este Tribunal observa:

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV de la 2da. Edición, p. 184 señala:

CITO: "Esta disposición - sin precedente legislativo - tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso - como ocurre en las perenciones breves del artículo 267 -, pero si del embargo que suministra la sustancia de la ejecución, o sea, los bienes a subastar."

Ahora bien, observa quien juzga que desde fecha 24 de Agosto de 2004, no se han impulsado la ejecución y están embargados ejecutivamente bienes propiedad de el ciudadano A.M.O.D., y que desde esa fecha la parte actora no ha realizado actos tendientes a impulsar la ejecución (no ha solicitado justiprecio, ni carteles) por lo que han transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley deja libres de embargo los bienes embargados. Notifíquese del presente auto a las partes y los lapsos para intentar los recursos a que haya lugar comenzaran a correr después de que conste en autos la última notificación. Se oficiará comunicando lo decidido una vez que la presente decisión se encuentre firme

.

Del análisis del precitado auto se evidencia que la suspensión de la medida de embargo ejecutivo fue acordada por el juzgado a quo en fecha posterior, al auto sometido a consulta.

Además de lo anteriormente señalado, considera necesario agregar esta sentenciadora que la causa que nos ocupa, ha sido suspendida en numerosas oportunidades por inhibición y recusación de los jueces intervinientes, razón por la cual esta alzada no puede tener certeza del tiempo en que el proceso estuvo paralizado por tal causa, tiempo éste que además constituye una causa justificada de paralización del proceso de embargo ejecutivo.

Por último, el abogado apelante solicita pronunciamiento respecto al hecho que la medida decretada sólo debe recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) que corresponde en propiedad a la parte demandada y no sobre el total del inmueble. En este sentido se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada en el cuaderno contentivo de la oposición de la medida preventiva, declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo decretada y practicada en fecha 10 de diciembre de 2002 y en consecuencia acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de advertirle que la medida recae sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al ciudadano A.M.O.D., sobre el inmueble embargado ejecutivamente, razón por la cual estima esta juzgadora que el apelante carece de interés procesal, al haberse dictado con anterioridad una decisión que satisface su pretensión y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que al no constar en autos todas y cada una de las actas que integran el expediente, esta juzgadora no puede determinar fehacientemente que la parte ejecutante, no haya cumplido con su obligación de impulsar el embargo ejecutivo dentro de los tres meses siguientes, más aun si como en el caso de autos, el procedimiento estuvo suspendido en varias oportunidades en virtud de las numerosas inhibiciones y recusaciones de los diferentes jueces que han intervenido en el presente proceso, en una de las cuales la juez, al abocarse, ordenó la notificación de las partes, sin que conste en autos dicha notificación, y por cuanto esta alzada tiene conocimiento por hecho notorio judicial que el juzgado de la causa acordó suspender la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de noviembre de 2004, el cual se encuentra en etapa de notificación, considera que lo procedente en el caso de autos, para garantizar el derecho a la defensa de las partes, es declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2004, por el abogado V.C.Z., apoderado del demandado, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguido por H.A.P.L., contra A.M.O.D., C.A., y actuando como tercero interesado la ciudadana E.M.L.D.O., todos identificados en los autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abog. E.Á.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretaria,

Abog. E.Á.G.

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