Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Julio del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000115

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano ODEON A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.909.347 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado O.R.D.L.R.M., Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 17.255 y de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 18-A, domiciliada también en Maracaibo, donde fue inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, el 15 de julio de 19957, bajo el Nº 25, libro 43, Tomo 2, y cuyos estatutos vigentes constan del documento inscrito en el citado Registro el día 25 de agosto de 2000, bajo el N 23, Tomo 148-A Pro, publicados en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 21.910 de fecha 27 de septiembre de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados P.M.C. y A.N.A., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Números 30.350 y 65.440, respectivamente.-

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (21) DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.440, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; contra Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ODEON ANTANACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.909.347 y de este domicilio, contra la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 13 de Mayo de 2010; por Auto de fecha 20 de Mayo de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día trece (13) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándose el mismo en fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), mediante la cual compareció al acto, la ciudadana A.N.A., de profesión abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 65.440 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente; asimismo, compareció el abogado en Ejercicio, ciudadano O.R.D.L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el números 17.255, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS ARGUMENTOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Que en la esencia de la sentencia, el Juez A quo concluye en que hubo una simulación de la relación laboral al pretenderla presentar como una relación de trabajo de carácter eventual aplicando la norma del 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además aduce que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad, falta de motivación y contradicción, violentando el literal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido alega que hubo varias relaciones laborales con el accionante, es decir, nueve (09) relaciones laborales en diversos momentos que específicamente de las tres primera relaciones laborales, vale decir, desde el 21/10/2006 hasta el 05/01/2007 alegaron la prescripción por el hecho que entre una relación de laboral a otra no mediaron menos de treinta (30) día,s es lo que hace concluir que la relación de trabajo se considere como única. Para fundamentar la sentencia el Juez A quo toma un caudal probatorio constituido por unos recibos, señala que entre una relación y otra no hubo interrupción, que el Tribunal en el momento de valorar la prueba confunde el momento de la prestación del servicio con el momento del pago, que según esta incurso de la ilogicidad de la sentencia, que en la primera relación laboral, es decir, los 16 días de servicios el Juez de la causa dice que la relación continuo por el recibo, que contradictoriamente el Juez concluye que la relación de trabajo es única.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alega que el Juez a quo al momento de valorar el caudal probatorio reconoce que en el expediente existe el pago de las prestaciones sociales que recibió el trabajador, pero al momento de sentenciar para nada dice que debe ser deducida el referido pago, incurriendo en un error material al no descontar la cantidad recibida por el trabajador.

Con relación al silencio de prueba alega que el Juez A quo al valorar la prueba de testigo dice para desecharla que los testigos pueden tener algún interés porque son trabajadores de la empresa, que el Juez no valora la declaración de los testigos ni dice por qué el testigo tiene interés en el juicio, que la ley no dice que el Juez tenga que tener indicios para desechar los testigos.

Además alega que el Juez incurre en la inmotivación del fallo aduciendo que en el momento de condenar las cantidades de oficio designa a un experto para la experticia complementaria del fallo, que el Juez señala que los gastos de dicha sentencia lo va a cubrir la empresa pero no dice bajo que parámetro, que – según a su decir- el Juez debe de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial establecer los montos de cuanto tiene que cobrar el experto. Concluyendo su exposición alegando que las tres relaciones de trabajo están prescritas, en virtud que hubo la interrupción que establece los artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el derecho de réplica alega que es absolutamente falso lo alegado por el recurrente al argumentar que los testigos fueron promovidos para atacar la prueba documental. Que los testigos fueron promovidos para ilustrar al Tribunal que cada vez que había un embarque tenían sucedido de un desembarque y los testigos son marinos y uno de ellos es administrativo, es por lo que el Tribunal debió valorarlo, o si lo iba a desechar motivar el por qué, lo cual incurre en el vicio de silencio de prueba que afecta la motivación de la sentencia. Que tampoco es cierto que la empresa fuera de temporada hiciera flete en otros tipos de servicios, que en temporadas del año el río es innavegable en los meses entre diciembre o mayo o abril el río deja de ser innavegable.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

Que desde su punto de vista no comparte lo alegado por su contraparte, en este sentido arguye que de la prestación de servicios hay que tomar el primer contrato, que en casi todos los contratos se establece que hay un periodo de prestación de servicio de 28 días con 14 días de descanso, que la demandada toma en cuenta la prestación de servicios mas no los descansos, que los descansos se origina derivado de la prestación de servicios, que hay una continuidad de la relación de trabajo lo cual –a su decir- fue demostrado con los recibos de pagos y depósitos bancarios que le hacían a su representado, que mientras que su representado estaba en tierra la empresa le depositaba 15 y 30 en una cuenta de ahorro aperturada por la empresa, que desde inicio está inscrito en el fondo de ahorro habitacional, que la empresa lo que quiere es “disfrazar” la relación de trabajo permanente, asumiendo que es una relación de trabajo por tiempo determinado, que la naturaleza de la empresa es permanente, que en temporadas transporta bauxita hasta los pijiguao, que cuando las condiciones riesgo no lo permite utilizan a los trabajadores para transportar otros materiales a la milla 44 que da al mar. Que siempre ha existido una relación constante de trabajo, que la demandada considera el tiempo de reposo como descanso en la relación de trabajo y solo se limitan a tomar en consideración el tiempo en que el trabajador o marino permanecen a bordo que a su criterio no es así. Que la sentencia recurrida esta ajustada a lo alegado y probado en auto. En cuanto a los testigos alega que no se puede demostrar la existencia de un documento privado que no fue desconocido por su representado y demostrar lo contrario con una prueba de testigo, que ya existían unos contratos de trabajos que no fueron impugnados ni desconocidos, que la demandada trató con los testigos la existencia los contratos de trabajo por tiempo determinado, que los testigos fueron preguntados y que no aparecen las respuestas dadas, dos personas que tiene en su residencia en Punto Fijo, Maracaibo y Cumaná, es por lo que esas fueron las razones por la que el Juez de Primera Instancia no valoró esa prueba.

En el derecho de contrarréplica alega que la contraparte esta confesando claramente que entre los meses de enero y abril no hay transporte de bauxita, es por que solicita que en el expediente verifique si hubo pago entre enero y abril…

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano O.R.D.L.R.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.255, actuando en Representación Judicial del ciudadano ODEON ANTANACIO AGUILERA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.

En este sentido afirma que el ciudadano ODEON ANTANACIO AGUILERA inició a prestar servicios para la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., en fecha 01 de Junio de 2006, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 849,60, un salario normal mensual de Bs. 5.452,53, y un salario integral diario de Bs. 161,69; que en fecha 30 de junio de 2008, sin que existiera ninguna causa legal, fue despedido sin pagarle correctamente lo que legalmente y contractualmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios, por lo que, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en reclamo de sus derechos, alegando en esa oportunidad la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., que le había cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales al momento de la culminación de la relación laboral y que por lo tanto la empresa no le adeudaba la cantidad reclamada.

En este sentido alega que la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., le adeuda los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.701,40, por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 5.025,12, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 312.20, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 6.469,00, por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 323,38, por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.701,40, por concepto de indemnizaciones sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.701,40, dando un total de Bs. 43.412,80; menos lo cancelado por la empresa por la cantidad de Bs. 5.715,22; para un total en definitiva a demandar lo que en total suma la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 37.697,58).-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que es absolutamente falso que el actor, mantuviera una relación laboral con la accionada, cuya fecha de inicio fuera el 01 de junio de 2006, y la fecha de egreso fuera el día 30 de junio de 2008 y que la misma finalizara por despido injustificado, desempeñando el cargo de marinero y devengando un salario básico Bs. 849,60.

Alega así mismo, que el hecho cierto era que reconocía que efectivamente el hoy accionante prestó servicios como trabajador ocasional en diferentes oportunidades, pero que el tiempo de servicio por las diferentes relaciones laborales en su mayoría no alcanzó los límites mínimos para que la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., estuviera obligada a cancelar beneficios sociales derivados de la relación laboral.

Argumenta además que la relación de prestación de servicio existente entre el hoy accionante y la empresa, se desenvolvió en la ejecución de trabajos puntuales prestando el servicio de marinero, específicamente en 09 oportunidades distintas, que desmontan la existencia de una relación laboral única, por cuanto en el lapso que medió entre la terminación de la prestación de un servicio y el inicio del otro, nunca se configuró el presupuesto que prevé la existencia de una relación única, por cuanto en ese ínterin el espacio de tiempo medido desde la terminación del contrato anterior y la vigencia del nuevo contrato nunca fue inferior a los treinta días tal y como lo preveía el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además alega la prescripción de las relaciones laborales existentes desde el 02/10/06 hasta el 05/02/2007, de conformidad con el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que -según su decir- el accionante confiesa que su fecha de ingreso a la empresa fue el día 01 de junio de 2006, y que por ello todas la relaciones laborales y los derechos que eventualmente corresponderían al trabajador, prescribieron el día 05 de febrero de 2007, por cuanto la acción fue interpuesta el día 07 de agosto de 2009, operando el termino de falta de perdida del derecho, por prescripción.

Finalmente en lo referente a la relación laboral que existió entre el 10 de septiembre de 2007 y el 11 de diciembre de 2007, constaba la planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque de pago de las mismas, y por último niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamado por el demandante.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales.

1) En originales de recibos de sueldo - salarios, emanados de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano ODEON ANTANACIO AGUILERA, cursante a los folios 39 al 50 y 58 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian -según su contenido- el pago recibido por el actor, de los diferentes conceptos que se especifican en cada recibo, correspondiente a los períodos que termina el 31/10/2008; 17/12/2008; 31/12/2008; 04/02/2007; 25/02/2007; 15/04/2007; 08/05/2007; 31/08/2007; 30/09/2007; 31/10/2007; 30/11/2007, 09/03/2008 y 30/06/2008. Así se establece.

2) En originales de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, fechadas 20/08/2008, 02/09/2008 y 10/09/2008, respectivamente, las cuales cursan a los folios 51 al 53 del expediente, las mismas son consideradas como documentos públicos administrativos, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contraparte, este Tribunal les otorgan plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia reclamación presentada por el ciudadano ODEON AGUILERA en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., por motivo cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

3) En original de constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, emanada de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal de fecha 20 de mayo de 2008, la cual cursa a los folios 54 y 55 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

4) En original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano ODEON ANTANACIO AGUILERA, cursante al folio 56 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia -según su contenido- el pago recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

B.) Prueba de informe:

Se solicitó informe dirigido al Banco Mercantil, cuya resulta corre inserta a los folios 108 y 109 del expediente, de lo cual se evidencia que la cuenta fue aperturada el 03/09/2007, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria Banesco, este Tribunal observa que no consta a los autos, por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A.) Prueba Documental:

1) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante a los folios 64 al 67 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó el 02/10/2006, el cual señala que el actor deberá permanecer mínimo 28 días a bordo con un periodo de 14 días en tierra; que la empresa cancelará el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes; que el periodo de prueba seria de cero (0) días continuos; que superado el periodo de prueba la duración del mismo es por el tiempo de 10 días a bordo o bien si así lo manifestare la empresa el tiempo que se requiera para la culminación de la operación de transporte, y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva. Así se establece.

2) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante al folio 68 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó el 05/12/2006, que el contrato tendría una duración de 03 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Empresa con la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA). Así se establece.

3) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante al folio 69 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó a regir el 27/01/2007, que el contrato tendría una duración de 10 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Empresa con la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA). Así se establece.

4) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante al folio 70 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó a regir el 12/04/2007, que el contrato tendría una duración de 06 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Empresa con la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA). Así se establece.

5) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante al folio 71 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó a regir el 16/05/2007, que el contrato tendría una duración de 06 días a bordo, lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Empresa con la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA). Así se establece.

6) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante a los folios 72 al 75 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó a regir el 31/07/2007, que el período de permanencia a bordo sería de 28 días y de 14 de descanso, posteriormente señala que el actor deberá permanecer mínimo 28 días a bordo con un periodo de 14 días en tierra; que la empresa cancelará el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes; que el período de prueba seria de 90 días continuos; que superado el período de prueba la duración del mismo es por el tiempo de 12 días a bordo o bien si así lo manifestare la empresa el tiempo que se requiera para la culminación de la operación de transporte, y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Empresa con la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA). Así se establece.

7) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante a los folios 76 al 79 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó el 10/09/2007, que el período de permanencia a bordo seria de 28 días y de 14 de descanso, posteriormente señala que el actor deberá permanecer mínimo 28 días a bordo con un período de 14 días en tierra; que la empresa cancelará el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes; que el período de prueba sería de 30 días continuos; que superado el período de prueba la duración del mismo es por el tiempo de 12 días a bordo o bien si así lo manifestare la empresa el tiempo que se requiera para la culminación de la operación de transporte, y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Empresa con la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA). Así se establece.

8) En original de Prórroga de Contrato, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante al folio 80 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- prórroga del contrato de Trabajo que culminó el 25/09/2007, por un lapso de 02 meses y 15 días y que el mismo culminaría cuando se determinara la fecha de fin de temporada de navegación correspondiente al año 2007. Así se establece.

9) En original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, acompañado de copia del cheque, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a favor del ciudadano ODEON ANTANACIO AGUILERA, cursante a los folios 81 y 82 del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia -según su contenido- que la demandada canceló las acreencias laborales en base –según descripción-a la relación laboral de fecha 10/09/2007 hasta 11/12/2007, así como, los conceptos y montos cancelados por la cantidad de Bs. 5.588,04. Así se establece.

10) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante al folio 83 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó el 08/03/2008, que el contrato tendría una duración de 05 días a bordo lo cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Empresa con la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA). Así se establece.

11) En original de Contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano ODEON ATANASIO, AGUILERA y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante a los folios 84 al 87 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia -según su contenido- que comenzó el 23/05/2008, que el período de permanencia a bordo sería de 28 días y de 14 de descanso, posteriormente señala que el actor deberá permanecer mínimo 28 días a bordo con un período de 14 días en tierra; que la empresa cancelará el salario causado por la prestación de servicio en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes; que el periodo de prueba seria de 90 días continuos; que superado el periodo de prueba la duración del mismo es por el tiempo de 28 días a bordo o bien si así lo manifestare la empresa el tiempo que se requiera para la culminación de la operación de transporte, y que el régimen aplicable para el pago de los beneficios socioeconómicos son los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Empresa con la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados (ANDE ZULIA). Así se establece.

B.) Prueba de Exhibición:

En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, la exhibición del contrato de trabajo en original de fecha 23/05/2008 hasta el 18/06/2008 por la prestación de servicios en un lapso de 27 días de trabajo a la Parte Demandante, quien no lo exhibió, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

C.) Prueba Testimonial:

En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, las Testimoniales de los ciudadanos C.R., J.C., F.B. y J.H., respectivamente. De los que solamente se tomó declaración de los ciudadanos C.R. y F.B., respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.C. y J.H.. De conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se observa de las deposiciones de los mencionados testigos lo siguientes:

En cuanto a las testimoniales del ciudadano F.B. este manifestó trabajar para empresa TERMINALES MARACAIBO, desde hace ocho (08) años, desempeñando el cargo de m.a., que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ODEN ATANACIO, que la que relación de trabajo del actor era de trabajador marino ocasional.

En la oportunidad de la representación judicial de la parte demandante quien repreguntó que cómo le constaba que era contratado como trabajador ocasional? Contestando el testigo que lo veían ocasionalmente, es decir, contratado, que trabajo con el actor, que el tiempo de contrato era aproximadamente 28 días y que luego paso a la bauxita que era mas prolongado, que no estuvo la temporada completa. Que no le consta que haya firmado contrato con la empresa.

El tribunal de la causa preguntó al testigo lo siguiente: sobre si siempre se embarcaba en un solo barco. Quien respondió que en la bauxita es otro contrato y hay un solo remolcador.

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana C.R., quien manifestó que trabaja para la empresa TERMINALES MARACAIBO, que tiene trece (13) años laborando para la demandada, desempeñando el cargo de analista de recursos humanos, que conoce al actor, que le consta las condiciones de trabajo desempeñando como marino, que el trabajador suscribió varios contratos de tiempo determinados en forma ocasional.

Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó el testigo que el ciudadano ODEON se embarcaba en varias oportunidades, que se embarcaba en distintas unidades en diferentes oportunidades en forma ocasional, que el trabajador dura un tiempo de embarca por ejemplo 10 días y la empresa le paga 20 días, y se le contrata por 5 días la empresa le paga diez (10) días.

VALORACION

En cuanto al ciudadano F.B., el mismo a pesar de no entrar en contradicción alguna, quien juzga no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo ejerce actualmente el cargo de M.A. para la demandada, además de ser promovido como testigo por su patrono, haciendo desmerecer confianza a esta Juzgadora. Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana C.R., la misma a pesar de no entrar en contradicción alguna, quien juzga no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo ejerce actualmente el cargo de Analista de Recursos Humanos para la demandada, además de ser promovida como testigo por su patrono, haciendo desmerecer confianza a esta Juzgadora. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver previo al mérito, como punto previo, lo referido a que las tres (3) relaciones de trabajo están prescritas, en virtud a lo establecido en los artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PRESCRIPCION

Este Tribunal Superior comparte el análisis efectuado por el Juez A-quo sobre los contratos de trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, el cual luego de estudiar los elementos intrínsecos del contrato, como los son: el tiempo de duración y la razón por la que fue contratado el actor, concluyó que el vínculo de trabajo que existió entre el demandante y la empresa demandada, era a tiempo indeterminado y no ocasional como pretende la parte demandada.-

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que ante la aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por el demandante ODEON A.A., no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, por lo que se considera trabajador permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

Declarada la naturaleza de la labor efectuada por el demandante ODEON A.A., como trabajador permanente de la empresa demandada, regidos por un CONTRATO DE TRABAJO a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, del acerbo probatorio constante en autos, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad frente a la forma o apariencia y el principio de favor, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que al iniciar la prestación del servicio en fecha en fecha 01 de Junio de 2006 y culminar en fecha 30 de Junio del 2008, una sola prestación de servicios, sin interrupciones, por lo que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, desvirtuándose con ello la pretensión de la recurrente demandada del alegato de prescripción en cuanto a las 3 primeros contratos, por lo que se declara improcedente la defensa previa de fondo de prescripción. Y así se establece.

SOBRE LAS DEMAS DELACIONES

  1. - En cuanto a la denuncia invocada por la Demandada, en relación a que la sentencia recurrida esta viciada de ilogicidad, falta de motivación y contradicción violentando el literal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al concluir el juez a quo, que la relación de trabajo es única, de acuerdo al caudal probatorio constituido por los recibos, al señalar además que entre una relación y otra no hubo interrupción.

    Visto lo anterior, considera necesario este Tribunal adentrarse un poco en lo que constituye el vicio de inmotivación esto a los efectos de determinar si el mismo efectivamente se encuentra presente en la sentencia objeto del presente recurso, en ese sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de inmotivación de sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, ya que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación; en ese mismo sentido, nuestra Sala ha establecido que la sentencia esta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 010 del 20/01/2004).

    Así igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 468, de fecha 02 de Junio del 2004, Expediente Nº 04-277, proferido por el Magistrado Dr. A.V.C., en el Caso L.A.D.G., lo siguiente:

    (omisis..)

    ….La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

    Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Subrayado de este Tribunal.

    De lo anterior se deduce que la inmotivación de la sentencia se produce cuando los motivos expresados en el fallo recurrido no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    En este mismo orden de ideas observa este Tribunal que, por cuanto la parte recurrente en su exposición manifiesta la existencia del vicio antes referido, en el caso concreto, la sentencia recurrida expresó claramente los términos en los que se estableció la controversia atendiendo a lo alegado por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, estimando, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que le correspondía al demandada demostrar que el actor era trabajador eventual cuya existencia debía ser probada por quien alegue lo excepcional.

    En el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, razón por la cual, manifestada en la recurrida las razones que inspiraron al juez para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esta valoración, considera que se cumple con los requisitos de motivación que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre la recurrida en el vicio de inmotivación.

    No obstante a lo anterior, considera necesario esta Alzada, resaltar en esta oportunidad el efecto de uno de los principios fundamentales que rige el P.L.V., tal y como lo es, el principio de la “realidad de los hechos sobre las formas o apariencias”.

    Resulta común, en la práctica, la simulación de la naturaleza propia del contrato de trabajo, o si calificación, enmarcadas o pretender enmarcarlas en una naturaleza distinta a la real, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta del contrato discutido, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.

    En atención a ello, pudo evidenciar esta Alzada luego de revisar el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. y la Asociación Nacional de Empleados (ANDE), régimen contractual que regía las condiciones en la relación de trabajo que unió a las partes en el presente proceso, que se le denomina TRABAJADORES TEMPOREROS los que prestan servicio en determinadas época del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, siendo que tal como lo apreció el a quo la conclusión que arriba es justamente porque tales condiciones no fueron probadas en autos, por quien tenía la carga de probar.

    Aprecia esta Alzada igualmente que la Recurrente insiste en que el trabajador accionante era eventual, fundamentando tal hecho, en que no era cierto que la empresa fuera de temporada hiciera flete en otros tipos de servicios, que en temporadas del año el río es innavegable, y que es en los meses entre diciembre o mayo o abril el río deja de ser innavegable. Pues bien, esta Alzada examina nuevamente el Contrato Colectivo vigente para el momento de terminación de la prestación del servicio del actor, y en dicho Cuerpo Normativo se define el PERIODO DE NAVEGACION como:

    la temporada de navegación para el transporte de bauxita entre el puerto de carga y el puerto de descarga será determinada cada año por el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela. Siendo normalmente el período comprendido entre los primeros días de mayo y los días finales del mes de diciembre de cada año calendario

    De lo anterior, podemos concluir dos situaciones, la primera que ante la falta de demostración por parte de la Demandada, sobre el calendario, fechas u afines, emitidos o determinados anualmente por el Instituto Nacional de Canalizaciones en cuanto a la temporada de navegación; damos como hecho cierto que el período de Navegación puede ser dentro de los primeros días de Mayo hasta los días finales del mes de Diciembre; es decir, de acuerdo a la interpretación de la Ley conforme al artículo 4 del Código Civil, tenemos que, no existe período de navegación en los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril, Por lo que, se pregunta entonces esta Juzgadora ¿ y en razón de qué existen recibos de pagos efectuados al trabajador por parte de la empresa demandada en los períodos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año del 2007?

    Consta igualmente del recibo de pago cursante al folio cincuenta (50) del expediente que el salario básico diario devengado por el accionante quien se desempeñaba como marinero, para la fecha 09 de Marzo del 2008, es la cantidad de Bs. 28,32, y que al cotejarlo con la Clasificación de Cargos y Tabulador de Salarios para el Personal de Nómina Marina de la Convención Colectiva vigente a partir del 01 de Enero del 2008, resulta que el marinero tiene un salario básico diario de Bs. 28,32. Situaciones estas aunadas a las establecidas por el a quo que fortalecen la calificación dada a la labor desempeñada por el actor, era de carácter permanente y no eventual como pretende la accionada hoy recurrente.-Y así e establece.-

    Es por todo lo antes expuesto, que esta Tribunal desestima, por improcedente, al no encontrar error alguno en los motivos de la decisión recurrida. Así se decide.-

  2. - En relación a la alegación que el juez a-quo al momento de sentenciar nada dice que debe ser deducida el pago de las prestaciones sociales pagadas al ciudadano ODEON A.A., incurriendo según – su decir- en un error material al no descontar la cantidad recibida por el trabajador.

    Considerando tal alegato esgrimidos por el recurrente, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente. Así pues, de la revisión del contenido de la sentencia se observa en el folio 145 del expediente lo siguiente:

    “(omisis..)

    “Una vez calculados y sumados todos los conceptos, el experto deberá deducir de la cantidad que resulte en definitiva el monto cancelado por la empresa de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.505,46). Así se decide.-“ Subrayado de este Tribunal.

    Visto el extracto anterior y expuesto como ha sido, se concluye que el Juez a quo una vez establecido los parámetros de la condenatoria de cada unos de los conceptos declarados procedentes, ordena al experto deducir de la cantidad que resulte en definitiva el monto cancelado por la empresa, es decir, la cantidad de Bs. 5.505,46, es por lo que debe esta Alzada declarar forzosamente, la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

  3. - En cuanto a la denuncia de la parte recurrente referida al silencio de prueba, aduciendo que el Juez a quo al valorar la prueba de testigo expresa para desecharla que los testigos pueden tener algún interés porque son trabajadores de la empresa, además que el Juez no valora la declaración de los testigos ni dice el por qué el testigo tiene interés en el juicio, que la ley no dice que el Juez tenga que tener indicios para desechar los testigos.

    En este sentido, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

    Ahora, bien en cuanto a la valoración de las testifícales, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, sentencia No. 99-235, reiterada en sentencia No. 468 de fecha 02 de junio del año 2.004, lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

    Consecuente con lo anterior y de una lectura de la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el sentenciador en el folio 131 del expediente, procede a indicar las razones por las cuales desecha a los testigos, estableciendo lo siguiente:

    “(omisis..)

    …3.- Testimonial:

    Con respecto a esta prueba debe señalar quien decide que comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos, C.R. y F.B., quienes manifestaron que laboraban para la empresa demandada, por lo que en consecuencia este Tribunal los desecha por cuanto los mismos pueden tener algún interés en la presente causa. Así se establece.- Subrayado de este Tribunal.

    De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador de la recurrida indicó las razones por las cuales desechó las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, cumpliendo de esta forma con la obligación señalada anteriormente, es decir, de indicar las razones por las cuales desecha, lo dicho por los testigos, es decir, el sentenciador a quo indicó expresamente las razones que lo llevaron a la convicción de que los testigos pueden tener algún interés en la presente causa desechando a los mismos, aunado a demás a que los referidos testigos son trabajadores activos de la demandada.

    Es por todo lo antes expuesto, que esta Tribunal desestima, por improcedente, la denuncia por silencio de prueba. Así se decide.

  4. - En cuanto a delación expuestas por la parte recurrente referido a la inmotivación del fallo aduciendo que el Juez a quo en el momento de condenar las cantidades, de oficio designa a un experto para la experticia complementaria del fallo sin parámetros; además delata que el Juez señala que los gastos de dicha sentencia lo va a cubrir la empresa pero no dice bajo qué parámetro, que – según a su decir- el Juez debe de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial establecer los montos de cuánto tiene que cobrar el experto.

    Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente. Así pues, de la revisión del contenido de la sentencia se observa en el folio 145 del expediente lo siguiente:

    “(omisis..)

    …El cálculo de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva de preaviso se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral del año percibido por el actor, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado, sin incluir el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo, así como el concepto de lavandería y lencería el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se establece. Subrayado de este Tribunal.

    Visto el extracto anterior y expuesto como ha sido, se evidencia que el Juez de la recurrida, ordena a efectuar mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda conocer, el cálculo del concepto de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva de preaviso, aduciendo además que cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada. Asimismo observa esta Sentenciadora que se encuentran en la Sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio los parámetros en que el experto efectuará su Informe Pericial.

    La designación del experto contable, le corresponde al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fase de Ejecución, por imperio De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste a su vez, como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución a quien le correspondería fijar los emolumentos del experto de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial, artículo 54 y 66; aunado al hecho que los emolumentos generados en la práctica del Informe Pericial en el presente caso son a cargo de la demandada, por haber resultado ésta totalmente vencida; es por lo que debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

    Resueltos los puntos que fueron objeto de la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, y no habiendo prosperado ninguna de las delaciones, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta, y consecuencialmente, se confirma el fallo recurrido; por lo que, este Tribunal declarada CON LUGAR la demanda en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoara el ciudadano ODEON A.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.347, en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., se quedando incólumes los siguientes conceptos:

    1-) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 de junio de 2006 y fecha de egreso el 29 de julio de 2008, por lo que tiene un tiempo de servicio de 2 años 01 mes y 28 días.

    Alícuota de utilidades 100/360 = 0,27

    Alícuota de bono vacacional 14/360 = 0,03

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, debiendo aplicar el salario integral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, las cuales fijó precedentemente este Tribunal.

    Salario integral = salario Normal + salario Normal X alícuota de utilidad + salario Normal X alícuota de bono vacacional.

    Lo anterior, en términos gráficos, se expresa:

    MESES SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    DÍAS TOTAL

    01/Jul/06 ----------- --------------- ---------------- ------------ ----- -------------

    01/Ago/06 ---------- --------------- ---------------- ------------ ----- --------------

    01/Sep/06 ---------- --------------- ---------------- ------------ ----- --------------

    01/Oct/06 5

    01/Nov/06 5

    01/Dic/06 5

    01/Ene//07 5

    01/Feb/07 5

    01/Mar/07 5

    01/Abr/07 5

    01/May/07 5

    01/Jun/07 5

    01/Jul/07 5

    01/Ago/07 5

    01/Sep/07 5

    01/Oct/07 5

    01/Nov/07 5

    01/Dic/07 5

    01/Ene/08 5

    01/Feb/08 5

    01/Mar/08 5

    01/Abr/08 5

    01/May/08 5

    01/Jun/08 5

    01/Julio/08 5

    Sub-total

    2 días adicionales por el último salario integral

    TOTAL

    Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., deberá exhibir al experto los libros de contabilidad o asientos contables donde se evidencien los salarios percibidos mensualmente por el actor en el período comprendido desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de julio de 2008, para que éste establezca su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo; sin incluir el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo de pago, así como, el concepto de lavandería y lencería, el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se decide.

    2-) POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: de conformidad con la Convención Colectiva Asociación Nacional De Empleados Andes Zulia, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de servicio de 2 años 01 mes y 28 días, es por lo que se ordena cancelar dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral debiendo señalarse que por Convención Colectiva la demandada cancela 48 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional.

    Vacaciones fraccionadas:

    360---------48

    30 ----------X = 4

    Bono Vacacional fraccionado

    360---------14

    30 ----------X = 1,16

    Lo anterior, se traduce en:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2006-2007 48

    Vacaciones 2007-2008 48

    Vacaciones fraccionadas 2008

    04

    Bono Vacacional 2006-2007 14

    Bono Vacacional 2007-2008 14

    Bono Vacacional fraccionado 2008 1,16

    TOTAL

    El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado, sin incluir en dicho salario el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo de pago, así como, el concepto de lavandería y lencería el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se decide.

    3-) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: de conformidad con la Convención Colectiva Asociación Nacional De Empleados Andes Zulia, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de servicio de 2 años 01 mes y 28 días, es por lo que se ordena cancelar dicho concepto tomando en cuenta lo siguiente:

    360-------------100

    30---------------X = 8,33

    Lo anterior, en términos gráficos, se expresa:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Utilidades 2006-2007 100

    Utilidades 2007-2008 100

    Utilidades fraccionadas 2008 8,33

    Total

    El cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, el cual, en aplicación del artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio del año percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal que se ordenó su pago, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado, sin incluir el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo, así como el concepto de lavandería y lencería el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se decide.

    4-) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de servicio de 2 años 01 mes y 28 días, es por lo que se ordena cancelar dicho concepto tomando en cuenta lo siguiente:

    Concepto Días Último salario integral Total

    Despido Injustificado 60

    Sustitutiva de preaviso 60

    TOTAL

    El cálculo de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva de preaviso se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resultare competente, cuyos emolumentos correrán con cargo a la sociedad mercantil demandada, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral del año percibido por el actor, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado, sin incluir el concepto de utilidades que la demandada cancelaba en cada recibo, así como el concepto de lavandería y lencería el cual esta excluido de la noción de salario a los fines de cancelar las acreencias laborales de conformidad a la Convención Colectiva. Así se decide.

    Una vez calculados y sumados todos los conceptos, el experto deberá deducir de la cantidad que resulte en definitiva el monto cancelado por la empresa de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.505,46). Así se decide.-

    En cuanto a los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad que resulte de la experticia por prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad que resulte de la experticia por prestación de antigüedad, se ordena desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    En cuanto a los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades), se ordena el pago desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.

    Con relación a la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades), se ordena el pago desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    Finalmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.N.A., de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.440 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación del fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoara el ciudadano ODEON ANTANACIO AGUILERA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.347, en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.

CUARTO

Se condena en Costas a la Parte Demandada Recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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